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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00013-01-(20-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00013-01-(20-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO: La obligación de satisfacer las ordenes tutelares en cuestión recaía en la incidentada, quien fue convocada, notificada de forma personal de la apertura formal del incidente y de la sanción impuesta , sin existir justificación alguna para el no acatamiento de las ordenes de tutela. Por una parte, está claro que la obligación de satisfacer las ordenes tutelares en cuestión recaía en l a Gerente Zonal para Boyacá de la NUEVA EPS, quien fue convocada desde el auto del 12 de diciembre de 2019, siendo notificada de forma personal de la apertura formal del incidente y de la sanción impuesta, según las constancias que obran en el expediente, razón por la cual no existe justificación alguna para el no acatamiento de las ordenes de tutela, evidenciando su decidía a las órdenes judiciales, lo que conlleva necesariamente a propender una vez más a garantizar la efectividad de los derechos fundament ales del accionante y, en tal sentido, la confirmación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en estudio en primera instancia. A más de lo anterior, en punto de la sanción impuesta por el juez de primer grado, encuentra la Sala que l a misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales y, por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aun vulnerados al accionante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de

fundamentales aun vulnerados al accionante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veinte (20) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00013-01

INCIDENTANTE: TERESA GONZALES BECERRA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: Confirma Sanción

ACTA No. 015

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providen cia emitida por el Juzgado primero Penal del Circuito de Duitama el 23 de enero de 2020, dentro del trámite de desacato promovido por TERESA GONZÁLEZ BARRERA contra la NUEVA EPS.

1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO:

1.1Con fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2018, se extrae que la orden presuntamente incumplida ostenta el siguiente tenor:

1.1Con fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2018, se extrae que la orden presuntamente incumplida ostenta el siguiente tenor:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Acceso a la SALUD, de la señora TERESA GONZÁLEZ BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 25 -551639 de Duitama, en la cual viene siendo vulnerado por la EPS, representada legalmente por MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión autorice y garantice efectivamente la práctica de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN HEPATOLOGÍA, ordenada por el médico tratante a la señora TERESA GONZÁLEZ BECERRA.Rad. No. 15238-31-04-001-2018-00013-01

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TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada, que brinde el tratamiento integral que requiere la accionante parel el manejo adecuado de la enfermedad que padece; para la cual deberá autorizar son dilaciones el suministro de todos los tratamientos, medicamentos intervenciones, terapias, `procedimientos, exámenes, controles seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su

para la cual deberá autorizar son dilaciones el suministro de todos los tratamientos, medicamentos intervenciones, terapias, `procedimientos, exámenes, controles seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan a aportar al mejoramiento de su calidad de vida.

CUARTO.- La nueva EPS podrá – si a bien lo tiene - repetir lo pagado contra la entidad pertinente, por el costo que considere corresponde sufragar.

QUINTO.- DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres meses siguientes al notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Para la orificación persona de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO.- Sino fuere impugnado el presente fallo, remítanse el expediente de tutela, a la secretara de H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 Dto . 2591/91)

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

  • El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo tutelar del 5 de junio de 2018 , amparó los derechos fundamentales a la salud de TERESA GONZÁLEZ

BECERRA.

  • El 9 de diciembre de 2019, la señora TERESA GONZÁLEZ BECERRA, manifestó ante el Juzgado de instancia que no se había dado cumplimiento al fallo desde 29 de octubre de 2019, oportunidad en la que la médico gastroenteróloga ADRIANA BARÓN PUERTA

el Juzgado de instancia que no se había dado cumplimiento al fallo desde 29 de octubre de 2019, oportunidad en la que la médico gastroenteróloga ADRIANA BARÓN PUERTA conceptuó que “paciente tiene controles periódicos con la hepatóloga de forma mensual requiere drenaje líquido cada ocho día, por estar en la lista de espera de trasplante en los primero lugares de la misma, requiere vivir ciudad de Bogotá, por lo tanto se solicita de muestra de insti tución inmunosupresor y autorización para transporte por vía terrestre, albergue y alimentación con acompañante para prevenir riesgo de infección y complicaciones”, precisando la incidentante que con sus recursos le es imposible sufragar los gastos, por lo que ha radicado órdenes a la Nueva EPS para tal fin, pero que todas han sido negadas.

  • Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019 , el A quo dio apertura al incidente de desacato, igualmente, corrió traslado por el término de 3 días a la NUEVA EPS para que a través de la Gerente Zonal de Boyacá MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , se pronunciara respecto de los hechos del incidente y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.Rad. No. 15238-31-04-001-2018-00013-01

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  • Finalmente, el 23 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió imponer sanción por desacato a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con arresto de 3 días y

resolvió imponer sanción por desacato a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y c ompulsa de copias a la fiscalía para que investigue la presunta comisión de fraude a resolución judicial.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

Mediante decisión del 23 de enero de 20 20, el Juzgado Primero Penal de Circuito de

Duitama determinó:

“PRIMERO: Declarar que la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la nueva EPS, ha incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 5 de junio de 2018, dentro de la acción incoada por TERESA GONZALES BECERRA.

SEGUNDO: SANCIONAR a l a doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑ A, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS con tres (3) días de arresto, para lo cual se oficiara al comandante de policía de la ciudad de Sogamoso, a fin de que dé cumplimiento a la orden de arresto, y al pago de MULTA POR VALOR EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MININO LEGALES MENSUALES VIGENTES. Multa que deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoriada de esta decisión, de no acredit arse pago por secretaria se oficiará a la

EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MININO LEGALES MENSUALES VIGENTES. Multa que deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoriada de esta decisión, de no acredit arse pago por secretaria se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Admi nistración Judicial de Tunja, para que se haga efectiva la sanción pecuniaria a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Compulsar copias a la fiscalía General de la nación pata que investigue al presunta comisión del injusto de fraude a resolución judicial, o al que hubiere lugar, en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de representante leal – Gerente Zonal de la NUEVA EPS.

CUARTO: Consúltese e sta decisión al honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al tenor del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

3.- CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requeriráRad. No. 15238-31-04-001-2018-00013-01 4 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra dicho superior.

4 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

  • Se procede a establecer si la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS incurrió en desacato al omitir dar cumplimiento al fallo de tutela del 5 de junio de 2018 , tal y como lo definió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, el H. Corte Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil1, ha puntualizado que:

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, el H. Corte Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil1, ha puntualizado que:

“(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal m odo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin e mbargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC1224-2018, Rad. No. 13001 22 13 000 2017 00282 01 del 14 de junio de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad. No. 15238-31-04-001-2018-00013-01 5

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

(…) Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitid a, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés

interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 200901417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).

Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobs ervancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para fin almente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.”

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -034 del 3 de mayo de 2018, impartió una directriz para ser aplicad a por los jueces constitucionales que deban resolver los asuntos de desacatos, e igualmente destacó que:

“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:

(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstanciasRad. No. 15238-31-04-001-2018-00013-01 6 específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.”

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a adentrarnos en la solución del problema jurídico, advierte la Sala que se encuentra el procedimiento desarrol lado en este trámite incidental completamente ajustado a las disposiciones legales y jurisprudenciales, en punto del respeto del debido proceso de que gozan las partes.

Ahora bien, de acuerdo al anterior marco jurisprudencial, en el caso concreto se tiene que, como se dijo, en el fallo de tutela del 5 de junio de 2018, se dispuso la prestación de un tratamiento integral a la accionante para el manejo adecuado de la enfermedad que padece; ordenándose que se autorizara sin dilaciones e l suministro de todos los tratamientos, medicame ntos intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.

tratamientos, medicame ntos intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.

Pues bien, en el trámite incidental se observa que desde el 29 de octubre de 2019, luego de una orden de su médica gastroenteróloga tratante , ADRIANA VARÓN PUERTA , se estableció que era necesario garantizar el traslado de la paciente, procediendo a solicitar a la NUEVA EPS “Por lo tanto, se solicita, transporte, albergue y alimentación para la paciente y acompañante ya que debe permanecer en Bogotá disponible para e l llamado a trasplante.” , además de la necesidad de que la paciente TERESA GONZÁLEZ BECERRA pudiera asistir a los controles periódicos con la hepatóloga de forma mensual y realizarse los drenajes líquidos cada 8 días, esto por estar en los primeros lugares de lista de espera de trasplante ; máxime que se infiere del plenario que la accionan te no cuenta c on los recurso s para sufragar estos gastos y debe ser la EPS quien, propendiendo por ser garante ,como lo determinó el fallo tutelar, del tratamiento integral que la enfermedad de la incidentante actualmente sufre, lo cual impone que la NUEVA EPS despliegue las gestiones administrativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la señora TERESA GONZÁLEZ BECERRA.

Ahora bien, pese que la entidad incidentada estaba debidamente notificada a través de la persona encargada de su cumplimiento, su respuesta no se refirió o aclaró las circunstancias frente a la no autorización del pago de los gastos de transporte,

Ahora bien, pese que la entidad incidentada estaba debidamente notificada a través de la persona encargada de su cumplimiento, su respuesta no se refirió o aclaró las circunstancias frente a la no autorización del pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para TERESA G ONZALES BECERRA y su acompañanteRad. No. 15238-31-04-001-2018-00013-01 7 para poder acceder a su tratamiento y posterior trasplante hepático , circunstancia que pone en evidencia la pasiva ac titud que asumió la incidentada frente al cumplimiento de lo ordenado, lo cual derivó en la sanción que ahora se analiza y que se avalará por encontrarse reunidos los presupuestos que la Corte Constitucional señala para proceder en tal sentido.

Por una parte, está claro que la obligación de satisfacer las ordenes tutelares en cuestión recaía en la Gerente Zonal para Boyacá de la NUEVA EPS, quien fue convocada desde el auto del 12 de diciembre de 2019, siendo notificada de forma personal de la apertura formal del incidente y de la sanción impuesta, según las con stancias que obran en el expediente, razón por la cual no existe justificación alguna para el no acatamiento de las ordenes de tutela, evidenciando su decidía a las órdenes judiciales, lo que conlleva necesariamente a propender una vez más a garantizar la efectividad de los derech os fundamentales del accionante y, en tal sentido, la confirmación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en estudio en primera instancia.

A más de lo anterior, en punto de la sanción impuesta por el juez de primer grado,

fundamentales del accionante y, en tal sentido, la confirmación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en estudio en primera instancia.

A más de lo anterior, en punto de la sanción impuesta por el juez de primer grado, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales y , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aun vulnerados al accionante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmara la decisión consultada.

4.- DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sanción impuesta a la Gerente Z onal de la NUEVA EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en providencia del 23 de enero de 2020.Rad. No. 15238-31-04-001-2018-00013-01 8

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Magistrado

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