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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2010-00009-01-(12-01-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2010-00009-01-(12-01-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el procesado HOOBERTH DE JESÚS GARCÍA MORA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS.

De acuerdo con el infolio, el día 02 de diciembre de 2004, el señor HOOBERTH RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2010-00009-01

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

PROCEDENCIA: JUZGADO 1 PENAL DEL CTO DE DUITAMA

ACUSADOS: HOOBERTH DE JESUS GARCIA MORA

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 01

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARadicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01

2 DE JESÚS GARCÍA MORA, en su calidad de Secretario del Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Duitama, allegó un escrito suscrito por él, por intermedio de su esposa, para justificar su inasistencia a laborar, en el que adjuntaba la incapacidad médica No. 0951, expedida al parecer en el Centro de Atención “El Renacimiento Ltda”, que a la postre resultó falsa por cuanto se estableció que el galeno que aparecía suscribiéndola nunca la expidió y por el contrario la misma fue emitida por la señora OMAIRA VARGAS SOLANO, quien para la fecha de marras se desempeñaba como enfermera del centro de atención.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. En fecha 24 de Mayo de 2010, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, emitió Resolución por medio de la cual acusó formalmente a HOOBERTH DE JESÚS GARCÍA MORA como responsable, en calidad de coautor, del Delito de Falsedad Material en Documento Privado, decisión que fue apelada por el acusado, solicitando la Preclusión de la

Investigación.

2. En consecuencia del recurso interpuesto, el treinta (30) de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, decidió confirmar la Resolución de Acusación proferida.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avocó conocimiento del proceso de referencia, el 11 de enero 2011, y ordenó el traslado propio del

artículo 400 de la Ley 600.

4. Posteriormente, realizó la Audiencia Preparatoria el 02 de Junio de 2011 y la Audiencia Pública el 07 de marzo de 2014.

5. Por último, emitió la correspondiente sentencia el 11 de septiembre de 2011, condenado al señor HOOBERTH DE JESÚS GARCÍA MORA, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, decisión en contra de la cual el procesado con la coadyuvancia de su Defensor, interpuso el recurso de alzada que actualmente ocupa la atención de la Sala.

DECISIÓN RECURRIDARadicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 3 Lo es la sentencia del 11 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por medio de la cual condenó a HOOBERTH DE JESÚS GARCÍA a la pena principal de 18 meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Para arribar a esta conclusión el Juez de instancia tuvo en cuenta las fundamentaciones que a continuación se sintetizan: Procede en primer lugar a efectuar un análisis sobre el punible por el que se acusa, para concluir que en el caso en concreto, una vez cotejada las declaraciones vertidas, se observa que la conducta en efecto existió, pues ha admitido el galeno que la firma obrante en la incapacidad no es la suya, que el

sello corresponde a su nombre, pero que é ste permanece en la institución bajo la responsabilidad de la empresa y son las auxiliares de enfermería las que en el momento en que se inician las consultas por parte del profesional allegan la papelería y el sello respectivo. A sentir del Juez de instancia, estas declaraciones demuestran la concurrencia de los elementos propios del delito de Falsedad en Documento Privado, pudiéndose establecer que lo contenido en el documento no provino de la persona de quien se dice ha firmado la incapacidad, en el mismo sentido, precisa que é ste delito es de doble acto, requiriendo, además de la alteración del contenido o verdad, el uso, este se predica de quien pone en acción, y con necesidad para su configuración del prejuicio de un tercero y, por tanto, el delito existe cuando el título sale de la esfera individual del agente y compromete los intereses de otros. Es así como en este evento el delito se cometió por el procesado con su acción de inducir a la señora OMAIRA VARGAS SOLANO para obtener aquella incapacidad y una vez en su poder hacer uso de ella. Precisa igualmente que, lo dicho por el procesado sobre el desconocimiento de los hechos, es contradictorio, porque las circunstancias en que sucedieron, son totalmente diferentes en cuanto a su visita al centro de atención y, por tanto, no pueden ser creíbles sus afirmaciones.Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 4 Finalmente precisa que, si bien es cierto fue OMAIRA quien reconoció haber utilizado el sello del médico, falsificando una incapacidad médica, hechos por los que se acogió a sentencia anticipada, para el Juez de instancia no cabe duda que fue el indiciado quien sacó provecho de tal situación, siendo evidente la presión

utilizado el sello del médico, falsificando una incapacidad médica, hechos por los que se acogió a sentencia anticipada, para el Juez de instancia no cabe duda que fue el indiciado quien sacó provecho de tal situación, siendo evidente la presión que ejerció sobre aquella mujer, quien en últimas no tenía mayor conocimiento acerca de las graves consecuencias que conllevaban el acto efectuado, mientras que el aquí implicado era plenamente consciente de la acción efectuada. Concluye así que la coautoría se presenta teniendo en cuenta que OMAIRA fue quien expidió la incapacidad médica, mientras que HOOBERT DE JESÚS, luego de ejercer presión para su expedición, hizo uso del documento, motivos por los cuales estableció la responsabilidad dentro del ilícito, procediendo a hacer la respectiva dosificación, ubicándose en el cuarto mínimo, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes y circunstancias de agravación, concediéndose la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión reseñada, el acusado interpone el recurso de apelación coadyuvado por su defensor, con el propósito de lograr que se revoque la decisión recurrida y el su lugar se emita sentencia absolutoria, por las siguientes razones:

1. Refiere que el Juez pasó por alto los principios de legalidad, presunción de inocencia, contradicción, resaltando que en el proceso penal en ningún caso podrá invertirse la prueba.

2. Aduce que no existe el delito endilgado, ni hay lugar a imputársele coautoría, sino que se presenta un afán por condenarlo, atendiendo a prejuicios que hacia él tiene el Juzgado por unas denuncias que efectuó contra funcionarios de la Fiscalía por prevaricato y abuso de autoridad por omisión de denuncia.

3. De otro lado, alega la existencia de atipicidad absoluta de la conducta, señalando que delito consiste en falsificar un documento privado que pueda servirRadicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 5 de prueba y usarlo, lo que encierra cinco verbos rectores a saber: contrahacer, fingimiento, alteración o corrupción del documento, los cuales no concurren en el presente caso, pues fue la señora OMAIRA quien suscribió la incapacidad falsa, tal como lo confesó y por ende es la única responsable de la acción delictual.

A dicionalmente, refiere que dicho documento de incapacidad solo aparenta ser una incapacidad expedida por el médico, pero que en realidad no lo es, porque su letra y firma nunca fueron imitadas, y por lo tanto no pudo servir de prueba, razón por la cual el denunciante, una vez tuvo el documento en sus manos, llamó al centro de atención médica para verificar su veracidad, lo que implica que no lo engañó, no lo convenció, ni lo persuadió.

4. En cuanto al segundo elemento, que pueda servir de prueba y el uso del documento, tampoco se presenta en este caso porque la incapacidad no podía ser utilizada ni judicial ni extrajudicialmente por su inherente calidad de

incapacidad médica inocua, haciendo referencia expresa a lo expuesto por el señor RAFAEL ARMANDO PULIDO, quien señaló las inconsistencias de la incapacidad, mencionando que para la ley todo documento debe tener capacidad probatoria, como lo establece el art. 294 del Código Penal.

5. Concluye que el documento debatido de falso, no es ni siquiera documento en el sentido jurídico penal, pues adolece de fallas en su creación; que no puede endilgarse como incapacidad médica apta para hacerla valer como prueba y por lo tanto carece de capacidad probatoria, pues no se relaciona la empresa en la que trabaja y por lo tanto no es prueba, al punto que el Doctor TOLOSA, juez a quien se dirigía la incapacidad, no pudo expedir acto administrativo ni resolución que le reconociera la incapacidad médica por dos días.

6. Finalmente, señala que en este evento está ausente el elemento de la antijuridicidad, pues solo se ofenden los intereses cuando mediante el uso del documento se causa daño, situación que no se ha presentado pues ninguna vulneración a los bienes jurídicamente relevantes ha existido y que por el contrario el proceso adelantado es consecuencia de una persecución en su contra, por parte del Doctor TOLOSA.Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01

6 LA SALA CONSIDERA Problema Jurídico De conformidad con las fundamentaciones expuestas en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto que se centra en determinar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La incapacidad médica catalogada como

falsa, reúne las características propia de un documento para efecto de constituirse en el elemento material del delito falsedad en documento privado? y (ii) ¿El comportamiento realizado por el señor HOOBERTH DE JESÚS GARCÍA MORA, se adecua al delito de falsedad en documento privado?. Así las cosas, para esclarecer referidos planteamientos y con la finalidad de resolver los cuestionamientos del recurrente, esta Sala de Decisión estudiará la tipicidad de la conducta con base en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, teniendo en cuenta que el principal argumento de ataque a la sentencia de instancia es la atipicidad absoluta. El delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en estricto tenor reza: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión (…). La falsedad se estructura con el hecho de efectuar afirmaciones mentirosas en el documento, de tal manera que se permita pasar por verdadera una situación irreal, sin que ello implique el documento no sea auténtico o existente. Asimismo, se presenta el comportamiento penalmente reprochado cuando se crea total o parcialmente el documento, o se altera en su contenido. Sobre este ilícito, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 25 de mayo de 2010, indicó lo siguiente: “El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedadRadicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01

7 ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos1 . Aunado a ello, se ha venido sosteniendo que la falsedad en documento privado es “un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acción , el primero de los cuales consiste en la alteración material o ideológica de un documento privado apto para demostrar jurídicamente su propio contenido, y el segundo que apunta a su utilización, es decir, a su penetración en el tráfico jurídico de acuerdo con su naturaleza y destino”2 . Por contera, para que se presente estructuración típica del comportamiento analizado, se requieren los siguientes elementos: i. Falsificar ya sea material o ideológicamente un documento de carácter privado; ii. Que el documento tenga capacidad probatoria y pueda servir de prueba; iii. Que el sujeto agente utilice el documento. Ahora bien, el recurrente refiere que el documento respecto del cual se pregona la falsedad, es inocuo y no tiene por ello, capacidad probatoria, por lo tanto, es necesario efectuar análisis de las calidades necesarias que requiere un “documento” para efectos penales. De acuerdo con el artículo 294 del Código Penal, DOCUMENTO es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o tecnológicamente impreso, sobre material que exprese o incorpore datos o hechos, que tenga capacidad probatoria. Y, como se ha dicho

doctrinalmente, el documento no solo es una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho (CARNELUTTI, FRANCESCO, La Prueba Civil, edit. Instituto de Estudios Políticos. Pág. 391 y siguientes) De acuerdo con la doctrina 3 , el documento tiene los siguientes elementos característicos:

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Proceso Nº 28773 de fecha 25 de mayo de 2010. Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Proceso No 41.627 de fecha 28 de agosto de 2013. MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ENRI QUE MALO FERNÁNDEZ 3 ARBOLEDA VALLEJO, MARIO. LUIS SALAZAR, JOSÉ ARMANDO. Manuel de Derecho Penal. Editorial Leyer. Pág. 1027Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 8

1. La forma: debe ser escrita.

2. El tenor o contenido: debe declarar una cosa, debe reducirse a “una declaración de voluntad o a una atestación de verdad”

3. El ser atribuible a un autor determinado: el autor debe ser identificable.

4. El ser jurídicamente relevante: apto para servir de prueba.

5. La capacidad probatoria: debe tener significancia jurídica, fuerza probatoria, probar algo de importancia en el proceso o en las relaciones jurídicas.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se acusa al señor HOOBERTH DE JESÚS

GARCÍA MORA, por falsificar la incapacidad médica No. 0591 de fecha 02 de diciembre de 2004, día en el que, de acuerdo con la denuncia, el procesado no llegó a su lugar de trabajo como Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y para justificar su inasistencia, allegó por intermedio de su esposa la incapacidad en mención. Este documento, sin duda alguna reúne las condiciones para ser el objeto material de un posible delito, pese a las inconsistencias en su diligenciamiento descritas por el Doctor RAFAEL ARMANDO PULIDO ALBA, cuando refiere que no se anotó la edad del paciente, la empresa en la que laboraba, entre otras, pues se trata de aspectos netamente formales, que no afectan la finalidad del documento o lo que el mismo representaba, es decir, la asistencia por enfermedad por parte del señor HOOBERTH DE JESÚS al Centro de Atención El Renacimiento, el 02 de diciembre de 2004, y el dictamen de incapacidad por dos días. Entonces la incapacidad, aparentemente suscrita por el doctor PULIDO ALBA, buscaba generar una excusa valedera para explicar el por qué el procesado se ausentó del lugar del trabajo sin permiso alguno y, en consecuencia, tiene relevancia jurídica y capacidad probatoria, pues para que se presenten estas características, no se requiere obligatoriamente que se pretenda ostentar el documento en el decurso de un proceso judicial o administrativo, sino que con el mismo se busque demostrar la ocurrencia de una situación fáctica, como lo sería

en el caso sub judice, la existencia de una enfermedad que ocasionó incapacidad para acudir a laborar.Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 9 Y este aspecto ha sido esclarecido por la doctrina, al señalar que “es jurídicamente relevante, toda manifestación de voluntad o atestación de verdad que sirva o pueda servir, directa o indirectamente, para fundamentar una pretensión en derecho . Por este aspecto tienen importancia para el derecho penal, no solo aquellos documentos elaborados con el propósito de que sirvan de prueba, o documentos <predestinados a la función probatoria>, sino también los que sin haber sido redactados con ese fin, pueden ser usados como medios de prueba, por ejemplo, una carta amorosa. Se entiende claro que la prueba debe referirse a hechos o situaciones que tengan importancia en la vida civil, no a aquellos insignificantes que ninguna trascendencia tienen en el consorcio social4 ”5 . Corolario a lo anterior, el argumento exculpativo del recurrente pierde consistencia, pues, es notoria la capacidad probatoria del documento, toda vez que con el mismo se intentaba demostrar como veraz una situación fáctica concreta, resultando irrelevantes los señalamientos sobre las inconsistencias en el diligenciamiento o sobre el intentó de imitar la firma del presunto médico tratante. Ahora bien, dejando claro que la incapacidad médica renombrada ostenta la calidad de documento con efectos jurídico-penales, se procede a verificar la existencia de la conducta y la responsabilidad del señor HOOBERTH DE JESÚS. Bajo esta órbita, se sabe que la incapacidad No. 0951 remitida por el procesado es falsa porque el doctor RAFAEL ARMANDO PULIDO ALBA, quien supuestamente la suscribió, aseveró que nunca dio trámite a la misma, pues no

Bajo esta órbita, se sabe que la incapacidad No. 0951 remitida por el procesado es falsa porque el doctor RAFAEL ARMANDO PULIDO ALBA, quien supuestamente la suscribió, aseveró que nunca dio trámite a la misma, pues no es su firma, ni su letra, ni es su manera de diligenciar el formato, aduciendo además que el Centro de Atención se manejan sellos de cada uno de los profesionales, los cuales están a cargo de las enfermeras. Adicional a ello, de acuerdo con la copia de la historia clínica del señor GARCÍA MORA, se puede afirmar que éste nunca acudió al centro de Atención el 02 de

4 Cuello calón. Eugenio. Derecho PENAL. T. ii 13 ED. PARTE ESPECIAL. 5 Arboleda Vallejo, Mario. LUIS SALAZAR, JOSÉ ARMANDO. Manuel de Derecho Penal. Editorial leyer. Pág. 1027Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 10 diciembre de 2004 para ser atendido por padecer un “Vacío Baxal”, vértigo o desmayo, aspecto que es corroborado con la declaración de la señora ELSA MARÍA ACEVEDO 6 , en su calidad de Gerente del Centro de Atención Renacimiento, pues afirmó que no existe constancia de asistencia ni del pago de la cuota moderadora, agregando que luego de recibir la llamada del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, hizo una reunión con la enfermera jefe y con las auxiliares, en la cual, la señora OMAIRA VARGAS, confiesa que ella tomó un recetario, realizó la incapacidad, que el paciente firmó por el médico y luego ella quemó el formulario de incapacidades. Resultado de trascendental importancia para el sumario, las manifestaciones de la

un recetario, realizó la incapacidad, que el paciente firmó por el médico y luego ella quemó el formulario de incapacidades. Resultado de trascendental importancia para el sumario, las manifestaciones de la señora OMAIRA VARGAS, en su diligencia de indagatoria, en la que se acogió a sentencia anticipada por su participación en los hechos por los que se juzga HOOBERTH DE JESÚS, como quiera que asegura que el día de marras llegó el procesado al centro de salud, diciendo que estaba terriblemente enfermo, “creo que enguayabado” suplicándole por una incapacidad urgente porque si no lo echaban del trabajo, que engañó su buena fe y que en consecuencia accedió a expedir la incapacidad, que ella la diligenció y la firmó, insistiendo en que emitió la incapacidad por la insistencia y presión del sujeto. Por lo tanto, el surgimiento del documento fue producto directo del actuar del procesado, quien llegó al centro de atención para buscar una incapacidad para justificarse por no asistir al trabajo, presionando a la enfermera, lo que implica que si participó en la falsedad del documento privado, pues acordó con OMAIRA VARGAS que sería ella quien diligenciaría y firmaría la incapacidad médica, y que él la haría llegar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como prueba justificadora de la inobservancia en sus funciones como Secretario. Es de resaltar entonces, que el único interesado y beneficiado con la expedición de la incapacidad falsa, era el procesado, quien luego de lograr que la enfermera

la emitiera, hizo uso de la misma, haciéndola llegar al Juzgado como prueba de una afección en su salud y una incapacidad falaces, con la intención de que se expidiera por parte de su jefe el correspondiente acto administrativo o la resolución concediendo la incapacidad, sin ocasionarle ningún perjuicio como lo

6 Fol. 33 y 34 cuaderno original 1Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 11 podría ser un memorando o un llamado de atención con copia a la hoja de vida, o incluso el inicio de un proceso disciplinario. Quiere significar lo anterior, que el grado de participación de HOOBERTH DE JESÚS GRACÍA MORA, fue en su calidad de coautor, figura jurídica respecto de la cual se debe recordar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 292 de la Ley 599 de 2000, son “coautores los que, mediando un acuerdo común 7 , actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Lo característico de ésta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo, esto es, por un plan común 8 , además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva 9 pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible. (…) De esta manera, el procesado fue la persona que ideó el plan, se acercó al Centro

de Atención el Renacimiento y concertó con OMAIRA VARGAS, para que ella diligenciara el formato de incapacidad y luego la presentó ante el Juzgado para que sirviera de prueba demostrativa de su estado de presunta enfermedad para ausentarse de su lugar de trabajo. De otro lado, para resolver la inquietud de Censor sobre falta de antijuridicidad, se debe resaltar que la credibilidad que se dé por parte del receptor al documento,

7 El mutuo acuerdo para la práctica unanimidad de la doctrina es la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue como fin último, como objetivo común, la realización del hecho. Para la consecución conjunta de este objetivo, resulta evidente que los diferentes intervinientes deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al hecho. V ICTORIA G ARCÍA DEL B LANCO. La coautoría en derecho penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006. página 381. 8 Aunque enseguida conoceremos las excepciones, es algo generalmente aceptado que, para que haya coautoría, debe existir, como nexo subjetivo entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común en el sentido en que hablé de tal al tratar la teoría del acuerdo previo, sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo previo. M IGUEL D ÍAZ Y G ARCÍA C ONLLEDO, La autoría en derecho penal, Barcelona, Editorial PPU, 1991, página 653. 9 En segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes, por ello se requiere un dominio

penal, Barcelona, Editorial PPU, 1991, página 653. 9 En segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes, por ello se requiere un dominio funcional del hecho, pues cada uno debe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, no se precisa que cada concurrente realice totalmente la acción típica, pero si es necesario a no dudarlo que el aporte esencial se lleve a cabo en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían penando aportaciones en las fases previas en contravía de un derecho penal de acto. F ERNANDO V ELÁSQUEZ V ELÁSQUEZ, Derecho Penal, Medellín, Editorial Comlibros, 2009, página 902.Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 12 en efecto altera la antijuridicidad material del delito, pues si la falsedad es fehaciente y notoria no tendría potencialidad de daño y por contera no se afectaría el bien jurídicamente tutelado. Al respecto, recientemente adujo la Corte Suprema de Justicia en el auto del 22 de octubre de 2014, en el radicado AP6548-2014, con ponencia del doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, lo siguiente: “La capacidad probatoria del instrumento deviene de la potencialidad de daño o, en otras palabras, de su aptitud para lesionar la fe pública, de manera que no concurrirá antijuridicidad material si la falsificación en que se incurrió no tiene la

capacidad de dañar, razón por la cual, los documentos notoriamente adulterados no generan delito. (…) en este sentido descartara la potencialidad de afectación cuando la adulteración se advierta a simple vista, sin que sea necesario tener conocimientos especializados para descartarla, aspectos que corresponderá determinar al juez analizando las características del documento, su contenido, coherencia, secuencia interna, tipo de letra utilizada…” Conclusión a la que no se puede arribar en el sub lite , pues al observar detalladamente el documento refutado como falso, se exhibe idóneo a simple vista, pues está expedido por una institución médica reconocida y la presunta firma del médico está acompañada de su sello personal, lo que para ojos de cualquier persona denota la prueba de una situación que tuvo ocurrencia cierta. Distinto es que por la desconfianza del Juez JUAN FERNANDO TOLOSA sobre el proceder de su empleado, haya decidido llamar al Centro de Atención El Renacimiento en aras de constatar directamente la validez de la incapacidad, encontrado que la misma nunca fue expedida en dicho lugar. Finalmente solo resta precisar que los argumentos sobre la persecución ejercida por el Juez en su contra, carecen de cualquier soporte probatorio, máxime si tenemos en consideración que el actuar del Funcionario Judicial se limitó a poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de un posible delito y fue en el trámite del proceso penal que se determinó la responsabilidad de HOOBER DE JESÚS GARCÍA MORA como coautor del ilícito FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO.Radicación No. 15238-31-04-001-2010-00009-01 13 Desde esa óptica , verificada no solo la tipicidad del comportamiento reprochado sino también la responsabilidad del implicado, esta Sala ha de CONFIRMAR la sentencia recurrida con apoyo irrestricto a las fundamentaciones de instancia.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión procede el recurso de casación de conformidad con los artículos 205 a 210 de la ley 600 de 2000. Comuníquese esta decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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