TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2015-00525-01-(16-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2015-00525-01-(16-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL : La formulación de imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia.
Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 90 6 de 2004 –como el que ocupa en este momento nuestra atención - la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción …”.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO POR EFECTO DE LAS MEDIDAS CONTRA EL COVID 19: De ella deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia.
Se advierte así, que la suspensión de términos por razón de la Pandemia del COVID19 operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, de conformidad con los Acuerdos 11518, 11521, 11526 y 11532 del Consejo Superior de la Judicatura, pausa en el tiempo que debemos ampliar al de la prescripción inicial (18 de julio de 2020), quedando como fecha de prescripción de la acción penal el 29 de agosto de 2020, en
del Consejo Superior de la Judicatura, pausa en el tiempo que debemos ampliar al de la prescripción inicial (18 de julio de 2020), quedando como fecha de prescripción de la acción penal el 29 de agosto de 2020, en consecuencia, para el 04 de noviembre de 2020 –fecha en que se continuó con la audiencia de juicio oralel Estado ya había perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente al comportamiento típico del señor ELISERIO BLANCO DÁVILA, lo cual constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre la legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, la competencia d el respectivo funcionario se limita para efectos de la sola declaración de esa prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia, como bien lo ha decantado la Corte Suprema.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Dilaciones y ausencia de medidas adicionales encaminadas a superar l as trabas derivan en investigación disciplinaria.
Encuentra este Tribunal que, en este caso, el problema de fondo no es la manera en la que se deben computar los términos penales, sino la posible negligencia de entidades estatales, quienes, pese a contar con 4.5 años para empezar y culminar un juicio penal, dejaron vencer los términos legalmente establecidos, desafiando la efectividad del sistema penal acusatorio, de la administración de justicia y la desprestigia ante la comunidad. Como se desprende de la relación de acontecimientos dentro del proceso penal seguido en contra de
efectividad del sistema penal acusatorio, de la administración de justicia y la desprestigia ante la comunidad. Como se desprende de la relación de acontecimientos dentro del proceso penal seguido en contra de BLANCO DÁVILA, dicha actuación se caracterizó por un sinnúmero de solicitudes de aplazamiento de distintas partes e intervinientes, sin ninguna medida adicional encaminada a superar las trabas que, aparentemente, impedían dar continuidad al asunto. Algunas veces, la motivación de los aplazamientos se debió a la supuesta urgencia de atender diligencias dentro de otros casos, sin ninguna prevalencia por el asunto de la referencia. Bastaron simples excusas sin mayor fundamento, para que el A-quo las atendiese, sin que los demás actores algo manifestaran e incluso con la silente omisión del propio juzgador frente al término de prescripción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
Auto de segunda instancia RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2015-00525-01
ACUSADO: ELISERIO BLANCO DÁVILA
DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO JUZGADO ORIGEN: Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Auto del 04 de noviembre de 2020
DECISIÓN: REVOCA
DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO JUZGADO ORIGEN: Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Auto del 04 de noviembre de 2020
DECISIÓN: REVOCA Acta de decisión: _______ de 4 de marzo de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa la Sala de pronunciarse con relación al recurso de apelación propuesto por el Defensor del acusado ELISERIO BLANCO DÁVILA , respecto del auto emitido en audiencia de continuación de juicio oral llevada a cabo por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 04 de noviembre de 2020.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS:
De acuerdo a lo plasmado en el escrito de acusación, ostentan el siguiente tenor literal:
“La presente actuación tiene su génesis en el formato único de no ticia criminal, ante denuncia formulada por MARCO ANTONIO CÁRDENAS SOLEDAD, el día 08 de febrero de 2.013, y quien señala que realizó el negocio de una mina con el señor ELISERIO BLANCO DÁVILA, quien cedía los derechos de explotación de carbón y él le entr egaba un dinero representado en una camioneta GRAN CHEROKEE, de placas BHM 229 de su propiedad, de lo cual realizaron un documento y después se intercambiaron los bienes. Indica cómo se dio cuenta que ELISERIO BLANCO DÁVILA, le había cedido la mina a EDILB ERTO
CHEROKEE, de placas BHM 229 de su propiedad, de lo cual realizaron un documento y después se intercambiaron los bienes. Indica cómo se dio cuenta que ELISERIO BLANCO DÁVILA, le había cedido la mina a EDILB ERTO MORALES HIGUERA, por lo cual acordaron que él le devolvería su mina de carbón y éste le devolvía la camioneta referida. Indica cómo en octubre de 2.012Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 2 ELISERIO BLANCO DÁVILA, hizo presencia en su casa y en ausencia de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SOLEDAD l e pidió a su esposa MARÍA ANTONIA las cédulas para hacer el traspaso del vehículo a otra persona, obviamente su esposa no le dio ningún documento, ni le firmó el traspaso ni nada. Indica cómo el día primero de febrero de 2.013 ya la camioneta figura a nomb re de JOSÉ ORBEY CAMELO RAMÍREZ, con traspaso del 30 de noviembre de 2.012, por lo tanto, su denunciado hizo el traspaso sin su autorización y sin sus firmas. Todo ello contraviniendo lo acordado ya que la intención siempre fue disolver el negocio de la mina y recuperar la camioneta.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- El día 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de Imputación en contra de JOSÉ ORLEY CAMELO RAMÍREZ y
Duitama con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de Imputación en contra de JOSÉ ORLEY CAMELO RAMÍREZ y ELISERIO BLANCO DÁVILA, como autor y coautor, respectivamente, a título de dolo del presunto delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 287 del C.P. imputación que no aceptaron.
1.2.2.- La audiencia de formulación de acusación se agotó el 10 de febrero de 2017 y la preparatoria 07 de julio de 2017, oportunidad en la que la Defensa interpuso recurso de apelación ante el decreto de pruebas, recurso de alzada que fue resuelto por esta Corporación en 05 de diciembre de 20 17, regresando las diligencias al Juzgado de conocimiento el 19 de diciembre de 2017.
1.2.3.-Se fijaron los días 15, 16 y 17 de mayo de 2018 para la audiencia de juicio oral, pero por aplazamientos de las partes inició hasta los días 25 y 26 de febrero de 2019, oportunidad en la que el procesado JOSÉ ORLEY CAMELO RAMÍREZ aceptó cargos, por lo que se decretó la ruptura procesal y se fijaron los días 10 y 11 de junio de 2019 para continuar el juicio en contra de ELISERIO BLANCO DÁVILA.
1.2.4.- El 04 de noviembre de 2020 se instaló la audiencia de continuación del juicio oral y, en dicho momento procesal, la Defensa del señor BLANCO DÁVILA solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, requerimiento q ue fue negado por el A-quo, tema hoy por resolver.
oral y, en dicho momento procesal, la Defensa del señor BLANCO DÁVILA solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, requerimiento q ue fue negado por el A-quo, tema hoy por resolver.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADARad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01
3 Con decisión adoptada en audiencia de continuación de juicio oral llevada a cabo el 04 de noviembre de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió NO ACCEDER a la solicitud elevada por la Defensa técnica, bajo los siguientes
fundamentos:
2.1. Pese a que la prescripción es una causal objetiva (arts. 86 del C.P. y 292 del C.P.P.), la síntesis de la actuación procesal frente a los innumerables aplazamientos existentes en la misma1, demuestran una estrategia dilatoria por parte de la Defensa, que seguramente traerá consecuencias disciplinar ias para quienes la promovieron; actuación en la que e l Juzgador no puede ser un convidado de piedra para abrir las puertas y dar paso a la impunidad.
2.2. No consideró oportuno adelantar audiencia de juicio oral de manera virtual como quiera que se hacía necesario la valoración de documentos frente a su mismidad y autenticidad, más aún en un trámite que está plagado de maniobras dilatorias.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN:
1 Señala el A-quo: “El despacho luego de realizar una síntesis de las intervenciones de las partes, considera oportuno realizar
una síntesis de la actuación procesal así: El 18 de enero del año 2016 se realizó la audiencia de imputación. Se fijó fecha para el 14 de abril del año 2016, la cual no se pudo realizar por aplazamiento que presentó la defensa ejercida por el Dr. HANSEL IVÁN CAMARGO. Se fijó fecha para el 27 de junio de 2016 para realizar la audiencia de acusación, la cual no se pudo realizar en esa oportunidad porque el otro procesado JOSÉ ORLEY CAMELO RAMÍREZ se encontraba privado de la libertad y no fue trasladado por el INPEC para el trámite de la audiencia. Se fijó el 8 de septiembre de 2016 para el t rámite de la audiencia de acusación, oportunidad en la cual tampoco se pudo realizar por aplazamiento que presentó la defensa. Se fijó el 21 de noviembre de 2016 para realizar la audiencia de acusación, pero tampoco se pudo realizar por aplazamiento que presentó la defensa. El 10 de febrero del año 2017 se realizó la audiencia de acusación, fijándose el día 28 de abril de 2017 para el trámite de la audiencia preparatoria, fecha en la cual no se pudo realizar la diligencia porque el titular de este despacho judicial se encontraba de permiso. El 7 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en que la defensa presentó recurso de apelación ante el decreto de pruebas, recurso de alzada que fue resuelto por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de diciembre de 2017, regresando las diligencias el 19 de diciembre de esa anualidad a este despacho. Se
fijaron los días 15, 16 y 17 de mano de 2018 para inicio del juicio oral, oportunidad de la que no se pudo realizar por aplazamiento que presentó la defensa. Se señalaron los días 10, 11 y 12 de septiembre del año 2018 para la práctica de la audiencia de juicio oral, ocasión en que no se pudo realizar por aplazamiento que presentara la representación de víctimas y la Fiscalía. Se fijó nuevamente los días 25 y 26 de febrero de 2019 para la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se inició el juicio y el otro procesado, señor JOSÉ ORLEY CAMELO RAMIREZ aceptó cargos, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal y se fijaron los días 10 y 11 de junio de 2019 para continuar con la vista pública en contra del señor EELISERIO BLANCO DÁVILA, oportunidad en que no se pudo realizar la audiencia por aplazamiento que presentó la defensa. Nuevamente los días 10 y 11 de septiembre de 2019 para la continuación del juicio oral, y ya ejerciendo la defensa el Doctor JUANC ARLOS RUÍZ MORENO no se hizo presente para el trámite de la audiencia, razón por la cual tuvo que ser requerido por el juzgado para que justificara su inasistencia. Se fijó el día 12 de diciembre de 2019 para la continuación del juicio oral, oportunidad en que el procesado alegó dificultades para desplazarse y solicitó el aplazamiento de la audiencia, porque su presencia era indispensable para la incorporación de unos documentos. Fecha en la que tampoco se hizo presente el Doctor JUAN CARLOS RUÍZ quien manifestó que su representado le informó que no podía asistir y por ello decidió no presentarse. Se fijó el 20 de
indispensable para la incorporación de unos documentos. Fecha en la que tampoco se hizo presente el Doctor JUAN CARLOS RUÍZ quien manifestó que su representado le informó que no podía asistir y por ello decidió no presentarse. Se fijó el 20 de abril de 2020 para la continuación de la vista pública, pero por las circunstancias generadas por la pandemia del COVID-19 no se pudo llevar a cabo la diligencia programada. Finalmente se señaló como fecha el día de hoy 04 de noviembre de 2020 para la continuación del juicio oral, oportunidad en que la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal.”Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 4 Inconforme con la anterior decisión, el Abogado JUAN CARLOS RUÍZ MORENO, en como Defensor del acusado interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión del A -quo y, en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal. Sus argumentos:
3.1. En este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como causa objetiva (arts. 83 del C.P. y 292 del C.P.P.) toda vez que la imputación se realizó el 18 de enero del año 2016 y la pena máxima para el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO es de 108 meses, así las cosas , la mitad del máximo de la pena serían 54 meses, los cuales se cumplieron en el mes de julio de 2020. Por demás, no se presentaron impedimentos o recusaciones que interrumpieran dicho término.
3.2. E l Decreto 564 de 2020 estableció que durante la pandemia los términos de prescripción penal no se suspendían.
no se presentaron impedimentos o recusaciones que interrumpieran dicho término.
3.2. E l Decreto 564 de 2020 estableció que durante la pandemia los términos de prescripción penal no se suspendían.
3.3. En este caso no se puede hablar de impunidad porque uno de los procesados aceptó su responsabilidad penal y los perjuicios derivados de la misma se reclamarán a través del incidente de reparación integral.
3.4. En aras de discusión, si se descon tara el tiempo que los procesos estuvieron suspendidos con ocasión de la pa ndemia generada por el COVID -19, el término acaeció el día inmediatamente anterior.
4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
La Fiscalía solicitó se confirmara la negativa de decretar la prescripción de la acción, como quiera que la Judicatura no se puede prestar para acciones tendientes a la impunidad, so pretexto de que con el transcurrir del tiempo ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues aquí está establecido que la defensa ha venido teniendo una estrategia dilatoria que no se puede premiar, prueba de ello es la conducta ejercida por el Abogado JUAN CARLOS RUÍZ MORENO quien sencillamente no se presentó al trámite de las dos audiencias de juicio oral.
Aunado a lo anterior, el procesado no se encuentra privado de la libertad y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el virusRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 5 del COVID-19 sí suspendieron los términos de prescripción para las investigaciones penales con personas NO privadas de la libertad.
5.- CONSIDERACIONES
5 del COVID-19 sí suspendieron los términos de prescripción para las investigaciones penales con personas NO privadas de la libertad.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- COMPETENCIA
De acuerdo al medio de censura propuesto por el defensor del procesado , esta Sala ostenta la facultad -deber para emitir la decisión de mérito correspondiente , de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argume ntos de la apelación, se ocupará está Corporación de determinar:
- Si en este caso, operó el fenómeno extintivo de la acción penal por el transcurso del tiempo concedido al Estado para tomar una decisión de fondo.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
La prescripción es un instituto jurídico liberador en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado para imponer una sanción.2
En efecto, el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, señala: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)”, término que, de acuerdo con el ar tículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se
pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)”, término que, de acuerdo con el ar tículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de
2 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 6 actuar (en delitos de omis ión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.).
Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Explica lo anterior que el ius puniendi del Estado no es absoluto y, en atención a ello, el Legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos go bernados por la Ley 906 de 2004 –como el que ocupa en este momento nuestra atención - la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo
2004 –como el que ocupa en este momento nuestra atención - la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción …”
Desde esta perspectiva legal, debe señalarse que el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO por el cual está siendo juzgado el señor ELISERIO BLANCO DÁVILA se encuentra previsto en el artículo 287 del Código Penal. La pena por este delito fluctúa entre 48 y 108 meses; por ello, el término d e prescripción, una vez se produce la interrupción con la formulación de imputación de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, asciende a 4,5 años, es decir, 54 meses como mitad de la pena máxima señalada en la ley.
Observa la Sala que, en este caso, la formulación de imputación se produjo el 18 de enero de 2016, acto procesal que inaplazablemente genera o apareja la consecuencia asignada en la ley, esto es, interrumpe el término extintivo de la acción penal, el cual a la luz del art. 83 del Código Penal empezará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo de la pena (4.5 años y/o 54 meses), es decir, que el término de prescripción finalizaba el 18 de julio de 2020. Que la audiencia de acusación se agotó
a la mitad del máximo de la pena (4.5 años y/o 54 meses), es decir, que el término de prescripción finalizaba el 18 de julio de 2020. Que la audiencia de acusación se agotó el 10 de febrero de 2017 , la preparatoria el 7 de julio de 2017 y el juicio oral -etapaRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 7 procesal que aún no ha culminado - inició y continuó el 25 y 26 de febrero de 2019 y 04 de noviembre de 2020.
Solo en el marc o de este contexto, puede entenderse que, dado que la prescripción de la a cción penal en este asunto operaba para el delito endilgado el 18 de julio de 2020, en pleno trámite del juicio oral, resulta ría obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo previsto en el art ículo 82 de la Ley 599 de 2000 y, en razón a ello, la extinción de la acción penal a favor del señor
ELISERIO BLANCO DÁVILA.
No obstante lo anterior, no puede dejar de lado esta Sala las medidas transitorias que por motivos de salubridad pública frente a la pandemia del Covid-19, implementó tanto el Gobierno Nacional como el Consejo Superior de la Judicatura el año inmediatamente anterior, las cuales suspendieron los términos de prescripción y caducidad, tales como el Decreto-Ley 564 de 2020 del 15 de abril de 2020, en el que ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su respectiva
ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su respectiva reanudación, señalando en el Parágrafo del artículo primero d e dicho decreto-ley “La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”; sin embargo, fue el propio Consejo Superior de la judicatura quien decretó mediante el Acuerdo 11517 del 15 de marzo de 2020 dichas suspensiones en materia penal, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 “excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad”, medidas que fueron prorrogadas con los Acuerdos 11521, 11526, 11532 y 11546, entre otros, hasta el 1º de julio de 2020.
Para nuestro caso y, en razón tanto a la fecha de prescripción de la acción penal (18 de julio de 2020) co mo en la etapa procesal e n la que se encuentra el proceso (audiencia de juicio oral) es aplicable lo reglado en el artículo 6 del Acuerdo 11546 del 25 de abril de 2020, el cual si bien prorrogó dicho término de suspensión del 27 de abril al 10 de mayo de 2020, EXCEPTUÓ LA SUSPENSI ÓN DE TÉRMINOS EN MATERIA PENAL “d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.”Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 8 Se advierte así, que la suspensión de términos por razón de la Pandemia del COVIDpenal.”Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 8 Se advierte así, que la suspensión de términos por razón de la Pandemia del COVID19 operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, de conformidad con los Acuerdos 11518, 11521, 11526 y 11532 del Consejo Superior de la Judicatura, pausa en el tiempo que debemos ampliar al de la prescripción inicial (18 de julio de 2020), quedando como fecha de prescripción de la acción penal el 29 de agosto de 2020, en consecuencia, para el 04 de noviembre de 2020 –fecha en que se continuó con la audiencia de juicio oralel Estado ya había perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente al comportamiento típico del señor ELISERIO BLANCO DÁVILA, lo cual constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre la legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, la competencia del respectivo funcionario se limita para efectos de la sola declaración de esa prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia, como bien lo ha decantado la Corte Suprema.3
Finalmente, la Sala advierte que de acuerdo a la comprensión en nuestro ordenamiento jurídico 4 y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia 5, tres distintos supuestos pueden afectar a la prescripción. Estos son: (i) la suspensión, (ii) la interrupción y (iii) la imprescriptibilidad en estricto sentido. Posibilidades que no
distintos supuestos pueden afectar a la prescripción. Estos son: (i) la suspensión, (ii) la interrupción y (iii) la imprescriptibilidad en estricto sentido. Posibilidades que no emergen de los aplazamientos o dilaciones injustificadas, en los cuales en este caso el A-quo soportó su decisión del 04 de noviembre de 2020.
En otras palabras, los aplazamientos o dilaciones injustificadas no afectan la prescripción, como sí lo hace por ejemplo una recusación infundada (Art. 62. C.P.P), luego, el ejercicio así planteado por el A-quo no es procedente legalmente, más aún cuando termina por trasladar la función del Legislador en cabeza de aquel, lo cual no
3 Entre otros, CSJ, SP, 13 octubre de 1994, rad. 8690 y CSJ SP rad. 35.161 de 6 marzo 2013. 4 Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. I Fundamentos constitucionales y teoría general. El proceso penal. “SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. En este punto y antes de continuar, es necesario hacer precisión sobre los tres distintos supuestos que pueden afectar a la prescripción. Estos son: (i) la suspensión, (ii) la interrupción y (iii) la imprescriptibilidad en estricto sentido. Las posibilidades primera y segunda implican que los términos de prescripción se han detenido. La diferencia fundamental entre una y otra figura radica en que mientras la suspensión simplemente hace una pausa en el tiempo transcurrido, de forma tal que superados los hechos que originaron los términos continúan desde el punto en el cual quedaron, la interrupción obliga a que los términos de prescripción vuelvan a contarse. … La imprescriptibilidad, implica
en el tiempo transcurrido, de forma tal que superados los hechos que originaron los términos continúan desde el punto en el cual quedaron, la interrupción obliga a que los términos de prescripción vuelvan a contarse. … La imprescriptibilidad, implica que el paso del tiempo no genera extinción de la acción o del derecho, y en consecuencia es viable ejercer la acción penal en cualquier momento.” 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo del 2007, M.P.: Jorge Luis Quintero Milanés, proceso 19867. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia del 18 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, proceso 22150, M.P.: Jaime Arrubla Paucar.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00525-01 9 se acompasa con la Ley ni con la doctrina que ha desarrollado tanto la Corte Constitucional6 como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.7
En ese orden, ninguna relevancia, de cara a la prescripción de la acción penal, adquieren los aplazamientos o inasistencias injustificadas a las diligencias.
En conclusión, se insiste, la interrupción del término de prescripción de la acción penal, deviene como un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley, y en consecuencia, no puede ser variado so pena de afectar el debido proceso”. CSJ, Cas. Penal. Sent. mar. 11/2005, Rad. 45338. M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Así las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye que, resulta procedente acceder a la petición incoada por la Defensa, por lo tanto, se revocará la
Así las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye que, resulta procedente acceder a la petición incoada por la Defensa, por lo tanto, se revocará la decisión objeto de apelación, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión, y, en su lugar se decretará la extinción de la acción penal por prescripción.
5.3.- CUESTIÓN ADICIONAL
Encuentra este Tribunal que, en este caso, el problema de fondo no es la manera en la que se deben computar los términos penales, sino la posible negligencia de entidades estatales, quienes, pese a contar con 4.5 años para empezar y culminar un juicio penal, dejaron vencer los té rminos legalmente establecidos , desafiando la efectividad del sistema penal acusatorio, de la administración de justicia y la desprestigia ante la comunidad.
Como se desprende de la relación de acontecimientos dentro del proceso penal seguido en contra de BLANCO DÁVILA , dicha actuación se caracterizó por un sinnúmero de solicitudes de aplazamiento de distintas partes e intervinientes, sin ninguna medida adicional encaminada a superar las trabas que, aparentemente, impedían dar continuidad al asunto. Algunas veces, la motivación de los aplazamientos se debió a la supuesta urgencia de atender diligencias dentro de otros casos, sin ninguna pr evalencia por el asunto de la referencia . Bastaron simples excusas sin mayor fundamento, para que el A-quo las atendiese, sin que los demás
6 Sentencia SU-433 del 1º de octubre de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
excusas sin mayor fundamento, para que el A-quo las atendiese, sin que los demás
6 Sentencia SU-433 del 1º de octubre de 2020. M.P.: Alejandro Lina