TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00101-01-(24-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00101-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – RESPETO POR LA AUTONOMÍA JUDICIAL: La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que han sido adoptadas con base en el análisis razonado del juez natural.
"La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para reabrir debates judiciales resueltos en el marco de la autonomía del juez natural. (…) En el presente caso, el accionante busca desvirtuar una decisión judicia l mediante la tutela, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales, pero sin demostrar un defecto evidente en la argumentación de la providencia cuestionada. (…)
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991, Artículo 6; Código General del Proceso, Artículo 121; Corte Constitucional, Sentencia T -153 de 2013; Sentencia SU -556 de 2014; Corte Suprema de
Justicia, STP1302-2022.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela presentada por una empresa contra una decisión judicial proferida en un proceso de restitución de bien inmueble. El Tribunal concluyó que la decisión del juez de instancia estaba debidamente fundamen tada y no presentaba ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que negó la tutela por improcedente.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2024-00101-01
ACCIONANTE: INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de agosto de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 113
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S., actuando a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de agosto de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“1. Se me amparen los derechos fundamentales al, DEBIDO PROCESO,
DEFENSA Y CONTRADICCION Y DEMAS QUE APAREZCAN, conculcados
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“1. Se me amparen los derechos fundamentales al, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION Y DEMAS QUE APAREZCAN, conculcados durante el trámite de la presente acción y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se deje sin valor y efecto el despacho comisorio proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dentro proceso verbal Radicado No. 2022-061. Para que en su lugar se resuelva la solicitud de aclaración del auto 2 de julio de 2024”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 2
-. Aludió que Inversiones Reclade S en C promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Inversiones Santana S.A.S.
-. Reseñó que el 19 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama profirió sentencia en la que negó las excepciones invocadas, declaró terminado contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 15 No. 16 – 23 y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble.
-. Señaló que incoó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el cual, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
-. Refirió que al Tribunal se le hizo énfasis que “la demandante INVERSIONES
Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el cual, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
-. Refirió que al Tribunal se le hizo énfasis que “la demandante INVERSIONES RECLADE S EN C, para la radicación de la tutela, había vendido y transferido el derecho de dominio, sobre el local donde funciona establecimiento de comercio denominado BRASAS & BRASAS, Propiedad actual de INVERSIONES SANTANA S.A.S., cabe indicar que dicho establecimiento de comercio funciona en el LOCAL de marras desde 1990, memorial que se envió con copia al juzgado accionado ” (Sic).
-. Esbozó que con extrañeza en el fallo de segunda instancia y objeto de la acción de tutela no se mencionó y se omitió referirse al hecho “nuevo relevante y a las solicitudes de las pruebas de segunda instancia” (Sic) fundamentadas en la causal tercera que “corresponde a cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” (Sic).
-. Manifestó que dentro de la ejecución del fallo se comisionó a la Alcaldía Municipal de Duitama para que se realizará la diligencia de entrega, diligencia que la entidad ejecutó el 4 de junio del presente año, sin embargo, no se culminó ante la oposición que presentó.
-. Señaló que la oposición a la entrega fue resuelta por el Juzgado de instancia el 4 de junio de 2024, sin embargo, el 5 de ese mes y año peticionó, conforme al artículo
que presentó.
-. Señaló que la oposición a la entrega fue resuelta por el Juzgado de instancia el 4 de junio de 2024, sin embargo, el 5 de ese mes y año peticionó, conforme al artículo 285 y 302 del C.G.P., la aclaración del proveído.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 3 -. Indicó que al revisar el aplicativo TYBA constató que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama remitió el expediente a la Alcaldía de Duitama “como si tuviera la competencia de resolver [el] comisorio” (Sic).
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo tutelar del 21 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo implorado por el representante legal de la entidad accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS
SANTANA S.A.S.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y a todas las partes, intervinientes, terceros y demás sujetos que ostentan interés frente a la litis ventilada al interior del proceso de restitución de inmueble No. 2022-00061.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a la entidad accionada y a los vinculados, conforme el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia no se impugnare el fallo, se enviará en revisión ante la Corte Constitucional, al tenor del Articulo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
CUARTO: Si dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia no se impugnare el fallo, se enviará en revisión ante la Corte Constitucional, al tenor del Articulo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Resaltó que la sociedad INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S., funge como demandada al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. No. 2022-00061, el cual fue decidido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA en sentencia del 19 de julio de 2022, en la que resolvió “(i) declarar terminado el contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 13 de febrero de 2020, y (ii) ordenar a la sociedad demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S. restituir a la sociedad demandante INVERSIONES RECALCE RIVERA Y CIA S. EN .S el inmueble dado a titulo de arrendamiento (…)”, proveído que fue debidamente confirmado en segunda instancia.
-. Afirmó que la sociedad demandante INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S EN C., una vez ejecutoriada la sentencia le informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama que la sociedad demandada no acató la orden de restitución, razón por la cual, el Despacho accionado en proveído del 14 de diciembre de 2023, dispuso comisionar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA con el objeto de que llevara a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 18 No. 16 – 26
comisionar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA con el objeto de que llevara a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 18 No. 16 – 26 de esa Localidad, para el efecto, libró despacho comisorio No. 100.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 4
-. Destacó que, la diligencia de entrega del bien inmueble se instauro el 4 de junio de 2024, oportunidad en la que la sociedad demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S. presentó oposición a la entrega, ello, bajo el argumento que el inmueble no pertenece a la demandante INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S EN C-. oposición que a la postre, la resolvió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama con proveído del 2 de julio de 2024.
-. Esbozó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama rechazó la oposición a la entrega por considerarla improcedente, por cuanto la sentencia emanada producía efectos contra ese extremo procesal , ello, con fundamento en el artículo 309 del C.G.P.
-. Precisó que al revisar el expediente Rad. No. 2022-00061 la acción constitucional incoada por la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S. es improcedente, por cuanto, el accionante contaba con los recursos ordinarios – reposición y apelación – contra la decisión del Jugado Tercero Civil Municipal de Duitama los cuales no utilizó.
-. Adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió la petición de
reposición y apelación – contra la decisión del Jugado Tercero Civil Municipal de Duitama los cuales no utilizó.
-. Adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió la petición de aclaración mediante proveído del 12 de julio del hogaño, luego, el reclamo efectuado en sede constitucional no tiene vocación de prosperidad.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S., impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Indicó que , conforme al artículo 285 del C.G.P., la petición de aclaración interrumpe el término de ejecutoria de las providencias – auto y sentencias –, por lo tanto, una vez resuelta la petición invocada puede presentar los recursos ordinarios que el A quo echó de menos.
-. Adujo que el A quo no indagó las razones que tuvo el Juzgado accionado para “haberle dado trámite al auto sin estar ejecutoriado” (Sic), pues, iteró, existía una petición de aclaración, circunstancia que representa una clara vulneración al debidoRad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 5 proceso.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de: - Determinar si el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trasgredió por acción u omisión, las garantías fundamentales de la sociedad accionante.
de: - Determinar si el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trasgredió por acción u omisión, las garantías fundamentales de la sociedad accionante.
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2
“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acu erdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 6 los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se ha yan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto , en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3.
estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.
En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia4, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre e scogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la
cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de
2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01
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Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensi ble arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia d el amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo l os aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ord inarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el
decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones delRad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 8 juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos , que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen de l asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de d efensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eve ntual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso referir que la accionante INVERSIONES SANTANA
en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso referir que la accionante INVERSIONES SANTANA S.A.S., a través de su Representante Legal, impetró acción constitucional con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el despacho comisorio proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con Rad 2022-00061-00 y resuelva la solicitud de aclaración del auto del 2 de julio de 2024.
Bajo esa perspectiva, refulge necesario resaltar las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. No. 2022 -00061 de la siguiente manera,
-. El 19 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “Imposibilidad de declarar la causada invocada”, “Temeridad”, “Mala fe”, “Perjuicio comercial, buen nombre y fuentes de empleo”, planteada por la parte demandada, por las razones consignadas en las consideraciones.
5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 9
SEGUNDO: DECLARAR terminado judicialmente el contrato de arrendamiento
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SEGUNDO: DECLARAR terminado judicialmente el contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 13 de febrero de 2020, correspondiente al predio ubicado
en la calle 15 No 16 – 23 de Duitama, demarcado dentro de los linderos relacionados en la pretensión primera de la demanda, por haberse demostrado plenamente la existencia de las causales en que se apoyó la demanda, vencimiento del plazo y requerir la sociedad demandante el inmueble para instalar en el predio un negocio sustancialmente diferente al que viene explotando comercialmente la sociedad arrendataria,
TERCERO: ORDENAR a la sociedad demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA SAS, que al día siguiente de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, obrando mediante su representante legal y/o su apoderado, RESTITUYA a la sociedad demandante INVERSIONES RECALDE RIVERA y CIA S. EN. C., obrando mediante su representante legal y/o su apoderado, el cien por ciento (100%) del inmueble arrendado libre de personas,
animales y cosas, el cual se halla ubicado en la calle 15 No 16 -23 de Duitama y se encuentra dema rcado dentro de los linderos particulares relacionados en el la pretensión primera de la demanda. (…)”
-. Inconforme con la decisión adoptada, INVERSIONES SANTANA S.A.S., impetró recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama el 1 de septiembre de 2023, ello, confirmando la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
En la prenombrada decisión, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama resolvió,
Tercero Civil Municipal de Duitama.
En la prenombrada decisión, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama resolvió,
“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 19 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal Oral de Duitama, conforme a lo expuesto anteriormente.”
-. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dispuso
“PRIMERO: COMISIONAR al señor ALCALDE MUNICIPAL DE DUITAMA para la práctica de la diligencia ENTREGA al demandante VERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S EN C con Nit 826003551-7y / o a su apoderado, del inmueble ubicado en la carrera 18 No 16-26 de Duitama, el cual deberá ser restituido libre de personas, animales y cosas, conforme lo ordenado en el numeral TERCERO del resuelve de la sentencia de fecha 19 de julio de 2023 y decisión de segunda instancia del 1 de septiembre de 2023 emanada por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Duitama”Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 10 -. El cumplimiento a lo anterior, el 12 de enero de 2024, el Juzgado libró el respectivo despacho comisorio y lo remitió vía correo electrónico a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama.
-. El 4 de junio de 2024, la Alcaldía Municipal de Duitama llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, en la cual, el demandado, hoy, accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S presentó oposición, por ende, la
de entrega del bien inmueble, en la cual, el demandado, hoy, accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S presentó oposición, por ende, la entidad devolvió la comisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para que se pronunciará.
-. El 2 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió,
"PRIMERO: DEVOLVER a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE DUITAMA el Despacho Comisorio No 100 de fecha 12 de enero de 2024 con la actuación surtida, para que se proceda a dar aplicación a los dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del CGP y a cumplir a cabal idad la diligencia de entrega comisionada.
SEGUNDO: ADVERTIR al comisionado que en la continuidad de la diligencia no es procedente admitir nuevas oposiciones, tal como los dispone el numeral 4º del artículo 309 del CGP.”
Lo precedente, bajo los siguientes argumentos,
“El numeral 1º del artículo 309 del CGP consagra: “ 1. -El juez rechazara de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de ella.”
En el caso que nos ocupa revisado el expediente se constató, que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual la parte demandante está constituida por la persona jurídica INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S.E.C., distinguido con N it No 826003551 -7, representada judicialmente por el abogado JOSE DUVAN MORALES RUBIANO.
demandante está constituida por la persona jurídica INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S.E.C., distinguido con N it No 826003551 -7, representada judicialmente por el abogado JOSE DUVAN MORALES RUBIANO.
Igualmente se verificó, que la parte demandada esta está constituida por la persona jurídica INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTA MARIA SAS, distinguida con Nit 901117245 -7, representada judicialmente por el abogado FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, al cual se le reco noció como tal en la diligencia de entrega realizada el día 4 de junio de 2024, según poder otorgado por dicha parte.
Así las cosas el juzgado considera, que la decisión de ADMITIR LA OPOSICION a la diligencia de entrega, realizada por la Secretaría de Gobierno de Duitama el día 4 de junio de 2024, fue improcedente, toda vez que habiendo sido presentada tal oposición por la parte demandada, INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTA MARIA SAS, persona jurídica contra quien produceRad. No. 15238-31-03-003-2024-00101-01 11 efectos la sentencia de restitución de inmueble de fecha 19 de julio de 2022, providencia debidamente ejecutoriada, el comisionado debía haber RECHAZADO la oposición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del CGP, acto que no realizó.
En consecuencia corresponde devolver el Despacho Comisorio No 100 de fecha 12 de enero de 2024 a la Secretaria de Gobierno de Duitama, para que proceda conforme a la norma en cita y cumpla a cabalidad la diligencia de
En consecuencia corresponde devolver el Despacho Comisorio No 100 de fecha 12 de enero de 2024 a la Secretaria de Gobierno de Duitama, para que proceda conforme a la norma en cita y cumpla a cabalidad la diligencia de entrega comisionada.”
-. El 5 de julio de 2024, el demandado, hoy accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S presentó petición de aclaración.
-. El 12 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió la petición de aclaración elevada por el accionante, así,
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaraciones y/o adiciones solicitadas por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se envíe a la Secretaría a de Gobierno de Duitama copia de la petición del apoderado de la parte demandada y copia del presente auto.”
La anterior determinación, se sustentó bajo los argumentos que a continuación de exponen,
“Revisado el expediente el juzgado considera, que ninguno de los aspectos objeto de la solicitud de aclaración corresponden a los temas tratados en el auto de fecha 2 de julio de 2024, razón por la cual no es procedente efectuar las aclaraciones o adiciones solicitadas.
Ahora bien no sobra recordarle a la parte demandada, que en el presente proceso ya se profirió sentencia de restitución de inmueble, la cual se halla debidamente ejecutoriada, que el auto que ordenó la entrega del inmueble a la parte demandante y/o a su apoderado, se halla debidamente ejecutoriado y que
proceso ya se profirió sentencia de restitución de inmueble, la cual se halla debidamente ejecutoriada, que el auto que ordenó la entrega del inmueble a la parte demandante y/o a su apoderado, se halla debidamente ejecutoriado y que el Despacho Comisorio que materializa dicha entrega debe cumplirse textualmente, sin que exista ninguna posibilidad jurídica de modifi