TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00052-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00052-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE DECISIÓN RAZONABLE: Al no existir un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia a los demandados, esto es, que no se acredite la calidad de tenedor de los convocados, siendo requisito necesario para que prospere la acción de restitución de inmueble que fue la incoada por la demandante, no resultaba acertado acceder a las pretensiones de la demanda allí incoada.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que se haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto ni tampoco de defecto sustantivo en el trámite ni en las decisiones proferidas por el Despacho confutado, toda vez que las consideraciones que llevaron a esa Agencia Judicial a exigir que mediara como prueba dentro del proceso de restitución de tenencia un contrato de arrendamiento y que, en ausencia de aquel, se declarara la prosperidad de las excepciones, estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente y sustentadas en el procedimiento aplicable al asunto, conforme lo dispuesto en Código General del Proceso. Para contextualizar, es preciso traer a cuento que en la tenencia se cuida o disfruta de un bien, pero reconociendo propiedad o titularidad del derecho de dominio en otra persona, y su concepto se encuentra en la normativa civil colombiana en el artículo
preciso traer a cuento que en la tenencia se cuida o disfruta de un bien, pero reconociendo propiedad o titularidad del derecho de dominio en otra persona, y su concepto se encuentra en la normativa civil colombiana en el artículo 775 así “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece”, Por su parte, el artículo 385 del CGP dispone que las reglas fijadas para la restitución de inmueble arrendado serán aplicables a los casos de restituciones “de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de biene s dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”, se extrae que para ello deben acreditarse mínimo dos condiciones, un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia, y segundo, que el demandado ostente la calidad de tenedor, en el asunto que se resolvió por el Juzgado accionado, en realidad no hubo título que diera a los demandados la calidad de tenedores respecto del inmueble, siendo este otro de los presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución, la calidad de tenedor de los demandados señalada en la demanda, que no fue aceptada por el demandado JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN quien considera que se encuentra cumpliendo con las condicio nes acordadas con para disfrutar, usar y gozar del bien inmueble pactadas con INVICOL ASOCIACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.S.,
ANTONIO ROJAS GUARÍN quien considera que se encuentra cumpliendo con las condicio nes acordadas con para disfrutar, usar y gozar del bien inmueble pactadas con INVICOL ASOCIACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.S., no con la demandante, calidad de tenedor que no fue probada como carga que le correspondía a la parte actora, a la luz del art. 167 CGP. Bajo tal entendimiento, al no existir un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia a los demandados, esto es, que no se acredite la calidad de tenedor de los convocados, siendo requisito necesario para que prospere la acción de restitución de inmueble que fue la incoada por la demandante, no resultaba acertado acceder a las pretensiones de la demanda allí incoada, dando cuenta la situación fáctica puesta en conocimiento de un asunto que debe someterse a otra acción o acciones y no la de res titución de inmueble. Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017; Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 073
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL ,
(2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-003-2024-00052-01 de ALCIRA QUIROGA DURÁN en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante ALCIRA QUIROGA DURÁN en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del trámite de tutela de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ALCIRA QUIROGA DURÁN , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra d el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , por la presunta
PRETENSIONES Y HECHOS:
ALCIRA QUIROGA DURÁN , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra d el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , ac ceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad privada , los cuales considera afectados en virtud de la decisión de declarar probadas de oficio las excepciones de mérito, tomada al interior d el proceso restitución de tenencia de bien inmueble, que la accionante adelantó ante el Juzgado accionado, en contra de la sociedad INVICOL ASOCIACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.S. y el señor JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad del fallo que negó las pretensiones de la demanda y que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama la demandante adelantó proceso CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2024-00052-01
ACCIONANTE : ALCIRA QUIROGA DURÁN
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 073
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA3
de restitución de tenencia de inmueble , radicado con el número 2023-00276 cuya
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 073
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA3
de restitución de tenencia de inmueble , radicado con el número 2023-00276 cuya demanda fue admitida mediante auto del 06/04/2023.
2.- La notificación a los demandados se surtió el 02 de agosto de 2023. La sociedad demandada dejó transcurrir el término sin hacer uso de los medios exceptivos.
3.- En audiencia celebrada el 22 de enero de 2024, una vez evacuadas las etapas correspondientes, se declararon probadas las excepciones denominadas falta o ausencia de presupuestos axiológicos para la restitución del inmueble dado en arrendamiento y falta de legitimación en la causa respecto de los demandados y negó las pretensiones de la demanda.
4.- Asegura la accionante que se trató de un yerro del juzgado accionado el declarar prósperas las excepciones porque para ello el fallador consideró que se trataba de la restitución de inmueble arrendado, cuando la realidad es que “se trata de un proceso de restitución de tenencia” exigiendo como requisito para la procedencia y legitimación en la causa por pasiva la prueba documental del contrato de arrendamiento , cuando se trata de otro tipo de negocio jurídico.
5.- Señala que el inmueble objeto del proceso, fue dado en administración y tenencia a la sociedad Invicol Asociación Inmobiliaria y Constructora SAS , contrato que fue terminado el 27 de enero de 2023, por el incumplimiento sistemático en que incurrió la mencionada empresa en cuanto a las obligaciones de pago del arrendamiento, de las cuotas de administración de la propiedad horizontal y suscripción de contratos diferentes
terminado el 27 de enero de 2023, por el incumplimiento sistemático en que incurrió la mencionada empresa en cuanto a las obligaciones de pago del arrendamiento, de las cuotas de administración de la propiedad horizontal y suscripción de contratos diferentes a los plasmados en el contrato de administración.
6.- Manifiesta que no comparte la apreciación del Juez accionado según la cual, no debía tramitarse el litigio a través de proceso de restitución de inmueble arrendado por tratarse de un contrato de administración y que, la acción procedente es la contenida en el artículo 1546 del CC. La accionante considera que dicha acción no garantiza la efectividad de la entrega de la inmueble y las restituciones mutuas no se materializarían.
7.- Agrega que, por tratarse de un proceso de única instancia, contra la decisión proferida por el Juzgado accionado, no procedía ningún tipo de recurso, razón por la que hizo uso de la acción de tutela.4
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , el cual, a través de providencia del 11 de abril de 2024, admitió la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el procedo de Restitución de tenencia bajo el radicado No. 15238405300120230027600 que motivó la demanda.
2.- El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contestó la demanda señalando que actuó de manera diligente en cada una de las actuaciones que
2.- El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contestó la demanda señalando que actuó de manera diligente en cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de restitución de tenencia y que, las providencias emitidas se profirieron con apego a las normas procesales aplicables a cada caso en concreto . Solicita se deniegue el amparo puesto que considera que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se ha configurado ninguna vía de hecho judicial.
3.- De los vinculados al trámite de tutela, dieron contestación el señor Javier Antonio Rojas Guarín y su apoderada judicial , manifestando que el proceso tramitado por la demandante es confuso por cuanto dio inicio a restitución de inmueble en el que la pretensión principal fue la terminación de un contrato de administración a través de una figura jurídica discorde con lo pretendido. Considera que el objeto del proceso tiene las características esenciales para restituir un inmueble , pero que la señora Alcira Quiroga no dio la tenencia, ni en arrendamiento, ni bajo ningún otro título el bien lo que no permite ejercer acción alguna en contra del señor Javier Rojas Guarín , quien ejerce la posesión con ocasión de contrato de mutuo comercial celebrado con INVICOL, así las cosas, no existe prueba que soporte ningún vínculo entre la señora Alcira Quiroga Durán y el señor Rojas Guarín
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de abril de 2024 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ el amparo invocado. El A quo luego de confeccionar un recuento de la
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de abril de 2024 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ el amparo invocado. El A quo luego de confeccionar un recuento de la actuación, realiza el respectivo análisis de la procedencia de la acción de tutela, encuentra acreditados los requisitos de le legitimación por activa y pasiva, así como el de inmediatez y subsidiariedad. Al abordar el caso concreto, realiza un recuento de las principales actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de restitución de tenencia objeto de reproche, estimó que las decisiones tomadas al interior de tales actuaciones se encontraban acordes con las normas procesales aplica bles al asunt o,5
concluyendo que, por tanto, no se configura un defecto procedimental absoluto . Estimó que, la argumentación esgrimida por el funcionario accionado en la sentencia para declarar la prosperidad de las excepciones se acompasa con la regulación legal en la materia, indicándole a la aquí accionante la vía judicial o mecanismo de defensa i dóneo al que podía acudir. No encontró configurado tampoco el defecto sustantivo, frente a lo cual argumentó que no advirtió que el convocado haya interpretado de manera irregular el artículo 1546 del Código Civil y el artículo 385 del Código General del Proceso, así, lo que se plantea en la tutela es un desacuerdo con la interpretación y fundamentación de la sentencia, obedeciendo ello a una disparidad de criterios jurídicos pero no a un defecto que haga procedente la tutela para remediar una decisión válida y razonadamente fundada del juez ordinario.
DE LA IMPUGNACIÓN:
la sentencia, obedeciendo ello a una disparidad de criterios jurídicos pero no a un defecto que haga procedente la tutela para remediar una decisión válida y razonadamente fundada del juez ordinario.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión antes detallada, sustentando la alzada bajo los siguientes argumentos:
1.- Considera que sí se configura el defecto procedimental por desconocimiento del procedimiento establecido en el Código General del Proceso. Señala que no pretende atacar el contrato firmado con INVICOL lo que se pretende es la restitución de la tenencia del inmueble dado en tenencia a la mencionada sociedad. Arguye que, no se requiere aportar un contrato de arrendamiento para la procedencia del proceso de restitución, ya que lo que pretende es que le restituya la tenencia del apartamento ostentada por parte de quien lo tiene porque la inmobiliaria se lo entregó y el título que la legitima para solicitar la restitución es el contrato de administración y la comunicación de terminación del mismo. Considera que incurrió en un yerro el juzgado accionado al requerir dentro del trámite el contrato de arrendamiento
2.- Asevera que el Juez de primera instancia no realizó un análisis de las razones en las cuales se fundamenta la decisión limitándose a indicar que lo que se plantea en la tutela es un desacuerdo con la interpretación y fundamentación de la sentencia, obedeciendo ello a una disparidad de conceptos jurídicos, indica la impugnante que por el contrario, existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión ya que el
es un desacuerdo con la interpretación y fundamentación de la sentencia, obedeciendo ello a una disparidad de conceptos jurídicos, indica la impugnante que por el contrario, existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión ya que el fallo se produjo con base en una norma inaplicable a su caso (Art. 1546 CC)6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia q ue evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derec ho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba
esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante a través de las decisiones tomadas al interior del proceso de Restitución de tenencia radicado bajo el No. 15238405300120230027600, para lo cual en primer lugar, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudiará lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de7
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con
vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del
sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presenta rse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.8
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, los reparos que se presentan a los trámites procesales pueden sintetizarse en que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, al interior del proceso de restitución de tenencia adelantado por ALICIA QUIROGA DURÁN en contra de la sociedad INVICOL ASOCIACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.S. y el señor JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN , en primer lugar , se requirió aportar a las diligencias como requisito para la procedencia y legitimación en la causa por pasiva la prueba documental del contrato de arrendamient o y, en segundo lugar, declaró la prosperidad de las excepciones denominadas falta o ausencia de presupuestos axiológicos para la restitución del inmueble dado en arrendamiento y falta de legitimación en la causa respecto de los demandados y negó las pretensiones de la demanda, a pesar
prosperidad de las excepciones denominadas falta o ausencia de presupuestos axiológicos para la restitución del inmueble dado en arrendamiento y falta de legitimación en la causa respecto de los demandados y negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que un tercero ejerce la tenencia un inmueble de propiedad de la accioannte.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y , por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por el actor, se indica, tiene un efecto decisivo como quiera incide de forma directa en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, proferida por el juzgado accionado.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, en la demanda de tutela se señalan de forma concreta los presuntos errores del despacho convocado y los enmarca en un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando9
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, situación que acaece en los siguientes eventos2: “i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate
su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales ” teniendo en cuenta que se requirió arrimar al proceso una prueba documental (contrato de arrendamiento) que no resultaba ajustada a la realidad fáctica y además porque con la decisión de fondo que puso fin al proceso se denegaron las pretensiones de la demanda como consecuencia de haber encontrado probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva al considerar que no se encontraban configuradas las exigencias para restitución de tenencia de bien inmueble y se argumentó que lo que resultaba procedente era otro tipo de acción ante la jurisdicción ordinaria, con lo cual se aplicó una norma que no resultaba ajustada al asunto en debate.
Asimismo, considera la accionante que se configura defecto sustantivo el cual se presenta cuando3 “la decisión que toma el juez ordinario desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Este defecto se configura cuando: (i) la norma utilizada ya había sido derogada y no produce ningún efecto jurídico o había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto y el funcionario se
produce ningún efecto jurídico o había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; o (iii) porque, a pesar de que la norma está vigente y es constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó.” bajo el entendido que no debía dar aplicación el Juez accionado al artículo 1546 del Código Civil ya que ella no suscribió contrato alguno con quien es el tenedor del bien objeto de la litis.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que se haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto ni tampoco de defecto sustantivo en el trámite ni en las decisiones proferidas por el Despacho confutado, toda vez que las consideraciones que llevaron a esa Agencia Judicial a exigir que mediara como prueba dentro del proceso de restitución de tenencia un contrato de arrendamiento y que, en ausencia de aquel, se declarara la prosperidad de las excepciones, estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente y
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017. 3 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017.10
sustentadas en el procedimiento aplicable al asunto, conforme lo dispuesto en Código General del Proceso.
Para contextualizar, es preciso traer a cuento que e n la tenencia se cuida o disfruta de un bien, pero reconociendo propiedad o titularidad del derecho de dominio en otra
General del Proceso.
Para contextualizar, es preciso traer a cuento que e n la tenencia se cuida o disfruta de un bien, pero reconociendo propiedad o titularidad del derecho de dominio en otra persona, y su concepto se encuentra en la normativa civil colombiana en el art ículo 775 así “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece”,
Por su parte, el artículo 385 del CGP dispone que las reglas fijadas para la restitución de inmueble arrendado serán aplicables a los casos de restituciones “de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distint