TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2017-00408-01-(01-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2017-00408-01-(01-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTAFA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR LA EXTENSIÓN O LECTURA DE ENTREVISTAS : no encuentra demostración y menos aun la afectación de derechos y garantías con el exhibido socavamiento de las bases estructurales del debido proceso.
Para el A quo, en el subjudice, el núcleo fáctico de la imputación realizada a la señora MARIBEL ABRIL fue definido, aspecto que comparte la Sala; por manera que considerar la extensión, la lectura de algunos apartes de las entrevistas y en general del material con que contaba la Fiscalía como fundamento para la declaratoria de nulidad resulte desacertado. Según se verifica de los registros, constituyó lo anterior, el desarrollo de los contenidos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, con los que se concre tó la imputación referida a que el ardid o los artificios engañosos empleados en el delito de estafa, se supeditó a tres negociaciones, la primera con relación a bonos de carbón, la segunda a una planta de frutas y la tercera al remate de camionetas o maquinaria amarilla; asimismo con la exposición amplia de los elementos materiales probatorios que sustentaron la inferencia de autoría o participación, que no implicó descubrimiento probatorio, acto sobre el cual se verificó comprensión por parte la Defensa ejercida por la misma profesional.
ESTAFA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR VARIACIONES ADVERTIDAS ENTRE LA IMPUTACIÓN DE CARGOS Y EL ESCRITO DE ACUSACIÓN : La correspondencia entre uno y otro estadio, debe darse desde el punto de vista factico.
ESTAFA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR VARIACIONES ADVERTIDAS ENTRE LA IMPUTACIÓN DE CARGOS Y EL ESCRITO DE ACUSACIÓN : La correspondencia entre uno y otro estadio, debe darse desde el punto de vista factico.
En relación con las variaciones advertidas entre la imputación de cargos y el escrito de acusación, las cuales fueron desestimadas por el A quo, vale señalar que la Corte Suprema de Justicia, dejo claro que el escrito de acusación como actividad judicial de parte no es susceptible de nulidad, más los actos previos que dieron formación al mismo, si pueden ser objeto de tal declaración; de suerte que si ello acontece, l ógicamente la invalidez envuelve la acusaci ón…” “…Conforme lo anterior, se concluye que la correspondencia entre uno y otro estadio, debe darse desde el punto de vista factico, es decir, “que el cuestionamiento verse sobre los mismos hechos, en tanto que jurídicamente se requiere que no vulnere el núcleo del bien jurídico protegido por la ley, pero adicionar o suprimir circunstancias de agravacion o encuadrar la conducta en el tipo penal que se considere trasgredido conforme con lo informado por los medios de conocimiento, hace parte de la esfera de autonomía del ente acusador”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2017-00408-01
CLASE DE PROCESO: ESTAFA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2017-00408-01
CLASE DE PROCESO: ESTAFA
PROCESADO: MARIBEL ABRIL ABRIL
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 42
MAGISTRADO PONENTE. DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la providencia emitida el 15 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó la petición de nulidad.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Los hechos por los que se procede según el escrito de acusación, en síntesis, fueron denun ciados por los señores ALDEMAR RODRÍGUEZ BARRERA, ANGEL MERARDO BECERRA GONZÁLEZ y LUIS RENE BARRERA PIRAGAUTA, quienes indicaron que a finales del año 2015 conocieron a la señora MARIBEL ABRIL ABRIL , quien se presentó como Ingeniera de Minas , se transportaba en una lujosa cami oneta y con varios escoltas, informándoles que trabajaba en diferentes proyectos internacionales respaldados por personas muy importantes a nivel nacional del gobierno como
Ingeniera de Minas , se transportaba en una lujosa cami oneta y con varios escoltas, informándoles que trabajaba en diferentes proyectos internacionales respaldados por personas muy importantes a nivel nacional del gobierno como Gobernadores y Senadores. Luego llamó para informarles de un proyecto de bonos de c arbón, luego de una inversión europea que se realizaría en el15238-31-04-001-2017-00408-01 2
sector, para un montaje de una planta procesadora de frutas en Boyacá, de propiedad supuestamente del señor RAÚL FLÓREZ, quien según la señora MARIBEL era un millonario con relaciones en Suiza, logrando convencerlos de entrar al negocio. Después esta los contactó a través de un señor llamado JULIO CÉSAR MORALES manifestándoles que eran aptos para el proyecto, además les solicito copia de la cédula y una copia del registro de la cámara de comercio.
La señora MARIBEL les planteó que si quería participar en un remate de una de las camionetas, para lo cual debía contar con un valor inicial de 12 millones de pesos, sin embargo, se les comunica que el remate correspondía a un lote de maquinaria amarilla de tractomulas, camionetas y camiones livianos y que por tanto tenia 2 días para consignar $ 98.000.000 millones de pesos. Suscribieron un contrato “Asociativo para remate” ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama el 24 de julio de 2015, en e l que se especifica que cada una de las partes, es decir, LUIS RENE BARRERA, ANGEL MERARDO
BECERRA, ALDEMAR RODRÍGUEZ y MARIBEL ABRIL ABRIL, aportaba
una de las partes, es decir, LUIS RENE BARRERA, ANGEL MERARDO BECERRA, ALDEMAR RODRÍGUEZ y MARIBEL ABRIL ABRIL, aportaba cada uno de la suma de $24.694.125 pesos en efectivo, los cuales debían ser entregados antes del medio día.
Posteriormente se realizaron capacitaciones cada 8 días en diferentes sitios de Duitama por parte de la señora MARIBEL ABRIL a las cuales asistían alrededor de 40 personas, capacitación por la que les informaron que les pagarían $250.000 mil pesos. En u na capacitación realizada por el señor JULIO CÉSAR MORALES, MARIBEL les dio a conocer correos electrónicos presuntamente enviados por la señora GLADYS GARCÍA, representante de los derechos del señor MAX SENNHAUSER, inversionista suizo, en donde se especifica habían recibido los dineros del pago de derechos correspondientes al remate, correo que se utilizó para pedirles más dinero, 37 millones de pesos más por cada una de las partes para poder cancelar el abogado de la liquidadora. Al cabo de los 15 días, fecha para la que se haría la entrega de la maquinaria, MARIBEL les informa que debía un dinero pero no lo tenía, por lo cual el señor ALDEMAR RODRÍGUEZ le presta 10 millones de pesos y el señor ANGEL MEDARDO la suma de 5 millones de pesos, los cuales fuer on entregados en cheque.15238-31-04-001-2017-00408-01 3
Para inicios de noviembre de 2015, el señor JULIO CÉSAR MORALES MORALES hace una llamada al señor ALDEMAR RODRÍGUEZ y le dice que
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Para inicios de noviembre de 2015, el señor JULIO CÉSAR MORALES MORALES hace una llamada al señor ALDEMAR RODRÍGUEZ y le dice que el dinero del remate si se pagó, sin embargo no sabe el paradero del resto del dinero, por lo que les puso una cita en la ciudad de Bogotá, donde indica que los 152 millones para el abogado de la liquidadora era falso, por lo cual los denunciantes hicieron el reclamo a MARIBEL ABRIL quien dejó de convocar a capacitaciones y desde entonces no volvió a co ntestarles el teléfono y no ha devuelto los dineros entregados a ella directamente.
2. El 23 de abril de 201 9, se formuló imputación en contra de la señora MARIBEL ABRIL como coautora a título de dolo, del delito de estafa contemplado en el artículo 246 con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 2 67 del Código Penal , en concurso homogéneo y sucesivo cargos que no fueron aceptados.
3. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual convocó a audiencia de acusación el 15 de enero de 20 20. La audiencia mutó por la solicitud de nulidad presentada por la
Defensa.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa. Los argumentos:
3.1.- La Defensa no demostró el fundamento material de la solicitud, pues acudiendo al contenido de la imputación de cargos y el escrito de la acusación,
impetrada por la Defensa. Los argumentos:
3.1.- La Defensa no demostró el fundamento material de la solicitud, pues acudiendo al contenido de la imputación de cargos y el escrito de la acusación, no se especificó la variación del núcleo fáctico que en ejercicio de los poderes ejercidos por la Fiscalía General de la Nación se incurrió.
3.2.- Para la invocación de la nulidad, debe con claridad determinarse el yerro en que se incurrió, demostrándose además su trascendencia. Así, al no referirse la Defensa a una adición de cargos, a una agravación de la situación jurídica de la procesada, a variaciones protuberantes, lo cual si implicaría afectación de derechos y garantías, la vulneración alegada no se demuestra.15238-31-04-001-2017-00408-01 4
3.3.- Si se utilizó un lenguaje diferente en la formulación de imputación, revisadas las lecturas realizadas por la Defensa, se encuentra que la situación fáctica relaciona tres negociaciones realizadas entre la procesada y las víctimas, una referida al negocio del carbón, otra a la planta de frutas Boyacá, y, al remate de maquinaria agrícola, las cuales, también están relacionadas en el escrito de acusación , de lo que se extrae que el núcleo fáctico no se ha variado.
Se concluye entonces, que están dadas las condiciones para continuar con la actuación, al no demostrarse la causal de nulidad invocada y si se incurrió en imprecisiones en la cuantía, ese será el propósito de la actividad probatoria.
IV.- EL RECURSO
actuación, al no demostrarse la causal de nulidad invocada y si se incurrió en imprecisiones en la cuantía, ese será el propósito de la actividad probatoria.
IV.- EL RECURSO
La Defensa de la señora MARIBEL ABRIL ABRIL manifiesta en primer término que la decisión carece de fundamentación jurídica.
En su criterio, d e manera genérica se negó la nulidad planteada, indicándose que desde ningún punto de vista f áctico ni jurídico se vulneró el derecho de defensa. No obstante no se analizó el principal argumento expuesto, como fue lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación que contrarió las reglas señaladas por la Corte en sentencia SP-2042 Radicación 51007 del 5 de junio de 2019, con lo que se demostraba la afectación al derecho de Defensa.
Refiere que acudió a la t ranscripción de la imputación, con lo que no podría afirmarse que no explicó lo que sucedió, confrontado el escrito de acusación, aspecto con el cual buscaba demostrar la incongruencia fáctica en que incurrió la Fiscalía. En el escrito de acusación se mutilaron hechos, se incluyeron otros, para lo que bastaría hacer una comparación con la imputación. Allí se indicó que MARIBEL era una persona elegante y con escoltas y en la imputación jamás se dijo eso, que aseguró proyectos, que ella tenía nexos con senadores, gobernadores, lo cual es grave y no fue imputado, luego es un hecho nuevo ; también se incluyeron sumas de dinero sobre las que recayó la apropiación,15238-31-04-001-2017-00408-01 5
gobernadores, lo cual es grave y no fue imputado, luego es un hecho nuevo ; también se incluyeron sumas de dinero sobre las que recayó la apropiación,15238-31-04-001-2017-00408-01 5
aunado, a que incurr ió en artificios o engaños al invitar a las victimas para participar en remates.
IV. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
4.1.- La Fiscalía
Solicita que se confirme la decisión. Señala que la Defensa pretende imponer la carga de escuchar el audio de la audiencia de imputación y que se verifique el escrito concluyendo un equivoco en la Fiscalía.
Con relación a los aspectos que resalta la Defensa , aduce que si bien se incluyeron y ampliaron algunas circunstancias, como la utilización de l a camioneta que usaba MARIBEL, los escoltas que la acompañaban, ello no alteró el núcleo factico de la imputación , s iendo lo relevante lo principal, no lo accesorio.
Este acto se ajustó a las exigencias del artículo 288 del C. de P. P. haciéndose alusión a los elementos materiales probatorios con los que se sustentó la inferencia razonable de autoría o participación , para la que las mú ltiples reuniones con las que se ilusionaban con ganancias jugosas de dinero a las victimas, la proyección de confianza, dando a conocer los correos electrónicos que le remitían, era necesario, sin que ello implique descubrimiento probatorio.
En consecuencia, no se cambió, mutiló o varió el núcleo fáctico de la imputación,
que le remitían, era necesario, sin que ello implique descubrimiento probatorio.
En consecuencia, no se cambió, mutiló o varió el núcleo fáctico de la imputación, se habla de tres victimas por el delito de estafa, mencionando los mecanismos utilizados para hacer incurrir en error en tres.
Finalmente indica que el juez falló conforme a los argumentos expuestos en la solicitud, los cuales han sido ampliados en la argumentación del recurso.
4.2.- El Representante de las Victimas
Sin esbozar argumentos, solicita la confirmación de la decisión.15238-31-04-001-2017-00408-01 6
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA
De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra una providencia proferida por un Juzgado del Distrito.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es procedente la nulidad planteada por la Defensa con fundamento en que el escrito de acusación no se encuentra en consonancia con los cargos comunicados en audiencia de formulación de imputación, y en que dicho acto contrarió las reglas señaladas por la Corte en sentencia SP-2042 Radicación 51007 del 5 de junio de 2019.
Lo anterior, tras considerar el debate que se presenta entre los fundamentos de la decisión y que aun cuando en la sustentación del recurso se ampliaron
sentencia SP-2042 Radicación 51007 del 5 de junio de 2019.
Lo anterior, tras considerar el debate que se presenta entre los fundamentos de la decisión y que aun cuando en la sustentación del recurso se ampliaron algunos argumentos no especificados en la petición inicial, a criterio de la Sala se advierte controver sia o inconformidad por parte de la Defensa frente a lo decidido.
Para resolver el problema propuesto, la Sala (i) se referirá al debido proceso y a las disposiciones que rigen la declaratoria de las nulidades , las cuales, (ii) finalmente se aplicará n al caso concreto.
(i).- El artículo 457 de la ley 906 de 2004, establece como causal de nulidad , la violaci ó n del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, norma que nos remite al contenido del artículo 29 de la Constitució n Política de Colombia, sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que analizado a la luz de la teor ía del derecho y del proceso,15238-31-04-001-2017-00408-01 7
permite considerar al debido proceso desde dos perspectivas diferentes: i) en sentido general, cuya violació n daría lugar a la nulidad de la actuació n, y ii) de manera particular, como debido proceso probatorio, cuya trasgresi ó n generaría una nulidad de pleno derecho o inexistencia”.
De lo decantado por la jurisprudencia, surge que las c ausales de nulidad no operan por sí ni ante sí, puesto que las mismas deben analizarse bajo la égida de los principios que orientan su declaratoria1.
De lo decantado por la jurisprudencia, surge que las c ausales de nulidad no operan por sí ni ante sí, puesto que las mismas deben analizarse bajo la égida de los principios que orientan su declaratoria1.
Sobre la carga impuesta al postulante se ha señalado que “...quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley, es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya qu e debe informar cu áles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoración de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometida.
(ii).- En el presente asunto, la postulación fáctica de la Defensa para deprecar la nulidad, estriba en la falta de consonancia de los hechos expuestos por la Fiscalía en el acto de formulación de imputación con los plasmados en el escrito de acusación del cual se le corrió el traslado correspondiente. Al hacer la confrontación, encuentra hechos mutilados, sumas de dinero no incluidas, como que su procurada con relación al señor LUIS BARRERA se apropió de la suma de 86 millones de pesos, y del señor ANGEL MEDARDO de 13. 62 y 15 millones, agregándose cargos por un préstamo de dinero o mutuo, lo cual le interesa al derecho civil o comercial.
la suma de 86 millones de pesos, y del señor ANGEL MEDARDO de 13. 62 y 15 millones, agregándose cargos por un préstamo de dinero o mutuo, lo cual le interesa al derecho civil o comercial.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 45.569 de julio 1o de 2015. M.P. Dr. Eyder Pati ño Cabrera. En sentencia 48965 del 18 de abril de 2017. M.P. Jos é Francisco Acuña Viscaya al respecto se indicó: “(...) Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por l os motivos expresamente previstos en la ley. Acreditaci ón: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecuci ón del acto irregular.
Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o t ácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garanti á fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular...15238-31-04-001-2017-00408-01
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Entre otros, destaca igualmente que se agregaron hechos nuevos que no se
procesal para subsanar el acto irregular...15238-31-04-001-2017-00408-01 8
Entre otros, destaca igualmente que se agregaron hechos nuevos que no se incluyeron en la imputación, con lo cual considera se afecta el derecho de la defensa de la señora MARIBEL ABRIL ABRIL, a quien no se le han determinado algunos aspectos sobre los que ha de recaer su estrategia defensiva.
Por tanto, considera ndo además trasgresión a las reglas que lo rigen, manifiesta que la declaratoria de nulidad abarca desde el acto de formulación de imputación, hasta la presentación del escrito de acusación.
Debe precisarse que está suficientemente decantado que el an á lisis sobre la procedencia de la imputaci ó n - "juicio de imputaci ó n"- le fue asignado a la Fiscalía, lo que se extrae del contenido del artículo 250 de la Constituci ó n Política, desarrollado en parte en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, las cuales establecen las reglas de procedencia y contenido de dicho acto de comunicación.
A la sazón, en varios de los pronunciamientos citados por la Defensa se resalta que esa actuació n de la Fiscalía ni en su componente fáctico ni jurídico, está sometida a control material por parte de los Jueces, “sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputaci ó n re ú na los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507;
como directores del proceso, deban velar porque la imputaci ó n re ú na los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras”.
Como conclusión, a la Fiscalía se le ha reconocido la autonomía con la que actú a por conducto de sus delegados al realizar el juicio de imputació n, el cual, no puede ser tampoco rebatido por la Defensa.
Conforme a las normas citadas, "el fiscal hará la imputació n fá ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f ísica o de la informaci ó n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ”, actividad para la cual, le está impuesto cumplir con unos minimos de contenido fáctico y jurídico ante el Juez Constitucional.15238-31-04-001-2017-00408-01 9
Con todo, cuando se habla de “ una relación de hechos jurídica mente relevantes”, estos deben estar ligados al supue sto de hecho descrito en la norma penal y que permite la ca racterización de la conducta como delictiv a, junto con aquellas circunstancias genéricas y específicas que impliquen mayor punibilidad para su autor, soportados en los elementos materiales probatorios o evidencias recopilados que afirmen tales contenidos.
Para el A quo, en el subjudice, el núcleo fáctico de la imputación realizada a la
punibilidad para su autor, soportados en los elementos materiales probatorios o evidencias recopilados que afirmen tales contenidos.
Para el A quo, en el subjudice, el núcleo fáctico de la imputación realizada a la señora MARIBEL ABRIL fue definido, aspecto que comparte la Sala ; por manera que considerar la extensión, la lectura de algunos apartes de las entrevistas y en general del material con que contaba la Fiscalía como fundamento para la declaratoria de nulidad resulte desacertado . Según se verifica de los registros, c onstituyó lo anterior, el desarrollo de los contenidos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, con los que se concretó la imputación referida a que el ardid o los artificios engañosos empleados en el delito de estafa, se supeditó a tres negociaciones, la primera con relación a bonos de carbón, la segunda a una planta de frutas y la tercera al remate de camionetas o maquinaria amarilla; asi mismo con la exposición amplia de los elementos materiales probatorios que sustentaron la inferencia de autoria o participación, que no implicó descubrimiento probatorio , acto sobre el cual se veriifcó comprensión por parte la Defensa ejercida por la misma profesional.
No correspondió esta situación, a ninguna de las hipotesis factuales de falta de concreción, falta de correlación entre el hecho jurídicamaente relevente y la calificación jurídica que debe realizar la Fiscalía, lo que según la Corte, alteraría las funciones medulares de la imputaci ó n. Así, la supuesta irreguaridad advertida, se reitera, no encuentra demostración y menos aun la afectación de derechos y garantías con el exhibido socavameinto de las bases
alteraría las funciones medulares de la imputaci ó n. Así, la supuesta irreguaridad advertida, se reitera, no encuentra demostración y menos aun la afectación de derechos y garantías con el exhibido socavameinto de las bases estructurales del debido proceso.
En relación con las variaciones advertidas entre la imputación de cargos y el escrito de acusación , las cuales fueron desestimadas por el A quo , vale señalar que la Corte Suprema de Justicia, dej ó claro que el escrito de acusació n como actividad judicial de parte no es susceptible de nulidad, m ás los actos previos que dieron formaci ó n al mismo, s í pueden ser objeto de tal15238-31-04-001-2017-00408-01 10
declaració n; de suerte que si ello acontece, ló gicamente la invalidez envuelve la acusació n. Así lo consignó la Sala de Casació n Penal:
“Debe precisarse que en sentencia del 24 de agosto de 2009 (radicado 31.900), la Corte afirmó que “las nulidades que pueden proponerse en la audiencia de formulación de acusaci ón est án limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de a lguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, en el cual, a su vez, se fundamentará la sentencia”.
“Pero tal expresión no tiene el alcance de que el escrito acusatorio es o pueda ser declarado nulo. Hace referencia a que aspectos proces ales precedentes, en los cuales se sustenta esa pretensión de la Fiscalía, pueden estar viciados
“Pero tal expresión no tiene el alcance de que el escrito acusatorio es o pueda ser declarado nulo. Hace referencia a que aspectos proces ales precedentes, en los cuales se sustenta esa pretensión de la Fiscalía, pueden estar viciados de nulidad por afectar el debido proceso. Tanto es as í que la frase se trajo a modo de conclusi ó n luego de trascribir apartes de otra decisi ó n en la cual la Sala resalta la raz ón de ser de la audiencia de formulaci ón de acusación y afirma que en ese espacio se verifica que el escrito acusatorio cumpla los lineamientos del art ículo 337 procesal y concluye que “la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusació n es verificar la existencia y satisfacció n de sus requisitos”.
“(...)
“Pero en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004 la acusació n es un acto de parte, que no tiene el cará cter de providencia judicial, consecuencia de lo cual es que el escrito que la contiene no pueda ser declarado nulo, com o tampoco podría serlo cualquier petició n de otra parte o interviniente”2.
En la referida decisi ó n se indicó también , que “los cuestionamientos enderezados a lanzar cr íticas al escrito de acusaci ón por posibles falencias en sus aspectos f ácticos o jur ídicos, hacen parte del espacio procesal que regula el art ículo 339 de la Ley 906 de 2004, en cuanto las partes pueden promover la aclaraci ón, adici ón o correcci ón del escrito de acusaci ón,
regula el art ículo 339 de la Ley 906 de 2004, en cuanto las partes pueden promover la aclaraci ón, adici ón o correcci ón del escrito de acusaci ón, actividad que corresponde al Fiscal Delegado, quien tiene la potestad de acceder o declinar dicha petició n, dado que -se reiteraes un acto de parte”.
Y, respecto de lo consignado en el escrito de acusació n, señaló esta misma decisió n que: “En la audiencia de formulaci ó n de acusaci ó n al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuació n típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acció n penal y en la decisió n de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie má s.
2 Sala de Casación Penal, radicado 38256, auto de 21 de marzo de 2012, MP. José Luís Barceló Camacho.15238-31-04-001-2017-00408-01 11
Por lo demá s, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 d e julio de 2008, radicado 29.994)”.
Conforme lo anterior, se concluye que la correspondencia entre uno y otro estadio, debe darse desde el punto de vista f á ctico, es decir, “que el cuestionamiento verse sobre los mismos hechos, en tanto que jurídicamente se requiere que no vulnere el nú cleo del bien jurídico protegido por la ley, pero
cuestionamiento verse sobre los mismos hechos, en tanto que jurídicamente se requiere que no vulnere el nú cleo del bien jurídico protegido por la ley, pero adicionar o suprimir circunstancias de agravació n o encuadrar la conducta en el tipo penal que se considere trasgredido conforme con lo informado por los medios de conocimiento, hace parte de la esfera de autonom ía del ente acusador”.
Al amparo de lo expuesto, verificandose que en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como aquellos que se encuadraron tipicamente en el delito de estafa agravada exist ió correspondencia y que sobre las sumas de dinero y demás situaciones, algunas accesorias, no es la declaratoria de nulidad el mecanismo adecuado para corregir, puesto que estos aspectos pueden darse a conocer en sede de acusación con el fi n de que se aclare, corrija o enmiende lo que al respecto se ha consignado en el escrito de acusació n, o en el juicio oral en el que la discusión se centrará en las circunstancias en que se produjo el hecho, tal y como se indicó en la decisón que se recur re. Se agrega, en caso de que no se acceda a los planteamientos que se expongan dentro de la oportunidad se ñalada por el artículo 339 del C. de P. Penal, el ente acusador será el que asuma las consecuencias frente a su teoría del caso, pero no hay lugar al decreto de la nulidad invocada.
La decisión en consecuencia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del
nulidad invocada.
La decisión en consecuencia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,15238-31-04-001-2017-00408-01 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de enero 2020 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen.
La presente se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.