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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00114-01-(31-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00114-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUBSIDIARIEDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS – PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la pérdida de competencia en pr ocesos ejecutivos, dado que existe un medio judicial específico en la jurisdicción ordinaria para resolver dicha controversia.

"De entrada, es del caso señalar que la señora AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VÁSQUEZ impetró la presente acción constitucional con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Civil del Municipal de Duitama emita pronunciamiento en el que declare la perdida de competencia conforme al artículo 121 del C.G.P., pretensión que, en primera instancia, fue negada. (…) En ese orden de ideas, para la aplicación del cita do precepto normativo se debe realizar no solo una valoración objetiva del tiempo, sino también de las circunstancias que rodean cada juicio, sin desconocerse otros aspectos que influyen directamente en el transcurso de los términos señalados sin que el asunto se resuelva de fondo, tales como la congestión judicial que abruma a la Rama Judicial, situación que no puede ser atribuible al funcionario. (…) Ahora, la Corte Constitucional ha pregonado la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artícul o 121 del C.G del P., manifestando que: 'la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del

(…) Ahora, la Corte Constitucional ha pregonado la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artícul o 121 del C.G del P., manifestando que: 'la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique'."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STL 13477 -2019; STL 3490 -2019; STL 4417 -2019; Código General del Proceso, Artículo 121; Sentencia T-341 de 2018 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela presentada por una persona que solicitaba la pérdida de competencia de un Juzgado en un proceso ejecutivo, argumentando el vencimiento de términos según el artículo 121 del Código General del Proceso. El Tribunal determinó que no era procedente la tutela, ya que la accionante contaba con otros medios judiciales para solicitar la declaratoria de pérdida de competencia. Asimismo, la decisión destacó que la mora procesal no siempre implica una vulneración de derechos fundamentales, sino que debe analizarse en el contexto de la congestión judicial y la conducta procesal de las partes.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2024-00114-01

ACCIONANTE: AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 19 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 132

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“Solicito comedidamente al honorable Juez constitucional se ampare los derechos fundamentales por vulneración al derecho fundamental de debido

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“Solicito comedidamente al honorable Juez constitucional se ampare los derechos fundamentales por vulneración al derecho fundamental de debido proceso, derecho de contradicción, de igualdad, y por el incumplimiento a la debida aplicación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por existir la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del expediente número 15238405300120220007600.

Se advierte al Juzgado tutelado que debe declararse no competente para seguir conociendo del proceso por existir vencimiento de términos conforme lo establece el artículo 121 del C.G. del P. y dentro de un término no superior a las 48 horas siguientes del fallo se profiera el auto y envié el proceso 1 Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama para continuar con el trámite del proceso”.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Aludió que el 24 de febrero de 2022, radicó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama bajo el Rad. No. 15238-4053-001-2022-00076-00.

-. Arguyó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama no ha ejecutado ni ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del

53-001-2022-00076-00.

-. Arguyó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama no ha ejecutado ni ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, proferir sentencia dentro del año siguiente “como lo enuncia el precitado artículo” (sic).

-. Señaló que el 17 de octubre de 2023, le solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama declarará la perdida de competencia conforme al artículo 121 de C.G.P., petición fue negada mediante auto del 17 de enero de 2024, ello, bajo argumentos y con motivación que no se compadecen con la legalidad y realidad del asunto.

-. Esbozó que el proceso ejecutivo contra el señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA continuó su trámite de forma parsimoniosa, por lo que el 2 de febrero de 2024, radicó memorial con el objeto de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se pronunciará respecto a la legalidad de la subcomisión que ordenó el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, pues, aquel no llevó a cabo la diligencia de secuestro, petición sobre la cual, el Juzgado accionado no se pronunció.

-. Manifestó que el 23 de mayo de 2024 , nuevamente elevó petición de pérdida de competencia bajo lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, solitud que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha sido resuelta.

-. Señalo que desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago al señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA ha pasado un año, once meses y veintiún

resuelta.

-. Señalo que desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago al señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA ha pasado un año, once meses y veintiún días, es decir, casi dos años , lapso temporal en el que el proceso ejecutivo no avanza.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

Con fallo tutelar del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo implorado por la accionante AIDA CONSUELO

GONZÁLEZ VÁSQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

DUITAMA.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a todas las partes, terceros, Curadores Ad litem, apoderados judiciales y demás sujetos procesales con interés en la litis ventilada al interior de la causa judicial radicada con el No. 15238405300120220007600, así como al Juzgado 52 Civil Municipal de

Bogotá”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que la accionante se duele que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama desconoció su derecho fundamental al debido proceso, ello , tras endilgar mora en el trámite del proceso Ejecutivo Rad. No. 15238 -40-53-001-2022-00076-00, “razonamiento que funda con base en el ostensible desbordamiento del término contemplado en el artículo 121 del C.G.P. para proferir la sentencia de primera

“razonamiento que funda con base en el ostensible desbordamiento del término contemplado en el artículo 121 del C.G.P. para proferir la sentencia de primera instancia” (Sic).

-. Resaltó que una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo, se constata que el 17 de octubre de 2023, el apoderado de la accionante le solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama que declarara la perdida de competencia, esto, porque desde la notificación del auto que libr ó mandamiento de pago al demandando ha transcurrido más de un (1) año, superando de esa manera el término contemplado en el artículo 121 del C.G.P, circunstancia que conlleva a que la litis deba ser remitida al juzgado de turno.

-. Refirió que el Juzgado accionado con proveído del 17 de enero de 2024, negó la petición de perdida de competencia y, además, prorrogó aquella para resolver , al estimar que la tardanza procesal es producto de los numerosos recursos de reposición incoados por la parte, entre otra actuaciones, las cuales han obstaculizado el avance del procedimiento, “aunado a lo anterior, en aplicación a los principios de convalidación de la actuación judicial y prorrogabilidad de la competencia, la judicatura reclamada estimó pertinente conservar la competencia.” (Sic).Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 4 -. Reseñó que, si bien a la fecha en lapso procesal signado en el artículo 121 de C.G.P. se encuentre superado, también lo es que la mora en el trámite del proceso se debe en gran medida a la conducta de las partes involucradas, por ejemplo, el mandamiento

se encuentre superado, también lo es que la mora en el trámite del proceso se debe en gran medida a la conducta de las partes involucradas, por ejemplo, el mandamiento de pago emitido el 30 de marzo de 2022 fue notificado el 16 de septiembre de 2022, es decir, seis meses después, y, los múltiples recursos de reposición presentados por ambas partes en diferentes ocasiones, lo cual ha impactado considerablemente el avance del proceso.

-. Esbozó que no puede pasarse por alto la razonable diligencia asumida por el Juzgado accionado, puesto que ha sido prudente de cara a emitir los respectivos pronunciamientos judiciales que resuelven los pedimentos de las partes , aunado, el Juzgado Primero Civil Municipal no es ajeno a los problemas estructurales de congestión que han afectado históricamente al sistema judicial en Colombia.

-. Expuso que el término para alegar la pérdida de competencia se consolidó el 16 de septiembre de 2023, empero, la accionante tan sólo alegó tal circunstancia el 17 de octubre de 2023, esto es, un mes después, luego, la competencia fue prorrogada.

-. Arguyó que es de especial relevancia jurídica que en la actualidad el Juzgado accionado se encuentr a bajo la titularidad de funcionario disímil al que “ venía ejerciendo esa dignidad y dentro del interregno en el que se acusa la mora judicial puesto que esa particularidad hace que el término del articulo 121 ibidem reinicie su cómputo” tal y como lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STC12660-2019, providencia en la que se menciona que cuando un funcionario toma posesión como juez de un despacho vacante, por vía general, es necesario reiniciar

cómputo” tal y como lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STC12660-2019, providencia en la que se menciona que cuando un funcionario toma posesión como juez de un despacho vacante, por vía general, es necesario reiniciar el cómputo del término de duración razonable del juicio, por lo que mantener el plazo anterior, sin posibilidad de intervención por parte del nuevo funcionario, sería desproporcionado y podría tener consecuencias negativas en su evaluación de desempeño, además de que podría llevar a la pérdida de competencia de manera excesiva, agravando la congestión en los juzgados, dado el contexto actual de alta carga de procesos en la Rama Judicial del país.

-. Subrayó q ue no es de recibo que la accionante, mediante su apoderado, en memorial del 23 de mayo de 2024, hubiese solicitado la perdida de competencia invocando el vencimiento de la prórroga decretada e l 17 de enero de 2024 , pues a esa fecha, solo habían pasado alrededor de 4 meses, por lo que aún quedaban 2 meses del término adicional.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la accionante AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VÁSQUEZ impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Indicó que el Juzgado accionado no otorgó contestación a la acción impetrada dentro del término otorgado para tal fin, el cual era de dos (2) días, al igual, el informe “contestación” fue suscrito por la Secretaría del Juzgado, quien, a su criterio,

dentro del término otorgado para tal fin, el cual era de dos (2) días, al igual, el informe “contestación” fue suscrito por la Secretaría del Juzgado, quien, a su criterio, carece de competencia para tal fin, pues, es una labor del Juez.

-. Recalcó que no se acreditó una causa justificante a la mora judicial, máxime, cuando existe un informe secretarial en que se advierte que el expediente contentivo del proceso ejecutivo ingresó al Despacho el 2 de febrero de 2024, data desde la cual el Juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento a alguno respecto a la petición elevada el 1 de febrero de esta anualidad, referente a petición de pruebas a efectos de desvirtuar las excepciones de mérito, menos aún, la presentada el 23 de mayo relacionada con la perdida de competencia.

-. Reseñó que instauró la acción porque el 17 de abril de 2024 feneció la prórroga de competencia que realizó el Juzgado accionado en proveído del 17 de enero del presente año, además, resaltó que le nuevo memorial de perdida de competencia lo radicó el 23 de mayo de 2024.

-. Resaltó que la Juez titular del Despacho accionado permaneció en el cargo desde el “17 de octubre de 2024 hasta la fecha de presentación de la tutela” (Sic), asimismo, en la página de la Rama Judicial se evidencia que la titular el 4 de septiembre de esta anualidad (día previo a la interposición de la acción) profirió 58 autos.

-. Adujó que el A quo afirmó erróneamente que la mora es responsabilidad de las

septiembre de esta anualidad (día previo a la interposición de la acción) profirió 58 autos.

-. Adujó que el A quo afirmó erróneamente que la mora es responsabilidad de las partes, puesto que, desde el 7 de junio de 2023, ninguna de las partes ha in coado recursos ni ha retrasado el proceso, luego, la mora es atribuible al Juzgado.

-. Señaló que al caso en estudio no es aplicable lo referido por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC12660 de 2019 , comoquiera que, la togada Russi fue la juez titular durante el periodo de seis meses hasta el memorial de pérdida de competencia presentado el 23 de mayo de 2024 y no hubo cambio de juez ni duranteRad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 6 la prórroga ni entre el 17 de abril de 2024 y la fecha de la solicitud , por lo que l a aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso es correcta, al igual, el hecho de que haya un nuevo juez no impide la protección de los derechos constitucionales vulnerados, circunstancia por la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de: ¿Si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de septiembre de 2024, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso, contradicción y de igualdad de la accionante AIDA CONSUELO GONZÁLEZ

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de septiembre de 2024, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso, contradicción y de igualdad de la accionante AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VÁSQUEZ dentro del proceso ejecu tivo Rad. No. 15238-40-53-001-202200076-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso señalar que la señora AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VÁSQUEZ impetró la presente acción constitucional con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Civil del Municipal de Duitama emita pronunciamiento en el que declare la perdida de competencia conforme al artículo 121 del C.G.P., pretensión que, en primera instancia, fue negada.

Bajo ese entendido, y, previo a gestar el análisis respectivo, conviene mencionar que el artículo 121 del C.G.P., ostenta el siguiente tenor literal,

“Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá trascurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 7

instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 7 Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, el día siguiente, deberá informarlo a la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…) Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”

De la lectura de la norma se desprende que el legislador impuso un término perentorio para la resolución de los casos puestos a consideración del operador judicial so pena de la perdida de competencia sobre el asunto, así como la nulidad de las actuaciones dictadas con posterioridad a este lapso.

Tal precepto normativo, ha sido objeto de estudio por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Alto Tribunal que expresó,

“Al respecto, debe destacarse que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lap so impuesto por el

la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lap so impuesto por el legislador.”1

En ese orden de ideas, para la aplicación del citado precepto normativo se debe realizar no solo una valoración objetiva del tiempo, sino también de las circunstancias que rodean cada juicio, sin desconocerse otros aspectos que influyen directamente en el transcurso de los términos señalados sin que el asunto se resuelva de fondo, tales como la congestión judicial que abruma a la Rama judicial, situación que no puede ser atribuible al funcionario.2

Ahora, la Corte Constitucional ha pregonado la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G del P., manifestando que:

“la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento,

1 Corte Suprema de Justicia, STL 13477-2019, STL 3490-2019, STL4417-2019. 2 Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 8 ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonabl e y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del

derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonabl e y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”3

Por otra parte, es necesario señalar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello por lo que se hace necesario agotar todos los mecanismos indispensables para evitar la perjudicial medida procesal.

En consecuencia, la declaratoria de perdida de competencia y nulidad de los actos procesales proferidos con posterioridad al acaecimiento del término referido en el artículo 121 del C.G.P, debe ser alegada por la parte interesada y decretada o negada por el Juez mediante auto motivado, pues, de no ser invocada se entenderá que la misma ha sido convalidada, ello, conforme al artículo 136 ibidem.

En ese norte, es el Juez natural, no el constitucional, el llamado a emitir un pronunciamiento acerca de la configuración de la causal de la pérdida de competencia del artículo 121 del C.G.P., luego, la intervención en esta sede se limitaría, en caso de constatar la ausencia de pronunciamiento frente a una petición de tal estirpe y que tal omisión no encuentre justificación, a ordenar al Juzgado accionado que un término perentorio emita pronunciamiento al respecto.

de constatar la ausencia de pronunciamiento frente a una petición de tal estirpe y que tal omisión no encuentre justificación, a ordenar al Juzgado accionado que un término perentorio emita pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, descender al sub examine y al revisar lo acontecido dentro del proceso ejecutivo Rad. No . 15238 -40-53-001-2022-00076-00 se constata que su discurrir procesal es el siguiente,

-. El 24 de febrero de 2022, la demanda ejecutiva instaurada por la señora AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VÁSQUEZ fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

-. El 9 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda por no allegarse los anexos

3 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 9 requeridos.

-. El 30 de marzo de 2022, se libró mandamiento de pago y, además, se decretaron las medidas cautelares peticionadas.

-. El 16 de septiembre de 2022, el demandado presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

-. El 21 de septiembre de 2022, el demandado se refirió a la demanda presentando excepciones.

-. El 28 de septiembre de 2022, este Despacho corrió traslado, conforme al artículo 110 del C.G.P., del recurso presentado por el demandado contra el mandamiento de pago.

-. El 18 de enero de 2023, este Despacho resolvió tener por notificado al demandado,

110 del C.G.P., del recurso presentado por el demandado contra el mandamiento de pago.

-. El 18 de enero de 2023, este Despacho resolvió tener por notificado al demandado, inadmitió “la contestación” de la demanda, en consecuencia, le otorgó 5 días para que la subsanará y, finalmente, difirió el pronunciamiento de la “excepción previa enlistada en el numeral 8° del artículo 100 del C.G.P “para la audiencia inicial”.

-. El 20 de enero de 2023, el demandado subsanó su pronunciamiento e impetró excepciones.

-. El 24 de enero de 2023, el demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de enero de esa anualidad, del cual, se corrió traslado, conforme al artículo 110 del C.G.P el 27 de mes y año.

-. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resolvió el recurso de reposición incoado contra el auto del 18 de enero de 2023, ello, en el sentido de no reponer y, en esa misa data, sin embargo, en auto separado, se decretó el secuestro de los inmuebles distinguido con el FMI. No. 50N-20070863 y FMI. 50N – 20070864, de la Oficina de Registró de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.

-. Luego de ello, el demandado presentó recurso de reposición, del cual, se corrió traslado, conforme al artículo 110 del C.G.P el 12 de mayo de 2023.

-. Luego de ello, el demandado presentó recurso de reposición, del cual, se corrió traslado, conforme al artículo 110 del C.G.P el 12 de mayo de 2023.

-. El recurso propuesto contra el proveído del 3 de mayo de 2023, se resolvió en autoRad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 10 del 7 de junio de 2023.

-. El 15 de junio de 2023, se libró despacho comisorio con destino a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para materializar la medida de secuestro.

-. El 17 de octubre de 2023, el demandante solicitó la perdida de competencia conforme el artículo 121 del C.G.P.

-. El 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama negó la petición de pérdida de competencia y, además, corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas, dentro del cual, el demandante se pronunció.

-. El 23 de mayo de 2024, la accionante solicitó la pérdida de competencia con fundamento a lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

-. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado, negó la petición de perdida de competencia, además, fij ó el 31 de octubre de 2024, a partir de las 2:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., ello, la disponer,

“PRIMERO: NEGAR la petición de perdida de competencia, por lo expuesto en la parte motiva.

llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., ello, la disponer,

“PRIMERO: NEGAR la petición de perdida de competencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: FIJAR el 31 de octubre de 2024, a partir de las 2:30 p., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 372 del

C.G.P.”

-. El 16 de octubre de 2024, el señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA radicó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, ello, fundado en el acta de transacción firmada con la accionante AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VASQUEZ, documento que fue anexado.

-. El 21 de octubre de 2024, la accionante AIDA CONSUELO GONZÁLEZ VASQUEZ allegó memorial en el que solicitó la terminación del proceso por transacción.

-. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió auto a través del cual resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR la terminaci ón del presente proceso PORRad. No. 15238-31-03-003-2024-00114-01 11

TRANSACCIÓN”

De lo precedente, se extrae que, si bien es cierto, la accionante el 23 de mayo de 2024, presentó memorial en el que peticionó la perdida de competencia, la cual, a la fecha de impetrarse la acción de tutela no fue resuelta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, también lo es que a la fecha el presente proceso se encuentra terminado, circunstancia que implica que cualquier decisión que se adopte seria

fecha de impetrarse la acción de tutela no fue resuelta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, también lo es que a la fecha el presente proceso se encuentra terminado, circunstancia que implica que cualquier decisión que se adopte seria inocua.

Pese a ello, no está de más advertir que el Juzgado accionado en proveído del 25 de septiembre de 2024, emitió pronunciamiento respecto a la petición de pérdida de competencia, decisión que no fue cuestionada y, además, la accionante continuó ejecutando ac tos procesales, por ejemplo, peticionar la terminación de aquel por transacción, lo que permite concluir que prorrogó la competencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y de esa forma no tendría cabida que la aplicación del artículo 121 del C.G.P.

De ahí que, cualquier decisión que se adopte caería en el vacío, en otras palabras, sería inane, pues, recuérdese, el proceso se encuentr a terminado, por tanto, no puede ser otra la determinación a la cual se aribe por esta Sala que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de septiembre de 2024, pero, por las razones acá expuesta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido p

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