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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00159-01-(03-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00159-01-(03-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO – INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL : Libertad probatoria de la unión marital de hecho.

De acuerdo a lo anterior y, por consiguiente, al no existir tarifa legal de prueba en esta materia, resultan válidas las declaraciones extra juicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el test imonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Y es que valga señalar que los recurrentes se alejan de una premisa según la cual la unión marital de hecho se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad.

HOMICIDIO CULPOSO – INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: Alcance del contrato de seguro.

Bajo la anterior perspectiva, es claro que al momento de interpretar un contrato de seguro, el juzgador a la par que debe atender lo allí expresado, se le impone resguardar la función propia de la clase de relación asegurativa de que se trate, en el cual, antes que privilegiar el apego absoluto a cláusulas insularmente consideradas, debe propenderse por armonizarlas con el sentido general del que derivan su razón de ser en el contexto contractual. Visto el sub lite, sobre la exclusión del lucro cesante y daño moral según el parágrafo

consideradas, debe propenderse por armonizarlas con el sentido general del que derivan su razón de ser en el contexto contractual. Visto el sub lite, sobre la exclusión del lucro cesante y daño moral según el parágrafo quinto del numeral 2.6.13 de las condiciones generales de la póliza, que lo descarta cuando se trate de «dolo, culpa grave o los act os meramente potestativos del asegurado», lo cierto es que hace parte de la libertad contractual, pero no rige en este caso porque el mismo resulta ser una consecuencia directa del daño, en este caso la muerte de JORGE ELIECER CÁRDENAS RAVELO, quedando así dentro de la cobertura del contrato de seguro. Ahora bien, si de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, los detrimentos extrapatrimoniales que sufra ésta toman la connotación de materiales, pues para el asegurado conllevan una merma patrimonial cuando surge el deber de reparar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio tres (3) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Incidente de Reparación Integral RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2013-00159-01

SENTENCIADO: FLAVIO HUMBERTO DÍAZ NUÑEZ

DELITO: Homicidio Culposo

RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2013-00159-01

SENTENCIADO: FLAVIO HUMBERTO DÍAZ NUÑEZ

DELITO: Homicidio Culposo J. de ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Providencia sentencia de 4 de abril de 2019.

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera (1°) de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación propuestos por el Representante de Víctimas , la Defensa y Seguros Liberty S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 4 de abril de 2019, por medio la cual se dispuso resolver el incidente de reparación integral.

1.- ACTUACIÓN PROCESAL:

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso memorar algunas actuaciones surtidas tal y como en adelante se verá:

1.1.- Con sentencia del 25 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró penalmente responsable al señor FLAVIO HUMBERTO DÍAZ NUÑEZ por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo, hechos en los cuales falleciera el señor JORGE ELIECER CÁRDENAS RAVELO, imponiéndosele una pena de veintiséis punto siete (26.7) meses prisión.

1.2.- Por solicitud del representante de víctimas, el Juzgado en referencia dio apertura al incidente de reparación integral.

de veintiséis punto siete (26.7) meses prisión.

1.2.- Por solicitud del representante de víctimas, el Juzgado en referencia dio apertura al incidente de reparación integral.

1.3.- El 27 de noviembre de 2015 , se llevó a cabo la primera audiencia del trámiteRad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 2 incidental, en la cual el representante de las víctimas estimó los perjuicios en seiscientos ($600.000.000) millones de pesos por concepto de daño emergente y lucro cesante, precisándose que en dicha oportunidad no se exteriorizó ánimo conciliatorio por las partes.

1.3.-. El 2 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de práctica de pruebas de las partes.

1.4-. Finalmente el 4 de abril se profirió la decisión correspondiente.

2.- PROVIDENCIA APELADA:

Posterior a exponer el sustento fáctico y jur ídico, el juez de conocimiento declaró civilmente responsable a FLAVIO HUMBERTO DÍAZ NÚÑEZ como responsable directo, de la misma manera se dispuso respecto de CARMEN LUZMILA DÍAZ NÚÑEZ en calidad de tercero civilmente responsable y, por último, se dispuso condenar a la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. como garante de acuerdo con las condiciones del contrato de seguro suscrito.

Por lo anterior los condenó a pagar de forma solidaria las sumas dinerarias que a continuación se discriminan:

  • A la cónyuge del occiso, esto es, la señora NANCY MEDINA RONDÓN cuarenta

del contrato de seguro suscrito.

Por lo anterior los condenó a pagar de forma solidaria las sumas dinerarias que a continuación se discriminan:

  • A la cónyuge del occiso, esto es, la señora NANCY MEDINA RONDÓN cuarenta millones de pesos ($40.000.000 ,oo) por concepto de perjuicios morales y, cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos siete pesos ($55.747.907,oo) por daños materiales.
  • Se dispuso pagar a YEFERSON CAMILO CÁRDENAS MEDINA en calidad de hijo, veinte millones de pesos ($20.000.000 ,oo) por concepto de perjuicios morales y, cinco millones trescientos treinta y siete mil novecientos veinticuatro pesos ($5.337.924,oo) por daños materiales.
  • De la misma manera se dispuso pagar a BRYAN STIVEN CÁRDENAS MEDINA en calidad de hijo , veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios morales y, trece millones cuatrocientos sesenta y siete milRad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 3 novecientos veinticuatro pesos ($13.467.924) por daños materiales.
  • También se dispuso pagar a YORDAN ELIECER CÁRDENAS MEDINA en calidad de hijo , veinte millones de pesos ($20.000.000 ,oo) por concepto de perjuicios morales y, treinta y un millones cien mil seiscientos cuarenta pesos

($31.100.640,oo)

  • Con relación a LEIDY YANINA CÁRDENAS MEDINA en calidad de hija , se

perjuicios morales y, treinta y un millones cien mil seiscientos cuarenta pesos ($31.100.640,oo)

  • Con relación a LEIDY YANINA CÁRDENAS MEDINA en calidad de hija , se ordenó el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por concepto de perjuicios morales y, un millón quinientos setenta mil seiscientos cincuenta pesos ($1.570.650,oo) pro daños materiales.
  • Respecto de JERSON MANUEL CÁRDENAS MEDINA , en calidad de hijo , se resolvió el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por concepto de perjuicios morales y, tres millones doscientos noventa y cinco mil quinientos treinta pesos ($3.295.530,oo) por daños materiales.
  • Se ordenó el pago a DARCY CÁRDENAS MEDINA , en calidad de hija, de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por concepto de perjuicios morales y, un millón cinco mil novecientos sesenta y siete mil pesos ($1.005.967,oo) por daños materiales.
  • En lo que tiene que ver con JORGE LUIS CÁRDENAS MEDINA, en calidad de hijo, se ordenó pagar el monto de veinte millones de pesos ($20.000.000 ,oo) por concepto de perjuicios morale s y, un millón cuatrocientos treinta y dos mil cero diecinueve pesos ($1.432.019,oo) por daños materiales.
  • Con relación a DIEGO ANDRÉS CÁRDENAS TINJACA, en su condición de hijo, veinte millones de pesos ($20.000.000 ,oo) por concepto de perjuicios morales
  • Con relación a DIEGO ANDRÉS CÁRDENAS TINJACA, en su condición de hijo, veinte millones de pesos ($20.000.000 ,oo) por concepto de perjuicios morales y, catorce millones quinientos sesenta y tres mil tres pesos ($ 14.563.003 ,oo) por daños materiales.
  • Por último, r especto a los hermanos del occiso PEDRO NOEL CÁRDENAS

RAVELO, ROSA STELLA CÁRDENAS RAVELO , MILTON ORLANDO CÁRDENAS RAVELO, MARTHA YAMILE CÁRDENAS RAVELO, LUZ EDILMA CÁRDENAS RAVELO, FADER HEBERTO CÁRDENAS RAVELO, FÉLIXRad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 4 RAFAEL CÁRDENAS RAVELO y JULIO HUMBERTO CÁRDENAS RAVELO , cinco (5) S.M.L.M.V a cada uno de ellos, por concepto de daños morales.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN:

3.1.- REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:

Inconforme con la decisión pidió revocar parcialmente la providencia, por cuanto la indemnización de perjuicios morales a los hermanos del fallecido JORGE ELIECER CÁRDENA RAVELO, debió ser equivalente a diez millones de pesos ($10.000.000,oo), pues la afectación emocional fue grave e inesperada, además, que la misma debía ser proporcional a la tabla que estipula la Ley para estimar los porcentajes.

3.2.-LIBERTY SEGUROS S.A:

Solicitó revocar la decisión de primera instancia tras considerar que no se probaron las

proporcional a la tabla que estipula la Ley para estimar los porcentajes.

3.2.-LIBERTY SEGUROS S.A:

Solicitó revocar la decisión de primera instancia tras considerar que no se probaron las sumas que fueron ordenadas a cada una de las víctimas , además de señalar que la unión marital de hecho entre el fallecido JORGE ELIECER CÁRDENAS RAVELO y NANCY DEL CARMEN MEDINA RENDÓN tampoco fue debidamente probada, puesto que no fue declarada por un juez, motivo por el cual consideró que no podía reconocérsele ningún tipo de indemnización, así como tampoco debió indemnizar a los hermanos, ya que no se ha bía demostrado alguna afectación familiar y, finalmente, manifestó que dentro de las cláusulas del contrato no se encontraba cubierto el lucro cesante y el daño moral.

3.3.- DEFENSA:

Indicó que las sumas estimadas por el A quo son exorbitantes y no fueron probadas, además que t ambién señaló su inconformidad en cuanto al reconocimiento indemnizatorio a NANCY DEL CARMEN MEDINA RENDÓN por no encontrarse probada la unión marital de hecho con el occiso, pues debía ser declarada por un juez de la República y, adicionalmente, señaló que los hermanos del occiso no sufrieron afectación alguna por su muerte.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 5

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver los recursos de apelación propuestos por el Representante de Víctimas, la Defensa y Seguros Liberty S.A. , de

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver los recursos de apelación propuestos por el Representante de Víctimas, la Defensa y Seguros Liberty S.A. , de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo a los argumentos planteados por los apelantes , se estima que esta Corporación debe ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar sí se probó o no la unión marital de hecho entre ELIECER

CÁRDENAS RAVELO y NANCY DEL CARMEN MEDINA RENDÓN.

  • Resolver si los hermanos de ELIECER CÁRDENAS RAVELO pueden o no ser reconocidos con perjuicios morales.
  • De ser procedente, determinar si la tasación de perjuicios morales realizados y ordenados por el la primera instancia a los señores CÁRDENAS RAVELO se encuentran ajustadas a derecho.
  • Analizar cuál es el límite asegurado de la póliza N° 21086872 suscrita por las partes contratantes.

4.3.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:

4.3.1.- PRIMER CARGO:

¿Determinar sí se probó o no la unión marital de hecho entre ELIECER CÁRDENAS RAVELO y NANCY DEL CARMEN MEDINA RENDÓN?Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 6 Con relación a este reparo propuesto por la Defensa y la Aseguradora LIBERTY

CÁRDENAS RAVELO y NANCY DEL CARMEN MEDINA RENDÓN?Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01

6 Con relación a este reparo propuesto por la Defensa y la Aseguradora LIBERTY SEGUROS, de entrada se sostiene que la Corte, en reiterados pronunciamientos1, ha precisado que para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria, en virtud del cual dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en la Ley.

De acuerdo a lo anterior y, por consiguiente, al no existir tarifa legal de prueba en esta materia, resultan válidas las declaraciones extra juicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Y es que valga señalar que los recurrentes se alejan de una premisa según la cual la unión marital de hecho se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad2”.

Como consecuencia de lo anterior, es plausible que de las pruebas adjuntadas efectivamente se extrae que entre el fallecido JORGE ELIECER CÁRDENAS RAVELO y NANCY DEL CARMEN MEDINA RENDÓN, como lo coligió el juez de primea instancia, existió una unión marital, pues se comprobó que los prenombrados vivían

y NANCY DEL CARMEN MEDINA RENDÓN, como lo coligió el juez de primea instancia, existió una unión marital, pues se comprobó que los prenombrados vivían juntos, atendían el negocio de lácteos, cohabitaban , tuvieron 7 hijos, tenían buena relación y hasta el último de sus días fue la señora MEDINA RENDÓN quien lo acompañó.

Por lo anterior , no resultan de recibo los reparos propuestos por la defensa y la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., pues es claro, de acuerdo a los argumentos precedentes, que los sentimientos de aflicción por la pérdida de un compañero permanente no se ciñen a una declaración judicial , tal y como incluso lo conceptuó la doctora ENEIDA LISSETH CELY RUIZ , quien refirió que los efectos de la muerte de CARDENAS RAVELO se habían visto representados principalmente en su núcleo familiar, el cual se encontraba constituido por su compañera permanente , como en el

1 Corte Constitucional, sentencia C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012, T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015 entre otros fallos. 2 Sentencia T-327 de 2014.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 7 presente caso, en donde existen diversos y contundentes elementos probatorios que evidencian la convivencia continua e ininterrumpida del extinto JORGE ELIECER

7 presente caso, en donde existen diversos y contundentes elementos probatorios que evidencian la convivencia continua e ininterrumpida del extinto JORGE ELIECER CARDENAS y NANCY DEL CARMEN MEDINA, siendo claro así que no es posible imponer tal rigorismo a trámites como el presente, situación que deriva en la necesidad de confirmar la condena de perjuicios materiales y morales.

4.3.2.- SEGUNDO CARGO:

¿Resolver si los hermanos de ELIECER CÁRDENAS RAVELO pueden o no ser reconocidos con perjuicios morales?

Los apelantes piden la revocatoria de la decisión de primer grado, por cuanto no se probó la aflicción de los hermanos del occiso.

Sobre este tópico, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, se ha sostenido por la reglas de la experiencia que normalmente sufren dolor moral los padres, hijos, abuelos y hermanos con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la acreditación de parentesco arrimada al proceso.

Así pues, de las pruebas debatidas en juicio, como es el informe de valoración psicológica a la familia CÁRDENAS RAVELO, se advierte el pesar, dolor y congoja que afirmaron haber sentido por la muerte de su hermano JORGE ELIECER

CÁRDENAS RAVELO.

También, de los relatos se extrajo que el daño causado los afligió como familia por cuanto los lazos de afecto con el hermano fallecido eran fuertes y consolidados, además que en el decurso de la actuación, hasta las postrimerías del mismo,

cuanto los lazos de afecto con el hermano fallecido eran fuertes y consolidados, además que en el decurso de la actuación, hasta las postrimerías del mismo, exteriorizaron esos sentimientos de dolor por la muerte del su hermano.

Así las cosas, la Sala considera que, respecto a los hermanos de JORGE ELIECER CÁRDENAS RAVELO existe un mínimo de prueba que permite tener por acreditado el daño moral sufrido por unos y otros como consecuencia del fallecimiento de JORGE ELIECER CÁRDENAS RAVELO, máxime cuando tales pruebas no fueron controvertidas por la contraparte.

No prosperan, por tanto, los reproches analizados.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 8

4.3.3.- TERCER CARGO:

¿Determinar si la tasación de perjuicios morales realizados y ordenados por la primera instancia a los señores CÁRDENAS RAVELO se encuentran ajustadas a derecho?

En tal sentido, debe referirse, como primera medida, que tal y como lo ha reconocido de antaño la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-911 de 2013, existe una presunción legal que cobija al cónyuge, compañero (a) permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o, primero civil de la víctima, sin embargo, tal presunción no limita el reconocimiento de víctimas de otros parientes diferentes al primer grado consanguíneo o civil, de modo que dicha calidad deberá estar acompañada de la prueba que demuestre el daño.

Al respecto, la H. Corte Constitucional precisó en la referida sentencia C-911 de 2013, lo siguiente:

primer grado consanguíneo o civil, de modo que dicha calidad deberá estar acompañada de la prueba que demuestre el daño.

Al respecto, la H. Corte Constitucional precisó en la referida sentencia C-911 de 2013, lo siguiente:

“Desde la Sentencia C-370 de 2006, justamente cuando se analizó el alcance del artículo 5º de la ley 975 de 2005, este tribunal dejó claro que los familiares también pueden tener la calidad de víctimas directas en la medida en que hayan sufrido un daño como consecuencia de un hecho punible.

En aquella oportunidad se encontró justificado que el Legislador hubiera decidido establecer presunciones de daño con el propósito de aliviar la carga probatoria de ciertos familiares, “ como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada”, aun cuando advirtió que no de todos debe presumirse ese daño.

(…) En todo caso, con el fin de evitar interpretaciones contrarias a la Constitución, la Corte impuso un condicionamiento a la norma, en el entendido que “también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.

En síntesis, es constitucionalmente válido que, para efecto del reconocimiento como víctima, el Legislador establezca presunciones de daño teniendo en cuenta el vínculo o grado de parentesco con una persona que ha sufrido una lesión como consecuencia de un hecho punible. Esta es una opción legítima encaminada a aliviar la carga probatoria de aquellos familiares que, debido a los lazos de cercanía que los unen con la víctima directa, por lo general sufren de manera más

consecuencia de un hecho punible. Esta es una opción legítima encaminada a aliviar la carga probatoria de aquellos familiares que, debido a los lazos de cercanía que los unen con la víctima directa, por lo general sufren de manera más intensa el dol or, la aflicción y el daño causado a aquella. Pero lo que no puede hacer el Legislador es establecer reglas discriminatorias al momento de fijar dichas presunciones porque, como insistentemente ha explicado la Corte, “no se ajustan a la Constitución las re gulaciones que restringen de manera excesiva laRad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 9 condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente legítimos”3.”

Así las cosas, en punto de la existencia del dolor o aflicción que derivara en el reconocimiento patrimonial, debe precisarse que se cuenta con la declaración rendida por la doctora ENEIDA LISSETH CELY RUÍZ, quien concluyó acerca del efectivo agravio emocional de los hermanos de JORGE ELIECER CARDENAS, sin embargo, se puntualizó que el dolor no contaba con la misma magnitud que su grupo familiar, pues se trataba de personas que contaban al momento del fallecimiento con núcleos familiares consolidados y respecto de quienes no se asumía claramente la cercanía con el fallecido.

De acuerdo a lo anterior, es claro que en el presente evento los hermanos CARDENAS RAVELO cuentan con una expectativa real en torno al reconocimiento de perjuicios derivados del fallecimiento de JORGE ELIECER CARDENAS RAVELO, tal y como así

De acuerdo a lo anterior, es claro que en el presente evento los hermanos CARDENAS RAVELO cuentan con una expectativa real en torno al reconocimiento de perjuicios derivados del fallecimiento de JORGE ELIECER CARDENAS RAVELO, tal y como así lo precisó la primera instancia y según lo definiera la profesional CELY RUÍZ, sin embargo, la tasación realizada por la primera instancia no resulta ser cuestionable en este escenario, pues es claro que, como ya se anotó, no existen evidencias suficientes que hagan incrementar el valor estimado por el fallador de base de acuerdo al arbitrio judicis.

pues no pueden pasarse por alto las consideraciones del togado en cuanto que (i) el menoscabo de los señores CÁRDENAS RAVELO fue menor, (ii) fueron indiferentes con el núcleo familiar de JORGE ELIECER CÁRDENAS MEDINA y, (iii) no probaron plenamente la unión familiar y cercanía que aseguraron tener con el occiso, situación que no va hacer cuestionada por esta Sala.

Por lo discurrido no tiene éxito la censura planteada por el Representante de Víctimas.

4.3.4.- CUARTO CARGO:

¿Analizar cuál es el límite asegurado de la póliza N° 21086872 suscrita por las partes contratantes?

3 Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 10 En lo referente con la apreciación del contrato de seguro se ha sostenido por la Corte

Suprema de Justicia que:

“[…] debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de

10 En lo referente con la apreciación del contrato de seguro se ha sostenido por la Corte

Suprema de Justicia que:

“[…] debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comproband o la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria. Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘e scritura contentiva del contrato4”

A esa postura, se adicionó posteriormente que a los jueces les corresponde examinar con cuidado las condiciones generales y particulares de tales convenios, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen

propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante5.

Bajo la anterior pers pectiva, es claro que al momento de interpretar un contrato de seguro, el juzgador a la par que debe atender lo allí expresado, se le impone resguardar la función propia de la clase de relación asegurativa de que se trate, en el cual, antes que privilegiar el apego absoluto a cláusulas insularmente consideradas, debe propenderse por armonizarlas con el sentido general del que derivan su razón de ser en el contexto contractual.

Visto el sub lite, sobre la exclusión del lucro cesante y daño moral según el parágrafo quinto del numeral 2.6.13 de las condiciones generales de la póliza, que lo descarta

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado: 1997-147171-01 de 2008, radicado: 2007-00456-01 de 2011 entre otros fallos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicados: 1997 de 2008, 147171 de 2008, 200700456 de 2011 entre otros fallos.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01 11 cuando se trate de «dolo, culpa grave o los actos meramente potestativos del

11 cuando se trate de «dolo, culpa grave o los actos meramente potestativos del asegurado», lo cierto es que hace parte de la libertad contractual, pero no rige en este caso porque el mismo resulta ser una consecuencia directa del daño, en este caso la muerte de JORGE ELIECER CÁRDENAS RAVELO , quedando así dentro de la cobertura del contrato de seguro

Ahora bien, si de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, los detrimentos extrapatrimoniales que sufra ésta toman la connotación de materiales, pues para el asegurado conllevan una merma patrimonial cuando surge el deber de reparar.

Además, en el a cápite final de las exclusiones, concretamente en el parágrafo sexto del mismo numeral, se dispone su pago cuando sean tasados en sentencia judicial en firme, lo que armoniza con el derecho a reclamar en forma directa según el artículo 1133 ibídem.

Entonces, la compañía aseguradora no está llamada a responder de forma solidaria por la condena impuesta, sino atendiendo que , el deber de indemnizar se deriva de una relación contractual, que favoreció la acción directa por parte del demandante en los términos del artículo 1134 del Código de Comercio.

No prosperan, por tanto, ninguno de los reproches analizados en la decisión recurrida.

En tal sentido no puede ser otra la decisión de esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

DECISIÓN

En tal sentido no puede ser otra la decisión de esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00159-01

12

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 4 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

La presente decisión se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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