TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-000197-02-(15-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-000197-02-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO – RELACIONES SEXUALES VOLUNTARIAS ENTRE HERMANOS O ACCESO CARNAL VIOLENTO: Existencia de violencia psicológica.
De la declaración de la víctima se extrae con claridad que la presunta agresión sexual que sufrió se enmarcó, no en la violencia física directamente cometida al momento del acto sexual, sino en la llamada violencia psicológica, que aparentemente se generó por el trato previo de agresión física que se desataba en la convivencia común que sostenían los implicados, por eso, asegura, con la promesa de tratarla bien y de permitirle salir con su novio, esta accedió a sostener con él relaciones de tipo sexual. Así relató la primera agresión: “Fue el 08 de agosto (…) yo tenía 14 años (…) ese día yo salí a acompañarlo a la buseta, fue por la noche, ya por la pura tarde, uno salía tipos seis para acompañarlo hasta las nueve, diez de la noche, esa noche nos fuimos, o sea, me llevó hasta el Simón Bolívar, donde queda el colegio Simón Bolívar (llora) y que, y en la parte de adelante del carro me accedió carnalmente” Sobre los diferentes tipos de violencia que se suscitan en los delitos que atentan contra el bien jurídico de la integridad y formación sexual de las personas, el artículo 212 A del C.P. enseña: “Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica,
212 A del C.P. enseña: “Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimid ación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.
ACCESO CARNAL VIOLENTO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DESCARTA UNA RELACIÓN AMOROSA ENTRE LOS HERMANOS: Múltiples indicios que generan certeza en la declaración de la víctima y hacen que se le otorgue a la misma plena credibilidad acerca de que ella accedió a la relación como medio para evitar el maltrato al interior de su hogar.
Y lo primero que debe señalarse sobre el particular es que esc apa a las reglas de la lógica y la experiencia el pretender normalizar una relación íntima entre procesado y víctima como la que quiere hacer ver la defensa, pues no solo se trataba de su hermano con quien convivía en compañía de su esposa y sus hijas, sino porque la diferencia de edad que se daba entre los implicados era de alrededor de 18 años, de suerte que cuando la víctima contaba con escasos 14 años JNLA ya tenía 32 años de edad, y en ese momento específico de los hechos era visto como la figura pater na y acudiente de la víctima, pues recuérdese que todos los testigos coincidieron en afirmar que fue enviada a casa de su hermano para que se corrigiera debido a su
hechos era visto como la figura pater na y acudiente de la víctima, pues recuérdese que todos los testigos coincidieron en afirmar que fue enviada a casa de su hermano para que se corrigiera debido a su comportamiento rebelde, es decir, en esa época NYVL se encontraba bajo el cuidado y protecc ión de su hermano, pues aunque asegure el acusado que nunca ejerció actos de mando sobre la víctima lo cierto es que vivía en su residencia y como tal era el que debía responder por ella en el hogar. En ese contexto, aún más desconcertante resulta el tipo de relación que se planteó entre dichas personas, porque, basados en los mismos señalamientos del procesado, se trató de un nexo que se delimitó exclusivamente al ámbito sexual; es decir, jamás se indicó que entre ellos nació una relación amorosa, en la que la víctima, llevada por el enamoramiento hacia la otra persona decidiera de manera absolutamente voluntaria sostener relaciones sexuales, circunstancia que podría eventualmente llegar a ser comprensible, pero en este caso, la relación de NYVL y el acusado, por lo menos de lo que consta en el expediente, nunca se desarrolló en ese contexto, pues a ningún testigo le consta tal tipo de relación, y según la víctima, fueron los comentarios de tipo sexual efectuados por el acusado los que comenzaron el proces o de insinuación para que ella tuviera relaciones sexuales. Continuando con la falta de credibilidad que existe acerca de la relación, debe hacerse referencia a la situación personal de la víctima, además de que se trata de una joven que viene de una familia disfuncional, no se advierte en ella, o por lo menos no se probó en juicio, que tuviera experiencia en este tipo de relaciones
la situación personal de la víctima, además de que se trata de una joven que viene de una familia disfuncional, no se advierte en ella, o por lo menos no se probó en juicio, que tuviera experiencia en este tipo de relaciones sexuales, por el contrario, como ella misma lo manifestó, fueron tales episodios los que llevaron a que perdiera su virginidad, por eso, no se avizora coherente que dicha decisión se tomara para ser iniciada en virtud de una relación clandestina con su hermano y exclusivamente de tipo sexual. Evidentemente, tales situaciones desconcertantes, hacen comprensible y coherente la versión de NYVL en el sentido de señalar que accedió a tal relación bajo la presión que se ejercía en ella, por el hecho de que su hermano la golpeaba, así accediendo a ello, se permitía no solo evitar tal maltrato, sino cierta libertad para salir del hoga r sin ser objeto de reproches; y es que fíjese al respecto que aunque el procesado asegura de forma categórica en su declaración que nunca golpeo a su hermana, esto se desvirtúa con el testimonio de MEVL, también hermana de los implicados, quien relató la múltiples agresiones no solo de tipo físico sino psicológico que recibía de parte de aquel. Pero un hecho que reitera la veracidad de la declaración de NYVL lo es la forma por la cual, asegura, decidió acabar con tal relación, pues refirió la testigo que ella decidió contar la verdad, entre otras razones,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 porque el procesado inició a hacer señalamientos de tipo sexual a su hermana menor, mismas manifestaciones
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 porque el procesado inició a hacer señalamientos de tipo sexual a su hermana menor, mismas manifestaciones que le hizo a ella previo a incitarla a tener relaciones sexuales, hecho que en efecto fue confirmado por MEVL, quien, al ser interrogada sobre este tema refirió: “yo vivía con mi mamá y mi hermana estaba trabajando, y él vino una tarde, tarde, ya estaba noche y entonces estábamos ahí afuera y empezó, dijo yo tenía como doce años, algo así, y me dijo usted cuando tenga novio cuídese y me empezó a (sic) y sacó un condón y empezó a explicarme todo lo de eso”TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SECRETARIA SALA
ÚNICA
ACTA No. 0034
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL G ARAVITO, JORGE ENRIQUE G ÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien pr eside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15238-31-04-001-2013-00019702 contra JNL, por el delito de ACCESO CARNAL VIO LENTO. Una v ez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por
02 contra JNL, por el delito de ACCESO CARNAL VIO LENTO. Una v ez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO CAUSA PENAL RADICACIÓN 15238-31-04-001-2013-000197-02
ACUSADO JNLA
DELITO ACCESO CARNAL VIOLENTO
PROCEDENCIA JUZG 1° PENAL CTO. DE DUITAMA
MOTIVO APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN CONFIRMA
APROBACIÓN ACTA DE DISCUSIÓN N° 034
MAGISTRADO PONENTE EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Hora 09.14 AM
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza del acusado en contra de la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza del acusado en contra de la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S :
Según el escrito de acusación, en el mes de abril de 2013 NYVL, quien para esa fecha tenía 17 años de edad, denunció que su hermano JNLA venía abusando sexualmente desde que ella tenía 9 años de edad, le tocaba sus partes íntimas y en agosto de 2010 la accedió carnalmente, situación que se presentó en varias ocasiones, en la buseta de servicio público que el implicado manejaba y en la casa de habitación de la víctima, hasta la fecha de la denuncia, para lo cual el agresor ejercía violencia moral sobre ella, presionándola para que tuvieran relaciones sexuales y sexo oral.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02 3
Por los anteriores hechos se acusó a JNLA como probable autor de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, descrita en el artículo 205 y 211 numeral 2° del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
De acuerdo con la acusación, en audiencia del 23 de enero de 2020, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA condenó JNLA a la pena principal
SENTENCIA IMPUGNADA:
De acuerdo con la acusación, en audiencia del 23 de enero de 2020, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA condenó JNLA a la pena principal de DOSCIENTOS CUATRO (204) MESES DE PRISI ÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor responsable de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO del que tratan los artículos 205 y 211 numeral 2° del Código Penal y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado la sentencia se funda en las siguientes razones:
1.- Luego de señalar que partiría de la premisa fáctica correspondiente a la existencia de las relaciones sexuales, en tanto, la misma no fue objeto de debate, estimó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si dichas relaciones fueron producto del ejercicio pleno de la libertad o si las mismas son el resultado de algún tipo de violencia.
2.- Para el efecto, una vez trascrito, en extenso, apartes jurisprudenciales sobre el elemento de violencia que debe concurrir en el actuar del acusado y las modalidades en que la misma puede presentarse, relató las condiciones especiales que debían atenderse para la valoración del testimonio de la víctima, advirtiendo que, si bien al momento de su declaración ya era mayor de edad, los hechos ocurrieron cuando
en que la misma puede presentarse, relató las condiciones especiales que debían atenderse para la valoración del testimonio de la víctima, advirtiendo que, si bien al momento de su declaración ya era mayor de edad, los hechos ocurrieron cuando esta era menor, aunado a que sus condiciones personales muestran un alto grado de vulnerabilidad, pues proviene de zona rural del municipio de Rondón, solo conoce a su progenitora, quien es discapacitada, por lo que es enviada a vivir con su familia extensa, condiciones ratificadas por la psicóloga forense que concurrió al juicio.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02 4
3.- La manifestación de la víctima acerca de la falta de consentimiento ha sido reiterada en diversos escenarios, advirtiendo que las relaciones se suscitaron en virtud de las agresiones físicas, golpes, amenazas, temor, constreñimiento y miedo, por lo que su declaración se torna modular y debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas, especialmente con lo indicado en juicio oral, por lo que estima que su dicho es constante y no cae en contradicciones sustanciales.
4.- las manifestaciones de la víctima son corroboradas con la prueba pericial rendida por la Dra. SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, en la que se concluye que la examinada presenta sintomatología de estrés postraumático y estigmatización, asociada con los hechos denunciados, pericia que se practicó conforme a los protocolos permitidos para ello, con los que pudo fundamentar su conclusión que no es otra que las consecuencias sufridas por la agresión sexual.
asociada con los hechos denunciados, pericia que se practicó conforme a los protocolos permitidos para ello, con los que pudo fundamentar su conclusión que no es otra que las consecuencias sufridas por la agresión sexual.
5.- El testimonio de MEVL, hermana del acusado y víctima, corrobora lo dicho por NY, en lo referente el temor que infunde su hermano JNLA, así como su carácter fuerte y los golpes de que eran víctimas.
6.- De otra parte, los testimonios de descargo no logran desvirtuar la tesis de la Fiscalía, como tampoco la prueba documental aportada como lo es la impresión de los chats sostenidos entre víctima y procesado, los que no demuestran más que las conversaciones sostenidas entre estos sin advertir que entre ellos se suscitara una relación.
7.- En virtud del artículo 39 del Código de la Infancia y la adolescencia, el procesado estaba en la obligación de asumir la protección frente a su hermana, para lo cual recuerda que entre ellos se presenta una diferencia de edad de 17 años, obligación que fue abandonada; pues, incluso, el implicado aceptó que sostuvo con la entonces menor conversaciones de tipo sexual que resulta trasgresora de sus derechos.
8.- A pesar de que el agresor advierte que nunca ejerció autoridad sobre su hermana, pues esta era desarrollada por su tío PL, estima que la diferencia de edad, el estado de vulnerabilidad de la adolescente, así como el miedo que sentía esta y su hermana, indican la existencia de autoridad, circunstancias que permiten emitir sentencia condenatoria en su contra.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02
hermana, indican la existencia de autoridad, circunstancias que permiten emitir sentencia condenatoria en su contra.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, el defensor de confianza del acusado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la condena y en su lugar se absuelva a su cliente, con fundamento en las siguientes razones:
1.- La relación que existió entre JNLA y NY, aunque consanguínea, nunca fue de hermanos, por eso, cuando se c onocen con posterioridad, inician una relación de amigos que llegó a convertirse en trato de amantes.
2.- Quien encarnaba autoridad en el hogar de la presunta víctima era el señor PML, tío de estos, y no el procesado, ya que era aquel quien brindaba hogar y emitía las ordenes al interior del hogar, al punto tal que fue quien le ordenó que se fuera a vivir con su hermano, por lo que se queda sin sustento las argumentaciones de la Fiscalía en torno a la inexistencia de mando.
3.- El juzgado no atendió las denominadas pruebas periféricas, dejando de lado los chats allegados al juicio, que demostraban el trato amoroso de la víctima con el procesado, pues dentro de las reglas de la lógica y el sentido común no es racional que una persona que lleva tanto tiempo siendo violentada sexualmente trate con tanto aprecio a su victimario, cuando el trato debería ser de rechazo y repudio.
procesado, pues dentro de las reglas de la lógica y el sentido común no es racional que una persona que lleva tanto tiempo siendo violentada sexualmente trate con tanto aprecio a su victimario, cuando el trato debería ser de rechazo y repudio.
4.- Salvo NY, todos los testigos en juicio concurrieron a señalar que nunca notaron nada extraño, mucho menos maltrato el que, de existir, hubiese sido un hecho notorio para las personas que compartían.
5.- El juzgado yerra en torno al testimonio de ME, dejando de lado un hecho que dentro de juicio debe destacarse como lo es que su hermano era estricto con ella y no con NY, desvirtuando cualquier tipo de violencia, y aunque dice que su hermana le contó que JNLA la obligó a tener relaciones, esto lo hizo una vez la denuncia fue interpuesta; aunado a que el buen trato entre procesado y víctima fue corroborado por el testigo ARTURO FABIO BARRERA MARTÍNEZ, compañero de trabajo del procesado y con quien compartieron en muchas oportunidades.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02 6
6.- El hecho de que el procesado haya pedido perdón a su tío PEDRO se toma de forma errada, pues con ello no está aceptando su responsabilidad en el acto delictivo, sino el acto inmoral de actuar bajo los parámetros excluidos en la sociedad moderna, como lo es tener relaciones entre dos hermanos de sangre,
7.- El propio procesado señaló en juicio que tuvo relaciones con NY en virtud de la relación sentimental que surgió entre ellos, al punto tal que el día de la primera
moderna, como lo es tener relaciones entre dos hermanos de sangre,
7.- El propio procesado señaló en juicio que tuvo relaciones con NY en virtud de la relación sentimental que surgió entre ellos, al punto tal que el día de la primera relación se convirtió en una fecha importante para ambos, la que celebraban y relacionaban como el inicio de su amor; diferente es que hoy la denunciante, al haber entablado otra relación, quiera justificar con su actual pareja por tratarse de un acto inmoral y mal visto por la sociedad, invocando que todo se vio como un aprovechamiento de parte de aquel.
8.- Al momento en que acaecieron las relaciones sexuales, NY era mayor de 14 años por lo que disponía de libertad sexual, de ahí que su única salida jurí dica para endilgar responsabilidad sea indicar que la misma se generó con actos de violencia, situación que no corresponde con la realidad.
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación es tema a estudiar el de la, la existencia de la conducta punible o conductas punibles y la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del
acusado”.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02
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El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado, o, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba le galmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso Carnal Violento del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 205. Modificado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
Según la doctrina1 y la jurisprudencia2, como elementos característicos del tipo se tienen: un verbo determinador simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.
Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.3
descriptivo “por medio de violencia”.
Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.3
Ahora bien, la violencia o empleo de la fuerza, mirada desde sus dos puntos de vista: física o intimidatoria, consiste, la primera en una energía física desplegada por el autor sobre la víctima, con el propósito de lograr el acceso carnal, venciendo de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo, la cual debe ser precisa y lo suficientemente eficaz para anular la reacción de la víctima y, la segunda, el medio de lograr la violación al margen de la fuerza, produciendo temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que el agente propone.
Bajo estas acepciones legales, corresponde a la Sala -como ya se señaló- establecer si existe o no prueba que indique que en efecto la entonces menor NYVL fue accedida carnalmente y mediante violencia entre los años 2010 y 2013 o si, por el contrario, conforme lo censura la Defensa las probanzas arrimadas registran duda
1 Manuel de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 302 a la 305. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de mayo 21 de 1996 (exp. 9253); noviembre 26 de 2003 (exp. 17068).
Ltda. pág. 302 a la 305. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de mayo 21 de 1996 (exp. 9253); noviembre 26 de 2003 (exp. 17068). 3 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02 8
sobre el acto de violencia que se ejerció, por tratarse de una relación de carácter consentido.
Conviene recordar -como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional, que:
“… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual.
En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de
violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual.
En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que oc urren los hechos.”4
No está en discusión que el acusado y la entonces menor de edad NYVL compartían vinculo consanguíneo por ser hijos de la misma mamá, ni tampoco que entre estos existieron relaciones de tipo sexual que se suscitaron desde el año 2010, cuando la víctima ya contaba con 14 años de edad y estaba próxima a cumplir los 15 años, hecho que fue aceptado por el mismo procesado, quien, una vez renunció a su derecho constitucional a guardar silencio, admitió ante el juez de conocimiento que sostenía relaciones con su hermana. Y así, como se expuso en precedencia, lo que debe ser estudiado es sí esa relación sexual ocurrió de manera voluntaria por parte de NYVL, como lo asegura la defensa.
En este punto los testigos, especialmente víctima y procesado, sostienen versiones diversas que obligan a que, a través de su confrontación entre sí y con los demás medios probatorios, deba definirse cuál de ellos comporta mayor credibilidad, esencialmente en torno a establecer si existió algún tipo de violencia que obligó a la
medios probatorios, deba definirse cuál de ellos comporta mayor credibilidad, esencialmente en torno a establecer si existió algún tipo de violencia que obligó a la presunta víctima a sostener las relaciones sexuales con el señor JNLA, o si estas fueron producto de una relación consentida sostenida de forma permanente entre los implicados.
Para colocar en contexto la situación fáctica planteada, es importante referir a la forma en que refiere la víctima se dio inicio a los actos agresivos, de ello se sabe,
4 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02 9
porque fueron coincidentes los testigos que hicieron parte del entorno familiar de los implicados, de los que se hará referencia más adelante, que NYVL pertenece a una familia de arraigo campesino, desde sus primeros años convivió con su madre, OLA quien padece una discapacidad auditiva del 100% y su hermana menor MEVL en el municipio de Rondón Boyacá, y que debido a sus c ondiciones particulares de convivencia, cuando ella tenía un poco más de doce años, su tío PMLA, persona que respondía económicamente por ellas, las trajo a vivir a zona rural del municipio de Duitama a una finca de propiedad de aquel, que estando allí presentó inconvenientes en el hogar y por ello su tío le indicó que debía irse a vivir con su hermano JNLA a zona urbana de Duitama, persona que vivía con la esposa y sus
inconvenientes en el hogar y por ello su tío le indicó que debía irse a vivir con su hermano JNLA a zona urbana de Duitama, persona que vivía con la esposa y sus tres hijas y con quien nunca había convivido, pues, incluso, lo conoció cuando ella tenía nueve años de edad porque llegó de visita a Rondón. Esta persona laboraba como conductor de una buseta que prestaba el servicio urbano en la ciudad y, por ello, en diversas oportunidades concurrió en horas de la noche a acompañarlo en la ruta. Precisamente, cuando se suscitó dicho acompañamiento, época para la cual la víctima contaba con 14 años de edad, adujo que inició a presionarla para sostener relaciones de tipo sexual, las que narró en juicio oral así:
“Lo que pasa es que él trabajaba, o sea manejaba una buseta de la héroes y pues cada noche tenía que salir una de nosotras a acompañarlo, las hijas y yo, alguna tenía que salir en la noche, o los domingos cuando él trabajaba en el día, entonces ahí yo empecé a salir a acompañarlo a la buseta y empezó a hablarme de sexo a hablarme de todo lo que contiene el sexo (...) él empezaba a decirme que una mujer era como una planta, si no le echaban abono a tiempo, o sea cuando estaba pequeñita, se crecía fea y no se desarrollaba, entonces que así era una mujer cuando no tenía sexo a tiempo, o sea jovencita que la cola le quedaba pequeña todo, que no se desarrollaba bien, o sea no quedaba bien bonita; empezaba a decirme que cuando yo estuviera con un hombre tenía que cuidarme, todo, que, que si que ría él me enseñaba todo, que (llora) que si yo me
quedaba bien bonita; empezaba a decirme que cuando yo estuviera con un hombre tenía que cuidarme, todo, que, que si que ría él me enseñaba todo, que (llora) que si yo me portaba bien con él, él se portaba bien conmigo, lo que pasa es que él tiene un problema y él uno como que cometía un error o algo y lo encendía a uno a fuete, a todo momento le pegaba a uno pero mejor dicho como pa’ acabarlo, esto, entonces uno cometía un error, entonces él me decía que si yo me portaba bien con él que él se iba a portar bien conmigo, que me iba dar permiso para salir con mi novio y todo y que, y empezó así, hasta que yo accedí porque él le pagaba a uno muy feo, inclusive, es que ni siquiera tenía derecho a pegarme, así uno cometa un error, sí, yo sé que mi tío me mandó allá a corregirme, pero es que igual qué derecho le daba pegarme, en el colegio muchas veces dijeron que fuéramos a demandarlo, yo le dije a mi tío mucha veces que lo iba a demandar porque me dejaba las piernas negras entonces por miedo, por todo accedí, y me dijo que me daba permiso de salir con mi novio, muchas veces salí con mi novio, que no me pegaba que se portaba bien conmigo, las noches que yo no salía a veces me decía salga a tal dirección y yo me iba para otro lado con tal de no salir y llegaba él a la casa bravo, a mí me tocaba acostarme rápido o si no me encendía a fuete porque no”ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 15238-31-04-001-2013-000197-02 10
bravo, a mí me tocaba acostarme rápido o si no me encendía a fuete por