🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2015-00423-01-(24-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2015-00423-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE MONEDA – POR PRINCIPIOS DE LEALTAD E IRRETRACTABILIDAD LOS CONDENADOS NO PUEDEN RECURRIR LA SENTENCIA, CUANDO HAN ACEPTADO CARGOS : Ante allanamiento a cargos le está vetado, por regla general, recurrir el fallo respectivo en busca de debatir su responsabilidad.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido bastante clara y reiterativa en señalar que cuando una persona admite su responsabilidad de fo rma libre, voluntaria, consciente, espontánea y debidamente asesorada, tal y como ocurrió en el sub examine, le está vetado, por regla general, recurrir el fallo respectivo en busca de debatir su responsabilidad, es decir, lograr su absolución o en pro de obtener la degradación de la conducta, comoquiera que, es precisamente la aceptación de responsabilidad el eje de la sentencia, en otras palabras, cuando el Juez de conocimiento avala el allanamiento efectuado el procesado pierde la oportunidad de buscar la anulación de los efectos de su aceptación de responsabilidad, ello, en virtud del principio de no retractación y lealtad procesal.

PRISIÓN DOMICILIARIA - CONDICIÓN DE MADRE CABEZA : No se probó ausencia total de la familia materna o paterna de los menores, familia extensa, quienes atendiendo al deber de solidaridad serán los llamados a velar por el sostenimiento y salvaguarda de los derechos de los hijos.

Sumado a lo anterior, no está probado la ausencia total de la familia materna o paterna de los menores,

los llamados a velar por el sostenimiento y salvaguarda de los derechos de los hijos.

Sumado a lo anterior, no está probado la ausencia total de la familia materna o paterna de los menores, entiéndase por ella, abuelos o tíos y demás parientes que integran su familia extensa, quienes atendiendo al deber de solidaridad serán los llamados a velar por el sostenimiento y salvaguarda de los derechos de los tres hijos menores de edad de l a procesada. De esta manera, al no concurrir los requisitos que exige la ley para reconocer en ALIZ SUSSEN RINCÓN BAUTISTA su condición de madre cabeza de familia, no es posible beneficiarla con la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, motivo por el cual la decisión de primera instancia, en lo que a este aspecto se refiere, será confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2015-00423-01

PROCESADOS: ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA

WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ

DELITO: ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE MONEDA

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto el apoderado de los procesados ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA y WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 8 de abril de 2019.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“La presente investigación tuvo sus génesis en la denuncia instaurada po r la señora FLOR EMILDA LÓPEZ RODRÍGUEZ, donde indica que el 10 de enero de 2015, una persona que dijo llamarse CARLOS BUEN DIA, acudió a su residencia ubicada en la veredas las Caleras del municipio de Nobsa, indicándole que estaba allí por recomendación de una señora que ella había manifest ado que tiene un tío que se llama ELOY GONZALEZ, quien se encontró unas cantinas que contenían moneda extranjera, específicamente dólares y al destaparlas se les metió algo, por lo que quería que ella lo tratará y que le pagaba el tratamiento con dolores.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 2 (…) Indica que el señor ELOY se comunicó con ella telefónicamente los días 29 y 30 de enero de 2015, pidiéndole que se encontraran, lo cual sucedi ó y el

2 (…) Indica que el señor ELOY se comunicó con ella telefónicamente los días 29 y 30 de enero de 2015, pidiéndole que se encontraran, lo cual sucedi ó y el prenombrado en compañía de su esposa, quien tenía lo s dólares en sus senos, le pidieron que les ayudará a conseguir a alguien que les cambiará la mayor cantidad de dólares para comprar una casa en Villa Pinzón; le entregaron un billete de 100 dólares para que lo examinara y se diera cuenta que el billete era autentico, lo que verificó en una casa de cambio.

Posteriormente recibió nuevas llamadas telefónicas y c oncretaron un segundo encuentro a donde llegaron el señor ELOY y su ESPOSA, CARLOS y OTRA ACOMPAÑANTE, mostrándole el señor ELOY un paquete de billetes de dólare s que su esposa (…) REBECA le entregó, el cual rompió con los dientes y le dijo que cada dólar costaba $2.000 pesos, indicándole la denunciante que se los compraba, acordando un tercer encuentro, el 12 de febrero de 2015, en el sector de la Iglesia de San José de Duitama, a las siete de la mañana para realizar el canje, lugar a donde acudió la víctima acompañada de su hijo y el jefe de éste, entregando 20 millones de pesos colombianos a los estafadores, los cuales traían envueltos conforme las instrucciones dadas con anterioridad por éstos, entregándole los dólares en una media de color azul. Transcurrido el tiempo que demoró en desenvolver los dólares se dio cuenta que la había sido estafada con billetes falsos, procediendo a denunciar el hecho”.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

demoró en desenvolver los dólares se dio cuenta que la había sido estafada con billetes falsos, procediendo a denunciar el hecho”.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 21 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con funciones de Control de Garantías llevó a cabo la s audiencias preliminares de i) formulación de imputación e, ii) imposición de medida de aseguramiento, en la cuales se le endilgó a los señores ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA y WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ los ilícitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y estafa, cargos que no fueron aceptados, y, se les impuso la medida de detenció n preventiva en establecimiento de reclusión.

-. El 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia de acusación y, luego de varios aplazamientos, el 6 de julio de 2017 se efectuó la audiencia preparatoria.

-. El 22 de octubre de 20 18 se instaló la audiencia de juicio oral, no obstante, en el desarrollo de la misma, específicamente, el 23 de octubre de esa anualidad, los procesados manifiestan aceptar los cargos endilgados, por lo tanto, se desarrolló la audiencia que de individualiz ación de pena – artículo 447 del C.P.P. – previo a la constatación que el allanamiento fuera libre, voluntario, consciente y debidamente asesorado.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 3

  • Finalmente, el 8 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama

asesorado.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 3

  • Finalmente, el 8 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió el respectivo fallo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 8 de abril de 2019, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO.- CONDENAR a WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ , de condiciones civiles y personal es conocidas en la actuación, como coautor responsab le del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA , descrito en el Art. 273 del C.P., en concurso HETEROGÉNEO

CON EL PUNIBLE DE ESTAFA, previsto en el Art. 246 ibídem., con circunstancia de mayor punibilidad prevista en el Art. 58 numeral 10 de la misma obra, a las penas principales de CIENTO SIETE PUNTO CINCO (107.5) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SETENTA PUNTO OC HENTA Y CUATRO (70.84) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en las parte motiva de esta providencia.

(…) CUARTO. -. DENEGAR a los sentenciados el subrogado de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como el mecanism o sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo manifestado en el acápite correspondiente”.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • Relievó que de los elementos materiales probatorios se tiene certeza sobre la materialidad de los ilícitos endilgados y la responsabilidad de los procesados WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ y ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA , máxime que los mismos se allanaron de forma libre, consciente y voluntaria.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 4 -. Reseñó que NO es procedente la concesión del subroga do de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria al no satisfacerse los requisitos legales exigidos para tal fin, adem ás, porque el punible de falsificación de moneda nacional o extranjera está enlistado en el numeral 2 del artículo 68 del

Código Penal.

-. Adujó que la señora ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA no satisface el requisito

moneda nacional o extranjera está enlistado en el numeral 2 del artículo 68 del Código Penal.

-. Adujó que la señora ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA no satisface el requisito subjetivo para ser acreedora del sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, puesto que no acreditó que sus hijos dependan exclusivamente de ella.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR EL DEFENSOR DE LOS

PROCESADOS.

El apoderado de los procesados WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ y ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA a través del recurso propuesto pretende que se RE VOQUE parcialmente la sentencia, en el sentido de absolver por atipicidad a sus prohijados del ilícito de Falsificación de moneda nacional o extranjera, asimismo, solicita le sea concedido a la señora ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA el sustituto de la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, lo anterior, con base en los siguientes argumentos;

-. Manifestó que los procesados aceptaron lo hechos que fueron objeto de imputación y acusación, empero, no aceptaron la calificación jurídica dada a los mismos.

-. Adujo que para emitir un fallo condenatorio no basta con la mera aceptación de cargos que efectúe los procesados, comoquiera que el Juez debe verificar que exista consonancia entre lo factico y lo jurídico, al igual, que corroborar l a existencia de un mínimo de prueba que despeje cualquier asomo de duda.

-. Indicó que de la narración fáctica esbozada por la Fiscalía es fácil corroborar que el

consonancia entre lo factico y lo jurídico, al igual, que corroborar l a existencia de un mínimo de prueba que despeje cualquier asomo de duda.

-. Indicó que de la narración fáctica esbozada por la Fiscalía es fácil corroborar que el delito de Falsificación de moneda nacional o extranjera no se perpetró o ejecutó , pues en n ingún momento se explicó el cómo, dónde y cuándo se falsificaba laRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 5 moneda, luego, consideró que erró el A quo al considerar consumado este ilícito con el simple hecho de que los procesados portaran dinero falsificado y que pertenezcan a la organización denominada “BANDA LOS GUAQUEROS”.

-. Relievó que con el porte de dinero falsificado se configuraría el punible de trafico de moneda falsificada, no obstante, el mismo no les fue endilgado a los procesados, aunado a que por el precitado tipo penal los procesa dos ya fueron condenados a través de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S ogamoso a raíz de hechos acaecidos ent re 2015 y 2016, circunstancia por la cual se estaría transgrediendo el principio del non bis in ídem.

-. Puntualizó que el uso del dinero falsificado constituye el ingrediente normativo del ilícito de estafa, es decir, es el artificio utilizado para obtener el provecho económico. e -. Por otra parte, indicó que negar la concesión de la prisió n domiciliaria a la procesada ALIS SUSSEN RINCÓN BAUTISTA desconoce la prevalencia de los

e -. Por otra parte, indicó que negar la concesión de la prisió n domiciliaria a la procesada ALIS SUSSEN RINCÓN BAUTISTA desconoce la prevalencia de los derechos de los niños, pues ella es la persona que vela por la subsistencia de sus hijos, al igual, reseñó que para el 2015 la procesada no contaba con antecedentes, dado que las demás sentencias condenatorias se produjeron con posterioridad.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformi dad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Establecer si existe legitimación en la causa por parte de los procesados para recurrir la sentencia, cuando han aceptado cargos.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 6 - Determinar si la procesada ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA acreditó su condición de madre cabeza de familia y el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria del sustituto de la prisión domiciliaria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso iniciar por resaltar que en aquellos eventos en los que el proceso penal termina de forma anticipada en virtud del allanamiento a cargos, o, como consecuencia del acuerd o celebrado con la Fiscal ía al procesado le queda vedado

Es del caso iniciar por resaltar que en aquellos eventos en los que el proceso penal termina de forma anticipada en virtud del allanamiento a cargos, o, como consecuencia del acuerd o celebrado con la Fiscal ía al procesado le queda vedado recurrir la decisión del Juez de instancia en aspectos relacionados con la tipicidad y responsabilidad, puesto que él de forma libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado en busca de un ben eficio punitivo aceptó su responsabilidad , lo que significa, que de forma expresa renuncia o pierde la oportunidad de controvertir los términos de la acusación y las pruebas que se aduzcan en su contra, luego, promover un recurso en busca de desvirtuar la imputación efectuada contraviene los principios de lealtad e irretractabilidad.

En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP4174-2019, Rad. No. 54.902 del 25 de septiembre de 2019 , M.P.

EYDER PATIÑO CABRERA, señaló

Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad d e dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso

imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad d e dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo má s pronto posible con sentencia condenatoria.

En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en fo rma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial)Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 7 En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido bastante clara y reiterativa en señalar que cuando una persona admite su responsabilidad de forma libre, voluntaria, consciente, espontánea y debidamente asesorada, tal y como ocurrió en el sub examine, le está vetado, por regla general, recurrir el fallo respectivo en busca de debatir su responsabilidad, es decir, lograr su absolución o en pro de obtener la degradación de la conducta, comoquiera que, es precisamente la aceptación de responsabilidad el eje de la sentencia, en otras palabras, cuando el Juez de co nocimiento avala el allanamiento efectuado el procesado pierde la oportunidad de buscar la anulación de los efectos

comoquiera que, es precisamente la aceptación de responsabilidad el eje de la sentencia, en otras palabras, cuando el Juez de co nocimiento avala el allanamiento efectuado el procesado pierde la oportunidad de buscar la anulación de los efectos de su aceptación de responsabilidad , ello, en virtud del principio de no retractaci ón y lealtad procesal.

Sumado a lo expuesto en ante sala, es de relievarse que los procesados ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA y WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ al momento de aceptar los cargos endilgados contaron con el acompañam iento y asesoría de su abogado, lo que permite inferir que tanto ellos como el defensor avalaban o asentían los hechos por los cuales se les investigaban y la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía, pues de lo contrario, hubiese adoptado otra estra tegia de defensa, luego, el recurso del defensor está llamado a fracasar en lo que concierna a este punto.

Por otra parte, valga advertir que a juicio de la Sala no se vulnera el principio del non bis in ídem dado que al revisar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso vista a folios 109 a 167 de forma minuciosa se constata que en ella no se hace mención a los sucesos por los cuales se promueve el presente proceso, luego, no existe vulneración alguna al precitado principio.

Ahora bien, el defensor de la procesada ALIX SUSSEN RICÓN BAUTISTA solicita se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria dado su condición de madre cabeza de familia, es preciso señalar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 establece que

le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria dado su condición de madre cabeza de familia, es preciso señalar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 establece que podrán gozar de este beneficio a las personas que acrediten que su desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos co n incapacidad mental permanente, sin embargo, excluye a quienes i) sean condenadas por los punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el DerechoRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 8 Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o , ii) quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

Sumado a lo anterior, no está probado la ausencia total de la familia materna o paterna de los menores, entiéndase por ella, abuelos o tíos y demás parientes que integran su familia extensa , quienes atendiendo al deber de solidaridad serán los llamados a velar por el sostenimiento y salvaguarda de los derechos de los tres hijos menores de edad de la procesada.

De esta manera, al no concurrir los requisitos que exige la ley para reconocer en ALIZ SUSSEN RINCÓN BAUTISTA su condición de madre cabeza de familia, no es posible beneficiarla con la sustitución de la pena privativa de la libertad por la pri sión domiciliaria, motivo por el cual la decisión de primera instancia, en lo que a este aspecto se refiere, será confirmada.

posible beneficiarla con la sustitución de la pena privativa de la libertad por la pri sión domiciliaria, motivo por el cual la decisión de primera instancia, en lo que a este aspecto se refiere, será confirmada.

Por lo expuesto, esta Sala mantendrá incólume la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de abril de 2019.

Finalmente, como quiera que en primera instancia no fue ordenad o librar orden de captura contra los aquí condenados, teniendo en consideración que la sanción penal debe ser purgada e n establecimiento carcelario, además, se evidencia de las diligencias que mediante providencial del 23 de noviembre de 2016, el juzgado Cuarto Penal Municipal de D uitama c on Funciones de Control de Garantías, concedió la LIBERTAD por vencimiento de términos a los procesados, motivo por el cual, encontrándose en libertad por este proceso, se ordenará LIBRAR la s correspondientes orden de captura.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01

9 PRIMERO.- CONFIMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- SE ORDENA , librar las respectivas ó rdenes de cap tura contra los señores ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA , identificada con cédula de ciudadanía

providencia.

SEGUNDO.- SE ORDENA , librar las respectivas ó rdenes de cap tura contra los señores ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA , identificada con cédula de ciudadanía No.46’379.227 de Duitama y WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ identificado con cédula de ciudadanía No.7’228.492 de Duitama. Por secretaría líbrense las comunicaciones a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de la ejecución de la condena.

TERCERO.- Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00423-01 10

Consultar sobre este documento ...