TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00119-00-(08-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-003-2024-00119-00-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA E L PAGO DE MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE CANCELAR – FALTA DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG : El operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente podrían tener injerencia o sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional; la FIDUPREVISORA S.A. de manera específica señala ser la administradora de los recursos del FOMAG, sin la capacidad funcional de expedir actos administrativos de reconocimientos de prestaciones económicas, así como tampoco realizar modificaciones, correcciones u adiciones a los mismos, en síntesis no contaría con la posibilidad de asumir el conoc imiento de la presunta suspensión en el pago de las mesadas pensionales de la accionante.
Aterrizados al caso en concreto, se hace necesario destacar que por el accionante se dispuso de manera expresa la promoción de la acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, señalando incluso que las documentales “reposan en el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA de toda la documentación relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de mi poderdante LUZ HERLY ESTEVEZ PEREZ, en especial para que verifiquen el mes desde el cual se dejó de efectuar el pago de la mesada pensional mensualmente.”, solicita ndo que de manera inmediata se
pensión de invalidez de mi poderdante LUZ HERLY ESTEVEZ PEREZ, en especial para que verifiquen el mes desde el cual se dejó de efectuar el pago de la mesada pensional mensualmente.”, solicita ndo que de manera inmediata se dispusiera el pago de las mesadas atrasadas, desde el mes de enero de 2022. De lo anterior, claramente se infieren varias circunstancias, siendo la primera de ellas i) que el amparo no se circunscribía a la radicación y respuesta de una petición, por el contrario, la procedencia de la acción debía ser valorada en punto de las mesa das presuntamente dejadas de cancelar; aunado a ello ii) se pasa por alto en el trámite y decisión de la primera instancia que la FIDUPREVISORA S.A., de manera específica señala ser la administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG, sin la capacidad funcional de expedir actos administrativos de reconocimientos de prestaciones económicas, así como tampoco realizar modificaciones, correcciones u adiciones a los mismos, en síntesis no contaría con la posibilidad de asumir el conocimiento de la presunta suspensión en el pago de las mesadas pensionales de la accionante. En suma, todos los contornos de la solicitud de amparo y que no fueran atendidos en la primera instancia, conducían a la necesaria vinculación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG, lo cual fue omitido por el juzgado de grado base, siendo preciso relievar que pese a la eventual protección o improcedencia del amparo, en todo caso se hace necesario convocar a todas las entidades que de manera directa o indirecta tengan que ver co n la solicitud de resguardo y la definición del asunto, por lo que se decretara la
protección o improcedencia del amparo, en todo caso se hace necesario convocar a todas las entidades que de manera directa o indirecta tengan que ver co n la solicitud de resguardo y la definición del asunto, por lo que se decretara la nulidad de lo actuado. La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes y que hayan sido solicitadas por las partes. Sentencia SU-116 de 2018; ATC542-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2024-00119-00
ACCIONANTE: LUZ HERLY ESTEVEZ PÉREZ JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito De Duitama PV IMPUGNADA: Fallo del 2 de octubre de 2024
DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera esta Corporación resolver la impugnación propuesta por el mandatario
DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera esta Corporación resolver la impugnación propuesta por el mandatario judicial de la accionante LUZ HERLY ESTEVEZ PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 2 de octubre de 2024, de no ser porque se avizora una circunstancia que impide tal labor, tal como en adelante se verá.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El 16 de septiembre de 2024 , la señora LUZ HERLY ESTEVEZ PÉREZ, actuando a través de ap oderado judicial , solicitó que, mediante el trámite de la acción de tutela se ampararan sus garantías fundamentales al mín imo vital , en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la salud.
1.2.- Del escrito genitor se infiere que la solicitud de amparo se dirige de manera explícita contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, pretendiéndose que se ordene de manera inmediata que dichas entidades procedan al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde enero de 2022.
1.3.- Con auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso dar inicio al trámite constitucional, empero, se destaca que el
1.3.- Con auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso dar inicio al trámite constitucional, empero, se destaca que el traslado de los fundamentos del actor solo fue dispuesto respecto de la FIDUCIARIARad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-00 2 LA PREVISORA, entidad a la cual se le concedió el término de dos días con el fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
1.4.- Con memorial del 23 de septiembre de 2024, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se pronunció de cara a los hechos génesis de la acción, puntualizando que:
“1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.
2. Teniendo en cuenta lo anterior es necesario señalar que FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir Actos Administrativos.
3. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios
para expedir Actos Administrativos.
3. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Cód igo de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la
Administración Pública.
4. De acuerdo a lo anterior, FIDUPREVISORA S.A. administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.
5. En consecuencia, esta entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM. Tal como se explicará en el presente escrito, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento d e las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
6. En este sentido, a esta entidad fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.
que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.
La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata delRad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-00 3 respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.”
- Concluyó la referida entidad en el sentido de que , en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, no había incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, en tanto no existía ningún tipo de petición que hubiera sido radicada con el fin de atender a los argumentos expuestos a través de la acción de tutela.
1.5.- Con fallo tutelar del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró la improcedencia del amparo solicitado, arguyéndose para tal efecto de que no existía prueba de que se hubiera radicado petición alguna ante la
FIDUPREVISORA S.A.
1.6.- Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, lo cual
efecto de que no existía prueba de que se hubiera radicado petición alguna ante la
FIDUPREVISORA S.A.
1.6.- Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, lo cual generó el conocimiento de esta Corporación.
2.- CONSIDERACIONES
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que tal omisión podría contar con la virtud de generar una nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unif icación jurisprudencial SU -1219 de 21 de noviembre de 2001.
Aterrizados al caso en concreto, se hace necesario destacar que por el accionante se dispuso de ma nera expresa la promoción de la acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, señalando incluso que las documentales “reposan en el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORARad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-00 4 de toda la documentación relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de mi poderdante LUZ HERLY ESTEVEZ PEREZ, en especial para que
4 de toda la documentación relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de mi poderdante LUZ HERLY ESTEVEZ PEREZ, en especial para que verifiquen el mes desde el cual se dejó de efectuar el pago de la mesada pensional mensualmente.”, solicitando que de manera inmediata se dispusiera el pago de las mesadas atrasadas, desde el mes de enero de 2022.
De lo anterior , claramente se infieren varias circunstancias, siendo la prim era de ellas i) que el amparo no se circunscribía a la radicación y respuesta de una petición, por el contrario, la procedencia de la acción debía ser valorada en punto de las mesadas presuntamente dejadas de cancelar; aunado a ello ii) se pasa por alto en el trámite y decisión de la primera instancia que la FIDUPREVISORA S.A., de manera específica señala ser la administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, sin la capacidad funcional de expedir actos administrativos de reconocimientos de prestaciones económicas, así como tampoco realizar modificaciones, correcciones u adiciones a los mismos, en síntesis no contaría con la posibilidad de asumir el conocimiento de la presunta suspensión en el pago de las mesadas pensionales de la accionante.
En suma, todos los contornos de la solicitud de amparo y que no fueran atendidos en la primera instancia, conducían a la necesaria vinculación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, lo cual fue omitido por el juzgado de grado base, siendo preciso relievar que pese a la eventual protección o improcedencia del amparo, en todo caso se hace necesario convocar a todas las
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, lo cual fue omitido por el juzgado de grado base, siendo preciso relievar que pese a la eventual protección o improcedencia del amparo, en todo caso se hace necesario convocar a todas las entidades que de ma nera directa o indirecta tengan que ver con la solicitud de resguardo y la definición del asunto, por lo que se decretara la nulidad de lo actuado.
La aludida a nulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión q ue se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes y que hayan sido solicitadas por las partes.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018 expresó:
“...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada laRad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-00 5 posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar
en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,
“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”
Desde ese punto, claramente se infiere que el operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente podrían tener injerencia y/o sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.
Bajo esa perspectiva y, como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 2 de octubre de 2024 , con el fin de que se disponga la vinculación de l FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y, a todas las demás personas y/o entidades que puedan tener injerencia en la
NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y, a todas las demás personas y/o entidades que puedan tener injerencia en la resolución del amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 2 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00119-00
6
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para que, previo de la emisión de la decisión de mérito correspondiente, procede a vincular al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG y, a todas las demás personas y/o entidades que puedan tener injerencia en la resolución de la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.