TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00483-02-(04-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00483-02-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXCLUSIONES PROBATORIASOportunidad procesal para solicitarlas. Al respecto, es necesario recordar que ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el advertir que, en principio, es procedente que las partes realicen solicitudes de exclusión y rechazo de pruebas al interior del juicio oral, pues, a pesar de que el escenario natural para llevar a cabo tales peticiones lo es la audiencia preparatoria, lo cierto es que es el juicio oral el espacio en el que se construye plenamente la prueba, dándola a conocer al Juez y a las partes en su totalidad; es por ello, que de existir controversias que no pudieron ser debatidas en la audiencia preparatoria, quizás porque la naturaleza misma de la prueba sólo permite que información novedosa sea develada al interior del juicio, necesariamente surge para la parte interesada la oportunidad de solicitar su exclusión o rechazo siempre que no cumpla con los presupuestos legalmente previstos para su admisión. A pesar de lo anterior, la esencia propia del Sistema Penal Acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico, impide que la facultad de las partes para efectuar las solitudes de exclusión de pruebas al interior del juicio sea ilimitada, pues ello sería tanto como admitir que existe otra oportunidad procesal para que las partes efectúen tales peticiones, desnaturalizando no solo el juicio oral sino la misma audiencia preparatoria la cual tiene por objeto que las pruebas a practicarse queden perfectamente delimitadas, de suerte que al momento de llevarse
a cabo la audiencia de juicio oral, se encuentre perfectamente superada cualquier discusión en torno a si es factible o no su práctica y, por ende, no pueda darse debate alguno sobre el particular, que impida la continuidad y concentración de la audiencia. (…) En tal sentido, la limitación para hacer solicitudes de rechazo y exclusión de pruebas se encuentra supeditada a que las mismas se refieran a circunstancias propias de la prueba, que no pudieron ser debatidos al interior de la audiencia preparatoria, bien porque se trató de una prueba no decretada por el Juez, es decir, desconocida por las partes, o porque los aspectos propios que la constituyen en ilícita o ilegal, únicamente pudieron ser conocidos en juicio al momento de su práctica; limitación que deviene apenas lógica si se tiene en cuenta que las etapas procesales son preclusivas, y si los artículos 356 y s.s. del C.P.P, prevén que es la audiencia preparatoria el escenario en el que se debaten tales aspectos de la prueba, es evidente que tal oportunidad no se puede extender hasta el juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
PROCESADO:
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15238-31-04-001-2013-00483-02
NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15238-31-04-001-2013-00483-02
NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR
IVÁN BECERRA DÍAZCausa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 2
HURTO CALIFICADO Y
AGRAVADO
JUZ. 1° PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
APELACIÓN AUTO
CONFIRMA
ACTA DE DECISIÓN Nº 043
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Hora: 09:48 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados NATY MARIELA DÍAZ y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama al interior del Juicio Oral que se adelanta en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se adelanta proceso penal en contra de los señores NATY MARIELA DÍAZ y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, acusados por ser autora y cómplice, respectivamente, de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.- La audiencia de formulación de acusación se evacuó el día 16 de mayo de 2014
y, posteriormente, el 19 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia al interior de la cual los apoderados judiciales de los acusados solicitaron el rechazo y/o exclusión de algunos medios peticionados por la Fiscalía, solicitud que fue negada por el Juez de conocimiento, quien decretó todas las pruebas solicitadas por el Ente Acusador. 3.- La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, esta Corporación confirmó en su integridad la providencia del Juez de Primera Instancia. 4.- Devueltas las diligencias al Juzgado de Conocimiento, el día 26 de febrero de 2018 se dio inicio al Juicio Oral; allí, una vez presentada la teoría del caso por las partes, se dio inicio a la práctica probatoria de la Fiscalía, con la declaración del señor LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO, Representante Legal de la empresa Construcciones y Montajes Electro-Duitama, víctima de la conducta punible,Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 3 persona que interpuso la denuncia ante la Fiscalía. Una vez leída la denuncia presentada y los anexos, la Fiscalía solicitó que estos documentos fueran introducidos como prueba Número 1 al proceso, los cuales relacionó de la siguiente forma: (I) Denuncia (ii) cédula de ciudadanía del denunciante (iii) certificado de existencia y representación legal de la empresa Constricciones y Montajes ElectroDuitama (iv) RUT de la empresa antes referida; (v) certificación del banco de Bogotá, de fecha 05 de diciembre de 2012, a través del cual se certifica que la empresa Electro-Duitama tenía asignado como usuario del portal empresarial a la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA; (vi) extractos bancarios de las cuentas de la empresa, en los que se señalan las trasferencias que, asegura el testigo, fueron efectuadas, sin autorización, a las cuentas bancarias de los procesados y su hijo (vii) contrato de compraventa de vehículo automotor SQA-469, documento que se encontraba sobre el escritorio de la señora DÍAZ MEDINA; (viii) pantallazo tomado al computador en el que trabajaba la procesada NATY MARIELA DÍAZ en el que se observa una trasferencia a la cuenta de ahorros de uno de los procesados. 5.- Los Defensores de los acusados se opusieron a la introducción de algunos de los anexos contenidos en la denuncia, así: 5.-1.- El defensor del señor OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ se opuso a la incorporación de los documentos obrantes a folios 98 y 99 de la denuncia, los cuales denominan como pantallazos, así como la copia del contrato de compraventa que fue encontrado en el escritorio de la procesada, en síntesis, por las siguientes razones: 5.1.1.- En lo que respecta al pantallazo, aseguró que el testigo no fue quien allegó el documento a la denuncia, sino que este documento se lo entregó a su abogado,
por ende, el mismo no puede ser incorporado por él, sino a través de la hija o el abogado al que se lo entregó. 5.1.2.- El documento no es conducente, pertinente ni útil. 5.1.3.- No se descubrió ni en la audiencia de formulación de acusación ni en la audiencia preparatoria, motivos por los cuales, en dicha oportunidad, no pudo ser objeto de controversia, máxime porque, al ser desconocido, ni siquiera se trató de una prueba decretada por el Juez en la respectiva diligencia preparatoria.Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 4 5.1.4.- La decisión del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, indicó que era el juicio oral el momento procesal oportuno para oponerse al descubrimiento de tal elemento, pues solo allí se verificaría si afecta o no derechos fundamentales, siendo clara la afectación del habeas data de su representado. 5.1.5.- Respecto al contrato de compraventa, asegura que al ser un documento del que no es parte el testigo no puede introducirlo, entre otras cosas porque afecta el derecho a la intimidad de su cliente y se obtuvo sin autorización previa del Juez de Control de Garantías. 5.2.- La defensora de la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, se opuso a la introducción del documento obrante a folio 19 de la denuncia, referente a la certificación del Banco de Bogotá, así como a la introducción del extracto bancario y del pantallazo que se tomó del computador de la implicada. 5.2.1.- De la certificación del Banco de Bogotá, señaló que se trata de un documento de carácter declarativo y, por ende, su introducción debe ser efectuada por quien lo
y del pantallazo que se tomó del computador de la implicada. 5.2.1.- De la certificación del Banco de Bogotá, señaló que se trata de un documento de carácter declarativo y, por ende, su introducción debe ser efectuada por quien lo suscribió, en este caso el Gerente de la entidad y no por el testigo, esto teniendo en cuenta que los únicos que pueden ingresar directamente al juicio son los documentos públicos. Finalmente, señaló que no se cuenta con el original de dicha certificación sino con una simple copia de la misma. 5.2.2.- En lo que hace a los extractos Bancarios, indica que se trata de copias que no representan ningún tipo de autenticidad, siendo necesario acudir al principio de la mejor evidencia que requiere que se alleguen los originales de dichos documentos, de ahí que debieron ser solicitados en debida forma al banco y no ser introducidos como simples copias. 5.2.3.- Finalmente, precisó que comparte los argumentos de su colega de la defensa en lo que hace a los pantallazos, pues estos deben ser introducidos por la persona que los recolectó. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, proferido al interior del Juicio Oral, el juzgado negó la solicitud de exclusión y procedió a introducir la denuncia y sus anexos como medios de prueba, en síntesis, por las siguientes razones:Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 5 1.- Para obtener el pantallazo y los demás documentos objeto de exclusión no era
necesaria la autorización ni previa ni posterior del Juez de Control de Garantías, debido a que la información que los documentos hacen referencia a datos propios de las cuentas de la empresa de la cuál es propietario el testigo. 2.- Es el mismo banco el que suministra la información al usuario y allí pueden verificarse las transacciones realizadas por una de las procesadas; asimismo, refiere que a pesar de que la impresión del pantallazo la haya realizado la hija del testigo, es tanto como si la hubiera efectuado él mismo, teniendo en cuenta que fue él quien impartió la orden para tal fin. 3.- No se ha vulnerado ningún derecho al habeas data ni ninguna garantía de los procesados porque se consultó fue la cuenta de la empresa más no la de los implicados en este asunto. 4.- Si bien es cierto existen algunos documentos que fueron aportados en copia, fue así como los ingresó el testigo en la denuncia, y la defensa no dijo nada sobre el particular en la oportunidad correspondiente como lo es la audiencia preparatoria. 5.- Las certificaciones bancarias fueron solicitadas a la entidad por el testigo y, por ende, estaba legitimado para introducirlas como prueba a este proceso
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión proferida, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, pretendiendo la exclusión de tales medios de
prueba, así: Defensa de Óscar Iván Becerra Díaz 1.- El pantallazo donde aparece el nombre de su representado afecta el derecho
fundamental al habeas data, por ello era indispensable que se acudiera ante el Juez de Control de Garantías para que autorizara la búsqueda de datos; aunado a que el mismo se allegó de forma irregular al proceso, pues el mismo denunciante indicó que no se anexó a la denuncia y, por tanto, no podía aportarse prueba.Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 6 2.- En lo que respecta al contrato de compraventa de vehículo automotor, si bien tal documento se encontró en la empresa del denunciante, también lo es que el mismo atañe a cuestiones particulares del señor OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ; por ser un documento privado debía aportarse en original y copia autentica, asimismo, ni en la audiencia de formulación de acusación ni en la audiencia preparatoria se hizo descubrimiento de este elemento probatorio, de ahí que no respete el principio de contradicción, aunado a que no se justificó ni su conducencia, ni su pertinencia, ni su utilidad.
DEFENSA DE NATY MARIELA DÍAZ 1.- El documento expedido por el Banco de Bogotá el día 05 de diciembre de 2012, fue aportado en copia simple, además fue adulterado ya que se encuentra rayado con lápiz, hechos que desconocen el principio de la mejor evidencia. 2.- La prueba referente al contrato es un documento de carácter particular, de ahí que deba ser introducida únicamente por quien suscribió el contrato, caso contrario, no se tiene certeza real de la existencia o no de dicho documento.
3.- Los extractos bancarios que fueron presentados por el testigo no dan certeza de su credibilidad pues este indicó que fueron los presentados por la señora MIREYA y que estaban maquillados, pero, en realidad, nada le puede asegurar en tal sentido a la defensa; cuando lo procedente habría sido que la Fiscalía hubiera acudido ante la entidad financiera a través de sus investigadores. 4.- En la audiencia preparatoria la Fiscalía no corrió traslado de los elementos materiales probatorios correspondientes a los anexos de la denuncia, concretamente los referentes al contrato de compraventa y al pantallazo, motivos por los cuales debió haberse inadmitido la prueba. LA SALA CONSIDERA Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si deben excluirse algunas de las pruebas introducidas por la Fiscalía con el testigo LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO al interior de la audiencia de Juicio Oral.Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 7 Sin embargo, como cuestión previa, deviene imperioso que esta Sala proceda al análisis de la facultad de las partes para solicitar exclusiones probatorias al interior del Juicio Oral, así como lo atinente a la oportunidad procesal en la que las mismas deben ser resueltas. Al respecto, es necesario recordar que ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el advertir que, en principio, es procedente que las partes realicen solicitudes de exclusión y rechazo de pruebas al interior del juicio oral, pues,
a pesar de que el escenario natural para llevar a cabo tales peticiones lo es la audiencia preparatoria, lo cierto es que es el juicio oral el espacio en el que se construye plenamente la prueba, dándola a conocer al Juez y a las partes en su totalidad; es por ello, que de existir controversias que no pudieron ser debatidas en la audiencia preparatoria, quizás porque la naturaleza misma de la prueba sólo permite que información novedosa sea develada al interior del juicio, necesariamente surge para la parte interesada la oportunidad de solicitar su exclusión o rechazo siempre que no cumpla con los presupuestos legalmente previstos para su admisión. A pesar de lo anterior, la esencia propia del Sistema Penal Acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico, impide que la facultad de las partes para efectuar las solitudes de exclusión de pruebas al interior del juicio sea ilimitada, pues ello sería tanto como admitir que existe otra oportunidad procesal para que las partes efectúen tales peticiones, desnaturalizando no solo el juicio oral sino la misma audiencia preparatoria la cual tiene por objeto que las pruebas a practicarse queden perfectamente delimitadas, de suerte que al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, se encuentre perfectamente superada cualquier discusión en torno a si es factible o no su práctica y, por ende, no pueda darse debate alguno sobre el particular, que impida la continuidad y concentración de la audiencia. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en auto proferido al interior del proceso radicado con el número 43481, de fecha 08 de mayo de 2014: “Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se
radicado con el número 43481, de fecha 08 de mayo de 2014: “Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que seCausa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 8 excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto”. En tal sentido, la limitación para hacer solitudes de rechazo y exclusión de pruebas se encuentra supeditada a que las mismas se refieran a circunstancias propias de la prueba, que no pudieron ser debatidos al interior de la audiencia preparatoria, bien porque se trató de una prueba no decretada por el Juez, es decir, desconocida por las partes, o porque los aspectos propios que la constituyen en ilícita o ilegal, únicamente pudieron ser conocidos en juicio al momento de su práctica; limitación que deviene apenas lógica si se tiene en cuenta que las etapas procesales son
preclusivas, y si los artículos 356 y s.s. del C.P.P, prevén que es la audiencia preparatoria el escenario en el que se debaten tales aspectos de la prueba, es evidente que tal oportunidad no se puede extender hasta el juicio. Implica lo anterior, no solo que las solitudes de exclusión en etapa de juicio oral son excepcionales, sino que los temas referentes al juicio de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, quedan proscritos de ser objeto de debate en dicha etapa, salvo que se trate de prueba sobreviniente. Los parámetros expuestos, devienen de amplia relevancia para el asunto puesto a consideración de esta Sala, por varias circunstancias específicas que se procede a señalar: En primer lugar, encontramos que algunas de las pruebas cuya exclusión se solicita, fueron igualmente peticionadas para ser excluidas al interior de la audiencia preparatoria, oportunidad procesal en la que el juez de conocimiento procedió a rechazar tal petición y, en su lugar, decretó todas y cada una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, decisión ésta que fue objeto del recurso de apelación ante esta Corporación, quien, en providencia del 16 de marzo de 2017, confirmó en su integridad la providencia proferida por el A Quo. Y en este punto deviene el primer aspecto relevante, pues, en trámite del juicio oral, los defensores de los acusados fueron insistentes en señalar que la decisión que en su momento fue proferida por este Tribunal, de manera expresa había abierto la
posibilidad, primero, para que las partes hicieran solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas en la vista pública, y segundo, que se había indicado que todo documento en los que se hiciera referencia alguna a las cuentas de ahorros de los procesados, debía obtener control previo y posterior del Juez de Control de Garantías.Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 9 No obstante, una vez verificada la providencia que en pretérita oportunidad fue proferida por esta Judicatura, refulge evidente que los apoderados judiciales de los implicados han dado a la misma una interpretación sesgada y tendiente a querer revivir etapas procesales ya fenecidas. En tal sentido, debe advertirse que no es cierto que esta Corporación haya indicado que es el juicio oral la etapa procesal, pertinente para llevar a cabo tales solitudes de exclusión, como si se tratara de la audiencia preparatoria, pues, como se ha indicado, ello contraría de manera evidente los principios propios del Sistema Procesal Penal; y es que fíjese que la providencia que resolvió el recurso de apelación que en su momento interpusieron los apoderado judiciales contra la decisión que en la audiencia preparatoria tomó el Juez de Primera Instancia, de forma clara señaló, primero, que en virtud de la interpretación que del artículo 177 del C.P.P. había realizado la Corte Suprema de Justicia, no era viable conceder recurso de apelación en contra del auto que decretaba pruebas, motivo por el cual
se estableció que esta instancia no podía estudiar aspectos propios del rechazo e inadmisión de las mismas, pues el recurso resultaba improcedente; y, segundo, que como el único análisis que podía efectuarse era el correspondiente a la exclusión probatoria, referente a lo cual se precisó que, al no ser posible conocer el contenido total de algunos de los documentos que se solicitaran fueran excluidos, concretamente el referente a la constancia de gerencia del Banco de Bogotá, dirigida a Construcciones y Montajes Electro Duitama, resultaba imposible establecer si se había vulnerado o no, derecho alguno de los procesados; y fue por ello que se advirtió que era el Juez el que debía controlar tal situación al momento de la introducción del juicio, para verificar si el contenido del documento podría vulnerar garantías fundamentales del Habeas Data de los procesados, así se señaló: “en torno a la intervención que tendrá en la audiencia MILENA BELLO OJEDA ella está citada como testigo en el punto 1.5. del anexo probatorio ya citado del escrito de acusación y no para la introducción de informe o documento alguno. Se encuentra si enunciado y decretado como elemento material probatorio en el punto 2.2., una nota de la Gerencia del Banco de Bogotá dirigida a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ELECTRODUITAMA, en torno de la cual, sin conocer su contenido, no puede establecerse si con ella se ha vulnerado derecho alguno de los acusados o de su menor hijo. Quedan abiertas posibilidades que deben ser controladas por el
señor Juez al momento de la aducción o incorporación del documento: (i) si se limita a dar información sobre la titularidad y número de las cuentas hacia las cuales fueron hechas las transferencias desde las cuentas del denunciante o de la empresa que representa, información que puede ser tomada de los mismos documentos soporte de la transacción, como en el caso de sus propios extractos, por las mismas razonesCausa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 10 expuestas, no existe ninguna violación a derechos fundamentales y, por ende, la prueba no es ilícita; y (ii) si para rendir esa información debió acudirse a extractos o movimientos de las cuentas de los acusados, sometidas a reserva bancaria o legal, ese contenido, solo en la medida en que no se haya acudido al Juez de Control de Garantías para su autorización o verificación de su legalidad sería ilícita y, entonces, en el momento de su aducción o incorporación, debe el Juez, si la parte lo solicita, impedir su práctica. De esta forma, la sola lectura de la decisión proferida por este Tribunal, evidencia que no es cierto que allí se haya indicado que fuera el juicio oral el momento procesal oportuno para realizar una petición de dicha magnitud, como equivocadamente lo comprendieron los recurrentes, pues tal advertencia solo se hizo respecto a uno de los documentos cuya exclusión se solicitó en la audiencia preparatoria, de tal forma que las peticiones en dicho sentido, tal y como se indicó en precedencia, continúan siendo excepcionales. Aclarado, entonces, que las partes no pueden hacer solicitudes de exclusión
rechazo e inadmisión de pruebas al interior del juicio oral, como si se tratara de una audiencia preparatoria, debido a que estas son excepcionales y se limitan solo a temas que no pudieron ser debatidos en la audiencia preparatoria, sería procedente que esta Sala, atendiendo todos los parámetros expuestos, entrara a verificar si las solitudes de exclusión efectuadas resultan procedentes; no obstante, esta Corporación se abstendrá, de resolver sobre el particular, teniendo en cuenta que, precisamente, por tratarse de solicitudes excepcionales, las mismas deberán ser tema de análisis al momento de proferirse la respectiva sentencia. Sobre este punto, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, que, siempre que la decisión del juzgado no implique la negativa a practicar o introducir alguna prueba, las solicitudes de exclusión deberán ser decididas por el Juez al momento de la respectiva sentencia, esto con el objeto de propender porque el juicio se efectúe de manera ágil y célere, sin permitir controversias tan extensas, como las planteadas en este asunto, cada vez que se intente introducir y/o practicar alguna prueba. “Siendo además obligatorio puntualizar a ese mismo respecto que una vez iniciado el juicio oral las controversias relacionadas con la legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de los elementos de conocimiento, se resuelven al momento de adoptar el fallo, de una parte, con el fin de evitar
que el juzgador anticipe valoraciones que afecten su imparcialidad, y de otra porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento probatorio con todos su matices, y se ha escuchado la pretensión de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde la particular postura representada, el juez cuenta con la visión universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión final que en derecho corresponda”1 .
1 CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37.298.Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 11 Tal postura fue reiterada por la Alta Corporación, en el año 2015, al momento de resolver una demanda de casación en la que se solicitaba, excluir del análisis probatorio, algunas pruebas consideradas ilícitas, evento en que el Alto Tribunal estimó que el análisis en dicha etapa procesal, resultaba procedente. “Sea lo primero señalar que si bien el escenario ordinario legalmente previsto para reclamar la exclusión, rechazo e inadmisión de los medios de prueba es la audiencia preparatoria, tal como se consigna en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, esta Sala ha admitido la posibilidad de elevar una pretensión de tal naturaleza con posterioridad, concretamente, en el curso del juicio, caso en el cual la solicitud se resuelve « al momento de adoptar el fallo»2 . Y debe ser así, pues es posible que en trámite de la vista pública, esto es, en el decurso de la
práctica de la prueba, se conozca a través de un testigo información que se ignoraba en momentos procesales previos, concretamente, en la audiencia preparatoria, en razón de la cual las partes e intervinientes pueden considerar la ilegalidad de un determinado medio de conocimiento. Sólo entonces, luego de conocido el contenido de la prueba, de practicada ésta, lo cual ocurre en el juicio, es posible establecer con plenitud si en el proceso de recolección y producción de la misma fueron respetados los procedimientos legales y los derechos y garantías de las partes, por ende, si la misma está afectada por algún vicio de ilegalidad o ilicitud que pueda determinar su exclusión”3 . Así las cosas, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales expuestos, esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular, por ser un tema que, atendiendo la etapa procesal en la que nos encontramos, habrá de ser resuelto al interior de la sentencia que se profiera.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados NATY MARIELA DÍAZ y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ en contra de providencia de fecha 27 de febrero de 2018.
2 CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37.298. 3 CSJ SP7591-2015 (44710)Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 12 Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
3 CSJ SP7591-2015 (44710)Causa Penal Radicado N°15238-31-04-001-2013-00483-02 12 Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado