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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00062-01-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00062-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – NECESIDAD DE VINCULACIÓN DEL INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS: Omisión que a las claras impone la anulación del trámite surtido en sede de primera instancia. / NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – ROL DEL JUEZ EN EL ESTUDIO DE LA ACCIÓNB DE TUTELA: El operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar de manera exhaustiva que sujetos o entidades eventualmente podrían tener injerencia o, en caso dado, sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.

Aterrizados al caso en concreto, resulta preciso indicar que en el trámite de la primera instancia se desatendió el contenido de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.”, la cual en el literal D, numeral 1 de l artículo 3 señaló que “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad.”. Es preciso referir que el anterior contenido normativo fue puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de mayo de 2024, por

que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad.”. Es preciso referir que el anterior contenido normativo fue puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de mayo de 2024, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, motivo el cual se hacía necesaria la vinculación de l interventor de la NUEVA EPS, para los fines dispuestos en la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, omisión que a las claras impone la anulación del trámite surtido en sede de primera instancia. La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas interesadas en el mismo y/o tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes. (…) Bajo esa óptica, claramente se infiere que el operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar de manera exhaustiva que sujetos o entidades eventualmente podrían tener injerencia o, en caso dado, sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.

ATC542-2019; SU-116 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2024-00062-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ZORRO VARGAS como agente oficiosa de su padre JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Impugnación fallo del 17 de mayo de 2024.

DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Debiera esta Corporación ocupar se de resolver la impugnación propuesta por la accionada NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 17 de mayo de 2024 , de no ser porque se avista una inobservancia por parte del fallador de instancia, tal y como en adelante se verá.

1.- ANTECEDENTES:

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es preciso relievar algunas actuaciones procesales relevantes, lo cual se desarrollará de la siguiente manera:

1.1.- Según el acta de reparto del 6 de mayo de 2024, le fue asignado el conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la solicitud de resguardo elevada por la señora MARÍA DEL CARMEN ZORRO VARGAS , quien actúa en nombre y

del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la solicitud de resguardo elevada por la señora MARÍA DEL CARMEN ZORRO VARGAS , quien actúa en nombre y representación de su progenitor JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO , contra la NUEVA EPS., a través de la cual se pretende el amparo de sus garantías fundamentales a la salud y al derecho a la vida.

1.2.- Con providencia del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso el inicio del trámite constitucional correspondiente, ordenándose notificar al gerente, director o representante legal de la NUEVA EPS., con el fin de queRad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-01 2 se pronunciara con relación a los hechos de la tutela, además, ordenó la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, de l a Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud “ADRES”, del Ministerio de Salud y la Protección Social, la Secretaría de Salud de Boyacá, la Secretaría de Salud del Municipio de Tibasosa y el Hospital Regional de Sogamoso.

1.3.- Con fallo de tutela del 17 de mayo de 2024 , se emitió la decisión de m érito correspondiente, a través de la cual se dispuso amparar la garantía fundamental a la salud del señor JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO respecto de la NUEVA EPS.

1.4.- A través de comunicación electrónica del 21 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la NUEVA EPS impugnó la decisión del día 17 de ese mismo mes y año,

1.4.- A través de comunicación electrónica del 21 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la NUEVA EPS impugnó la decisión del día 17 de ese mismo mes y año, medio de refutación que fuera concedido para ante esta Corporación el día 27 siguiente.

2.- CONSIDERACIONES:

El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que tal omisión podría contar con la virtud de generar una nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.

Aterrizados al caso en concreto, resulta preciso indicar que en el trámite de la primera instancia se desatendió el contenido de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 , “Por l a cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.”, la cual en el literal D, numeral 1 del artículo 3 señaló que “La advertencia que, en adelante, no se podr á iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la

S.A.”, la cual en el literal D, numeral 1 del artículo 3 señaló que “La advertencia que, en adelante, no se podr á iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad.”.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-01 3 Es preciso referir que el anterior contenido normativo fue puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de mayo de 2024, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, motivo el cual se hacía necesaria la vinculación del interventor de la NUEVA EPS, pa ra los fines dispuestos en la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, omisi ón que a las claras impone la anulación del trámite surtido en sede de primera instancia.

La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas interesadas en el mismo y/o tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018 expresó:

“ ...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los

constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,

“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”

Bajo esa óptica, claramente se infiere que el operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar de manera exhaustiva que sujetos o entidades eventualmente podrían tener injerencia o, en caso dado, sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.

Bajo esa perspectiva y, como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a

afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.

Bajo esa perspectiva y, como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 17Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-01 4 de mayo de 2024, con el fin de que se disponga la vinculación del interventor de la

NUEVA EPS.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama del 17 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que, previo a la emisión de la decisión de mérito correspondiente, proceda a vincular al interventor de la NUEVA EPS, con el fin de que acuda al trámite co nstitucional en los términos de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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