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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00324-02-(19-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00324-02-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL – PRISIÓN DOMICILIARIA Y PERMISO PARA TRABAJAR : Debe acreditarse que es padre cabeza de familia.

Así mismo, salta a la vista para la Sala que en el presente caso tal condición de padre cabeza de familia no fue acreditada en debida forma, pues si bien el señor manifestó que sus dos hijos menor es estaban bajo el cargo de este, no demostró por ningún medio expedito la existencia de los mismos, además aunque manifestó que estaba casado no comprobó la imposibilidad de su cónyuge para ayudar a la manutención de sus hijos, respecto de quien no certif icó que estuviese incapacitada para laboral y afrontar las responsabilidades que le conciernen por mandato legal en torno a los menores.

FRAUDE PROCESAL – PRISIÓN DOMICILIARIA Y PERMISO PARA TRABAJAR Y DESPLAZARSE A OTROS MUNICIPIOS: Imposibilidad de su concesión por la dificultad que implica la vigilancia de la ejecución de la pena.

Frente al permiso de desplazamiento solicitado por el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES aunque manifestó el motivo d el mismo y el Código Penal faculta al A quo para conceder este tipo de permisos, encuentra esta Sala que en el caso sub examine la concesión de tal permiso contravendría los fines esenciales de la pena, en atención a que si bien el proceso esta para ser resuelto en casación, sobre el condenado recae una sentencia que lo inhabilita a ejercer ciertos derechos y le ha suspendido ciertas libertades tales como la

de la pena, en atención a que si bien el proceso esta para ser resuelto en casación, sobre el condenado recae una sentencia que lo inhabilita a ejercer ciertos derechos y le ha suspendido ciertas libertades tales como la libertad física y de locomoción, así mismo aunque el condenado contara con el mecanismo de vigilanci a electrónica, tal permiso de desplazamiento a diferentes ciudades imposibilitaría la vigilancia de la ejecución de la pena por parte de las entidades encargadas para tal fin.

SALVAMENTO DE VOTO – DESCONOCIMIENTO DEL FIN DE LA PENA Y TRASGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La ley no exige la condición de padre o madre cabeza de familia como requisito para ser titular del derecho al trabajo de personas recluidas en e stablecimiento carcelarios o en prisión domiciliaria.

Analizado el marco legal para la concesión del permiso de trabajo en favor de las personas recluidas en establecimiento carcelarios o en prisión domiciliaria, se torna diáfano que la ley no exige la condición de padre o madre cabeza de familia para como requisito para ser titular del derecho al trabajo. Si bien, parte de los argumentos esgrimidos por Luis Eduardo Valderrama, para obtener el beneficio en comento, fue su condición de padre cabeza de familia, no fue el único; el procesado se refirió, también, a sus circunstancias particulares y familiares, dentro de las que se podía deducir que, como padre, pretendía obtener el permiso laboral para mitigar la afectación en la calidad de vida de los miembros del núcleo familiar. Es que la decisión de la cual me aparto, concluye que únicamente tiene derecho a trabajarla persona privada de la libertad que demuestre ser padre o madre cabeza de familia, ello corresponde a una interpretación desacertada, pues

de la cual me aparto, concluye que únicamente tiene derecho a trabajarla persona privada de la libertad que demuestre ser padre o madre cabeza de familia, ello corresponde a una interpretación desacertada, pues desconoce el fin de la pena, esto es la codena como medio terapéutico para lograrla resocialización de las personas condenadas penalmente. Igualmente, la decisión mayoritaria trasgrede el principio de legalidad, toda vez que acude a requisitos que no contempla la legislación vigente, para negar derechos de personas privadas de la libertad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Junio diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2013-00324-02

PROCESADO: ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES y LUIS

EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA.

DELITO: Fraude Procesal

JDO. DE ORIGEN: Primero Penal el Circuito de Duitama

DECISIÓN: Auto Interlocutorio - Revoca

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa este Despacho de emitir decisión de mérito correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el ente acusador y el representante de víctimas contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el día 12 de noviembre de 2019.

de apelación interpuesto por el ente acusador y el representante de víctimas contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el día 12 de noviembre de 2019.

1. ANTECEDENTES:

1.1 HECHOS: Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “…tiene su genesis en la denuncia formulada el 11 de abril de 2011 por MARIO ANDRES GONZALEZ MANRIQUE en contra de los señores Luis Eduardo Valderrama Peñalosa y Ulises de Jesús Mariño Morales por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL como quiera que en el mes de agosto de 2008 se realizó una reunión en la que participaron JORGE GIL TELLEZ, el Dr. OTTO ANDRES SANDOVAL BARRETO y JUAN AVELLANEDA en las oficinas de la empresa CARGANDOSociedad en Comandita Simple, donde la señora NATY MARIELA DIAZ MEDINA, reconoció q ue como empleada de dicha empresa había falsificado unos cheques con la firma supuesta del denunciante, cheques que cambió ULISES MARIÑO persona que a pesar de haberse enterado oportunamente de laRad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 2

manifestación de ilegalidad que hizo la señora NATY MARIELA MEDINA y los puso en circulación junto a su empleado LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA quien tras endosarlos en procuración al cobro, inicio proceso ejecutivo a través de apoderado judicial el día 6 de abril de 2010 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que ordenó el embargo de bienes generando un

quien tras endosarlos en procuración al cobro, inicio proceso ejecutivo a través de apoderado judicial el día 6 de abril de 2010 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que ordenó el embargo de bienes generando un daño a la imagen comercial y personal del comerciante: tras expresar ULISES MARIÑO que MARIO ANDRÈS GONZALEZ MANRIQUE se presentó para robarle dinero a el cuando esto no era cierto. Perju icios ocasionados y porque tuvo que ceder dos leasing que tenía sobre unas volquetas.”

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL: 1.2.1 Los señores ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA el día 13 de julio de 2018 fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de fraude procesal, a su vez se les concedió el subrogado de prisión domiciliaria, decisión contra la que impetraron recurso extraordinario de casación ante la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.2 El señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA el día 7 de octubre del 2019 solicitó mediante memorial permiso para trabajar aduciendo que era padre cabeza de familia de dos menores de catorce y seis años de edad y que ejercería la actividad de vendedor en un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Duitama, en una jornada de trabajo que comprendía los días lunes a sábado. 1.2.3 El día 15 de octubre del 2019 el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se le

a sábado. 1.2.3 El día 15 de octubre del 2019 el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se le concediera permiso de desplazamiento dos días a la semana, entre los martes y viernes, para viajar a los municipios de Sogamoso, Paipa, Tunja, Villa de Leyva, Sutamarchan y Cite. 1.2.3 El día 12 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se pronunció sobre las peticiones presentadas por los dos señores, dando lectura al fallo a través del cual les concedía a los procesos los permisos solicitados para trabajar y para desplazarse , decisión que posteriormente fue apelada por el ente acusador y por el apoderado de víctimas.Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 3

2 EL FALLO IMPUGNADO: 2.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con providencia del 12 de noviembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER PERMISO PARA TRABAJAR al señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA en el establecimiento de comercio denominado CALZADO LA MODA AL DIA, ubicado en la carrera 17 No. 16-48 de la ciudad de Duitama, como vendedor y auxiliar contable, en un horario de ocho (8:00 a.m.) a doce (12:00 p.m) y de dos (2:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) de lunes a sábado, por lo expuesto en la parte motiva.

en un horario de ocho (8:00 a.m.) a doce (12:00 p.m) y de dos (2:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) de lunes a sábado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER permiso para desplazarse a ULISES DE JESUS

MARIÑO MORALES, identificado con cedula No. 4.108.518 de Duitama a los municipios de SOGAMOSO, PAIPA, TUNJA, Villa de Leyva, Sutamarchan y cite, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Enviar copia de la presente decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, para lo pertinente. Además Anexar las presentes diligencias a la actuación principal cuando regresen de la Corte.” 2.1.1.- Los argumentos atendidos por la prim era instancia se sintetizan de la siguiente manera: -Indicó la competencia del Despacho para pronunciarse frente a tal solicitud, lo anterior en atención al artículo 190 del C.P.P. , en atención a que fue el fallador de primera instancia dentro del proceso. - Enfatizó en el derecho que tienen los reclusos para trabajar conforme a lo estipulado en la ley 65 de 1993 y las modificaciones que trajo consigo la ley 1709 de 2014, así como la disposición contenida en el inciso segundo del articulo 29

A, adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004 que señala la ejecución de la prisión domiciliaria. - Fundamentó la concesión del permiso para trabajar con base en lo estipulado en el inciso tercero del articulo 38 D del C.P , así como la forma de controlar el

de la prisión domiciliaria. - Fundamentó la concesión del permiso para trabajar con base en lo estipulado en el inciso tercero del articulo 38 D del C.P , así como la forma de controlar el cumplimiento de dicho permiso a través del mecanismo de vigilancia electrónica.Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 4

3. APELACION Al unisonó los recurrentes solicitaron la revocatoria de la providencia que confiere el derecho para trabajar y desplazarse a los condenados, justificando

sus pretensiones de la siguiente manera: 3.1.- RECURSO DE APELACION DE LA FISCALIA: - Indicó que la Corte Suprema de Justicia en distintas providencias señalo que las personas privadas de la libertad en establecimiento de prisión tenían derecho a unos beneficios, pero que en el caso concreto se presentaron unas peticiones demasiados amplias y no entendibles desde el ámbito de proporcionalidad frente al señor ULISES MARIÑO, por cuanto no proponía una jornada laboral, un horario determinado y unas condiciones específicas de trabajo. -Manifestó que se indicaron las direcciones a las cuales el señor ULISES MARIÑO se dirigiría los días para los que solicito el permiso, pero no señaló la finalidad del trabajo que realizaría en los hoteles y en los centros comerciales indicados por este, manifestó a su vez que frente a los desplazamientos solicitados para los municipios de VILLA DE LEYVA, SUTAMARCHAN y CITE no estableció un horario especifico ni la finalidad de la asistencia a dichos lugares. - Insistió que el trabajo debía estar dentro de las ocho horas diarias laborales

solicitados para los municipios de VILLA DE LEYVA, SUTAMARCHAN y CITE no estableció un horario especifico ni la finalidad de la asistencia a dichos lugares. - Insistió que el trabajo debía estar dentro de las ocho horas diarias laborales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, de tal manera no podía darse la decisión adoptada por el Despacho porque la misma adolec ia de la finalidad de redención de la pena considerando que el requerimiento solicitado por el señor ULISES MARIÑO no podía ser de recibo, solicitando la revocación del mismo. -Arguyó que el señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA argumento en la petición la existencia de unas condiciones que son la minoría de edad de sus hijos quienes están estudiando aduciendo que por tal motivo se le debía permitir trabajar. -Indicó que cuando se invoca ser padre cabeza de familia se esta supeditado a una comprobación ante el señor Juez que conoció del caso, empezando por losRad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 5

registros civiles de nacimiento para corroborar la existencia de los hijos, además que nunca se indicó que la madre de los menores estaba imposibilitada de ser la persona que estuviese a cargo de los mismos o la no existencia de otra persona en el grupo familiar que se hiciese cargo de los menores, lo que no comprobaba la necesidad de permitir o aceptar dicha solicitud, concluyendo que no comprobó el procesado los elementos exigidos para tener acceso a la figura en vocación a ser padre de familia. 3.2 RECURSO DE APELACION REPRESENTANTE DE VICTIMAS: -Indicó la importancia de recurrir a la normatividad que determina la procedencia

no comprobó el procesado los elementos exigidos para tener acceso a la figura en vocación a ser padre de familia. 3.2 RECURSO DE APELACION REPRESENTANTE DE VICTIMAS: -Indicó la importancia de recurrir a la normatividad que determina la procedencia de la concesión del permiso para trabajar, cuando el condenado alegaba la condición de ser padre o madre cabeza de familia según lo planteado en el artículo segundo de la ley 82 de 1993, indicando que no se acreditó la existencia de los hijos menores de edad. - Manifestó que no existía una diferencia sustancial de ayuda, pues en la misma solicitud el señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA reconoció que durante ese tiempo se sostuvo con ayudas y contribuciones de su familia y empleador, de lo cual se infería que siempre había podido trabajar muy seguramente desde su vivienda, significando esto que la responsabilidad solitaria de ser padre cabeza de familia no se encontraba demostrada. -Destacó que lo que pretendía con dicha solicitud era seguir manteni endo unas condiciones económicas elevadas para sus hijos menores de edad como el pago de pensión en un colegio privado, cuando se tenia claro que una obligación para con el estado era reparar los daños causados con su actuar delictivo como lo eran las funciones de la pena. -Respecto a la solicitud del señor ULISES MARIÑO el permiso que solicito era para visitar hoteles y centros comerciales en distintos municipios seguramente con fines recreativos de descanso o de relajación lo que a todas luces contraria la condición actual de que goza el condenado. -Consideró que en caso de que se accediera a confirmar la decisión se estaría premiando el actuar delictivo del señor MARIÑO, a quien ya se le reconoció el

la condición actual de que goza el condenado. -Consideró que en caso de que se accediera a confirmar la decisión se estaría premiando el actuar delictivo del señor MARIÑO, a quien ya se le reconoció el subrogado penal de la prisión domiciliaria, entre otras cosas por su avanzadaRad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 6

edad, concluyendo que si se concediera el permiso se violaría de manera flagrante el artículo cuarto del Código Penal en lo que respecta a la intención de la pena desde el punto de vista de la retribución justa por parte del condenado.

4. CONSIDERACIONES 4.1 PROBLEMA JURIDICO: Le asiste a esta judicatura determinar si revoca o no el permiso de trabajo y de desplazamiento a otros municipios concedido por el A quo respectivamente a los condenados, en atención a la posible falta de requisitos necesarios para acceder a los mismos y ante el posible incumplimiento de los fines la pena. 4.2 MARCO CONCEPTUAL: El articulo 38 del Código Penal contempla la figura de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión intram ural, figura que se ha estipulado de la siguiente manera: “Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARAGRAFOLa detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.”

A su vez el articulo 38D del Código Penal contempla la posibilidad de trabajar al condenado, articulo que esta tipificado de la siguiente manera: “Artículo 38D. Adicionado.L. 1709/2014, art.25. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.”Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 7

Frente a la figura de ser padre cabeza de familia, e l artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, establece: “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de

1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, establece: “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Con relación a la calidad de ser padre cabeza de familia en la sentencia de constitucionalidad C-984 de 2003, la Corte Constitucional consideró: “(…) en desarrollo de los principios de igualdad, las medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan aplicables a un hombre que tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vista social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos.”1

Así las cosas, el concepto de padre cabeza de familia se rige por las mismas condiciones que se imponen al de madre cabeza de familia, esto es por la comprobación procesal de la asistencia integral de los hijos menores, y no solo de la asistencia económica de los mismos.

4.3 CASO CONCRETO: De inicio ha de precisarse que los señores ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA fueron condenados en segunda instancia por el delito de fraude procesal con sentencia del 13 de julio del 2018 emitida por este Tribunal, sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

en segunda instancia por el delito de fraude procesal con sentencia del 13 de julio del 2018 emitida por este Tribunal, sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Los dos sentenciados radicaron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama permiso para trabajar y para desplazarse a otros municipio s, en atención a que dicho Despacho fue el que conoció en primera instancia de l proceso que contra estos se ha librado.

1 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 2003.Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 8

Avizora esta Corporación que e l señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA solicitaba permiso para trabajar aduciendo que ya llevaba mas de un año en prisión domiciliaria, que era casado y padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad que vivían con él y dependían económicamente d el trabajo de este, que durante dicho tiempo había mantenido a sus hijos con contribuciones y ayudas de su familia y empleador las cuales resultaban insuficientes para atender los gastos de su familia, indicando posteriorment e como lugar en el cual desarrollaría sus funciones un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Duitama , aduciendo que en dicho lugar había venido ejerciendo las actividades de vendedor, auxiliar contable y conductor desde hace más de cuarenta años, indicando una jornada laboral y como días de trabajo de lunes a sábado. Por su parte el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES solicitaba permiso para desplazarse dos días a la semana entre los días martes a viernes, un día a los municipios de Sogamoso, Paipa y Tunja y otro día a Villa de Leyva,

para desplazarse dos días a la semana entre los días martes a viernes, un día a los municipios de Sogamoso, Paipa y Tunja y otro día a Villa de Leyva, Sutamarchan y Cite indicando que los sitios a los que se dirigiría comprendían hoteles y establecimientos de comercio, de los cuales este es propietario. El A quo en atención a lo establecido frente al trabajo penitenciario y sob re el tema de la ejecución de la prisión domiciliaria concedió permiso para trabajar al señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA en el establecimiento de comercio indicado por este , durante los días lunes a sábado e indicando a su vez la jornada laboral, así mismo al señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES le concedió permiso para desplazarse a los municipios indicados en la solicitud, fijando para esto los días martes, miércoles y jueves indicando a su vez el horario para realizar tales desplazamientos. De tal manera y con base en los argumentos esgrimidos por los recurrentes, encuentra esta Sala que respecto al permiso de trabajo solicitado por el señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, aunque indic ó ser padre cabeza de familia y la necesidad que tenia de trabajar, así como el lugar y la jornada durante la cual desarrollaría las actividades en el establecimiento de comercio , dentro de tal solicitud no acreditó la condición de ser padre cabeza de familiaRad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 9

requisito indispensable para conceder tal permiso conforme a la solicitud radicada. Así mismo, salta a la vista para la Sala que en el presente caso tal condición de padre cabeza de familia no fue acreditada en debida forma, pues si bien el señor

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requisito indispensable para conceder tal permiso conforme a la solicitud radicada. Así mismo, salta a la vista para la Sala que en el presente caso tal condición de padre cabeza de familia no fue acreditada en debida forma, pues si bien el señor manifestó que sus dos hijos menores estaban bajo el cargo de este, no demostró por ningún medio expedito la existencia de los mismos, además aunque manifestó que estaba casado no comprobó la imposibilidad de su cónyuge para ayudar a la manutención de sus hijos , respecto de quien no certificó que estuviese incapacitada para laboral y afrontar la s responsabilidades que le conciernen por mandato legal en torno a los menores. Frente al permiso de desplazamiento solicitado por el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES aunque manifestó el motivo del mismo y el Código Penal faculta al A quo para conceder este tipo de permisos , encuentra esta Sala que en el caso sub examine la concesión de tal permiso c ontravendría los fines esenciales de la pena, en atención a que si bien el proceso esta para ser resuelto en casación, sobre el condenado recae una sentencia que lo inhabilita a ejercer ciertos derechos y le ha suspendido ciertas libertades tales como la libertad física y de locomoción, así mismo aunque el condenado contara con el mecanismo de vigilancia electrónica, tal permiso de desplazamiento a diferentes ciudades imposibilitaría la vigilancia de la ejecución de la pena por parte de las entidades encargadas para tal fin. Lo anterior implica que en esta determinació n se revoca la providencia librada por le A quo a través de la cual le concedió permiso para trabajar al señor LUIS

imposibilitaría la vigilancia de la ejecución de la pena por parte de las entidades encargadas para tal fin. Lo anterior implica que en esta determinació n se revoca la providencia librada por le A quo a través de la cual le concedió permiso para trabajar al señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA y permiso para movilizarse al señor

ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES.

En merito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-02

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PRIMERO.-REVOCAR la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 12 de noviembre de 2019, en razón de la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.-Se dispone a NEGAR la solicitud de trabajo presentada por el señor

LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA.

TERCERO.- NEGAR la solicitud de desplazamiento presentada por el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES CUARTO: NOTIFIQUESE por el medio más expedito.

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL MagistradoRad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 11Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-02 12

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