TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2016-00061-01-(31-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2016-00061-01-(31-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON MENOR DE DIECIOCHO AÑOS – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE DECRETA PRUEBAS : Los recursos ordinarios no s on viables cuando la decisión no excluya, rechace o inadmita una o más pruebas. A su vez el inciso primero del artículo 359 del C.P.P, establece la posibilidad dada por el legislador a las partes de un proceso penal para solicitar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de un medio probatorio: “Art. 359.- Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios. “Así mismo la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente: “En ese sentido, valga reiterar que, de acuerdo con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios». En sentido contrario, los recursos ordinarios, (..), no serán viables cuando la decisión no excluya, rechace o inadmita una o más pruebas, excepción hecha, se insiste, de las controversias atinentes a violación de garantías fundamentales”. Por tal motivo, ante la imposibilidad que
viables cuando la decisión no excluya, rechace o inadmita una o más pruebas, excepción hecha, se insiste, de las controversias atinentes a violación de garantías fundamentales”. Por tal motivo, ante la imposibilidad que legal y jurisprudencialmente se ha sustentado de impetrar un recurso de apelación contra la providencia que decreta una prueba, el recurso de alzada resulta ser improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2016-00061-01
PROCESADO: GERSON ANDRÈS ESTUPIÑAN ESTUPIÑÀN DELITO: Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para
Ofrecer Actividades Sexuales con Menor de Dieciocho Años
JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Procede esta Corporación a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación impetrado por el apoderado de GERSON ANDRES ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN frente a la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en la audiencia preparatoria del caso en referencia el día 10 de septiembre de 2019.
a la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en la audiencia preparatoria del caso en referencia el día 10 de septiembre de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
Con el fin de gestar el análisis correspondiente, es del caso enunciar las siguientes actuaciones:
1.1.- En audiencia preparatoria realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 10 de septiembre de 2019, la Fiscalía solicitó siete pruebas testimoniales, dentro de las cuales se encontraba el testimonio del patrullero de la Policía Nacional EWILSON CETINA ACOSTA, así mismo, se solicitaron como pruebas documentales las relacionadas en el anexo del escrito de acusación obrantes en folios 28 al 33, las cuales se incorporarían con los testigos de acreditación correspondientes.Rad. No. 15238-31-04-001-2016-00061-01 2 1.2.- A su turno, la Defensa solicitó como prueba el testimonio del acusado GERSON ANDRES ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN, procediendo el Despacho a indagar al Representante de Víctimas y al Ministerio Pú blico sobre el deseo de decretar una prueba adicional, estando estos conformes con las solicitadas por las partes y manifestando no tener conocimiento de más elementos materiales probatorios para el caso.
1.3.- Posteriormente, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que manifestaran los rechazos e inadmisiones de pruebas que procedían para el caso, manifestando así el Representante de Víctimas y el Ministerio Público que no existía ninguna objeción, pero, por su parte, la Defensa solicitó el rechazo del testimonio del
manifestando así el Representante de Víctimas y el Ministerio Público que no existía ninguna objeción, pero, por su parte, la Defensa solicitó el rechazo del testimonio del patrullero EWILSON CETINA ACOSTA por no ser pe rtinente conforme a l testimonio dado por el F iscal, por ser repetitivo en razón al testimonio de la señora NANNY GEOVANNA quien en su calidad de denunciante, podía incorporar los documentos y las conversaciones e imágenes que aportó con la denuncia.
1.4.- De la solicitud elevada por la defensa se dio traslado a la Fiscalía, la cual solicitó se despachara desfavorablemente, en razón a que se había motivado en forma concreta la petición del testimonio del patrullero EWILSON CETINA y, en su momento procesal correspondiente, el Ministerio Pú blico manifestó que la D efensa pretendía que la denuncia, conversaciones e imágenes se aportaran por la denunciante y no por el investigador lo cual no era de recibo porque sería una interferencia a la actividad del otro sujeto procesal.
1.5.- El Despacho consideró que el C.P.P ., había establecido las formas de probar, aduciendo que estás se introducían al juicio a través de quien las elaboró, suscribió u obtuvo, siendo para el caso el patrullero EWILSON CETINA , quien recibió los documentos por ser la primer persona que se enteró de la noticia criminal, situación que se debía informar en audi encia, por tal razón despachó desfavorablemente los pedimentos del defensor referentes a rechazar los testimonios solicitados por la fiscalía.
1.6.- Una vez notificadas en estrados las decisiones de decreto de pruebas, la Defensa
pedimentos del defensor referentes a rechazar los testimonios solicitados por la fiscalía.
1.6.- Una vez notificadas en estrados las decisiones de decreto de pruebas, la Defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en el curso de la audiencia.
2.- PROVIDENCIA APELADA:Rad. No. 15238-31-04-001-2016-00061-01
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La decisión confutada por el apoderado del señor GERSON ANDRÉS ESTUPIÑAN, ostenta el siguiente tenor:
“Acto seguido el despacho se pronuncia con respecto al decreto de las pruebas solicitadas por las partes, en primer lugar refiere que la fiscalía solicito pruebas de carácter documental, testimonial y pericial las cuales fueron debidamente justificadas, que tienen fundamento y están encaminadas a sustentar la tesis de acusación, por lo tanto no hay violación de derechos y garantí as del procesado, que son pertinentes, conducentes y útiles y se decreta que se allegaran y practicaran todas y cada una de las pruebas solicitas por la Fiscalía, excepto el testimonio de la patrullera de la Policía Nacional KAREN GINNETH TORRES GONZALEZ en razón a que la prueba documental que se pretendía introducir fue estipulada y entra en forma directa al juicio oral. En igual forma se decretó la prueba testimonial solicitada por la defensa del acus ado GERSON ANDRES ESTUPIÑAN por ser un derecho legal y constitucional
Las anteriores decisiones se notificaron en estrados a las partes intervinientes”. (Fls 52-53).
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- En uso de sus facultades legales el Defensor del señor GERSON ANDRES
Las anteriores decisiones se notificaron en estrados a las partes intervinientes”. (Fls 52-53).
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- En uso de sus facultades legales el Defensor del señor GERSON ANDRES ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN de manera ulterior impetró el recurso de apelación así:
“Indicó que recurre la decisión del Despacho frente al decreto del testimonio del patrullero de la Policía Nacional EWILSON CETINA ACOSTA, por considerar que resulta repetitivo e inútil porque se decretó el testimonio de la señora NANNY GEOVANNA CARDENAS GIL denunciante, y el propósito del primer testimonio es introducir la noticia criminal, considerando que sería un desgaste y no se cumpliría con el principio de celeridad que se practicaran dos testimonios para relatar los mismos hechos, sin embargo adujo que si está de acuerdo con que se introduzcan otros documentos como las conversaciones y las imágenes que adujo la fiscalía, ajenos a la noticia criminal”. (Fls 51)
4. CONSIDERACIONES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso señalar que el recurso de apelación es un recurso ordinario de carácter vertical dado por el legislador para que el superior jerárquico de aquel Juez que emite una providencia, se pronuncie frente a la inconformidad que algún sujeto procesal tenga respecto a la decisión proferida , tal es así que en el Có digo de Procedimiento Penal el L egislador estableció cuales son los efectos y las ocasiones en las cuales procede el recurso de apelación , el cual seRad. No. 15238-31-04-001-2016-00061-01 4
es así que en el Có digo de Procedimiento Penal el L egislador estableció cuales son los efectos y las ocasiones en las cuales procede el recurso de apelación , el cual seRad. No. 15238-31-04-001-2016-00061-01 4 puede impartir tanto en efecto devolutivo, lo que implica que la decisión se mantiene incólume y a su vez produciendo efectos hasta que el Ad quem se pronuncie; así como también puede ser concedido en efecto suspensivo, lo que significa que la decisión detiene las demás actuaciones procesales que se venían surtiendo hasta que sea decidido dicho recurso, este último efecto aplicable al caso que nos concierne, es por esto que es dable en el caso hacer una breve reseña de los artículos que son aplicables al caso sub examine, dentro de los cuales encontramos el Articulo 177 del C.P.P que muy detalladamente estipula el tipo de providencias contra las cuales procede el recurso ordinario de apelación.
“Art 177.-Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 13. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
3. El auto que decide la nulidad;
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.”
A su vez el inciso primero del artículo 359 del C.P.P, establece la posibilidad dada por
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.”
A su vez el inciso primero del artículo 359 del C.P.P, establece la posibilidad dada por el legislador a las partes de un proceso penal para solicitar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de un medio probatorio:
“Art. 359.- Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios.”
Así mismo la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente:
“En ese sentido, valga reiterar que, de acuerdo con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios». En sentido contrario, los recursos ordinarios,(..), no serán viables cuando la decisión no excluya, rechace o inadmita una o más pruebas, excepción hecha, se insiste, de las controversias atinentes a violación de garantías fundamentales”.1
Por tal motivo, ante la imposibilidad que legal y jurisprudencialmente se ha sustentado de impetrar un recurso de apelación contra la providencia que decreta una prueba, el recurso de alzada resulta ser improcedente.
1 Providencia AP 3018; 18 julio 2018; MP Eugenio Fernández Carlier.Rad. No. 15238-31-04-001-2016-00061-01 5
recurso de alzada resulta ser improcedente.
1 Providencia AP 3018; 18 julio 2018; MP Eugenio Fernández Carlier.Rad. No. 15238-31-04-001-2016-00061-01 5 Como consecuencia de lo anterior, al ser improcedente el recurso de apelación la Sala se abstrendrá de dar trámite al recurso.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse esta Sala de Decisión de dar trámite al recurso de apelación interpuesto, contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el 10 de septiembre de 2019, por improcedente acorde con las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15238-31-04-001-2016-00061-01 6