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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00483-02-(25-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2013-00483-02-(25-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA: Improcedencia pues d e manera clara se indicaron los aspectos relevantes que dieron origen a la acusación. / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA ENC CUANTO A LA DESCRIPCIÓN DEL VERNO RECTOR: Improcedencia pues siempre que se acuse por hurto se entiende que se ha apropiado de bienes ajenos , no requiere la taxatividad que se exige para otro tipo de conductas con múltiples verbos rectores.

La lectura de la referida situación fáctica, que fue la misma verbalizada en la audiencia evacuada el día 16 de mayo de 2014, permite evidenciar que, en términos generales, y contrario a lo considerado por la recurrente, el ente acusador cumplió con su deber de determinar las circunstancias fác ticas en que se desarrolló la conducta punible de hurto, por la que se acusó, así, de manera clara se indicaron los aspectos relevantes que dieron origen a la acusación como lo son: (i) que NATY MARIELA DÍAZ laboraba en electro Duitama y en su función de secretaria tenía asignada la labor de manejar el portal web de la empresa desde donde podía efectuar las transacciones autorizadas; (ii) que aprovechando dicha función, acordó con su compañero permanente OSCAR IVÁN BECERRA abrir sendas cuentas bancarias tanto a su nombre como a la de su menor

efectuar las transacciones autorizadas; (ii) que aprovechando dicha función, acordó con su compañero permanente OSCAR IVÁN BECERRA abrir sendas cuentas bancarias tanto a su nombre como a la de su menor hijo y empezar a realizar trasferencias no autorizadas a esas cuentas, realizadas entre 28 de octubre de 2011 y 28 de septiembre de 2012; (iii) que con los dineros apropiados, el señor BECERRA compró u n automotor. Sin duda alguna, para la sala, tales elementos delimitan el accionar de los acusados, advirtiendo en esencia, que se les reputa el hecho de que entre 2011 y 2012 se apropiaron de dineros de ELECTRODUITAMA, aprovechando la condición que la señora DÍAZ ostentaba en la empresa. En lo que refiere a la inconformidad por la no determinación del verbo rector del hurto, al tratarse de un único verbo, como es apropiarse, no requiere la taxatividad que se exige para otro tipo de conductas con múltiples verbos rectores, ello en la medida que siempre que se acuse por hurto se entiende que se ha apropiado de bienes ajenos. Precisamente, fue tal situación la que se verbalizó de forma clara en este asunto, aduciendo expresamente que la acusada transfería dineros que no le pertenecían, a las cuentas de su hijo y compañero permanente, materializando así, la transferencia de dineros ajenos a su peculio particular.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR NO DELIMITAR EL ASPECTO FÁCTICO DEL CALIFICANTE DE HURTO, QUE CORRESPONDE AL PRESUNTO

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR NO DELIMITAR EL ASPECTO FÁCTICO DEL CALIFICANTE DE HURTO, QUE CORRESPONDE AL PRESUNTO ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA: La consecuencia no puede ser la nulidad sino la eliminación del mismo por falta de congruencia; la nulidad es el remedio extremo a las irregularidades del proceso que solo procede por afectación de garantías propias del procesado, sin que pueda utilizarse para que la fiscalía corrija yerros que puedan llevar a imponer una mayor condena; y, porque tal hecho no genera afectación al derecho fundamental de defensa de los acusados, en la medida que el marco fáctico de hurto si se encuentra debidamente delimitado.

En lo que si tiene razón la recurrente es que la fiscalía, desde la acusación, no delimitó el aspecto fáctico del calificante de hurto, que corresponde al presunto estado de indefensión de la víctima; sin embargo, la Sala no considera que tal situación deba dar origen a la declaratoria de nulidad en la medida que tal calificativo corresponde a un aspecto particular que agrav a la pena inicialmente prevista para el delito por el que se procede; de ahí que si se delimita el núcleo esencial del ilícito, en este caso hurto, pero no la condición particular que le genera mayor reproche, la consecuencia no puede ser la nulidad sino la eliminación del mismo por falta de congruencia. Y ello es así, primero, porque la nulidad es el remedio extremo a las irregularidades del proceso que solo procede por afectación de garantías propias del procesado, sin que

mismo por falta de congruencia. Y ello es así, primero, porque la nulidad es el remedio extremo a las irregularidades del proceso que solo procede por afectación de garantías propias del procesado, sin que pueda utilizarse para que la fiscalía corrija yerros que puedan llevar a imponer una mayor condena y, segundo, porque tal hecho no genera afectación al derecho fundamental de defensa de los acusados, en la medida que el marco fáctico de hurto si se encuentra debidamente delimitado, es decir, ellos conocían cuáles eran los hechos que generaron la acusación por hurto, al apropiarse de dineros ajenos. Cosa diferente es que esa delimitación no se enmarque de forma exacta en el tipo penal considerado por el fiscal, situación que será analizada con posterioridad, si es que se llega a comprobar la responsabilidad de los involucrados.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR IMPEDIMENTO: La omisión para declarar el impedimento puede generar sanciones de tipo disciplinario, ello no invalid a lo actuado, pues la parte interesada tiene la facultad de presentar recusación contra el respectivo funcionario y, en caso de no hacerlo, convalida cualquier irregularidad que de ella pueda derivarse.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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El defensor de OSCAR IVÁN BECERRA asegura que el funcionario ÁLVARO RINCÓN MONROY, quien fungió como juez de conocimiento de primera instancia en este asunto, debió manifestar su impedimento para seguir conociendo del proceso, toda vez que con ocasión de lo actuado en este asunto, se desprendió una

como juez de conocimiento de primera instancia en este asunto, debió manifestar su impedimento para seguir conociendo del proceso, toda vez que con ocasión de lo actuado en este asunto, se desprendió una investigación con radicado 1523831040012016000383 por Fraude a Resolución Judicial y Administrativa, de la cual conoció ese mismo juez y dictó sentencia condenatoria, lo que, a su sentir, generaba impedimento. Aunque sobre este punto bastaría con decir que el recurrente omitió poner en conocimiento efectivo la situación fáctica y procesal que aparentemente podría generar el impedimento, pues se desconoce por completo el aludido proceso en el que se profirió la sentencia a la que se hace mención, lo que impediría emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, también debe señalarse que la solicitud propuesta resulta improcedente, en la medida que tampoco se acreditó que, en trámite del proceso, se haya presentado recusación alguna contra el funcionario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que aunque la omisión para declarar el impedimento puede generar sanciones de tipo disciplinario, ello no invalida lo actuado, pues la parte interesada tiene la facultad de presentar recusación contra el respectivo funcionario y, en caso de no hacerlo, convalida cualquier irregularidad que de ella pueda derivarse.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – ANÁLISIS DEL RECHAZO DE PRUEBA POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO: Obligación de abordar el asunto en segunda instancia pues no fue objeto de decisión al declararse que no procedía recurso contra la decisión que decretaba pruebas.

En este asunto, para la Sala resulta indispensable entrar a analizar si en efecto acaeció la presunta falta de

decisión al declararse que no procedía recurso contra la decisión que decretaba pruebas.

En este asunto, para la Sala resulta indispensable entrar a analizar si en efecto acaeció la presunta falta de descubrimiento probatorio que, eventualmente, tornaría en ilegal la prueba introducida, no solo porque, como se dijo en precedencia, ello constituye una obligación del juez al momento de efectuar la valoración probatoria, sino porque, además de ser tema de apelación, se trata de un aspecto alegado por la defensa de los acusados desde la misma audiencia preparatoria, asunto respecto del cual esta Corporación no ha tomado ninguna decisión de fondo, pues en la primera oportunidad que el expediente ingresó en apelación por no acceder al rechazo de los medios de prueba por falta de descubrimiento, la sala se abstuvo d e resolver en este punto, tras señalar que contra el auto que decretaba pruebas no procedían recursos. En ese escenario, si se trata de un tema que: (i) ha sido discutido por la defensa en todas las salidas procesales; (ii) no se ha emitido decisión de fondo por esta instancia; y (iii) es objeto de apelación, la Sala se encuentra obligada a su análisis y así se procederá.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – EXCLUSIÓN, RECHAZO O INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Opera como sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física omitida por las partes, de tal forma que si no surtió el proceso de descubrimiento, bien sea al interior de la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia preparatoria.

El artículo 359 del C.P.P. establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión,

interior de la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia preparatoria.

El artículo 359 del C.P.P. establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en el código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. El rechazo de la prueba, a voces del artículo 346 ibidem, opera como sanción a la falta de descubrimiento de los elemento s probatorios y evidencia física omitida por las partes, de tal forma que si no surtió el proceso de descubrimiento, bien sea al interior de la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia preparatoria, según corresponda, las pruebas solicitadas no podrán se aducidas al proceso, convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio, siendo obligación del juez proceder a su rechazo inmediato.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS EN ETAPA DE JUICIO: Solo se habilita en casos excepcionales, en que se descubra algún medio probatorio de relevancia que, hasta ese momento fuera desconocido por las partes, que no es otra que la llamada prueba sobreviniente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 Lo expuesto en precedencia, constituye la razón fundamental por la que la Fiscalía está obligada a realizar la totalidad del descubrimiento probatorio al interior de la audiencia de formulación de acusación, pues se

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3 Lo expuesto en precedencia, constituye la razón fundamental por la que la Fiscalía está obligada a realizar la totalidad del descubrimiento probatorio al interior de la audiencia de formulación de acusación, pues se entiende que al llegar a esta etapa ya cuenta c on la totalidad de los elementos probatorios necesarios para acreditar la responsabilidad del autor o participe del ilícito, de lo contrario se permitiría que el ente acusador continuara con su actividad probatoria, incluso hasta el juicio oral, impidiendo el efectivo ejercicio de la defensa. Ahora, es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha sido flexible en materia de descubrimiento probatorio, para admitir que el mismo se realice en diversas oportunidades, incluso en juicio oral; sin embargo, tal posibilidad, extemporánea y ajena al orden metódico y cronológico, según la función y la labor que la fiscalía y la defensa cumplen en el proceso penal, solo se habilita en casos excepcionales, en que se descubra algún medio probatorio de relevancia que, hasta ese momento fuera desconocido por las partes, que no es otra que la llamada prueba sobreviniente, regulada en el inciso final del artículo 344 del C.P.P. Con tales derroteros, encuentra la Sala que le asiste absoluta razón a la defensa, cuando, desde la audiencia preparatoria se opuso a la introducción del informe de investigador de campo del 16 de julio de 2015, pues es evidente que se trataba de una prueba no descubierta en la oportunidad procesal con que contaba la fiscalía, y que, bajo ninguna consideración, cumplió con las características propias de una prueba sobreviniente, ya que su contenido se limita a la verificación de las cuentas y transacciones involucradas con los hechos objeto de investigación.

bajo ninguna consideración, cumplió con las características propias de una prueba sobreviniente, ya que su contenido se limita a la verificación de las cuentas y transacciones involucradas con los hechos objeto de investigación.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – COMPROBACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS : Tal relación de las transacciones existentes, determinan la materialidad del ilícito de hurto, propiamente dicho, esto es, que existieron movimientos bancarios, a través de transacciones del portal web, de cuentas de la víctima, a cuentas personales del compañero permanente e hijo , sumas de dinero que salieron de la esfera patrimonial de la aludida empresa.

Sin duda alguna, para la Sala, tal relación de las transacciones existentes, determinan la materialidad del ilícito de hurto, propiamente dicho, esto es, que existieron movimientos bancarios, a través de transacciones del portal web, de cuentas de ELECTRODUITAMA a cuentas personales del compañero permanente e hijo de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, lo que implica que sumas de dinero por montos superiores a los $160.000.000, salieron de la esfera patrimonial de la aludida empresa. Aunado a ello, como el portal bancario presentaba como usuario primario a la aquí acusada, en principio, debe considerarse que las mismas fueron efectuadas en su integridad por la señora DÍAZ MEDINA, atendiendo el origen y función desempeñada. Y aunque es cierto que la defensa trató de probar que cualquier persona podía tener acceso a dicho portal, no lo es menos que los testimonios de los señ ores IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO y CLAUDIA VIVIANA GONZÁLEZ

cierto que la defensa trató de probar que cualquier persona podía tener acceso a dicho portal, no lo es menos que los testimonios de los señ ores IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO y CLAUDIA VIVIANA GONZÁLEZ COMBARIZA son específicos en indicar que la función de tal naturaleza solo fue asignada a la acusada, además que las transacciones que acá se reprochan fueron efectuadas en su integridad en periodos e n los que se encontraba laborando la implicada, toda vez que ninguna de las incapacidades médicas allegadas por la defensa coincide con las fechas en que fueron efectuadas tales transacciones. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO POR PARTE DE SECRETARIA QUE EFECTUÓ TRANSFERENCIAS A TERCEROS – ABSOLUCIÓN POR DUDA RESPECTO A PRESUNTO CÓMPLICE AL NO DEMOSTRARSE LA JUSTIFICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS: La fiscalía no probó en debida forma que las trasferencias se hayan efectuado con el objeto de apropiarse de dineros de la empresa, por lo que existen serias dudas en torno al origen de las mismas, lo que obliga a dar aplicación a la garantía fundamental de presunción de inocencia. En ese escenario, lo que se encuentra demostrado respecto a OSCAR IVÁN BECERRA es que: (i) existieron trasferencias a su nombre por más de noventa millones de pesos entre 2011 y 2012; (ii) ELECTRODUITAMA reportó pagos efectivos a OSCAR IVÁN BECERRA por más de noventa millones de pesos entre los años 2011 y 2012; (iii) a pesar de que se dice que el acusado terminó su relación laboral en julio de 2011, se registró ante entidades públicas la prestación de servicios con posterioridad. Lo anterior lleva a concluir que es evidente la

y 2012; (iii) a pesar de que se dice que el acusado terminó su relación laboral en julio de 2011, se registró ante entidades públicas la prestación de servicios con posterioridad. Lo anterior lleva a concluir que es evidente la ausencia de claridad en punto de la justificación propia de la consignación, pues, si como quedó documentalmente establecido OSCAR IVÁN BECERRA prestó servicios entre 2011 y 2012 a ELECTRODUITAMA,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 es posible, como lo sugiere la defensa, que dichas trasferencias se efectuaran con ocasión de esos servicios y no con el fin de hurtar los dineros. Así, es diáfano que la fiscalía no probó en debida forma que las trasferencias se hayan efectuado con el objeto de apropiarse de dineros de la empresa, por lo que existen serias dudas en torno al origen de las mismas, lo que obliga a dar aplicación a la garantía fundamental de presunción de inocencia, bajo el entendido que no se probó con certeza la responsabilidad del acusado y, por el contrario, permean las dudas respecto a la responsabilidad del citado señor BECERRA.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO POR PARTE DE SECRETARIA QUE EFECTUÓ TRANSFERENCIAS A TERCERO – INDICIOS QUE PRUEBAN LA RESPONSABILIDAD: La única conclusión posible no puede ser otra que la procesada, aprovechando el cargo y función desempeñada en la empresa trasfirió los dineros para apropiarse de ellos.

A diferencia de lo acaecido con OSCAR BECERRA, en este caso no existe ningún medio de prueba que nos

otra que la procesada, aprovechando el cargo y función desempeñada en la empresa trasfirió los dineros para apropiarse de ellos.

A diferencia de lo acaecido con OSCAR BECERRA, en este caso no existe ningún medio de prueba que nos lleve a acreditar que la cuenta de ahorros del menor tiene relación alguna con la empresa afectada, por el contrario, lo único que se sabe es que I.G.B.D. es hijo de la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, quien era secretaria de la empresa y se encargaba de la realización de transacciones bancarias desde el portal web que ella se encontraba autorizada a manejar. En ese entendido, si encontramos acreditado, primero que se hizo una transacción a la cuenta del hijo de la secretar ia, segundo, que no se evidencia relación alguna entre la cuenta y la empresa, y tercero, que era la misma secretaria NATY MARIELA DÍAZ la encargada de hacer las transacciones que no tienen justificación de ningún tipo, la única conclusión posible no puede ser otra que la señora DÍAZ, aprovechando el cargo y función desempeñada en la empresa trasfirió los dineros para apropiarse de ellos.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO POR PARTE DE SECRETARIA QUE EFECTUÓ TRANSFERENCIAS A FAVOR DE TERCERO – AGRAVANETE POR APROVECHANDO LA CONFIANZA DEPOSITADA POR EL DUEÑO, POSEEDOR O TENEDOR DE LA COSA EN EL AGENTE: Probada la relación particular de confianza que permitió que por más de diez meses se sustrajera dinero de las cuentas la empresa con destino a la cuenta del hijo menor de edad de la acusada.

En este asunto, se indicó que el hurto endilgado a NATY MARIELA DÍAZ, se desarrolló con ocasión de la

la cuenta del hijo menor de edad de la acusada.

En este asunto, se indicó que el hurto endilgado a NATY MARIELA DÍAZ, se desarrolló con ocasión de la confianza que el representante legal de la empresa ELECTRODUITAMA depositó en ella, por lo que se le permitió realizar las operaciones transaccionales, sin mayor verificación o control por parte de los propietarios. Para probar dicha s ituación, se cuenta, una vez más, con las declaraciones de los señores LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO y VIVIANA GONZÁLEZ, quienes, en efecto, dieron cuenta de la confianza que se depositó en la acusada. Mírese, por ejemplo, que dentro de sus funciones se encontraban actividades que se reservaban exclusivamente a los miembros de la familia y socios de la empresa, así, desde el inicio de la declaración se dejó claro que NATY MARIELA, aparte de la esposa del propietario LUIS IGNACIO GONZÁLEZ, era la única persona que tenía llaves de la empresa, encargada de abrir a los demás trabajadores. Además de ello, llevaba registros de los movimientos bancario diarios de la empresa y se le autorizó ante el banco de Bogotá como usuario primario para efectos de manejar el portal transaccional, esto es, para realizar las transacciones bancarias que se requirieran; de suerte que, aparte de la esposa del señor GONZÁLEZ CUERVO, de quien se dijo era la encargada de realizar actividades presenciales y manejar la chequera de la empresa, NATY MARIELA asumió un rol determinante y de confianza ante sus empleadores, pues ella era quien realizaba labores similares a la esposa del Representante Legal, pero por medios virtuales. Fue precisamente la confianza y

asumió un rol determinante y de confianza ante sus empleadores, pues ella era quien realizaba labores similares a la esposa del Representante Legal, pero por medios virtuales. Fue precisamente la confianza y lealtad que se depositó por la víctima en la acusada, que no consideraba necesario revisar extractos, confiando siempre en los informes diarios que se rendían respecto del ingreso.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO POR PARTE DE SECRETARIA QUE EFECTUÓ TRANSFERENCIAS A FAVOR DE TERCERO – IMPROCEDENCIA DEL CALIFICATIVO POR HABER COLOCADO A LA VÍCTIMA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN : E l s olo desconocimiento de sistemas no puede considerarse un hecho significativo para la comisión de ilícito, pues para ello debe probarse de qué forma esa situación incidió para que se omitiera la conducta punible con mayor facilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 Aunado a ello, es indispensable señalar que, aún si en gracia de discusión se pasara por alto tal imprecisión el ente acusador, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para encontrar acreditado el estado de inferioridad o indefensión, ello por cuanto, la única prueba que se encuentra es la declaración de LUIS IGNACIO GONZÁLEZ, quien manifestó que desconocía el manejo de un computador, pero más allá de eso no se probó que esa situación, en la que claramente no pudo colocar la acusada a la víctima sino que de ella aparentemente se aprovechó, haya sido utilizada para cometer el hurto, a manera de ejemplo, si es que

eso no se probó que esa situación, en la que claramente no pudo colocar la acusada a la víctima sino que de ella aparentemente se aprovechó, haya sido utilizada para cometer el hurto, a manera de ejemplo, si es que el señor GONZÁLEZ pedía extractos de las trasfer encias bancarias y estos no se pasaban, se entregaban alterados o simplemente no se hacían los empalmes o verificaciones correspondientes. De ahí que el solo desconocimiento de sistemas no puede considerarse un hecho significativo para la comisión de ilícito, pues para ello debe probarse de qué forma esa situación incidió para que se omitiera la conducta punible con mayor facilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Hora: 08:47 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados en contra de la sentencia del 08 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos entre el 28 de octubre de 2011 y el 28 de septiembre de 2012 , cuando la señora NATY MARIELA DÍAZ, quien

HECHOS:

Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos entre el 28 de octubre de 2011 y el 28 de septiembre de 2012 , cuando la señora NATY MARIELA DÍAZ, quien desde el 03 de mayo de 2009 se desempeñaba como secretaria de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ELECTRO DUITAMA, se asoció con su compañero permanente OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, padre de su menor hijo IVÁN GABRIEL BECERRA y aprovechando su condición laboral se apropiaron de $160.437.484,oo , a través de diferentes transferencias bancarias efectuadas desde el portal empresarial, de las cuentas bancarias N° 282068311 -corrientey 282160076 – ahorrosa sus cuentas personales del banco de Bogotá, identificadas con los números de cuenta: 1. -corriente 372089243, 2.- ahorros 282262880, 3.- ahorros 282258904 y 4.- ahorros 372092908, tres

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-31-04-001-2013-00483-02

ACUSADO : NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR IVÁN

BECERRA

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 129A DEL 16 DE

NOVIEMBRE DE 2021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15238-31-04-001-2013-00483-02

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NOVIEMBRE DE 2021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15238-31-04-001-2013-00483-02

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de ellas abiertas a nombre del señor BECERRA DÍAZ y una a nombre de su menor hijo

IVÁN GABRIEL.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 27 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a NATY MARIELA DÍAZ MEDINA como autora del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso homogéneo y sucesivo , y a OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ en calidad de cómplice de las mismas conductas punibles.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias co rrespondientes a la etapa de juzgamiento, el 18 de noviembre de 20 19 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 08 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó a NATY MARIELA DÍAZ MEDINA a la pena principal de doscientos veintidós meses de prisión como autora responsable del delito de Hurto

través de la cual condenó a NATY MARIELA DÍAZ MEDINA a la pena principal de doscientos veintidós meses de prisión como autora responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso homogéneo y sucesivo; asimismo, condenó a OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ a la pena principal de setenta y nueve meses de prisión, en calidad de cómplice de la conducta punible de Hurto Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Efectuado el acostumbrado recuento probatorio, precisó que el problema jurídico a desatar se circunscribía a establecer si la Fiscalía logró demostrar que los acusados hurtaron diferentes sumas de dinero a la empresa ELECTRO DUITAMA LTDA. en forma continua y aprovechándose de la confianza otorgada por el Representante Legal de la Compañía, en la señora Díaz Medina, quien fungía como su secretaria.

2.- Como primera medida, señaló que no era posible endilgar a OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ el calificante en el delito de hurto, puesto que no tenía vínculo actual con la empresa ni con el gerente propietario, por lo que no podía ejecut ar conductas tendientes a colocarlo en situación de indefensión y tampoco aprovecharse de ello, precisando que no resultan aplicables en este evento la comunicabilidad de circunstancias, en la medida queHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15238-31-04-001-2013-00483-02 3

no puede ejercer presiones indebidas respecto a una persona con quien no tiene contacto.

3.- En lo que hace al reparo de la defensa en punto de que no puede operar el factor

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no puede ejercer presiones indebidas respecto a una persona con quien no tiene contacto.

3.- En lo que hace al reparo de la defensa en punto de que no puede operar el factor calificante toda vez que la víctima es una persona jurídica, este se entiende configurado respecto a LUIS IGNACIO, como gerente y propietario de la empresa , pues era él la persona a quien se engañaba y por su intermedio a la persona jurídica.

4.- Aclarado lo anterior, aseguró que la materialidad de la conducta punible se encuentra debidamente acreditada, pues los extractos bancarios, tanto de la cuenta corriente como de ahorros de ELECTRO-DUITAMA, dan cuenta de las trasferencias realizadas a cuatro cuentas bancarias, tres de ellas a nombre de OSCAR IVÁN y la cuarta a nombre de IVÁN GABRIEL BECERRA DÍAZ, hijo de los acusados.

5.- Del testimonio de MARÍA XIMENA ARIAS CORREA se estableció que la señora NATY MARIELA DÍAZ, para el momento de los hechos, fungía como secretaria general de ELECTRO-DUITAMA, cargo desempeñado desde el 01 de mayo de 2009, teniendo dentro de sus funciones el manejo único y exclusivo del portal bancario de las cuentas de la empresa y de su representante, por lo que le era permit ido cambiar la clave del portal por recomendación del banco y bajo autorización del gerente, medio que utilizó para ejecutar el apoderamiento del dinero sin autorización alguna, efectuando transacciones a cuentas de personas sin vínculo con la empresa.

6.- Si bien el señor BECERRA laboró como conductor de un tractocamión de la empresa, su labor se desarrolló entre el 02 de agosto de 2010 y 19 de julio de 2011, fechas

6.- Si bien el señor BECERRA laboró como conductor de un tractocamión de la empresa, su labor se desarrolló entre el 02 de agosto de 2010 y 19 de julio de 2011, fechas anteriores a la ocurrencia de los hechos y en las que ni siquiera se había hecho apertura de las cuentas, por lo que , concluye, los servicios bancarios que se abrieron luego del 2011 a donde se hicieron las transferencias, te

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