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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2015-00346-01-(30-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2015-00346-01-(30-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – PROCEDIBILIDAD DE VALORACIÓN DE DECLARACIONES DICIMILES DE LA VÍCTIMA - RETRACTACIÓN. PRUEBA PERICIAL – ENTREVISTA NO FUE SOLICITADA NI DECRETADA COMO PRUEBA DE REFERENCIA : Imposibilidad de valoración. / SI EL O LA MENOR CONCURRE AL JUICIO, LAS ENTREVISTAS REALIZADAS POR FUERA DE ESTE SOLO PUEDEN UTILIZARSE PARA IMPUGNAR LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO O REFRESCAR MEMORIA, Y

NO COMO PRUEBA DE REFERENCIA.

De lo anterior se concluye con suma claridad, que la anamnesis contenida en la prueba pericial no puede ser valorada por un funcionario judicial, a menos que la parte interesada haya solicitado que la misma se tenga como prueba de referencia, conforme los presupuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o de lo contrario, tales manifestaciones no podrán ser consideradas pruebas. Así se concluyó en la providencia en cita. En síntesis, la Sala ha venido insistiendo en precisar, (i) que los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii) que si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.

estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia. En el presente asunto, tal y como ya se refirió, señala la Fiscalía que el Juez de primera instancia llevó a cabo una valoración errónea y sesgada de las manifestaciones dadas por la menor, en tanto, las únicas que corresponden a la verdad son las referidas en las anamnesis del informe pericial y psicológico, d ebiendo desecharse por falaz, lo dicho en juicio. Así las cosas, a partir de los presupuestos jurisprudenciales referidos en precedencia, lo procedente, a efectos de determinar si es viable llevar acabo al análisis sugerido por la Fiscalía para establecer si en alguna de las manifestaciones la menor víctima faltó a la verdad, es establecer si lo dicho en la anamnesis de los informes periciales psicológico y forense, puede ser valorado, esto es, si el Ente Acusador solicitó que tales manifestaciones se tuvieran como prueba de referencia al interior del juicio; y para ello, basta tan solo con verificar el audio correspondiente a la audiencia preparatoria y el respectivo juicio oral, para advertir con suficiencia que el contenido de la anamnesis de tales prueba s periciales no fue solicitado ni decretado como prueba de referencia, pues la única que se solicitó como tal fue la correspondiente a la entrevista forense dada por la menor a los investigadores del CTI. Ahora bien, aunque es claro que al no haber solicitado el ingreso de la prueba de referencia a juicio, esta no podía tener el valor probatorio que estima el Ente Acusador, lo cierto es que, aun, si en gracia de discusión,

Ahora bien, aunque es claro que al no haber solicitado el ingreso de la prueba de referencia a juicio, esta no podía tener el valor probatorio que estima el Ente Acusador, lo cierto es que, aun, si en gracia de discusión, se hubiese efectuada tal petición probatoria, lo cierto es que el hecho de que la men or haya declarado en juicio, impedía de manera inmediata que la prueba ingresara como tal y, por ello, las entrevistas y demás declaraciones dadas por la menor en el juicio oral única y exclusivamente podían ser utilizadas a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – PRUEBA PERICIAL NO SOLICITAD A NI DECRETADA COMO PRUEBA DE REFERENCIA : Imposibilidad de análisis de la retractación cuando tan solo se cuenta con la testimonial de la víctima en juicio. Así las cosas, es claro que no puede la Sala centrase en el análisis de una posible retractación de la menor de edad, primero, porque las declaraciones no ingresaron como prueba de referencia susceptible de ser valoradas por el Funcionario judicial y, segundo, porque, por causas que son atribuibles tanto al Funcionario judicial que dirigió el juicio como a la Fiscalía, lo allí consignado tampoco fue utilizado para impugnar la credibilidad de la menor, ni mucho menos se hizo uso de la entrevista forense, que también había sido decretada como prueba en el proceso, de tal forma que la única prueba testimonial de la víctima con la que se cuenta en este proceso, lo es la rendida en juicio. Bajo ese panorama, probatorio es dable que la Sala se interrogue sí, con l as pruebas que obran en el plenario y especialmente, con lo relatado por la menor A.X.C.O en juicio oral, se encuentra acreditada la

Bajo ese panorama, probatorio es dable que la Sala se interrogue sí, con l as pruebas que obran en el plenario y especialmente, con lo relatado por la menor A.X.C.O en juicio oral, se encuentra acreditada la responsabilidad de señor BAUDILIO CORREDOR MARTÍNEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, interroga nte que, indudablemente, presenta una respuesta negativa, bajo el entendido de que las pruebas practicadas no otorgan la certeza requerida para proferir sentencia condenatoria y, por el contrario, demuestran la existencia de dudas que deben ser resueltas a favor del procesado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – LAS PRUEBAS NO LLEVAN A TENER CERTEZA DEL HECHO: Principio fundamental de in Dubio Pro Reo - Duda a favor del procesado. Son estas las pruebas tanto testimoniales como periciales son esta s las pruebas que llevó a juicio la Fiscalía para probar la responsabilidad del procesado en el delito endilgado, y aunque es cierto que los dichos tanto de la mamá como de la hermana de la presunta víctima indican haber conocido de una presunta agresión por manifestación directa de esta, las que por demás constituyen prueba de referencia, pues relatan hechos contados exclusivamente por la menor, ninguna de ellas, ni siquiera A.X.C.O relata circunstancias claras, concretas y específicas que permitan corrob orar los hechos referidos en el escrito de acusación; asimismo, las declaraciones de la menor, ponen absolutamente en duda la ocurrencia, de los hechos, al punto tal que

concretas y específicas que permitan corrob orar los hechos referidos en el escrito de acusación; asimismo, las declaraciones de la menor, ponen absolutamente en duda la ocurrencia, de los hechos, al punto tal que no se sabe si realmente existieron actos obscenos de parte de su progenitor hacia ella , o si simplemente se trató de una confusión, o una situación de incomodidad como ella misma refiere. Mírese como ninguna de las pruebas testimoniales refiere un señalamiento directo que permita establecer la agresión sexual denunciada que dio origen a la presente investigación, quedando los dichos de cada una de las testigos en meras especulaciones acerca de lo sucedido y lo que en su momento narró la respectiva víctima. Ahora, en lo que hace a los dictámenes periciales de los que hizo mención con anter ioridad, el informe forense concluyó que no se encontró rasgos físicos de agresión sexual, aunque sugirió que el relato de la menor podía determinar probables tocamientos de su progenitor; por su parte, el informe psicológico estableció, casi en las misma s circunstancias, ausencia de rasgos físicos, dejando constancia exclusivamente del estado emocional de la menor, así: “en el momento de la valoración no se encuentra indicador físico o de comportamiento del abuso sexual pero se denota como indicador emoci onal dificultad para decir lo que siente, tristeza y depresión sin causa aparente. Se evidencia afectación considerable en las esferas social y educativa permanecen estables, donde se evidencia que el apoyo social ha sido positivo” Tales pericias, si bien refirieren afectación de carácter psicológico, por si solas no tienen la virtualidad

educativa permanecen estables, donde se evidencia que el apoyo social ha sido positivo” Tales pericias, si bien refirieren afectación de carácter psicológico, por si solas no tienen la virtualidad determinar la existencia material de la agresión sexual, máxime si se tiene en cuenta que las mismas se hicieron sobre declaraciones que no se compadecen con los dichos de la menor en juicio y que, en ellas, especialmente en la valoración psicológica, se dejaron consignadas otro tipo de afectaciones concretamente en el ámbito familiar, el que fue catalogado como disfuncional al punto de que para el momento de la supuesta agresión la pareja no vivía bajo el mismo techo. Finalmente, en lo que hace a las pruebas de la defensa, por corresponder en su mayoría a declaraciones de miembros de la familia, ROSA ELVIRA OCHOA OJEDA, JOSÉ TOBÍAS CORREDOR OCHOA, JOSÉ EDUARDO CORREDOR OCHOA, OTILIA CORREDOR MARTÍNEZ y YINA SHIRLEY CORREDOR OCHOA, apenas si pudieron referir aspectos relacionados con el comportamiento usual entre víctima y procesado, el que catalogaron de respetuoso entre sí, y que, para el esclarecimiento propio de la existencia o no de los hechos, no tienen mayor relevancia. Fíjese de esta forma que la prueba con que se cuenta, es demasiado exigua para acreditar la responsabilidad del procesado CORREDOR MARTÍNEZ, pues, aunque llegara a restársele credibilidad a lo referido por la menor en juicio, conforme lo solicita la Fiscalía, lo cierto es que no existe en el plenario prueba alguna que indique con certeza que las circunstancias fácticas que motivaron el presente proceso existieron ni mucho menos que el responsable de ellas sea el aquí procesado.

menor en juicio, conforme lo solicita la Fiscalía, lo cierto es que no existe en el plenario prueba alguna que indique con certeza que las circunstancias fácticas que motivaron el presente proceso existieron ni mucho menos que el responsable de ellas sea el aquí procesado. Bajo este panorama, y ante las múltiples dudas que dejan la inexistencia de prueba concisa y directa de los hechos, que impiden superar el umbral de la duda razonable, se hace imperioso dar aplicación al principio fundamental de in Dubio Pro Reo, para declarar la duda a favor del procesado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Hora 9:07 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, dan cuenta las presentes diligencias de hechos conocidos por la Comisaria de Familia de Paipa, según los cuales, para el año 2012 la menor de edad , cuyos nombres y apellidos corresponden a las letras A.X.C.O., fue agredida sexualmente por su proge nitor ABELINO CORREDOR, aprovechando que para esa época la madre de la menor, ROSA ELVIRA OCHOA, se había ido de la casa

agredida sexualmente por su proge nitor ABELINO CORREDOR, aprovechando que para esa época la madre de la menor, ROSA ELVIRA OCHOA, se había ido de la casa debido a los malos tra tos que el señor CORREDOR le daba; la menor relató que , mientras ella dormía en la misma cama con su padre, una noche que este llegó tomado, le bajó el pantalón, a lo que ella reaccionó inmediatamente y el agresor le pidió disculpas, otra noche, este sujeto puso su pene en medio de sus piernas, situación que fue comentada por la victima a su hermana, quien dio aviso inmedia to a su progenitora.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-31-04-001-2015-00346-01

ACUSADO : ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

AGRAVADO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN N° 001

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAActos Sexuales Con Menor De 14 Años Rad. N° 15238-31-04-001-2015-00346-01

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos al señor ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ , como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209

Garantías, la Fiscalía imputó cargos al señor ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ , como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209 del C.P., AGRAVADO por el numeral 5° del artículo 211 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Allí, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 22 de febr ero de 2019 se culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual ABSOLVIÓ a ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ de los cargos por los que había sido acusado, esto es, ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, contemplado en los artícu los 209 y 211 numeral 5° del C.P., por las siguientes razones:

1.- Luego del acostumbrado recuento procesal, el juzgado estimó que el problema jurídico a resolver en este asunto se dirigía a establecer si podía darse credibilidad a la declaración que dio en juicio la menor víctima , a través de la cual se retractó de lo inicialmente indicado ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de Paipa y de la

la declaración que dio en juicio la menor víctima , a través de la cual se retractó de lo inicialmente indicado ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de Paipa y de la Medica que llevó a cabo el informe pericial de clínica forense, ante quienes relató una presunta agresión sexual por parte de su progenitor.

2.- Para dar respuesta al proble ma jurídico, señaló el juzgado que la referida retractación generaba serias dudas acerca de la materialización del delito, por cuanto, al escucharse a la menor en juicio, el funcionario judicial pudo observar de primera mano que sus dichos, lenguaje corporal y relato fueron espontáneos, lo que lo llevó a considerar que lo allí indicado correspondía a la verdad.Actos Sexuales Con Menor De 14 Años Rad. N° 15238-31-04-001-2015-00346-01 3

3.- Precisó que la sola manifestación de la Fiscalía, en el sentido de que tal retratación se deriva del hecho de que se trata de un proceso contra su progenitor, no es suficiente para establecer que la menor en juicio faltara a la verdad.

4.- Los dichos de la presunta víctima en audiencia son coincidentes en aspectos tales como la embriaguez de su papá y evidencian que, posiblemente, fue el abrazo que recibió de parte de este el que pudo llevar a la confusión a la menor, pero que, en esencia, nunca se relató que haya existido agresión sexual de ningún tipo.

5.- Asegura que no existen aspectos que lleven a establecer que la menor esté faltando a la verdad en juicio, por el contrario, lo que se observa es que la menor provien e de

5.- Asegura que no existen aspectos que lleven a establecer que la menor esté faltando a la verdad en juicio, por el contrario, lo que se observa es que la menor provien e de una familia disfu ncional y que, posiblem ente, los señalamientos que hizo Medicina Legal respecto al estado anímico de la menor obedecen a otras circunstancias de su entorno familiar y no a una agresión sexual.

6.- Por último, insiste en que el hecho de que el agresor sea el papá de la menor, no puede lleva r a pensar que lo dicho en juicio sea mentira , pues no existe medio de convicción alguno que indique la confirmación de tal aducción.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía presentó recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El j uzgado de primera instancia realizó un falso juicio de valoración sobre la declaración de la menor víctima en juicio oral, concretamente por no tener en cuenta la línea jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1783 -2018, en la que indica los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer, cuando existe retractación, cuál de las dos versiones dadas por la menor obedece a la realidad.

2.- El juzgado dejó de lado la declaración inicial de la víctima ante la Comisaría de Familia de Paipa y la posterior valoración de la Psicóloga clínica de esta misma entidad, ante quienes, no solamente relató los hechos de que había sido víctima, sino que se concluyó el estado de tristeza y depresión que presentaba la menor, así como que la familia a la que estaba vinculada era altamente disfuncional, si n que existieran

ante quienes, no solamente relató los hechos de que había sido víctima, sino que se concluyó el estado de tristeza y depresión que presentaba la menor, así como que la familia a la que estaba vinculada era altamente disfuncional, si n que existieran relaciones estrechas entre hermanos y progenitores.Actos Sexuales Con Menor De 14 Años Rad. N° 15238-31-04-001-2015-00346-01 4

3.- La decisión del Juez de p rimera instancia fue desacertada, omitiendo aspectos fundamentales de la valoración psicológica, en las que se verificaron que las declaraciones de la menor fueron espontá neas, así como que se percibieron alteraciones en el ámbito emocional de esta.

4.- Igualmente, el juzgador erró al confrontar los dichos de la menor con l as manifestaciones de sus hermanos, referentes a que la víctima estaba acostumbrada a mentir, pues deja de lado que estas personas tiene interés directo en favorecer a su padre, vinculado al proceso.

6.- Las declaraciones de los testigos corroboraron aspectos que dan credibilidad a la declaración inicial, como el hecho de q ue su progenitora no estaba en casa y que la menor dormía con su papá; por lo que es perfectamente claro que la declaración m ás alejada a la realidad es la que presenta la menor en juicio, máxime cuando esta indica que la versión dada a los médicos fue de su señora madre, hecho que no es creíble, pues las profesionales indicaron que lo que allí se consignó era la manifestación exclusiva de la menor.

5.- La confirmación del hecho se encuentra dada por LUISA MARÍA C ORREDOR

pues las profesionales indicaron que lo que allí se consignó era la manifestación exclusiva de la menor.

5.- La confirmación del hecho se encuentra dada por LUISA MARÍA C ORREDOR OCHOA, quien informó lo que le había contado su hermana , respecto de la agresión que había sido víctima, declaración que constituye prueba directa de la agresión y que, en consecuencia, se hace suficiente para considerar la existencia de la conduct a punible.

6.- Por los anteriores argumentos, considera la Fiscalía debe revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia y , en su lugar, condenar al señor ABELINO CORREDOR, por los cargos por los que se le imputó.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia deActos Sexuales Con Menor De 14 Años Rad. N° 15238-31-04-001-2015-00346-01 5

duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la

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duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente , las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Actos Sexuales con Menor de 14 años, que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS . El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Conducta punible agravada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 211 del C.P., así:

ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los

Conducta punible agravada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 211 del C.P., así:

ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (..)

5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Sobre la configuración de la conducta punible no existe mayor complejidad, incurre en ella aquella persona que realice o induzca sobre un menor de catorce años, a realizar actos sexuales diferentes al acceso carnal, tales como tocamientos y acciones de carácter libidinoso, que pueden generarse en tres eventos específicos, a saber: (i) cuando se realicen tales actos sobre la humanidad del menor; (ii) cuando dichos actosActos Sexuales Con Menor De 14 Años Rad. N° 15238-31-04-001-2015-00346-01 6

se hacen en presencia del menor; y, (iii) cuando se induce a la realización de dichas acciones1.

Bajo esas premisas, y sin pormenorizar sobre la calidad del sujeto pasivo , ni en la causal de agravación endilgada, por cuanto los mismos se encuentran debidamente

acciones1.

Bajo esas premisas, y sin pormenorizar sobre la calidad del sujeto pasivo , ni en la causal de agravación endilgada, por cuanto los mismos se encuentran debidamente demostrados con la copia del registro civil de nacimiento de la presunta víctima, donde se evidencia que nació en enero de 2000 y para la época de los hechos (2012) contaba con menos de 14 años de edad, a más de ser hija de ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ y de ROSA ELVIRA OCHOA OJEDA,2 corresponde a la Sala establecer si existe al interior del proceso prueba fehaciente que indique que , en efecto, la menor A.X.C.O fue víctima de actos sexuales para el año 2012 o, si por el contrario, conforme lo sostuvo el juez de primera instancia , de las probanzas arrimadas surge duda razonable.

Con dicha finalidad, ha de recordarse que la génesis de este asunto, según se relacionó en el escrito de acusación, se deriva de la presunta agresión sexual de que fue víctima la menor de edad de iniciales A.X.C.O, quien, en el año 2014, decidió contar a algunos miembros de su f amilia el aparente abuso de que había sido víctima dos años atrás, esto es, en el año 2012; para ello refirió que cuando dormía con su padre ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ, este, en varias ocasiones, cuando se encontraba en estado de ebriedad, bajó su ropa interior , a lo que el la reaccionó de manera inmediata levantándose de la cama y que, en una oportunidad sintió que esta persona colocó su miembro viril entre las piernas.

de ebriedad, bajó su ropa interior , a lo que el la reaccionó de manera inmediata levantándose de la cama y que, en una oportunidad sintió que esta persona colocó su miembro viril entre las piernas.

Empiécese por advertir que en desarrollo de toda investigación d e agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobran relevante importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad, sin testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; de ahí que la declaración del sujeto pasivo de la conducta punible debe ser valorada de manera especial y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el mismo es sincero, objetivo y acorde a la realidad, soportado con los demás medios de pr ueba que hayan sido practicados, máxime si , en casos como el presente, la agresión sexual no deja ningún rastro físico que pueda ser determinado por medicina legal al realizarse la respectiva valoración.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pernal, rad. 30305 de fecha 5 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán 2 Evidencia N° 1 de la Fiscalía.Actos Sexuales Con Menor De 14 Años Rad. N° 15238-31-04-001-2015-00346-01 7

Para probar la materialidad de tales hechos, lo señalado por la Fiscalía, esencialmente, son las declaraciones iniciales que diera la presunta víctima a las primeras autoridades que atendieron la denuncia. Se llevó a juicio a la Dra. ANA E MILCE NIÑO PAIPILLA,

son las declaraciones iniciales que diera la presunta víctima a las primeras autoridades que atendieron la denuncia. Se llevó a juicio a la Dra. ANA E MILCE NIÑO PAIPILLA, quien para el año 2014 se desempañab a como Comisaria de Familia de Paipa, cargo en virtud del cual, el 30 de abril de 2014 , tuvo conocimiento de una posible agresión sexual de que había sido víctima la men or A.X.C.O, según el relato rendido por la progenitora de esta, ante lo cual se procedió a tomar valoración psicológica a la menor de edad y, posteriormente, el 23 de mayo de 2014, informó de tales hechos a la Fiscalía General de la Nación.

El informe de valoración psicológica practicada a la menor en la referida fecha, ingresó al juicio oral como prueba de la Fiscalía. Allí la menor efectuó el respectivo relato a la psicóloga ÁNGELA PATRICIA RONDÓN en el que indicó las mismas circunstancias fácticas que fueron narradas en el escrito de acusación, esto es, que para el año 2012 fue víctima de tocamientos de carácter libidinoso por parte de su progenitor, ABELINO CORREDOR, examen que llevó a la profesional en ps icología a concluir que, aunque no se enc ontró indicador físico del abuso, si se evidenció afectación considerable en las esferas del funcionamiento familiar y afectiva por la problemática reportada.

Asimismo, se contó con la declaración de la Dra. LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO, profesional universitario forense, quien realizó informe Pericial de Clínica Forense

Asimismo, se contó con la declaración de la Dra. LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO, profesional universitario forense, quien realizó informe Pericial de Clínica Forense según valoración efectuada el 04 de junio de 2014 a la menor víctima de la presunta agresión sexual. Dicho informe concluyó: “No existen huellas externas ocasionadas por lo (sic) hechos que ameriten una incapacidad, sin desgarros. Ano: tono forma y pliegues normal (sic). Relato libre coherente y espontá neo de probables tocamientos por parte de padre en varias ocasiones”

Mírese que, aunque la médica forense no advirtió la existencia de huella o rastro físico que indicara la ocurrencia de alguna agresión de tipo sexual, indicó que el relato efectuado por la menor ante ella, denotaban probables tocamientos por parte del padre, lo que nos lleva nuevamente, como en el informe inmediatamente anterior, a referir lo indicado por la presunta víctima ant e la profesional, a quien indicó, nuevamente, que había sido víctima de tocamientos indebidos por parte de su progenitor, los cuales acaecieron en el año 2012, cuando ella se quedaba en la misma cama con su papá.

Y fue precisamente bajo dicho contexto de las declaraciones rendidas ante las profesionales de la salud, en las que la menor relató algunas circunstancias queActos Sexuales Con Menor De 14 Años Rad. N° 15238-31-04-001-2015-00346-01 8

indicaban una posible agresión s exual de parte de su progenitor, que la Fiscalía dio inicio a toda la labor investigativa, a partir de la cual determinó la existencia de la

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indicaban una posible agresión s exual de parte de su progenitor, que la Fiscalía dio inicio a toda la labor investigativa, a partir de la cual determinó la existencia de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de 14 años en cabeza del señor ABELINO CORREDOR MARTÍNEZ. No obstante, al momento de deponer en juicio, la declaración de A.X.C.O fue completamente contradictoria e imprecisa, y señaló no estar segura de haber sido víctima de un acto de tal naturaleza, advirtiendo que, posiblemente, ella se equivocó al hacer tales manifestacione s, y confundirlas con los cariños que le brindaba su papá.

Para el representante del Ente Acusador, a pesar de que la declaración de la menor en juicio no indique de forma explícita la existencia de agresión sexual, ello no d

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