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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001- 2013-00324-03-(07-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001- 2013-00324-03-(07-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRISION DOMICILIARIA POR FRAUDE PROCESAL – PERMISO DE TRABAJO Y DE DESPLAZAMIENTO A OTROS MUNICIPIOS PARA PRISIONEROS DOMICILIARIOS: No implica para los mismos una libertad vedada de locomoción, de ningún modo y menos la libertad de moverse de un lugar a otro, pero sí necesariamente que las autoridades judiciales y penitenciarias tengan el conocimiento y medios para su respectivo control.

Es pertinente señalar que, el permiso para trabajar por fuera del domicilio del prisionero domiciliario no puede ir en contravía de la normatividad, ni mucho menos quedar al antojo de éstos, pues al igual que el trabajo de los prisiones intramuros, se encuentra expresamente reglado, y debe ser realiz ado o desarrollado en un lugar concreto, con un horario específico y una intensidad horaria diaria y semanal determinada por parte de las autoridades penitenciarias respectivas, permitiendo el control claro y preciso del prisionero domiciliario en todo momento; por lo que de manera precisa el permiso para trabajar debe tener inexorablemente un control para su vigilancia que, no es otro que, el señalado en el art. 38D-3 del C.P.20 En este punto, resulta relevante traer a colación que, en el proceso penal toda afectación de derechos fundamentales requiere un examen sobre la legitimidad constitucional de la medida que pretende adoptarse; tal examen debe ser realizado por parte del servidor judicial con la aplicación del principio constitucional de proporci onalidad o el juicio de ponderación en casos en los que se presente colisión entre dos (2) derechos fundamentales, lo cual conduce

parte del servidor judicial con la aplicación del principio constitucional de proporci onalidad o el juicio de ponderación en casos en los que se presente colisión entre dos (2) derechos fundamentales, lo cual conduce a la reducción significativa del campo de aplicación de uno de ellos. Así las cosas, el permiso para trabajar por fuera de su lugar de residencia para los prisioneros domiciliarios no implica para los mismos una libertad vedada de locomoción, de ningún modo y menos la libertad de moverse deun lugar a otro, pero sí necesariamente que las autoridades judiciales y penitenciarias te ngan el conocimiento y medios para su respectivo control, no como lo pretende el mismo sentenciado, al pedir la autorización para trabajar sin ningún mecanismo de vigilancia, pues independientemente de sus afecciones en salud para la utilización de manillas, puede éste coordinar con las autoridades penitenciarias la adecuación del brazalete electrónico en pro de su

salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, siete (7) de dos mil veintiuno (2021). HORA:9:30 A.M.

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-0012013-00324-03

ACUSADO: ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES

DELITO: Fraude procesal

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

P. DE ALZADA: Auto del 2 de septiembre de 2020

DECISIÓN: Revoca

DELITO: Fraude procesal

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

P. DE ALZADA: Auto del 2 de septiembre de 2020

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 8 de noviembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Agente del Ministerio Público , contra el auto proferido el por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 2 de septiembre de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“…tiene su génesis en la denuncia formulada el 11 de abril de 2011 por MARIO ANDRES GONZALEZ MANRIQUE en contra de los señores Luis Eduardo Valderrama Peñalosa y Ulises de Jesús Mariño Morales por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL como quiera que en el mes de agost o de 2008 se realizó una reunión en la que participaron JORGE GIL TELLEZ, el Dr. OTTO ANDRES SANDOVAL BARRETO y JUAN AVELLANEDA en las oficinas de la empresa CARGANDOSociedad en Comandita Simple, donde la señora NATY MARIELA DIAZ MEDINA, reconoció que co mo empleada de dicha empresa había falsificado unos cheques con la firma supuesta del denunciante, cheques que cambió ULISES MARIÑO persona que a pesar de haberse enterado

MARIELA DIAZ MEDINA, reconoció que co mo empleada de dicha empresa había falsificado unos cheques con la firma supuesta del denunciante, cheques que cambió ULISES MARIÑO persona que a pesar de haberse enterado oportunamente de la manifestación de ilegalidad que hizo la señora NATY MARIELA MEDI NA y los puso en circulación junto a su empleado LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA quien tras endosarlos en procuración al cobro, inicio proceso ejecutivo a través de apoderado judicial el día 6 de abril de 2010 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que ordenó el embargo de bienes generando un daño a la imagen comercial y personal del comerciante: tras expresar ULISES MARIÑO que MARIO ANDRÈS GONZALEZ MANRIQUE se presentó para robarle dinero a el cuandoRad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 2 esto no era cierto. Perjuicios ocasionados y porque tuvo que ceder dos leasing que tenía sobre unas volquetas”. (Sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1. Los señores ULISES DE JESÚ S MARIÑO MORALES y LUIS ED UARDO VALDERRAMA PEÑALOZA el 13 de julio de 2018 fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de FRAUDE PROCESAL, a su vez, se les concedió el subrogado de prisión domiciliaria, decisión contra la que impetraron recurso extraordinario de casación.

1.2.2.- El 15 de octubre del 2019 el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES,

domiciliaria, decisión contra la que impetraron recurso extraordinario de casación.

1.2.2.- El 15 de octubre del 2019 el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se le concediera permiso de desplazamiento dos días a la semana, entre l os martes y viernes, para viajar a los municipios de Sogamoso, Paipa, Tunja, Villa de Leyva, Suta marchan y Cite, permiso c oncedido por el A -quo mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, no obstante, el mismo fue recurrido por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante de Víctimas.

1.2.3.- El 19 de junio de 2020 , este Tribunal revocó la decisión del A quo, no obstante ello, es de aclarar que el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL salvo su voto.

1.2.4. El 19 de junio de 2020, el Juez de primera instancia le ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC retirar el mecanismo de vigilancia a los procesados.

1.2.5. El 30 de julio de 2020 – a través de Apoderado Judicialel señor ULISES DE JESÚS MARIÑO M ORALES solicitó nuevamente el permiso para trabajar en los municipios referidos con anterioridad, en razón a que los balances financieros de sus negocios no han sido los mejores, estando al borde de la quiebra.

1.2.6. El 2 de septiembre de 2020 , el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama

sus negocios no han sido los mejores, estando al borde de la quiebra.

1.2.6. El 2 de septiembre de 2020 , el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama accedió a la petición del sentenciado MARIÑO MORALES y, por ende, le concedió el permiso para trabajar, decisión que a la postre, fue recurrida.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, el A-quo resolvió:Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 3 “PRIMERO: CONCEDER PERMISO PARA TRABAJAR al señor ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES desplazándose a los siguientes municipios y en los horarios indicados:

1.En el almacén CALZADO LA MODA AL DIA ubicado en la carrera 17 N°1648 donde ejercerá su trabajo como administrador y en ventas de zapatos, durante los días lunes y sábados saliendo de su lugar de residencia a las nueve de la mañana y regresando a la misma a las seis de la tarde.

2. En Sogamoso, Paipa y Tunja el día martes saliendo de su lugar de residencia a las nueve de la mañana y regresando a la misma a las seis de la tarde, incluyendo su hora de almuerzo. Municipios a donde se desplaza indistintamente dependiendo de sus necesidad es mercantiles y legales únicamente los días martes, se ubicará en Sogamoso en el hotel Tobaca, en Paipa en el hotel Pontebedra – Hotel Boutique y en Tunja en el centro comercial de Unicentro.

3.En Villa de Leyva y Sutamarchan saliendo de su lugar de resi dencia a las

Paipa en el hotel Pontebedra – Hotel Boutique y en Tunja en el centro comercial de Unicentro.

3.En Villa de Leyva y Sutamarchan saliendo de su lugar de resi dencia a las nueve de la mañana y regresando a las seis de la tarde incluyendo una hora de almuerzo, donde trabaja en los hoteles Santamaria de Villa de Leyva Hotel Boutique y en el hotel Capitan Ricaurte de la misma manera se desplaza al hotel rural en el municipio de Sutamarchan, e inspecciona el avance de las obras del hogar geriátrico y el hotel Campestre

4.En Cite el día jueves saliendo de su lugar de residencia a las nueve de la mañana y regresando a la misma a las seis de la tarde, incluyendo su hor a de almuerzo donde trabaja en el hotel floresta de Cite.

SEGUNDO: OFICIAR al director de la cárcel de esta ciudad de la presente decisión para lo pertinente

TERCERO: ADVERTIR que contra este proveído procede el recurso de apelación en efecto suspensivo que se interpondrá y sustentará en la presente audiencia.

La anterior decisión se cimentó en los siguientes argumentos,

  • Aludió que, los reclusos tienen derecho a trabajar conforme a lo estipulado en la Ley 65 de 1993 y las modificaciones que trajo consigo la Ley 1709 de 2014, así como la disposición contenida en el inciso segundo del articulo 29A, adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004 que señala la ejecución de la prisión domiciliaria.

-. Indicó que, el derecho al trabajo es un beneficio fundamental, pues, la ocupación

por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004 que señala la ejecución de la prisión domiciliaria.

-. Indicó que, el derecho al trabajo es un beneficio fundamental, pues, la ocupación es un medio terapéutico que influye en su resocialización y de no accederse a este se estaría vulnerando el derecho que tiene el sentenciado a la redención de pena conforme lo establece el artículo 29A ibídem.

-. Arguyó que, el sentenciado cumple con los requisitos exigidos por la legislación penitenciaria para la concesión del precitado permiso, aunado a que aportó en debida forma todos los medios de prueba que soportan dicha petición.Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 4 - Manifestó que, de los antecedentes comerciales de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES se establece que no po ndrá en peligro a la comunidad, la sociedad y no evadirá la acción de la justicia.

  • Subrayó que, dados los problemas circulatorios y psiquiátricos que padece ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES , tal y como se evidencia en las certificaciones médicas aportada, no es dable ordenar el uso del brazalete electrónico, máxime que proceder de forma disímil atentaría contra la salud y, consecuentemente, la vida del sentenciado.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Al unisonó los recurrentes solicitaron la revocatoria de la providencia que confiere el permiso para trabajar y desplazarse al señor ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, justificando sus pretensiones de la siguiente manera:

Al unisonó los recurrentes solicitaron la revocatoria de la providencia que confiere el permiso para trabajar y desplazarse al señor ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, justificando sus pretensiones de la siguiente manera:

3.1.- DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

Indicó que la concesión del subrogado desborda el derecho al trabajo como derecho fundamental, como quiera que se desnaturaliza la finalidad de la pena por la que se condenó al procesado.

El permiso concedido para las cuidades de Duitama, Sogamoso, Paipa, Tunja, Villa de Leyva, Sutamarchán y Cite , es inconstitucional, desconociendo el inciso segundo, del articulo 38B del Código Penal.

El brazalete electrónico es un elemento esencial para el control de las personas que gozan de este tipo de beneficios, aunado a que dicho mecanismo no va a colocarse de tal forma que resulte perjudicial para la salud del condenado

Insistió que las dificultades derivadas de la pandemia y las dolencias de salud que padece procesado no son óbice para conceder el beneficio en esta forma, más aún cuando el señor MARIÑO MORALES cuenta medios económicos para realizar el control de sus negocios.

3.2.- DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:

Indicó que la decisión del fallador de primer nivel desnaturaliza en su totalidad la finalidad de la pena, teniendo en cuenta que permitir que el procesado se desplace a múltiples ciudades, lo cual sobrepasa los límites del derecho al trabajo.Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 5 Que el sub examine ya había sido objeto de decisión por parte de esta Sala, quien

a múltiples ciudades, lo cual sobrepasa los límites del derecho al trabajo.Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 5 Que el sub examine ya había sido objeto de decisión por parte de esta Sala, quien revocó el permiso para trabajar.

Destacó que la supresión del brazalete electrónico dejaría al INPEC sin la posibilidad de controlar el permiso para trabajar, en los días y horarios establecidos por el A-quo. Por otro lado, considera que el procesado desempeña sus actividades laborales de manera normal, desde el primer en que se emitió la sentencia condenatoria en su establecimiento de comercio denominado “LA MODA AL DÍA”. Permitirle el desplaz amiento por las múltiples ciudades comportaría un riesgo alto en relación a la pandemia que aqueja l a humanidad pues se trata de una persona de la tercera edad que hace parte de la población más vulnerable.

3.3.- DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Citó el auto de la Corte Suprema de Justicia AP3580 con radicado 47984 del 8 de junio de 2016, para explicar que la condición de prisión domiciliaria exige que se respeta la vigilancia que han de cumplir los entes encargados de custodiar el cumplimiento de las obligaciones de quien ha sido sujeto de prisión domiciliara. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia, por c uanto considera que desborda las facultades legales, concediendo dicho permiso.

4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

El Defensor argumentó que el permiso se solicita porque los balances económicos en los negocios comerciales del sentenciado no han sido buenos, como quiera que

4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

El Defensor argumentó que el permiso se solicita porque los balances económicos en los negocios comerciales del sentenciado no han sido buenos, como quiera que los hoteles y restaurantes han quedado en riesgo de quiebra. Que las certificaciones médicas recomiendan no instalar el mecanismo de vigilancia electrónica, aunado a que el permiso otorgado por el Aquo no desborda los límites permitidos por la legislación vigente, es decir, ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Recalcó que, la decisión del 2019 del Tribunal , cuenta con un salvamento de voto por parte de Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1.- COMPETENCIA:

Competente es esta Sala de Decisión para disipar el recurso de apelación propuesto por los recurrentes del aquí sentenciado, de conformidad con el numeral 1° delRad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 6 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Le asiste a esta judicatura determinar si revoca o no el permiso de trabajo y de desplazamiento a otros municipios concedido por el A-quo al señor ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES , quien se encuentra purgando pena en su lugar de domicilio.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

El artículo 38 del Código Penal contempla la figura de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión intramural, figura que se ha estipulado de la siguiente manera:

domicilio.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

El artículo 38 del Código Penal contempla la figura de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión intramural, figura que se ha estipulado de la siguiente manera:

“Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARAGRAFOLa detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.”

A su vez el articulo 38D del Código Penal contempla la posibilidad de trabajar al condenado, articulo que está tipificado de la siguiente manera:

“Artículo 38D. Adicionado. L. 1709/2014, art.25. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (Subrayas la Sala).

Del antecedente normativo en comento en concordancia con el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 y 84 ibídem, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo, comoRad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 7 mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, con excepción de los trabajos contratados con particulares.

3.1.- CASO CONCRETO:

De inicio ha de precisarse que el señor ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES fue condenados en segunda instancia por el delito de fraude procesal con sentencia del 13 de julio del 2018 emitida por este Tribunal, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

Que el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES radicó ante el Juzgado

sentencia del 13 de julio del 2018 emitida por este Tribunal, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

Que el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama permiso para trabajar y para desplazarse a otros municipios, en atención a atender sus negocios por la pésima producción económica por la que pasan debido tanto a la pandemia como a la no administración de éstos por él mismo, sin el mecanismo electrónico por cuanto afecta su salud.

Avizora también esta Corporación que ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES solicitó permiso para desplazarse los días lunes y sábado en el municipio de Duitama, los martes en las ciudades de Sogamoso y Tunja; los días miércoles en Villa de Leyva y Sutamarchán y, finalmente , los jueves en el Municipio de Cite, Santander, indicando que los sitios a los que se dirigiría comprendían hoteles y establecimientos de comercio, de los cuales es propietario.

Que el A-quo en atención a lo establecido frente al trabajo penitenciario y sobre el tema de la ejecución de la prisión domiciliaria concedió dicho permiso, permitiéndole desplazarse a los municipios indicados en la solicitud, en los días y horarios allí señalados, considerando además la no utilización del brazalete electrónico por problemas de salud del condenado.

De suerte que el A-quo consintió el permiso para trabajar sin el acompañamiento del mecanismo de vigilancia electrónica, dejando sin herramientas a la respectiva autoridad penitenciaria para poder ejercer la vigilancia del señor

De suerte que el A-quo consintió el permiso para trabajar sin el acompañamiento del mecanismo de vigilancia electrónica, dejando sin herramientas a la respectiva autoridad penitenciaria para poder ejercer la vigilancia del señor MARIÑO MORALES en los días, horas y lugares que va a estar fuera de su residencia, permiso que incluye a más desplazamiento fuera del departamento de Boyacá.

Es pertinente señalar que, el p ermiso para trabajar por fuera del domicilio del prisionero domiciliario no puede ir en contravía de la normatividad, ni mucho menos quedar al antojo de éstos, pues al igual que el trabajo de los prisiones intramuros, se encuentra expresamente reglado, y debe ser realizado o desarrollado en unRad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 8 lugar concreto, con un horario específico y una intensidad horaria diaria y semanal determinada por parte de las autoridades penitenciarias respectivas, permitiendo el control claro y preciso del prisionero domiciliario en todo momento; por lo que de manera precisa el permiso para trabajar debe tener inexorablemente un control para su vigilancia que, no es otro que, el señalado en el art. 38D -3 del C.P.20

En este punto, resulta relevante traer a colación que, en el proceso penal toda afectación de derechos fundamentales requiere un examen sobre la legitimidad constitucional de la medida que pretende adoptarse; tal examen debe ser realizado por parte del servidor judicial con la aplicación del principio constitucional de proporcionalidad o el juicio de ponderación en casos en los que se presente colisión entre dos (2) derechos fundamentales, lo cual conduce a la reducción significativa del campo de aplicación de uno de ellos.

por parte del servidor judicial con la aplicación del principio constitucional de proporcionalidad o el juicio de ponderación en casos en los que se presente colisión entre dos (2) derechos fundamentales, lo cual conduce a la reducción significativa del campo de aplicación de uno de ellos.

Así las cosas, el permiso para trabajar por fuera de su lugar de residencia para los prisioneros domiciliarios no implica para los mismos una libertad vedada de locomoción, de ningún modo y menos la libertad de moverse de un lugar a otro, pero sí necesariamente que las autoridades judiciales y penitenciarias tengan el conocimiento y medios para su respectivo control, no como lo pretende el mismo sentenciado, al pedir la autorización para trabajar sin ningún mecanismo de vigilancia, pues independientemente de sus afecciones en salud para la utilización de manillas, puede éste coordinar con las autoridades penitenciarias la adecuación del brazalete electrónico en pro de su salud.

Aunado a ello y, no existiendo discusión sobre el derecho que el señor MARIÑO MORALES tiene para trabajar y, de sus padecimientos en salud, es improcedente concederle el permiso de la magnitud aquí planteada (4 días a la semana, a varias ciudades del Departamento de Boyacá y a otra del Departamento de Santander ), sin tener medios adicionales para su control y vigilancia.

Así las cosas es claro que la solicitud permiso para trabajar incoada por el señor ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES – a través de apoderado Judicial - es totalmente improcedente al desconocer la condición que la misma ley establece para ello, ello sumado a las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación de dependencia en la que se

totalmente improcedente al desconocer la condición que la misma ley establece para ello, ello sumado a las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación de dependencia en la que se encuentran con el Estado, imposibilitando el debido y oportuno control por parte de las autoridades judiciales y penitenciarias encargadas de la vigilancia de su prisión.

En este sentido es dable traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación penal:Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-03 9

“Relevante resulta precisar al respecto, que aun cuando el derecho al trabajo de los reclusos merece reconocimiento y especial protección, no por ello puede colegirse que faculta al reo a realizar contratos laborales despojando de su condición de sujeción frente al Estado y en absoluta independencia de control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercer esta garantía, como lo señala el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004(sic).”21

De tal manera y con base en los argumentos esgrimidos por los recurrentes, encuentra esta Sala que respecto al permiso de desplazamiento, solicitado por el señor ULISES DE JESUS MARIÑO MORALES aunque manifestó el motivo del mismo y el Código Penal faculta al A-quo para conceder este tipo de permiso s, encuentra esta Sala que en el caso sub examine la concesión de tal permiso contravendría lo normado por el art. 38D -3 de la Ley 599 de 2000, a más de los

encuentra esta Sala que en el caso sub examine la concesión de tal permiso contravendría lo normado por el art. 38D -3 de la Ley 599 de 2000, a más de los fines esenciales de la pena, en atención a que si bien el proceso está para ser resuelto en casación, sobre el condenado recae una sentencia que lo inhabilita a ejercer ciertos derechos y le ha suspendido ciertas libertades tales como la libertad física y de locomoción, así mismo aunque el condenado contara con el mecanismo de vigilancia electrónica, tal permiso de desplazamiento a diferentes ciudades, inclusive uno fuera del Departamento de Boyacá imposibilitaría la vigilancia de la ejecución de la pena por parte de las entidades encargadas para tal fin.

Lo anterior implica que en esta determinación se revoca la providencia librada por le A -quo a través de la cual le concedió permiso para movilizarse al señor ULISES

DE JESUS MARIÑO MORALES.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 02 de septiembre de 2020, en razón a los motivos ya expuestos.

SEGUNDO: Se dispone a NEGAR la solicitud de trabajo presentada por el señor

ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados a las partes presentes en

motivos ya expuestos.

SEGUNDO: Se dispone a NEGAR la solicitud de trabajo presentada por el señor

ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados a las partes presentes en esta audiencia a los que no lo están, NOTIFIQUESE por el medio más expedito.Rad. 15238-31-04-001-2013-00324-03

10 Igualmente Notifíquese a los funcionarios de INPEC Para el cumplimiento de lo de su competencia

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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