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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00451-01-(07-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00451-01-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRALNo es procedente citar como tercero civilmente responsable a personas jurídicas de orden público.

Implica lo anterior que, en principio, no deviene ilógica, como lo considera el A quo, la posibilidad de que se accione ante dos jurisdicciones diferentes, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas jurídicas diversas, que pueden ser declaradas responsables, cada una, en una jurisdicción diferente.

Asimismo, en auto del 31 de agosto de 2016, Radicado 48071, la misma Corporación, hizo referencia a un caso de similar talan te al que aq uí se e stu dia, a l int erior de u n pr oces o p enal p o r homi cid io, ad ela ntad o e n c ontra d e u n c ond uctor de u n vehículo de propiedad de una entidad pública.

La Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico al resolver un problema jurídico similar al aquí planteado en un proceso penal que se adelantó 1 contra el conductor de un automotor de propiedad de la Aeronáutica Civil por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas. En sentencia del 30 de noviembre de 2006, esta Sala decidió decretar oficiosamente la desvinculación de la AEROCIVIL como tercero civilmente responsable y la invalidación de la condena al pago de perjuicios que le había sido impuesta, tras considerar que:«Bajo estos parámetros, era ante la jurisdicción contencioso administrativa que han debido las víctimas demandar la indemnización estatal por los daños sufridos, no ante

condena al pago de perjuicios que le había sido impuesta, tras considerar que:«Bajo estos parámetros, era ante la jurisdicción contencioso administrativa que han debido las víctimas demandar la indemnización estatal por los daños sufridos, no ante la jurisdicción ordinaria dada la imposibilidad jurídica que ésta tiene de imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus agentes»2.

En tal sentido, resulta apenas evidente que le asiste razón al recurrente en que la Empresa Social del Estado que representa no puede ser llamada a responder al interior del proceso penal, púes su naturaleza jurídica impide una condena en la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la decisión recurrida en tal sentido deberá ser revocada.

No obstante, es importante señalar que tal desvinculación, en modo alguno puede cobijar también a la empresa LAGOTAC, p r o p i e t a r i a d e l v e h í c u l o a u t o m o t o r i n m e r s o e n e l a c c i d e n t e d e t r á n s i t o , p u e s l a n a t u r a l e z a j u r í d i c a d e l a m i s m a e s l a d e Sociedad Anónima, empresa privada que, como tal, puede ser llamada en un eventual proceso civil ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace procedente su vinculación, en los mismos términos del artículo 107 del C.P.P., pues no se trata de una empresa pública, ni mucho menos desarrolla una función propia del estado, máxime si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió cuando la ambulancia de su propiedad trasportaba a quien resultara víctima del delito. Y basta señalar para

de una empresa pública, ni mucho menos desarrolla una función propia del estado, máxime si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió cuando la ambulancia de su propiedad trasportaba a quien resultara víctima del delito. Y basta señalar para ello que si la víctima quisiera demandar en responsabilidad civil extracontractual exclusivamente a LAGOTAC, tendría que hacerlo ante la jurisdicción ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-31-04-001-2013-00451-01

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO

PROCESADO : OSCAR JAVIER RIAÑO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 10

MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

1 Conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000. 2 CSJ, SP del 30 de noviembre de 2006, radicado 25312.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y de LAGOTAC, en su calidad de terceros vinculados, en

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y de LAGOTAC, en su calidad de terceros vinculados, en contra del auto de fecha 13 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia de trámite de Incidente de Reparación Integral que se adelanta en el proceso de la referencia, a través del cual negó la solicitud de exclusión de la ESE.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se adelantó proceso penal en contra del señor OSCAR JAVIER RIAÑO RAMÍREZ, acusado del delito de Homicidio Culposo, por hechos acaecidos el 23 de marzo de 2011, fecha para la cual, el procesado se desempeñaba como conductor de una ambulancia que prestaba servicio a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, vehículo que se vio implicado en un accidentó de tránsito en el que falleció el señor FAUSTINO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, paciente que era trasladado de Tunja a Sogamoso.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento condenó al señor OSCAR JAVIER RIAÑO RAMÍREZ a la pena principal de 22.8 meses de prisión y multa de 17.3 s.m.l.m.v., al ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo en el que fue víctima el señor FAUSTINO

MARTÍNEZ.

principal de 22.8 meses de prisión y multa de 17.3 s.m.l.m.v., al ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo en el que fue víctima el señor FAUSTINO

MARTÍNEZ.

3.- Ejecutoriada la providencia, el Representante de víctimas solicitó que se diera apertura al incidente de Reparación Integral, y, previo al inicio de la primera audiencia de trámite, pidió que se vinculara a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y a LAGOTAC, esta última como propietaria de la ambulancia involucrada con el accidente, así como a la aseguradora LA PREVISORA S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.- Luego de múltiples aplazamientos, el 17 de julio de 2017 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, diligencia en la que se declaró fracasada la conciliación por no existir acuerdo entre las partes.

5.- El 09 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, en la que, tanto partes como vinculados, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en el presente asunto.

6. Finalmente, el 13 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que, previo a dar inicio a la correspondiente práctica, el apoderado de la ESE HOSPITAL REGIONAL, solicitó que se le desvinculara del trámite incidental, toda vez que, por tratarse de una Empresa social del Estado, Persona Jurídica de Derecho Público, el juez natural llamado a establecer responsabilidad alguna sobre ella es el

HOSPITAL REGIONAL, solicitó que se le desvinculara del trámite incidental, toda vez que, por tratarse de una Empresa social del Estado, Persona Jurídica de Derecho Público, el juez natural llamado a establecer responsabilidad alguna sobre ella es el Juez Administrativo, y, por tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a definir el asunto, a través de acciones tales como la Reparación Directa.

7.- Tal solicitud fue coadyuvada por el apoderado judicial de LAGOTAC quien advirtió que, de ser excluida la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, inmediatamente debe ser desvinculada la empresa que él representa, así como la aseguradora.

8.- Por su parte, el defensor del sentenciado señaló que la petición efectuada por el Representante de la ESE es improcedente, pues el C.P.P., no establece la posibilidad de emitir una decisión en tal sentido; igualmente, en caso tal, su actuación fue convalidada, pues dicha solicitud no se hizo desde el primer momento. Asimismo, el Representante de víctimas precisó que a su solicitud no puede accederse, teniendo en cuenta que su responsabilidad deviene de un delito y, por tanto, el encargado de resolver es el Juez Penal.

DECISIÓN IMPUGNADA

En la diligencia referida el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, decidió negar la solicitud impetrada, en síntesis, por las siguientes razones:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1.- La teoría del Apoderado de la ESE únicamente es posible cuando se deriva de una

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1.- La teoría del Apoderado de la ESE únicamente es posible cuando se deriva de una responsabilidad contractual, en la que la vía lógica para vincular es la contenciosa administrativa; sin embargo, en este caso nos encontramos en presencia de un delito, que se presentó mientras se le prestaba el servicio al Hospital

2.- Al estar el paciente bajo el cuidado y protección del hospital este debe responder ante la existencia de una conducta punible, de lo contrario, se tendría que romper la unidad procesal y mantener dos procesos, en detrimento de los derechos que le asisten a las víctimas.

3.- Las víctimas han actuado de buena fe y han creído que es esta la vía procesal pertinente y no puede, en esta instancia, simplemente indicársele que el incidente de reparación no es la vía procesal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, tanto el apoderado judicial de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, como de LAGOTAC, presentaron contra ella recurso de apelación, por las siguientes razones:

ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO

1.- Desde la doctrina se ha indicado que si se trata de una persona jurídica de derecho público esta no pude vincularse como tercero responsable en un proceso penal, porque su naturaleza es administrativa y sólo se puede reclamar ante esa jurisdicción. 2.- Existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que indican que los únicos que puede imponer sanciones a las entidades públicas son los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, porque es allí donde se debate la responsabilidad del

2.- Existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que indican que los únicos que puede imponer sanciones a las entidades públicas son los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, porque es allí donde se debate la responsabilidad del estado, postura que, por demás, ha sido aceptada por el Consejo de Estado.

3.- El artículo 107 del C.P.P., prevé que solamente pueden vincularse al proceso penal aquellas personas que puedan ser citadas ante la jurisdicción ordinaria, como terceros civilmente responsable.

LAGOTAC S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Por su parte, apoderado judicial de LAGOTAC S.A, precisó que coincide a plenitud con todos los puntos de disenso expuestos por el apoderado de la ESE y asegura que, al ser su representada una empresa que le presta el servicio de transporte del Hospital se ven directamente afectados, pues no tienen un vínculo con las víctimas sino con el hospital.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1.- La aseguradora aduce que le asiste razón a los recurrentes y solicita que se revoque la decisión proferida.

2.- Por su parte, tanto el apoderado del sentenciado como el representante de víctimas, solicitan que se mantenga la decisión proferida, en el entendido de que se debe verificar la jurisprudencia, pues, entratándose de terceros civilmente responsables, no existe distinción entre a quienes se pueden y a quienes no se pueden llamar a responder, asimismo, señalaron que a las víctimas las faculta la Ley para que decidan a que jurisdicción acudir a reclamar la indemnización a la que tienen derecho.

distinción entre a quienes se pueden y a quienes no se pueden llamar a responder, asimismo, señalaron que a las víctimas las faculta la Ley para que decidan a que jurisdicción acudir a reclamar la indemnización a la que tienen derecho.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente vincular como tercero civilmente responsable en el Incidente de Reparación Integral, a la ESE HOSPITAL

REGIONAL DE SOGAMOSO.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que, tal como ló estabelece el artículo 8° de lá Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y, las garantías de no repetición de las conductas.

Por ello, el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 prevé el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización

condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito3.

Es por ello que el artículo 107 del C.P.P., enseña que:

ARTÍCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.

Fíjese, entonces, que la Ley procesal penal ha previsto la posibilidad de que se cite al proceso, para reparar los perjuicios que han acaecido en virtud de la conducta punible, no sólo a aquellas personas que han sido encontradas penalmente responsables de la conducta punible, como fuente de la obligación, sino a aquellos sujetos que, eventualmente, en desarrollo del proceso civil, puedan ser llamados a responder por las consecuencias que se derivan de dicha conducta punible.

Y es, precisamente, tal situación la que se debate en este asunto, pues, al Incidente de Reparación Integral se vinculó a tres personas jurídicas que, según se refirió, debían responder por los perjuicios derivados de la conducta punible; así, por tratarse de un Homicidio Culposo que acaeció en virtud de un accidente de tránsito, se vinculó a la

responder por los perjuicios derivados de la conducta punible; así, por tratarse de un Homicidio Culposo que acaeció en virtud de un accidente de tránsito, se vinculó a la empresa propietaria del automotor, LAGOTAC S.A., a la aseguradora PREVISORA S.A. y a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, esta última, empresa a la que la sociedad anónima dueña del vehículo prestaba sus servicios, vinculación que no comparten las referidas empresas quienes consideran que, al ser la ESE una persona jurídica de derecho público, su responsabilidad no debe ser debatida por el juez penal perteneciente a la jurisdicción ordinaria, sino por el juez de lo contencioso administrativo. 3 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Y para dar respuesta a tal planeamiento debe advertirse, como primera medida, que la responsabilidad que le asiste a dichas entidades en el asunto, no constituye tema de debate, sino tan solo la posibilidad de que la misma pueda ser dirimida en desarrollo del presente asunto.

Al respecto tenemos que, en efecto, la Naturaleza Jurídica de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO es la de Empresa Social del Estado que, por disposición del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

REGIONAL DE SOGAMOSO es la de Empresa Social del Estado que, por disposición del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la referida Ley.

Ahora, sabido es que los diferentes poderes estatales se ejercen a través de las diversas ramas del poder público, cada una encargada de administrar las funciones estatales en lo que les compete; así, la rama judicial, encargada por excelencia de administrar justicia en el territorio nacional, se divide en diferentes jurisdicciones que se encargan de dirimir los conflictos que se susciten, dependiendo de la naturaleza de las partes; en ella encontramos, entre otras, la jurisdicción ordinaria, de la que hacen parte las especialidades civil, laboral, familia y penal y la jurisdicción contenciosa administrativa encargada, esencialmente, de solucionar los conflictos que se presenten entre las personas y el estado.

Se trata del principio de especialidad, que obliga a que, atendiendo la naturaleza dela asunto y de las partes, sea determinada jurisdicción y especialidad la encargada de dirimir la controversia planteada.

Aclarados tales presupuestos elementales de la forma de organización del estado, encontramos que, en tratándose de entidades del orden público, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de dirimir las diferentes controversias que se susciten sobre ellas, cuando se trate, entre otras, de las derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual. Así lo establece el artículo 104 de la Ley 1437

contencioso administrativa la encargada de dirimir las diferentes controversias que se susciten sobre ellas, cuando se trate, entre otras, de las derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual. Así lo establece el artículo 104 de la Ley 1437

de 2011:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

De lo anterior se concluye como primera medida, que el Juez natural previsto por la Ley y la constitución para juzgar los actos y la responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas del orden público, lo es la Juez Administrativo, perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora, es precisamente amparado en ese principio irrestricto del Juez natural que, en este evento, le asiste razón al recurrente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, en el entendido de que, por ser la naturaleza jurídica de la entidad que representa, de carácter público, no le es posible al juez penal establecer la responsabilidad patrimonial de una empresa del Estado, pues una circunstancia en tal,

SOGAMOSO, en el entendido de que, por ser la naturaleza jurídica de la entidad que representa, de carácter público, no le es posible al juez penal establecer la responsabilidad patrimonial de una empresa del Estado, pues una circunstancia en tal, sentido desnaturalizaría dicho principio elemental; es por ello que, no en poca oportunidades, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinara y del Consejo de Estado han admitido que las entidades del orden público no pueden ser llamadas a responder como terceras al interior del incidente de reparación integral:

Al respecto se anticipa, como se ha hecho en otras oportunidades, que el juez penal carece de competencia para vincular a una institución de derecho público al referido trámite. Esto, porque de ser así se estaría desbordando las competencias del juez penal en contravía de aquella que corresponde resolver en derecho a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No sobra recordar la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema en relación a que “…la Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado; mientras que la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de resolver los conflictos surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”4

La antedicha postura está en concordancia con los argumentos expuestos en su momento por el Consejo de Estado, cuando precisó lo siguiente:

4 CSJ AP5799-2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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por el Consejo de Estado, cuando precisó lo siguiente:

4 CSJ AP5799-2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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“…ninguna entidad pública, o persona privada que ejerza funciones administrativas de cuyos actos o hechos se deriven perjuicios para los particulares podrán enjuiciarse o llamarse en garantía ante la jurisdicción ordinaria o penal, dado que el legislador radicó exclusivamente [en] el juez administrativo la competencia para resolver las controversias en [los] conflictos derivados del ejercicio de la función administrativa encomendada a dichos sujetos. Un enfoque distinto ocurre con los servidores públicos, ya [que] su conducta en nexo con el servicio, podrá examinarse ante el juez administrativo, y ante el juez penal cuando quiera que el particular se constituya en parte civil, para alcanzar los fines permitidos mediante esta figura procesal.”5

Es decir que, por competencia, son los jueces administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las entidades públicas. Así, quienes sean reconocidas como víctimas a efectos de obtener una reparación, pueden accionar contra el condenado en el incidente y “a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable”6.

Implica lo anterior que, en principio, no deviene ilógica, como lo considera el A quo, la posibilidad de que se accione ante dos jurisdicciones diferentes, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas jurídicas diversas, que pueden ser declaradas responsables, cada una, en una jurisdicción diferente.

posibilidad de que se accione ante dos jurisdicciones diferentes, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas jurídicas diversas, que pueden ser declaradas responsables, cada una, en una jurisdicción diferente.

Asimismo, en auto del 31 de agosto de 2016, Radicado 48071, la misma Corporación, hizo referencia a un caso de similar talante al que aquí se estudia, al interior de un proceso penal por homicidio, adelantado en contra de un conductor de un vehículo de propiedad de una entidad pública.

La Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico al resolver un problema jurídico similar al aquí planteado en un proceso penal que se adelantó7 contra el conductor de un automotor de propiedad de la Aeronáutica Civil por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas. En sentencia del 30 de noviembre de 2006, esta Sala decidió decretar oficiosamente la desvinculación de la AEROCIVIL como tercero civilmente responsable y la invalidación de la condena al pago de perjuicios que le había sido impuesta, tras considerar que:

«Bajo estos parámetros, era ante la jurisdicción contencioso administrativa que han debido las víctimas demandar la indemnización estatal por los daños sufridos, no ante la jurisdicción ordinaria dada la imposibilidad jurídica que ésta tiene de imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus agentes»8.

En tal sentido, resulta apenas evidente que le asiste razón al recurrente en que la Empresa Social del Estado que representa no puede ser llamada a responder al interior

5 CE, sentencia del 25 de octubre de 2001, Sección Tercera, rad. 13538.

En tal sentido, resulta apenas evidente que le asiste razón al recurrente en que la Empresa Social del Estado que representa no puede ser llamada a responder al interior

5 CE, sentencia del 25 de octubre de 2001, Sección Tercera, rad. 13538. 6 Ibídem., CSJ AP5799-2016. 7 Conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000. 8 CSJ, SP del 30 de noviembre de 2006, radicado 25312.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del proceso penal, púes su naturaleza jurídica impide una condena en la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la decisión recurrida en tal sentido deberá ser revocada.

No obstante, es importante señalar que tal desvinculación, en modo alguno puede cobijar también a la empresa LAGOTAC, propietaria del vehículo automotor inmerso en el accidente de tránsito, pues la naturaleza jurídica de la misma es la de Sociedad Anónima, empresa privada que, como tal, puede ser llamada en un eventual proceso civil ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace procedente su vinculación, en los mismos términos del artículo 107 del C.P.P., pues no se trata de una empresa pública, ni mucho menos desarrolla una función propia del estado, máxime si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió cuando la ambulancia de su propiedad trasportaba a quien resultara víctima del delito. Y basta señalar para ello que si la víctima quisiera demandar en responsabilidad civil extracontractual exclusivamente a LAGOTAC, tendría que hacerlo ante la jurisdicción ordinaria.

resultara víctima del delito. Y basta señalar para ello que si la víctima quisiera demandar en responsabilidad civil extracontractual exclusivamente a LAGOTAC, tendría que hacerlo ante la jurisdicción ordinaria.

Corolario de lo expuesto, el recurso interpuesto presenta vocación de prosperidad y, por tanto, se ordenará la desvinculación, exclusivamente, de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, se insiste, atendiendo su naturaleza jurídica.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia impugnada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DESVINCULAR del presente Incidente

de Reparación Integral, exclusivamente, a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE

SOGAMOSO.

TERCERO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo recurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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