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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2014-00187-01-(27-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2014-00187-01-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría HOMICIDIO CULPOSO – Credibilidad del informe pericial Lo que significa que el procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ excedía el límite de velocidad permitido en ese sector, además, es menester resaltar que se habla de una velocidad mínima al inicio de las huellas de frenado pues es lógico que para ese instante el procesado desacelere el vehículo con el fin de evitar cualquier choque, luego, pretender restarle credibilidad al informe pericial de Física forense a través de apreciaciones subjetivas, es inapropiado e inconducente. De lo expuesto, se puede concluir que el procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ al conducir el vehículo marca Renault de placas BBZ 021 mientras se desplazaba por la vía Sogamoso – Duitama, en ese sentido vial, transgredió el deber objetivo de cuidado que le asiste, por cuanto i) se demostró sin duda alguna de índole transcendente la invasión del carril opuesto y su respectiva berma, lugar en el que se encontraban los señores IVÁN Y GONZALO JIMÉNEZ PÉREZ, circunstancia que desencadenó en la muerte del señor IVÁN JIMÉNEZ PÉREZ, ii) excedió el límite de velocidad permitido en la zona, el cual era de 80 km/h y iii) no actuó con cuidado y pericia exigible, pues transitaba por la berma del carril opuesto, lugar oscuro y destinado al tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO PENAL – LEY 906 DE 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2014-00187-01

PROCESADO: JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

P. APELADA SENTENCIA DEL 25 DE MAYO DE 2018.

DECISIÓN: CONFIRMA

JDO. DE ORIGEN PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

SALA 1ª DE DECISIÓN Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 25 de mayo de 2018. 1.- ANTECEDENTESRad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 2 1.1.- HECHOS Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El doce (12) de mayo de 2012, los hermanos IVÁN y GONZALO JIMÉNEZ PÉREZ

departieron un rato en horas de la noche, en una tienda ubicada en el sector de la recta de San Rafael, salieron de este lugar para dirigirse a su residencia en el municipio de Tibasosa, ubicándose en la berma de la vía que conduce de Duitama a Sogamoso, exactamente en el kilómetro 2 + 640, frente al establecimiento de razón social – Cabañas del Camino –, donde fueron embestidos por el automóvil Renault, color verde, de placas BBZ – 021, MODELO 1993, conducido por el señor JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ, quien se desplazaba en el sentido vial Sogamoso a Duitama, cuando realizó maniobras de adelantamiento de un camión, al tiempo con otro camión que se desplazaba en el mismo sentido vial, invadiendo la berma encontrando primero al señor IVÁN JIMÉNEZ, quien fue levantado y arrojado al fuera de la misma, a quien se le encontró con posterioridad en un lote muerto y, luego, al señor GONZALO JIMÉNEZ, a quien coge y arrastra por varios metros, cayendo en la carretera resultando lesionado en su integridad física, continuando el carro su marcha parando más adelante al otro lado de la vía.” 1.2.- RECUENTO PROCESAL: 1.2.1.- El 10 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación contra JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ, imputándosele el delito de homicidio culposo en concurso con el ilícito de lesiones personales culposas. 1.2.2.-El 22 de julio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama llevó a

en concurso con el ilícito de lesiones personales culposas. 1.2.2.-El 22 de julio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y tras numerosos aplazamientos el 22 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia de preparatoria. 1.2.3. – Luego de varios aplazamientos el 22 de marzo de 2017 se inició la audiencia de juicio oral, la cual se continuó el 27 de junio, 22 de noviembre de 2017, 2 de febrero de 2018 y culminó el 20 de abril de esta anualidad. 1.2.4.- Finalmente, con sentencia del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió condenar al procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ, razón por la cual, el defensor interpuso recurso de apelación.Rad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 3 2.- FALLO IMPUGNADO 2.1.- Mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, el A quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación a las penas principales de CUARENTA

(40) MESES DE PRIISÓN, MULTA DEVEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS

(26.66) SALARÍOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y PRIVACIÓN

DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES, por haberlo hallado autor responsable del delito de HAMICIDIO CULPOSO, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENARLO a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la pena principal. 2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: - En primer lugar, señaló que la acción penal por el ilícito de lesiones personales culposas se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P y 292 del C.P.P, por ende, dispuso cesar el procedimiento. -. Señaló que de la prueba allegada por la Fiscalía es posible formar una idea respecto al sitio donde ocurrió el accidente, máxime que del croquis se logra establecer que el punto de impacto fue en el carril derecho de la vía que conduce de Duitama a Sogamoso, lo mismo sucede con las huellas de frenado del vehículo involucrado, las cuales quedaron marcadas en el berma del mismo carril, sitio donde se encontraban ubicadas las víctimas, por consiguiente, el procesado invadió el carril contrario y la berma del mismo, situación que es congruente con los daños del vehículo automotor, puesto que el punto de impacto fue en el costado derecho del mismo. -. Aludió que se constató la presencia de un zapato del occiso en la berma, lugar en el que la perito de física manifestó que la interacción debió presentarse cerca a la

posición final del zapato, a más de ello el zapato está dentro de las huellas del frenado, lo que significa que efectivamente la trayectoria del vehículo coincide con el lugar donde se encontraban las víctimas. -. Relievó que el procesado conducía a una velocidad superior a 81 km/h, según lo establecido en el informe pericial de la física forense, es decir, transgredió el límite de velocidad.Rad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 4 -. Apuntó que del croquis se desprende que el vehículo conducido por el procesado recorrió aproximadamente 70 metros por el carril contrario y la berma donde ocurrió el accidente, logrando controlar el vehículo después de recorrer la distancia aludida en la berma opuesta a la del accidente, en ese orden, por regla de la experiencia se sabe que la persona ante una impericia de esta naturaleza procede a frenar en el menor tiempo posible su automotor, evitando recorrer la menor distancia posible en contra vía y menos por la berma contraria a su desplazamiento original, máxime que su profesión es la de conductor, pues según las diligencias para esa época conducía un bus de la coflonorte -. Arguyó que la conciliación realizada entre el procesado y las víctimas constituye un indicio de responsabilidad. -. Adujo que la condición determinante del accidente fue la invasión del carril que hiciera el procesado, más no el hecho que las víctimas hayan injerido bebidas alcohólicas, dado que las mismas se encontraban en su carril. -. Refirió que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado al inobservar las normas de tránsito. -. Enunció que el defensor del procesado no desvirtuó los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía comoquiera que renunció a la práctica de pruebas

normas de tránsito. -. Enunció que el defensor del procesado no desvirtuó los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía comoquiera que renunció a la práctica de pruebas solicitadas por ese extremo. -. Finalmente, citó la sentencia SP 11228-2015 proferida por la H, Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Penal. 3.- LA IMPUGNACIÓN - Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el defensor del procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ interpuso recurso de apelación con el cual pretende se revoque la sentencia de primera Instancia y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, en aplicación del principio del indubio pro reo, petición que sustenta con base en los siguientes argumentos. -. Relievó que el A quo no incluyó ningún juicio de valoración individual y colectivo de prueba, ni realizó un juicio lógico – jurídico basado en las reglas de la experiencia o sana critica, sino que realizó en una serie de conclusiones fundadas netamente enRad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 5 pruebas de referencia o subjetivas, asimismo, le dio un alcance a los resultados de las conclusiones de medicina legal en cuanto al estudio de física forense y aplicando juicios propios en el campo científico, como la física y la cinética, sin que haya citado bibliografía respecto del tema. -. Manifestó que el A quo llegó a la certeza de la responsabilidad de JUAN PABLO

CARVAJAL RUÍZ al valorar los testimonios de los Policías NELSON JAVIER AGUILAR NIÑO y CARLOS ANDRÉS CORREDOR GONZÁLEZ, del perito en automotores ROBERTO CABALLERO SUÁREZ, de la perito en física forense SANDRA MARECALA PLATA y de la víctima GONZALO JIMÉNEZ. -. Señaló que le da credibilidad a los testimonios de los policías y a los informes rendidos por ellos, pero no advierte que los mismos son contradictorios y los servidores desconocieron las reglas mínimas establecidas en los procedimientos legales, que no hacen creíble ni confiable tanto la actuación de la policía judicial y los informes incorporados en juicio, tal y como lo establece el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 , en ese mismo sentido, relievó que los Policías no se encontraban presentes en el lugar que tuvo ocurrencia el hecho, dado que los mismos llegaron 25 minutos y una hora y 20 minutos luego de acaecidos los mismos . -. Adujo que el A quo no aplicó los criterios consagrados en los artículos 402, 403 y 404 del C.P.P el testimonio del señor GONZALO JIMÉNEZ PÉREZ, puesto que no tuvo en cuenta las contradicciones del testimonio, las condiciones de la víctima al momento de la práctica de la prueba, igualmente, desconoció principios lógicos de los postulados científicos y de las reglas de la experiencia, sin aplicar el método de apreciación legal.

-. Con relación al peritaje y testimonio rendido por la perito en física forense, reseñó que no existe conclusión de como ocurrió el hecho, asimismo, no concuerdan las lesiones sufridas con los impactos y al decir debió presentarse cerca de la posición final del zapato, es una probabilidad y no una certeza, ya que no se dice cuál es la posición inicial del zapato, y, más aún cuando no existe legalidad en el procedimiento de cadena de custodia del zapato que se fijó en la inspección al lugar de los hechos, lo que conlleva a predicar la ilegalidad del zapato y, con esta, la ilegalidad de los dictámenes obtenidos con ese elemento contaminado, lo precedente, conforme a la teoría del árbol envenenado.Rad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 6 -. Respecto de la velocidad del vehículo, refirió que el A quo concluyó que era de 81 Km/h, sin embargo, al verificar el dictamen rendido por la perito en física forense ese resultado se obtiene de una huella que es aproximada, ya que en el numeral 1.3 de las conclusiones la misma perito dijo que esa huella es aproximada porque el policía de carreteras no acotó el extremo derecho la huella, la cual presenta márgenes de error al lado positivo y negativo, por lo tanto, concluir que excedió la velocidad permitida, que en el lugar de los hechos es de 80 km/h, desconoce el principio de favorabilidad y de defensa.

-. Arguyó que en la inspección técnica realizada al vehículo se describió una abolladura en el costado derecho, no dos, circunstancia que no explica como el procesado atropello a dos personas y el carro solo presenta una abolladura, máxime que las lesiones sufridas por el occiso no dejan ver el impacto como el de un vehículo y estas no se pueden acompasar con los daños del vehículo. -. Apuntó que la Fiscalía no determino a quién le correspondía la sangre encontrada en el vehículo, puesto que dejó de recaudar evidencia. -.Finalizó argumentando que existe un manto de duda sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, por ende, debe aplicarse el principio del indubio pro reo. 3.1.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 3.1.1. – DEL TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE LOS MENORES VÍCTIMAS

HIJOS DEL SEÑOR IVÁN JIMÉNEZ PÉREZ.

La defensora de los menores víctimas – hijos del señor IVÁN JIMÉNEZ PÉREZ - , al descorrer el traslado de los no recurrentes solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la duda que plantea el defensor del procesado es inexistente, lo anterior, lo fundamentó de la siguiente manera: -. Señaló que el apelante censura la valoración probatoria efectuada por el A quo a las declaraciones vertidas en juicio por los agentes de Policía que atendieron el accidente de tránsito por arribar minutos después, además de concluir de manera apresura que

la escena había sido modificada, al punto de considerar que los daños del vehículo fueron causado por los familiares de la víctima, conclusiones que en su sentir son subjetivas, pues no aportó ningún elemento probatorio que sustentará sus apreciaciones.Rad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 7 -. Indicó que el defensor del procesado echó de menos que el zapato mencionado en el informe no se encuentre bajo custodia de la Fiscalía, reproche carente de fundamento en la medida que para establecer el maniobrar del implicado y la ubicación de los peatones se encuentran con otros elementos probatorios contundentes. -. Con relación al testimonio de GONZALO JIMÉNEZ PÉREZ manifestó que él recordaba perfectamente lo acaecido la noche de los hechos, al punto de realizar un bosquejo con el fin de ilustrar su dicho. -. Relievó que la perito MARCELA PLATA PLATA aporta elementos importantes que valorados con las demás pruebas confluyen en la existencia de un accidente de tránsito en cuyo responsable es el procesado. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala se ocupará de - Determinar si con los elementos materiales probatorios debatidos en juicio se demostró la responsabilidad del procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ al faltar al deber objetivo de cuidado que le asiste. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Es menester iniciar por reseñar que el sujeto infringe el deber objetivo de cuidado

demostró la responsabilidad del procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ al faltar al deber objetivo de cuidado que le asiste. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Es menester iniciar por reseñar que el sujeto infringe el deber objetivo de cuidado cuando crea un riesgo jurídicamente desaprobado y/o no abarcado por el riesgo permitido desde una perspectiva ex ante, es decir, que el agente no actuó como un observador inteligente al ejecutar la conducta y producto de tal omisión se produce el resultado típico. Puestas así las cosas, la Sala se ocupará de estudiar el actuar del procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ previo al momento del accidente de tránsito y de esta formaRad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 8 determinar si ejecutó actos tendientes a evitar el daño, análisis que se abordará con base en las circunstancias conocidas y/o probadas al interior del proceso, máxime que el recurrente centra su disenso en la indebida valoración probatoria. Luego, es imperioso señalar que los hechos ocurrieron en horas de la noche en un lugar que cuenta con poca iluminación, tal y como lo refieren las partes y se verifica del material probatorio debatido en juicio, lo que significa que las personas que transitaban por allí se les exige mayor cautela y prudencia en el ejercicio de la actividad de conducción en pro de su seguridad y la de los demás agentes que se encuentren en la vía. Ahora bien, del testimonio del señor GONZALO JIMÉNEZ PÉREZ se extrae que tanto

él como el señor IVÁN JIMÉNEZ PÉREZ para el momento de los hechos se encontraban ubicados en la berma del carril derecho de la vía – sentido DuitamaSogamoso –, también señaló que el vehículo que los atropelló transitaba en sentido Sogamoso – Duitama, afirmaciones que encuentran sustento en el croquis del accidente de tránsito elaborado por el agente Carlos Andrés Corredor González, comoquiera que en ese documento se determinó el sentido vial en el que se movilizaba el vehículo marca Renault de placas BBZ 021 conducido por el procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ, que no era otro, que Sogamoso – Duitama, asimismo, describió la trayectoria del automóvil y las huellas de frenado que dejó el mismo, llamando la atención que el vehículo invade tanto el carril contrario como la berma, por ende, la declaración del señor JIMÉNEZ PÉREZ no puede ser desechada aunque para el momento de los hechos él se encontraba en un grado de alcoholemia igual a 64 mg de etanol/100ml de sangre, pues se itera, su dicho es fácilmente corroborado a través de otros medios probatorios, máxime que los mismos no fueron refutados y/o rebatidos en juicio. Y es que si bien es cierto, el defensor del procesado también cuestiona la actuación de los agentes de Policía, entre ellos, el encargado de realizar el croquis del siniestro y quien suscribió tanto el informe ejecutivo como la inspección Técnica a cadáver FPJ

– 10 por haber arribado tiempo después al lugar de los hechos, cabe anotar que es entendible que los agentes de Policía lleguen después de que estos sucedan, por cuanto deben desplazarse desde la Estación de Policía hasta el lugar del accidente, por consiguiente, no basta argüir la tardanza de la Policía para desvirtuar los documentos que ellos suscriben, máxime cuando la información que se plasma obedece a las evidencias halladas y declaraciones de las sujetos involucrados ya sea de forma directa o indirectamente en el accidente de tránsito, entre la cuales seRad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 9 destaca la del procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ y la de una persona que se movilizaba junto a él. En este punto, al analizar conjuntamente el croquis del siniestro, la inspección técnica a cadáver – FPJ-10 y el Informe Ejecutivo, se constata que los hallazgos sobre los que se cimientan no son simples manifestaciones de orden subjetivo, por el contrario, corresponden a hechos de constatación objetiva, tales hallazgos son: “I) cuerpo sin vida de sexo masculino, mayor de edad, quien en vida respondía al nombre de IVÁN JIMÉNEZ PÉREZ con cédula de ciudadanía número 4151.581 de Tibasosa hallado fuera del carril derecho de la vía que conduce de la glorieta de Tibasosa a Sogamoso, II) Un vehículo marca Renault de placas BBZ 021 color verde de servicio particular, el cual fue hallado sobre la berma del carril izquierdo de la vía que conduce de la glorieta de Tibasosa a Sogamoso.

  1. una huella de frenado de 35 metros hallada en el carril derecho de la vía que conduce de Tibasosa a Sogamoso.

glorieta de Tibasosa a Sogamoso.

  1. una huella de frenado de 35 metros hallada en el carril derecho de la vía que conduce de Tibasosa a Sogamoso.
  2. una huella de frenado de 38 metros hallada en el carril derecho de la vía que conduce de la glorieta de Tibasosa a Sogamoso V) Zapato color café en material en cuero, hallado sobre el carril derecho de la vía que conduce de la glorieta de Tibasosa a Sogamoso, VI) un lago hemático hallado en el carril derechos de la vía que conduce de la glorieta de Tibasosa a Sogamoso.” Empero, mención especial debe hacerse respecto al zapato color café, puesto que al ser este un elemento volátil su posición final responde a diferentes circunstancias fácticas, conllevado a predicar que la capacidad probatoria del mismo es incipiente.

Por lo tanto, los hallazgos encontrados permiten desechar cualquier tesis tendiente a demostrar la manipulación de la escena, pues si bien ésta estuvo durante un tiempo semi - acordonada, los informes e inspecciones rendidas se basan en evidencias de difícil modificación, como lo son, las huellas de frenado y el lago hemático. Por otra parte, del testimonio del señor ROBERTO CABALLERO SUÁREZ y del experticio realizado por él, se extrae que el procesado JUAN PALBLO CARVAJAL RUÍZ impactó con la parte anterior lado derecho del de vehículo marca Renault de placas ZZB 021 la humanidad de los hermanos JIMÉNEZ PÉREZ, asimismo, que el

vehículo sufrió daños en el bomper, farola de luces, capo y parabrisas, aunado a que no se encontró rastró de otra pintura.Rad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 10 En el experticio y posterior corrección se lee: “Que el punto de impacto se encontró parte anterior lado derecho. Comprometido bomper, farola de luces, capo y parabrisas y efectivamente no se encontró rastro de otra pintura 8. – Otros Daño: Bomper – babero desplazado, capo doblado, sistema de refrigeración (radiador) perforado por la colisión , unidad de luces derecha delantera partida, parabrisas delantero destruido, limpiabrisas doblado lado derecho, antena radio doblada.” (Subrayas fuera del texto original). Nótese que el vehículo presenta varios daños localizados en la parte delantera del costado derecho, más no en toda la carrocería, por ende, pretender atribuir que las averías que presenta no son producto de la colisión sino que fueron causadas por familiares es una afirmación carente de sustento probatorio y que escapan a las reglas de la experiencia, toda vez que los daños que devienen de un ataque masivo de persona no se concentran en un solo costado, por el contrario, los mismos se causan indistintamente y con variedad de objetos. En suma a lo precedente, del informe pericial de física forense se verifica que el vehículo Renault de placa BBZ 021 transitaba a una velocidad superior a 80 km/h, en el documento se lee: “3. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO. 3.1.- Las características y condiciones de la vía, el tipo de vehículo y la huella de frenado de treinta y ocho (38,40) metros de longitud reportada en el croquis y

el documento se lee: “3. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO. 3.1.- Las características y condiciones de la vía, el tipo de vehículo y la huella de frenado de treinta y ocho (38,40) metros de longitud reportada en el croquis y sección de huella de frenado del informe, son compatibles con una velocidad del vehículo No.1 (Automóvil) al inicio de dicha huella superior a ochenta y un (81) kilómetros por hora. (…)” La anterior conclusión es reafirmada por la perito en el Juicio, toda vez que al ser indagada sobre si la velocidad de 81 km/h reseñada en el informe pericial de física forense es aproximada, respondió: “Esa es una velocidad minina, no corresponde a la velocidad exacta, de ahí para arriba puede ser cualquiera1 ” Lo que significa que el procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ excedía el límite de velocidad permitido en ese sector, además, es menester resaltar que se habla de una velocidad mínima al inicio de las huellas de frenado pues es lógico que para ese instante el procesado desacelere el vehículo con el fin de evitar cualquier choque, luego, pretender restarle credibilidad al informe pericial de Física forense a través de apreciaciones subjetivas, es inapropiado e inconducente.

1 Audiencia de Juicio oral realizada el 22 de marzo de 2017. Minuto 56 y siguientes del video 3 de la jornada de la mañana.Rad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01

11 De lo expuesto, se puede concluir que el procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ al conducir el vehículo marca Renault de placas BBZ 021 mientras se desplazaba por la vía Sogamoso – Duitama, en ese sentido vial, transgredió el deber objetivo de cuidado que le asiste, por cuanto i) se demostró sin duda alguna de índole transcendente la invasión del carril opuesto y su respectiva berma, lugar en el que se encontraban los señores IVÁN Y GONZALO JIMÉNEZ PÉREZ, circunstancia que desencadenó en la muerte del señor IVÁN JIMÉNEZ PÉREZ, ii) excedió el límite de velocidad permitido en la zona, el cual era de 80 km/h y iii) no actuó con cuidado y pericia exigible, pues transitaba por la berma del carril opuesto, lugar oscuro y destinado al tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. En ese orden, ante la inexistencia de duda sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del procesado JUAN PABLO CARVAJAL RUÍZ no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO.-.CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 25 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada PonenteRad. N°. 15238-31-04-001-2014-00187-01 12

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

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