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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00026-01-(16-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00026-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Existencia de prescripción médica explicita que respalda el pedimento del actor . / TRATAMIENTO INTEGRAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD: La EPS, en su calidad prestadora de servicios de salud, está obligada constitucionalmente a brindar servicios de salud de forma completa, sin que sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. / TRATAMIENTO INTEGRAL – CONDICIONES PARA ACCEDER: Actuación negligente de la entidad , por retraso y falta de diligencia por parte de la entidad accionada respecto a la remisión del agenciado a un centro hospitalario de mayor nivel para así acceder a los tratamientos médicos necesarios y evitar de esta manera alguna complicación en su salud.

De ahí que, al revisar las inconformidades planteadas en esta instancia por la NUEVA EPS S.A.S., se considera que no tienen vocación de prosperidad teniendo en cuenta que, en primer lugar, conforme se vio en líneas anteriores, se extrae la existencia de pr escripción médica explicita que respalda el pedimento del actor, la cual se encuentra sustentada no sólo en las pruebas documentales obrantes en el expediente que fueran allegadas con la acción constitucional y con la respuesta arrimada por el Hospital Reg ional de Duitama en su calidad de vinculado. Por otra parte, debe memorarse que la jurisprudencia constitucional ha enunciado que los habitantes de calle conforman población vulnerable, que goza de protección especial por parte del Estado, en el entendido que ante la ausencia

parte, debe memorarse que la jurisprudencia constitucional ha enunciado que los habitantes de calle conforman población vulnerable, que goza de protección especial por parte del Estado, en el entendido que ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, es el Gobierno junto con las demás entidades quien debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud . (…) De ahí que, no son válidos los argumentos allegados a esta instancia judicial por parte de la NUEVA EPS para omitir o negar a la prestación del servicio de salud pretendido, habida cuenta que la sustracción en el cumplimiento de sus deberes, puso en riesgo la vida, la salud y la expectativa de mejora del accionante, de quien se itera, es un sujeto de especial protección dada su vulnerabilidad como habitante de calle. En este punto es dable señalar que la NUEVA EPS, en su calidad prestadora de servicios de salud, está obligada constitucionalmente a brindar servicios de salud de forma completa, sin que sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras, pues ello se funda en el principio de continuidad en el servicio de salud. Ahora bien, frente a las condiciones para el otorgamiento del tratamiento integral la jurisprudencia Constitucional dispuso: El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tr atamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones

contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tr atamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que se cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que: i) en el trámite tuitivo quedó acreditado que la NUEVA EPS fue negligente en sus obligaciones con el accionante JHEISON STEVEN DOMINGUEZ OSPINA, pues su función era garantizar el traslado al nivel de atención que requería, sin demoras ni dilaciones injustificadas que

que la NUEVA EPS fue negligente en sus obligaciones con el accionante JHEISON STEVEN DOMINGUEZ OSPINA, pues su función era garantizar el traslado al nivel de atención que requería, sin demoras ni dilaciones injustificadas que pusieran en riesgo su vida e integridad física; ii) se verificó la existencia de orden médica que ordenara el traslado y la urgencia de la misma6 y iii) se advirtió la calidad de sujeto de especial protección constitucional dada su vulnerabilidad como habitante de calle. En el mismo sentido, es dable aclarar que autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación de su diagnóstico, es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales del señor JHEISON STEVEN DOMINGUEZ OSPINA y en específico el acceso a lo requerido para el manejo y recuperación de su patología conforme a lo dispuest o por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas. Finalmente, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso y la falta de diligencia por parte de la entidad accionada respecto a la remisión del agenciado a un cent ro hospitalario de mayor nivel para así acceder a los tratamientos médicos necesarios y evitar de esta manera alguna complicación en su salud. Sentencia SU 508 de 20204 ; Corte Constitucional. Sentencia C -062 de 2021. Mag Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ;

Sentencia T-259/2019. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2024-00026-01

ACCIONANTE: JHEISON STEVEN DOMINGUEZ OSPINA

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 6 de marzo de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.:

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta NUEVA EPS, en calidad de accionada, a través de su apoderada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 6 de marzo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones del accionante:

Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL los cuales me están vulnerando por omisión.”

En el escrito tutelas invocó como medida provisional:

SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL los cuales me están vulnerando por omisión.”

En el escrito tutelas invocó como medida provisional:

“Solicito a su despacho SE DECRETE MEDIDA PROVISIONAL a mi favor y en consecuencia se Ordene la NEPS como mi línea de aseguramiento en salud la REMISION A INSTITUCION DE MAYOR NIVEL DE COMPLEGIDAD QUE ME PUEDA DAR MANEJO POR ORTOPEDIA teniendo en cuenta QUE LA

FRACTURA PRESENTE DEL PILON TIBIAL Y MALEOLO LATERAL SE

ENCUENTRA CON UNA INFECCION PROFUNDA ASOCIADA, LA CUAL REQUIERE MANEJO QUIRURGICO EN INSTITUCION DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD SE CONCIDERA QUE EXISTE UNA ALTISIMA POSIBILDAIDRad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 2

DE NECESITAR REMPLAZO DE MATERIAL DE OSTEOSÍNT ESIS Y

APICACION DE FIJADOR EXTERNO CON EXTENSION AL PIE. ORDENADO

POR LA MEDICO ORTOPEDISTA YAJAIRA TATIANA CASTRO MORENO

Registro Medico: 1049603095 ESPECILAISTA DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y

TRAUMATOLOGIA.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Informó que es habitante de calle con antecedentes de consumo de psicoactivos, con 35 años de edad, afiliado en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS.

-. Relató que el 31 de diciembre de 2023 sufrió un accidente de tránsito, en el que tuvo fractura de tibia y peroné en extremidad inferior izquierda , señalando que el 12 de

-. Relató que el 31 de diciembre de 2023 sufrió un accidente de tránsito, en el que tuvo fractura de tibia y peroné en extremidad inferior izquierda , señalando que el 12 de febrero de 2024 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama, “por cuadro clínico de larga evolución consistente en calor, enrojecimiento y dolor local a nivel de miembro inferior izquierdo, por antecedente de fractura tibia y peroné izquierdo con presencia de infección local”

-. Señaló que fue hospitalizado con el fin de desc artar “osteomielitis”, sin embargo, el Hospital Regional de Duitama no puede dar continuidad a su tratamiento por no contar con la especialidad requerida para su diagnóstico , encontrándose su recuperación trastocada, sin que su EPS se pronunciara al respec to, imponiendo barreras administrativas para su atención.

-. Arguyó que acud ió a la acción constitucional por no contar con otros mecanismos efectivos para la defensa de sus derechos , si se tiene en cuenta que al no recibir la atención médica adecuada se expone a una perturbación funcional o infección generalizada.

-. Finalmente afirmó que desde el 15 de febrero de 2024, ha venido solicitando la continuidad en el tratamiento, sin embargo , la accionada junto con su red de prestadores se han negado.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 6 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 3

“PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad

Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 3

“PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humanda del señor JHEISON STEVEN DOMINGUEZ que vienen siendo vulnerados por la NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal y/o quien haga sus veces, y a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubieren hecho, coordinen todos los trámites pertinentes con alguna de las entidades adscritas a la Re d de Prestadores de Servicios, tendientes a la REMISIÓN sin dilación alguna del accionante JHEISON STEVEN DOMINGUEZ a una INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD, con el fin de mitigar el riesgo que conlleva para su salud la prestación inoportuna de los servicios ordenados por el médico tratante, respecto de la infección en su pierna izquierda a causa de una fractura de PILON TIBIAL Y MALEOLO LATERAL.

TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que realice todas las actuaciones correspondientes y brinde efectivamente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere el señor JHEISON STEVEN DOMINGUEZ que tenga relación directa con el diagnóstico de FRACTURA DEL PILON TIBIAL Y

MALEOLO LATERAL CON OSTEOSINTESIS CON INFECCION PROFUNDA

INTEGRAL que requiere el señor JHEISON STEVEN DOMINGUEZ que tenga relación directa con el diagnóstico de FRACTURA DEL PILON TIBIAL Y MALEOLO LATERAL CON OSTEOSINTESIS CON INFECCION PROFUNDA ASOCIADA, el cual fue descrito en la presente acción de tutela, bajo las prescripciones que sus médicos tratantes indiquen, lo cual se hará sin dilación, ni demoras, ni trámites administrativos que obliguen la interposición sucesiva de acciones de tutela, en lo relacionado con el referido diagnóstico.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, en caso de ser necesario remitir al accionante fuera de su lugar de residencia a cualquier cita, también para la realización de procedimientos, toma de exámenes o controles de su enfermedad, suministre el servicio de transporte al accionante JHEISON STEVEN DOMINGUEZ y si se requiere que el tratamiento dure más de un día, sufrague gastos de alojamiento.

QUINTO.- De todo lo gestionado deberá la accionada RENDIR INFORME a este Despacho Judicial en el término de tres (03) días siguientes, para determinar el cumplimiento efectivo a las órdenes aquí impartidas, SO PENA de acarrear investigaciones y sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO.- DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Ministerio de Salud hoy Ministerio de Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Hospital Regional de Duitama.

SÉPTIMO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con lo

Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Hospital Regional de Duitama.

SÉPTIMO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO.- DAR cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto previamente citado.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 4

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que la queja giraba en torno a la omisión o retraso, por parte de NUEVA EPS, en la prestación de los servicios de salud al accionante JHEISON STEVEN DOMINGUEZ a fin de coordinar y efectuar la remisión prescrita por médico tratante a una institución de mayor complejidad, por requerir valoración por la especialidad de ortopedia para tratar la herida ulcerativa de 2 cm en tibia y peroné de la pierna izquierda y así descartar osteomielitis

-. Arguyó que con las pruebas allegadas , en especial con la historia clínica, se acreditaba que el accionante acudió al servicio de urgencias por un aparente dolor y calor en la pierna izquierda, siendo diagnosticado por médico tratante con fractura del pilón tibial y maléolo lateral con osteosíntesis con infección profunda asociada, galeno que se requería remisión para valoración por ortopedia y posible cirugía para manejo integral, para lo cual era necesaria la remisión a institución de mayor complejidad, sin que a la fecha de presentación y decisión de la tutela se hubiera materializado dicha

que se requería remisión para valoración por ortopedia y posible cirugía para manejo integral, para lo cual era necesaria la remisión a institución de mayor complejidad, sin que a la fecha de presentación y decisión de la tutela se hubiera materializado dicha remisión, pese a que con la admisión del mecanismo constitucional se decretó medida provisional en tal sentido.

-. Indicó que dada la negativa de la accionada en la prestación del servicio de salud, se tornaba exigible la protección al derecho a la salud vía constitucional, máxime que el gestor constitucional era un habitante de calle, afiliado al régimen subsidiado de la NUEVA EPS quien acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama, por el accidente de tránsito del 31 de diciembre de 2023, siendo hospitalizado por infección en su pierna.

-. Reiteró que una vez el Hospital Regional de Duitama brindó los servicios de salud urgentes al accionante, le prescribió orden de remisión con el propósito de descartar osteomielitis, y gestionó el traslado ante diferentes clínicas e institutos, sin obtener resultado alguno, pues aquellas en su mayoría contestaron no contar con disponibilidad de camas ni convenio con la EPS.

-. Estableció que estas circunstancias genera ron una inminente afectación y vulneración al derecho fundamental a la salud del señor JHEISON STEVENRad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 5 DOMINGUEZ OSPINA, al verse interrumpido su tratamiento , sin que la NUEVA EPS registrara novedad o actuación alguna en el trámite, conforme lo afirmó el Hospital Regional de Duitama.

-. Respecto a la SECRETAR ÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, indicó que era su

registrara novedad o actuación alguna en el trámite, conforme lo afirmó el Hospital Regional de Duitama.

-. Respecto a la SECRETAR ÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, indicó que era su deber velar por el cuidado y adecuado suministro del servicio de salud, en tanto el accionante es sujeto de especial protección, dada su calidad de habitante de calle, quien requería de un procedimiento urgente y, por tanto, debía aplicarse un tratamiento diferenciado atendiendo jurisprudencia constitucional.

-. Recalcó que se debían adoptar diferentes acciones que garantizaran los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que en el trámite tuitivo se acreditó que la accionada y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, se sustrajeron de su deber de proporcionar en debida forma los servicios de salud.

-. Agregó que, en caso de que se requiriera remitir al accionante a entidad fuera de su lugar de residencia para el control de la infección de su pierna izquierda, el señor JHEISON STEVEN DOMINGUEZ sería acreedor del servicio de transporte pues cumple los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para su concesión dado que tuvo que acudir al trámite tuitivo para hacer exigibles sus derechos fundamentales.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderada, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

-. Arguyó que es inviable amparar la prestación de servicios médicos respecto de los cuales no existe prescripción médica, ya que el médico tratante bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad era la persona facultada para ello.

-. Arguyó que es inviable amparar la prestación de servicios médicos respecto de los cuales no existe prescripción médica, ya que el médico tratante bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad era la persona facultada para ello.

-. Determinó que al Juez Constitucional no le era dable valorar un procedimiento médico, en tanto el criterio médico no podía ser remplazado por el jurídico “ y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico”Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 6 -. Explicó que en caso de que se llegara a demostrar necesidad extrema de prestación del servicio, sin orden médico, se debía ordenar de manera previa la realización de una valoración, conforme lo establecía el art. 6 de la Ley 1751 de 2015.

-. Manifestó s u inconformidad respecto a la concesión del tratamiento integral, por cuanto en el mismo se debe determinar si el accionante cumpl e con las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para su otorgamiento aunado a que existe inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales, en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

-. Refutó que la orden constitucional no podía proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su ámbito de protección y presumiría su mala fe , teniendo que actuar únicamente ante vulneraciones actuales e inminentes.

-. Recalcó que ha garantizado todos los servicios médicos al accionante desde el momento de su afiliación, siendo desacertado el otorgamiento de tratamiento integral, comoquiera que no se había vulnerado derecho alguno.

-. Recalcó que ha garantizado todos los servicios médicos al accionante desde el momento de su afiliación, siendo desacertado el otorgamiento de tratamiento integral, comoquiera que no se había vulnerado derecho alguno.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han si do conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación impetrada contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, ello, por ser el Superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01

7 De acuerdo con los argumentos expuestos por l a entidad impugnante, esta Sala se ocupará de resolver:

-. ¿Si erró el A Quo al otorgar tratamiento integral al accionante JHEISON STEVEN DOMINGUEZ OSPINA y al ordenar la prestación de servicios médicos sin que mediara prescripción alguna?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que el señor JHEISON STEVEN DOMINGUEZ OSPINA impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos

que mediara prescripción alguna?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que el señor JHEISON STEVEN DOMINGUEZ OSPINA impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , seguridad social y a la dignidad humana , y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS S.A., el traslado a un centro hospitalario de mayor nivel con ocasión al manejo que requiere por la especialidad de ortopedia para el tratamiento de las lesiones causadas en accidente de tránsito el 31 de diciembre de 2023.

En razón a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos invocados por el accionante, la NUEVA EPS S.A. impugnó la decisión, argumentando que se requería de orden médica que prescribiera los servicios solicitados, en tanto el criterio médico no debía ser suplido por el criterio jurídico, además que con el otorgamiento de tratamiento integral, se estaban amparando hechos futuros e inciertos con l o que se presumía su mala fe de la entidad y se obviaba que la misma ha garantizado el acceso al servicio médico en todo momento.

Así las cosas, es del caso relievar que con el escrito genitor se incorporó copia de la epicrisis del accionante suscrita por la doctora Yajaira Tatiana Castro Moreno el 15 de febrero de 2024, en la que se extrae lo siguiente:

“(…) EL PACIENTE PRESENTA UNA FRACTURA EXTRARTICUALR DEL PILON

TIBIAL Y MALEOLO LATERAL CON OSTEOSINTESIS CON INFECCION

febrero de 2024, en la que se extrae lo siguiente:

“(…) EL PACIENTE PRESENTA UNA FRACTURA EXTRARTICUALR DEL PILON

TIBIAL Y MALEOLO LATERAL CON OSTEOSINTESIS CON INFECCION

PROFUNDA ASOCIADA, SE CONSIDERA EL PACIENTE REQUIERE MANEJO

QUIRURGICO EN NIVEL DE MAYOR COMPLEJIDAD CONSOIDERANDO ALTISIMA POSIBILIDAD D E NECESITA RMO Y APICACION ED FIJADOR EXTERNO CON EXTENSION AL PIE, SE INICIAN TRAMITES DE REMISION A III NIVEL” (Subrayado fuera de texto original)1

1 Pág 26. Doc “01TUTELAconAnexos” Expediente Digital.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 8 Del mismo modo, obra en el expediente “HC NOTAS DE REMISION Y/O ESCANEO DE DOCUMENTOS”2 suscrita por el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, en el que se observan las gestiones realizadas por dicha entidad con el fin de efectuar el traslado del gestor constitucional a la especialidad requerida, sin obtener éxito alguno.

De ahí que, al revisar las inconformidades planteadas en esta instancia por la NUEVA EPS S.A.S., se considera que no tienen vocación de prosperidad teniendo en cuenta que, en primer lugar, conforme se vio en líneas anteriores, se extrae la existencia de prescripción médica explicita que respalda el pedimento del actor, la cual se encuentra sustentada no sólo en las pruebas documentales obrantes en el expediente que fueran allegadas con la acción constitucional y con la respuesta arrimada por el Hospital Regional de Duitama en su calidad de vinculado.

sustentada no sólo en las pruebas documentales obrantes en el expediente que fueran allegadas con la acción constitucional y con la respuesta arrimada por el Hospital Regional de Duitama en su calidad de vinculado.

Por otra parte, debe memorarse que la jurisprudencia constitucional ha enunciado que los habitantes de calle conforman población vulnerable, que goza de protección especial por parte del Estado, en el entendido que ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, es el Gobierno junto con las demás entidades quien debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud3.

Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 20204 indicó lo siguiente:

Esta corporación ha destacado que las personas habitantes de la calle son sujetos titulares del derecho fundamental a la salud. En términos generales, ha señalado que «ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de [estas personas]»]. Esta conclusión encuentra resp aldo en algunas fórmulas constitucionales que determinan la obligación del Estado de «promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilida d mayor como, por ejemplo, los habitantes de la calle». Así, los mandatos de dignidad humana, solidaridad e igualdad material conllevan «la exigencia […] de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos»

Y es que el art. 2 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de

ayudarse por sí mismos»

Y es que el art. 2 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, rehabilitación y paliación para todas las personas,

2 Págs 28 – 29 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-062 de 2021. Mag Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Mag Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS – JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00026-01 9 incluyendo, a aquellos que, por sus condiciones de vulnerabilidad o pobreza, enfrentan barreras para su acceso.

De ahí que, no son válidos los argumentos allegados a esta instancia judicial por parte de la NUEVA EPS para omitir o negar a la prestación del servicio de salud pretendido, habida cuenta que la sustracción en el cumplimiento de sus deberes, p uso en riesgo la vida, la salud y la expectativa de mejora del accionante, de quien se itera, es un sujeto de especial protección dada su vulnerabilidad como habitante de calle.

En este punto es dable señalar que la N UEVA EPS, en su calidad prestadora de servicios de salud, está obligada constitucionalmente a brindar servicios de salud de forma completa, sin que sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras, pues ello se funda en el principio de continuidad en el servicio de salud.

Ahora bien, frente a las condiciones para el otorgamiento del tratamiento integral la jurisprudencia Constitucional dispuso:

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación

Ahora bien, frente a las condiciones para el otorgamiento del tratamiento integral la jurisprudencia Constitucional dispuso:

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implic

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