TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00394-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2023-00394-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS PARA UTILIZACIÓN D E LA LISTA DE ELEBIBLES ANTE POSIBLES CARGOS VACANTES CON EQUIVALENCIA EN DENOMINACIÓN, GRADO Y CÓDIGO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PROVEERSE EL UNICO CARGO OFERTADO CO N EL PRIMERO EN LISTA: Se garantizó la participación de los ciudadanos que estuvieren interesados en la provisión de los cargos de carrera administrativa ofertados como es el caso de la accionante, agotando las etapas de selección en igualdad de condiciones, y conformando la lista de elegib les en orden de acuerdo con el puntaje alcanzado, garantizando una selección objetiva y transparente del aspirante a ocupar un cargo público.
Sin más elucubraciones, de entrada, advierte la Sala que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el nombramiento de la señora DERLY ILEANA GAMA MURCIA en el cargo de profesional universitario código 219 grado 5 identificado con el código OPEC N° 73226 Alcaldía de Paipa –Boyacá, del cual se encontraba ofertada 1 vacante, se realizó bajo la observancia de las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 para la provisión de empleos del sector público de las entidades cuya provisión de cargos se regulan por el sistema general de carrera administrativa. Aunado a lo anterior, se demostró que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSN realizó los procesos de
del sector público de las entidades cuya provisión de cargos se regulan por el sistema general de carrera administrativa. Aunado a lo anterior, se demostró que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSN realizó los procesos de selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena, garantizando la participación de los ciudadanos que estuvieren interesados en la provisión de los cargos de carrera administrativa ofertados como es el caso de la accionante, agotando las etapas de selección en igualdad de condiciones, y conformando la lista de elegibles en orden de acuerdo con el puntaje alcanzado, garantizando una selección objetiva y transparente del aspirante a ocupar un cargo público. En atención a lo anterior, esta Sala anuncia que se confirmara la sentencia de primera instancia, como quiera que no se encuentra probada vulneración alguna a ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante, por parte de las entidades acciona das. De esta manera, se encuentra razonada la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, principalmente porque; (i) no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la misma, (ii) no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por parte de la entidades accionadas, y por último, (iii) en el presente caso, ni las condiciones fácticas ni jurídicas, permiten que se adecuen o se subsuman a las reglas excepcionales de la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, emitidos al interior del desarrollo y
se adecuen o se subsuman a las reglas excepcionales de la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, emitidos al interior del desarrollo y ejecución de un concurso de méritos, motivos más que suficientes para mantener, de forma íntegra, el fallo de primera instancia. Corte Constitucional, Sentencia C -132 de 2018 ; Corte Constitucional, Sentencia T -662 de 2016 y T -375 de
2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 012
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-001-2023-00394-01 de OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
CIVILCNSC y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2023-00394-01
ACCIONANTE : OLGA LUCIA ECHEVERRÍA SALAMANCA
ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 12
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO PARA DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA en contra de la sentencia del 4 de enero de 2024, proferida por el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA , presentó demanda de tutela en contra la
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA , presentó demanda de tutela en contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, y al debido proceso. Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a las entidades accionadas: (i) realizar una recomposición de la lista de elegibles y la provisión del cargo con quien se encuentre en primero lugar y, (ii) que le sea asignado un empleo con su equivalencia en denominación, grado y código en la Alcaldía de Paipa, por tener vacantes para proveer.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes del sistema generalTutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 3 de carrera administrativa para la Alcaldía Municipal de Paipa, dentro de los cuales se encuentra el empleo identificado con la OPEC 73226 siendo ofertada una vacante en la Comisaria de Familia de Paipa.
2.- Que, agotados los procesos de selección, la accionada CNSC, procedió a conformar la lista de elegibles con los participantes que superaron las pruebas eliminatorias, conformando la lista de acuerdo a los puntajes obtenidos, ubicándose la accionante en la posición 7 de la lista, con un puntaje de 69.28., lista de elegibles que tiene una
la lista de elegibles con los participantes que superaron las pruebas eliminatorias, conformando la lista de acuerdo a los puntajes obtenidos, ubicándose la accionante en la posición 7 de la lista, con un puntaje de 69.28., lista de elegibles que tiene una vigencia de 2 años a partir de su conformación, la cual vence en el mes de marzo de 2024.
3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC mediante Resolución 20182230156784 del 22 de noviembre d e 2018, revocó el artículo 4° de la lista de elegibles.
4.- Indica que, los acuerdos que rigen las convocatorias, siempre han permitido utilizar la lista de elegibles para la provisión de vacantes nuevas en iguales empleos, por cuanto el empleo correspondiente a la denominación, grado, funciones y perfil.
5.- Que la Ley 1960 del 2019, modificó las provisiones de los empleos, en el numeral 4° del artículo 31, el cual señala que “(…) Con esta y en estricto sentido de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargo equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. ”. En virtud de lo anterior, el día 24 de octu bre de 2023, radicó ante la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal derecho de petición, el cual a la fecha no ha sido contestado.
6.- Finalmente, la accionante acude a la demanda de tutela, a fin de proteger sus derechos fundamentales, como quiera que, al existir una lista de elegibles por razones administrativas y no procesales, no está siendo utilizada para proveer los empleos con
6.- Finalmente, la accionante acude a la demanda de tutela, a fin de proteger sus derechos fundamentales, como quiera que, al existir una lista de elegibles por razones administrativas y no procesales, no está siendo utilizada para proveer los empleos con vacancia definitiva en la Alcaldía Municipal de Paipa, más aún, cuando está demostrado según la plataforma SECOP la cantidad de contratos celebrados en la modalidad de PS, sin tener en cuenta a los profesionales jurídicos residentes para realizar los nombramientos, lista que vence en marzo de 2024.
ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 4 1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, despacho que, mediante auto del 20 de diciembre de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación y notificación de la COMISARÍA
1 DE FAMILIA DE PAIPA.
2.- La COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE PAIPA contestó la demanda de tutela e informó que la accionante laboró en esa dependencia como apoyo jurídico desde febrero de 2016 y hasta febrero de 2018, en provisionalidad.
3.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA, en la contestación de la demandan de tutela solicita que se tenga en cuenta el oficio OS -0445 de la Dirección de Talento Humano. Así mismo, señala que mediante oficio 009 del 27 de diciembre de 2023 la Directora Administrativa de Talento Humano, env ió la respuesta de la petición realizada por la accionante, a la dirección electrónico suministrada para efectos de notificación
Así mismo, señala que mediante oficio 009 del 27 de diciembre de 2023 la Directora Administrativa de Talento Humano, env ió la respuesta de la petición realizada por la accionante, a la dirección electrónico suministrada para efectos de notificación brincon2385@gmail.com, comunicación a través de la cual se le infor mó a la accionante que, no cuentan con planta temporal, que la administración local, ha venido trabajando en el pr oceso de profesionalización de la planta actual, motivo por el cual desde la vigencia 2019 se efectuó concurso de méritos con el propósito de proveer vacantes requeridas, cargos que fueron incorporados a la planta de personal despuesta de la conformación de la lista del elegibles de la convocatoria 1199 de 2019 en marzo de 2022, y solo ha sta finales del 2023, en virtud de la Ley 2126 de 20 21, se crearon dos cargos para completar el equipo interdi sciplinario de la comisar ía de familia de Paipa, trabajador social y auxiliar administrativo.
Respecto de la recomposición de la lista de elegibles, se le indicó a la accionante que, la lista de elegibles de la convocatoria 1199 de 2019, a ún esta vigente, por lo que no es necesario solicitar la recomposición de la lista, dado que vence en el mes de marzo de 2024, y q ue en todo caso revisada la OPE C a la cual se encuentra vinculada la actora, se encuentra relacionada en la li sta de elegibles en el puesto 7, lo que quiere decir que, en caso que se ofertar á una vacante o situación administrativa, se debe hacer uso en el mismo orden de mérito y hasta el momento so lo existe el cargo , que se encuentra ocupado por quien ocupó el puesto N° 1 en la precitada lista.
decir que, en caso que se ofertar á una vacante o situación administrativa, se debe hacer uso en el mismo orden de mérito y hasta el momento so lo existe el cargo , que se encuentra ocupado por quien ocupó el puesto N° 1 en la precitada lista.
Finalmente, la Alcaldía de Paipa, indicó que, no hay lugar a determinar que exista acción u omisión de parte de la entidad, de la cual se le pueda endilgar responsabilidad respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, habida cuenta que, la administración se encuentra imposibilitada de suplir empleos de tipo profesional relacionados con el perfil de la accionante, como quieraTutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 5 que se encuentra posesionada en el cargo una profesional, quien se encuentra en 1er lugar en la lista de elegibles, para la provisión del cargo.
4.- la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 4 de enero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso administrativo de OLGA
LUCIA ECHEVERRÍA SALAMANCA.
Decisión que tomó tras concluir que, la creación de empleos por parte de la Alcaldía con el fin de generar empleo para los ciudadanos paipanos que han trabajado con el municipio y se encuentran incluidos en las listas de elegibles, sería un exabrupto
Decisión que tomó tras concluir que, la creación de empleos por parte de la Alcaldía con el fin de generar empleo para los ciudadanos paipanos que han trabajado con el municipio y se encuentran incluidos en las listas de elegibles, sería un exabrupto jurídico violatorio de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la autonomía de las entidades territoriales para el manejo de sus plantas de personal. Así mismo señala el Juzgado de instancia que, desborda las competencias del juez constitucional ordenar a la Alcaldía Munic ipal de Paipa la creación de un cargo en la planta de personal para el nombramiento de una persona que se encuentra ocupando el séptimo puesto de la lista de elegibles de un concurso, por lo que concluyó que, dicha pretensión se torna improcedente, pues l a conformación de un registro de elegibles no implica la obligación para la entidad de crear cargos para que todos los integrantes de la lista sean nombrados, sino por el contrato, la vacante debe ser proveída entre los concursantes que tuvieron los puntajes más altos y por ende ocupen los primeros puestos de las listas.
De otra parte, para el Ad quo, es claro que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, cumplió a cabalidad con su función en el proceso de convocatoria y selección, habiendo culminado al momento de que se realizó la publicación de la lista de elegibles, en el año 2022, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la CNSC.
Finalmente, respecto del derecho fundamental de petición de la accionante señaló que, como quiera que la petición no fue resuelta en los términos establecidos por la Ley para
pasiva respecto de la CNSC.
Finalmente, respecto del derecho fundamental de petición de la accionante señaló que, como quiera que la petición no fue resuelta en los términos establecidos por la Ley para tal fin, situación que fue superada el día 27 de diciembre de 2023, momento en el cual la administración le dio repuesta clara, concreta y puntual a la accionante sien doTutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 6 enviada al correo electrónico suministrado en su petición para efectos de notificación, razón por la cual se declaró la impredecibilidad de la demanda de tutela, respecto del derecho de petición, por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, OLGA LUC ÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA impugnó la decisión de primera instancia, impugnación, con la pretensión principal de se revoque el fallo del 4 de enero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales accediendo a las pretensiones de la demanda de tutela ; con fundamento en lo siguiente:
1.- Que el fallo recurrido no se ajusta a los hechos y anteced entes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de su petición.
2.- Señala que el fallo recurrido se funda en consideraciones inexactas.
3.- Indica que, el fallador incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto
consideración de su petición.
2.- Señala que el fallo recurrido se funda en consideraciones inexactas.
3.- Indica que, el fallador incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones de la tutela, por errónea interpretación de sus principios.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problemas jurídicos
Atendiendo lo dispuesto en el fallo de primera instancia y los argumentos de l impugnante, corresponde a la Sala establecer : (i) si la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ; en caso de resultar procedente, (ii) si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, y al debido proceso, de OLGA LUC ÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA al negarse a la creación de un cargo para su provisión dentro de la planta de personal ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA al estar incl uida en el puesto 7° de la lista de elegibles del proceso de selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena.Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 7 2.- De la procedencia de la acción tutela en materia de concurso de méritos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
La Corte Constituc ional ha establecido tres excepciones a la regla de improcedencia de la acción de tutela, en el campo especifico de los concursos de méritos, específicamente sobre los actos administrativos que se emitan dentro de las actuaciones administrativas, cuando se presente alguno de estos supuestos:
“i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”1
Así mismo este máximo Tribunal Constitucional en la misma Sentencia, sostuvo que el
y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”1
Así mismo este máximo Tribunal Constitucional en la misma Sentencia, sostuvo que el juez de lo contencioso administrativo es el encargado de evidenciar la vulneración de derechos fundamentales cuando ocurren en este tipo concursos de méritos. Al respecto, ha manifestado que:
“por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un
1 Corte Constitucional Sentencia SU-067 de 2022Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 8 concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”
3.- De la subsidiariedad:
Respecto de este requisito esencial, l a alta corporación expresó que corresponde al juez examinar el instrumento judicial ordinario para determinar si cumple con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados. 2; esta evaluación, en todo caso, no puede perder de vista que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Si tras el análisis halla que:
“El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales ci rcunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo”. Por otro lado, “cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
no es idóneo y eficaz conforme a las especiales ci rcunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo”. Por otro lado, “cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (...) la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”3
4.- Del caso en concreto:
En el presente asunto, se duele la accionante de que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, y al debido proceso, con ocasión a la provisión del cargo que venía desempeñando en la modalidad de provisionalidad desde el mes de febrero de 2016 en la COMISARIA 1 DE FAMILIA DE PAIPA, por la persona que ocupó el primer lugar dentro de los proc esos de selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena; para el cargo identificado con el código
OPEC N° 73226.
Sin más elucubraciones, de entrada, advierte la Sala que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el nombramiento de la señora DERLY ILEANA GAMA MURCIA en el cargo de profesional universitario código 219 grado 5 identificado con el código OPEC N° 73226 Alcaldía de Paipa – Boyacá, del cual se encontraba ofertada 1 vacante, se realizó bajo la observancia de las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 para la provisión de empleos del sector público de las entidades cuya
2 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018
ofertada 1 vacante, se realizó bajo la observancia de las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 para la provisión de empleos del sector público de las entidades cuya
2 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018 3 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2016 y T-375 de 2018Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01 9 provisión de cargos se regulan por el sistema general de carrera administrativa. Aunado a lo anterior, se demostró que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSN realizó los procesos de selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena, garantizando la participación de los ciudadanos que estuvieren interesados en la provisión de los cargos de carrera administrat iva ofertados como es el caso de la accionante, agotando las etapas de selección en igualdad de condiciones, y conformando la lista de elegibles en orden de acuerdo con el puntaje alcanzado, garantizando una selección objetiva y transparente del aspirante a ocupar un cargo público.
En atención a lo anterior, esta Sala anuncia que se confirmara la sentencia de primera instancia, como quiera que no se encuentra probada vulneración alguna a ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante, por p arte de las entidades accionadas.
De esta manera, se encuentra razonada la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, principalmente porque; (i) no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la misma, (ii) no se evidencia vulneración
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, principalmente porque; (i) no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la misma, (ii) no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por parte de la entidades accionadas, y por último, (iii) en el presente caso, ni las condiciones fácticas ni jurídicas, permiten que se adecuen o se subsuman a las reglas excepcionales de la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, emitidos al interior de l desarrollo y ejecución de un concurso de méritos, motivos más que suficientes para mantener, de forma íntegra, el fallo de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.Tutela No. 15238-31-03-003-2023-00394-01
10
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.