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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00017-01-(14-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00017-01-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – necesidad de acreditar un perjuicio irremediable Adicionalmente, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable para de forma excepcional conceder el amparo deprecado, puesto que, si bien es cierto, la jurisprudencia patria ha dejado sentado que las personas de la tercera edad merecen una mayor protección, también lo es, que dicha circunstancia corresponde a un criterio subjetivo que amerita el análisis de cada caso en particular, y en esta oportunidad, y en esta oportunidad sencillamente la accionante invoca ese perjuicio aduciendo que se encuentra afectado su derecho a la salud, empero, recordemos que las personas que gozan de una pensión están obligatoriamente afiliadas al Sistema General de Salud, donde se les garantiza la correcta y efectiva prestación del servicio, aunado a que no existe afectación a su mínimo vital, por cuanto la pretensora percibe un ingreso, proveniente de la pensión que le está cancelando mensualmente COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la apoderada judicial de accionante, en contra de la

sentencia del 4 de julio de 2018 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: SATURIA NIETA DE ORTIZ, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con los principios mínimos fundamentales de protección a las personas de la tercera edad, seguridad social, CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-04-001-2018-00017-01

ACCIONANTE : SATURIA NIETO DE ORTIZ

ACCIONADO : COLPENSIONES Y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSION N°094

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 2 remuneración mínima vital y móvil y al pago oportuno y periódico de las pensiones legales, al haberle suspendido el pago de pensión de beneficiarios que le había reconocido ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., mediante Nota ADS-00981 del 23 de enero de 1994, sustentando en que COLPENSIONES está pagando la pensión de sobrevivientes; por ello pretende, se ordena a las accionadas, que dentro de un término improrrogable de cinco (5) días, a partir de la notificación del fallo de tutela proceda a transferir la suma que debió cancelar y que unilateralmente se suspendió

sobrevivientes; por ello pretende, se ordena a las accionadas, que dentro de un término improrrogable de cinco (5) días, a partir de la notificación del fallo de tutela proceda a transferir la suma que debió cancelar y que unilateralmente se suspendió desde el 31 de diciembre de 2017 a la fecha y a las que su sucesivo se generen, así como el monto adeudado por concepto de retroactivo debidamente actualizado, y remita un informe detallado del cumplimiento del fallo. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- SEGUNDO EUDORO ORTIZ (q.e.p.d.) laboró al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por más de 20 años. A través de la resolución No. 000334 de 18 de febrero, el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES le concedió su pensión de vejez con retroactivo a partir de 28 de febrero de 1988. De acuerdo a la comunicación DAP -104349 del 28 de noviembre de 1990, se le informó por parte de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. el reconocimiento del derecho de pensión proporcional de jubilación, señalándole que su pago sería compartido con la pensión que por los riesgos de invalidez, vejez o muerte, reciba o llegue a recibir del mentado instituto, la cual se indicó se haría efectiva a partir del 21 de septiembre de 1987.

2. El 9 de octubre de 1993 falleció el asegurado pensionado SEGUNDO EUDORO

ORTIZ, motivo por el cual la accionante, en su condición de cónyuge supérstite el 25 de noviembre de 1993 se acercó a reclamar la prestación correspondiente, concediéndole la pensión de sobrevivientes el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 09 de marzo de 1994 a través de la Resolución N 001325 de 1994, sin que se hubiere señalado que la misma iba a ser compartida por una y otra entidad, claramente se entendió que la pensión de beneficiarios por jubilación era una obligación prestacional a cargo de la empresa y la pensión de sobreviviente un correlativo derecho social de la beneficiaria, prestación que viene recibiendo por más de 23 años. 3.-Ambas prestaciones se vienen cancelando sin tropiezo alguno a la beneficiaria, quien es una persona de la tercera edad y en este momento cuenta con 82 años; sin embargo, se acercó a cobrar la mesada en enero de 2018 pero allí le informan que no había saldo porque tenía suspendido el pago.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 3 4.- El 24 de abril del año en curso, recibió una comunicación suscrita por el Sr. ERWUIN IBAN MEJÍA LÓPEZ Coordinador de la Administración Personal de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, en la que se señaló que se va a compartir la pensión a partir de 1 de enero de 2018 y se ordena reintegrar la suma de $37.625.308, comunicándole también que se había realizado verificación con

Colpensiones, encontrando que también le fue reconocida pensión de sobrevivientes y que debió informar oportunamente a la compañía y en razón de ello sesgadamente señala que causo grave perjuicio económico y detrimento patrimonial. 5.- El apoderado de la suplicante, en escrito de 09 de mayo de 2018, mediante derecho de petición, solicito aclaraciones sobre la referida comunicación, puesto que no existe explicación jurídica, para que se suspenda el pago de la pensión de beneficiarios reconocida, actuar que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

6. Existe un perjuicio irremediable que hace de la tutela el mecanismo idóneo de especial protección constitucional. En primer lugar, porque es una persona de la tercera edad, ya que cuenta en la actualidad con 82 años de edad y, en segundo lugar, porque existe una disminución cualificada en el poder adquisitivo de bienes y servicios de la accionante, ya que con esos ingresos cancelaba sus obligaciones, especialmente los servicios de agua, luz, teléfono celular y gas, desplazamientos diarios en busetas a su vivienda ,etc., de suerte que, el cambio de condiciones en el monto de pago concreta una afectación a su mínimo vital, pues se trata de una alteración dramática y repentina derivada de una afectación arbitraria y unilateral de parte de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO y por una omisión absoluta administrativa de COLPENSIONES quien no ha realizado pronunciamiento alguna al respecto.

7. Sumado a lo anterior, es una persona que viene siendo tratada de diabetes,

osteoporosis e hipertensión, por lo que debe acudir constantemente a citas médicas en la ciudad de Bogotá por la alta complejidad de los tratamientos, se encuentra con medicamento diario para que el estado de salud no se vea deteriorado, incurre en gastos diarios los cuales cubre con el valor de las pensiones recibidas y que escasamente alcanzan para el sostenimiento de su existencia. De otra parte, la solicitud de la devolución de la suma de $37.6725.308 que ordenó la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., le han asentado más dichas enfermedades colocándola en un estado de nervios, zozobra y ansiedad, ya que no tieneTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 4 patrimonio alguno para cancelar el dinero como lo exige la entidad, máxime cuando las pensiones que percibe son compatibles.

8. La empresa accionada debe continuar cancelando la pensión de jubilación como beneficiaria que le fue reconocida, pues existe razón legal y jurídica para que unilateralmente se disponga la suspensión del pago de la misma.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al que correspondió por reparto, a través de auto del 20 de junio de 2018 (fl. 37), admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada. 2.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a través de su apoderada, mediante escrito

presentado el 22 de junio último, de 2018 dio contestación dentro del término permitido, señalado lo siguiente: (i) La sociedad no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la accionante, puesto que la empresa no ha efectuado maniobras que impidan a la tutelante el disfrute pleno de sus derechos; (ii) La empresa ha cumplido a cabalidad con las obligaciones prestacionales en seguridad social, incluidas las cotizaciones al sistema pensional que le correspondían por ley, frente a su ex trabajador, por la totalidad de los periodos laborados; (iii) ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A certificó con fecha de 9 de octubre de 1993, que reconoció sustitución de pensión de carácter compartida a la accionante, como beneficiaria del Sr. SEGUNDO EUDORO ORTIZ COBOS (q.e.p.d.), y realizando verificación con COLPENSIONES se encontró que de manera colateral también le fue reconocida pensión de sobrevivientes, es decir, la accionante percibía multiplicidad de pensiones, una otorgada por la empresa y la otra por COLPENSIONES, lo cual no es permitido por la legislación colombiana; (iv) De ninguna manera ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., es la responsable directa o indirecta de la situación que padece la suplicante, pues los derechos reclamados por la misma se encuentran cobijados por COLPENSIONES, como fondo pensional al cual se encuentra afiliada, por lo que se denota la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

3.- COLPENSIONES, a través del Director de Acciones Constitucionales, mediante escrito del 27 de junio de 2018 dio contestación dentro del término permitido

por pasiva con respecto a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

3.- COLPENSIONES, a través del Director de Acciones Constitucionales, mediante escrito del 27 de junio de 2018 dio contestación dentro del término permitido señalando: (i) Verificados los sistemas de información que tiene el fondo, se puede observar que no se encuentra petición presentada por la Sra. SATURIA NIETO enTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 5 donde manifieste algún desacuerdo con lo resuelto por la entidad; (ii) Que revisado el escrito de la tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo medio de prueba que controvierta dicho hecho, por el contrario, solo se evidencia la mera pretensión de la accionante en adquirir el derecho pensional a través de la acción constitucional; (iii) COLPENSIONES, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar a través de la acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; (iv) Si bien es cierto, la acción de tutela se dirigió contra COLPENSIONES, también lo es, que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., fue la entidad que suspendió la presentación económica, por lo cual debe darse la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 04 de julio de 2018 (fls. 89 y s.s.), el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial de sus derechos, como es el proceso laboral ordinario, el cual resulta ser el más idóneo y eficaz para la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, pues se tiene que en el caso sub judice no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales, por cuanto la actora está percibiendo en su totalidad la pensión por parte de COLPENSIONES, ingresos para su sostenimiento y la suspensión en el pago de la prestación económica por parte de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., no genera una grave afectación a su mínimo vital, máxime cuando la demanda constitucional se presentó seis (6) meses después de los presuntos hechos constitutivos de la vulneración.

Ahora bien, no está demostrado que la peticionario haya acudido ante las vías ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, y tampoco demuestra que existan circunstancias materiales que justifiquen su protección por vía especial de este medio excepcional, debiendo resaltar, que la tutela al tener un carácter subsidiario, surge como improcedente para la defensa efectiva de los derechos presuntamente vulnerados por las accionadas, tornándose improcedente su petición de amparo constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01

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DE LA IMPUGNACIÓN: Dentro de la oportunidad legal, la accionante impugnó la decisión adoptada por el A quo, bajo los siguientes fundamentos: 1.-El despacho no tuvo en cuenta los derechos fundamentales vulnerados reclamados en su protección y desconoció tajantemente el precedente de la H.

Corte Constitucional en las sentencias que se citaron en el libelo de mandatorio y otros fallos en el mismo sentido sobre hechos fallados respecto del mismo tema. 2.- Sostiene que desde que se le dejó de cancelar su prestación por parte de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, se dirigió a sus oficinas en la planta de Belencito, esto es, en enero de 2018, donde le informaron que tenía que dirigirse a COLPENSIONES en Bogotá y allí averiguar las razones de la suspensión del pago, pero sólo hasta el 24 de abril de 2018 , le llegó una comunicación donde se le informa la pensión a partir del 1º de enero del presente año, sería compartida, ordenando el reintegro de la suma de $37.625.308,oo.

3. Sumado a lo anterior, la accionante es una persona de la tercera edad, que por la avanzada edad está siendo tratada de osteoporosis e hipertensión por lo que debe acudir constantemente a citas médicas a la ciudad de Bogotá, por la alta complejidad de los tratamientos, se encuentra con medicamentos diarios para contrarrestar sus dolencias y no se deteriore su salud, empero la petición de la accionada de reintegrar un dinero, la colocó en un estado de zozobra, nerviosismo y ansiedad, afectándole su mínimo vital, pues el monto pensional disminuyó ostensiblemente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

y ansiedad, afectándole su mínimo vital, pues el monto pensional disminuyó ostensiblemente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederáTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 7 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico. En este caso corresponde a la Sala establecer si este es el mecanismo idóneo para amparar los derechos constitucionales deprecados por la Sra. SATURIA NIETO DE ORTIZ, en caso afirmativo, determinar si las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al suspender el pago de su mesada pensional, específicamente, la prestación económica que le venía cancelando ACERÍAS PAZ

DEL RÍO S.A.

Para efectos de dilucidar el cuestionamiento jurídico, es necesario, entrar a estudiar lo relacionado a la compartibilidad y compatibilidad de pensiones. 3.- Compartibilidad y compatibilidad de pensiones: Frente a la noción y finalidad de la pensión compartida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que las prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas1 ”.

1 Corte Const. Sentencia T-167 del 26-02-2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 8

De este modo, cuando el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoce la pensión de vejez al trabajador que acreditó los requisitos legales

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De este modo, cuando el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoce la pensión de vejez al trabajador que acreditó los requisitos legales exigidos para tal fin, “el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad”2 .

Mediante el Decreto 2879 de 1985, (“Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”), se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, a partir de la fecha de expedición del mencionado decreto.

La anterior norma fue reproducida por el Decreto 758 de 1990, ( “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”), que en el artículo 18 conservó la figura de la compartibilidad de la siguiente manera:

“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los

seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.3 ” (Subraya fuera de texto)

La Corte Constitucional determinó el alcance de esa disposición señalando que el Decreto 758 de 1990 “ regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión

2 Sentencia T-438 de 2010. 3 Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 9 extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La consecuencia jurídica que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en que el I.S.S.

o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se subroga en su obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor que la última. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.4 ”.

La referida sentencia sostuvo además que la compartibilidad pensional se opone a la figura de la compatibilidad pensional, pues con ésta el trabajador está legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. De este modo, el empleador no se subrogaría en el pago de las mesadas extralegales a su cargo con el reconocimiento de la pensión de vejez, ni surgiría la compartibilidad, en las siguientes dos situaciones descritas por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990:

“La primera hipótesis se da cuando la pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto la figura de la compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año. Si bien esta normativa fue derogada por el Decreto 758 de 1990, esta nueva disposición precisó que el fenómeno de la compartibilidad podría afectar únicamente a las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

La segunda situación en la que no se daría la compartibilidad, sería aquella en la que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre

las partes en que se establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto expresamente que la pensión no sería compartida con aquella eventualmente reconocida por la administradora de pensiones.5 ” .

Entonces, la compatibilidad pensional permite que el pensionado tenga derecho a recibir dos o más pensiones: “ En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida,

4 Sentencia T-042 de 2016. 5 Sentencia T-042 de 2016.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 10 el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.6 ”

Frente a la compartibilidad pensional, esa Corporación ha señalado que “consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más

favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.7 ”

Cabe señalar que, el empleador no puede suspender de forma unilateral el pago de la pensión que tiene a su cargo, argumentando que el I.S.S. hoy Colpensiones, le reconoció a la misma persona una pensión de vejez justificando su conducta en que no puede existir doble beneficio por el mismo derecho, desconociendo que se trata de una prestación compartida, pues solo podrá liberarse de la obligación asumida únicamente en lo relacionado al monto que el I.S.S. hoy COLPENSIONES, haya reconocido y nada más, subsistiendo una obligación dineraria respecto del excedente. En suma, la compatibilidad y la compartibilidad son figuras jurídicas que operan en distinta forma. En virtud de la primera, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S. (Colpensiones); mientras que con ocasión de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotización), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensión extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última. En sentido contrario, si el valor de la pensión legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor.

Desde esta perspectiva, en el presente asunto la Sra. SATURIA NIETO DE ORTIZ,

legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor.

Desde esta perspectiva, en el presente asunto la Sra. SATURIA NIETO DE ORTIZ, sostiene que las accionadas COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., le

6 Sentencia T-438 de 2010. 7 Sentencia T-438 de 2010.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 11 vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto esta última le suspendió el pago de una pensión, la cual era compatible con la cancelada por COLPENSIONES, es decir, existe compatibilidad pensional. Partiendo de lo antepuesto, revisado el caudal probatorio, ha de colegirse que resulta improcedente el estudio de las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, ya que las mismas, desbordan la finalidad para la cual se instituyó este amparo de rango constitucional, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia, por cuanto la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, como lo es, el proceso ordinario laboral, pues ante la carencia de elementos de prueba arrimados al expediente, es menester debatir de manera minuciosa si efectivamente la accionante tiene derecho a lo perseguido en sus súplicas, especialmente porque la misma implorante sostiene en los hechos de la demanda, que al reconocerle la

pensión a su esposo SEGUNDO EUDORO ORTIZ (q.e.p.d.) por parte de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., se le indicó que su pago sería compartida con la pensión que por los riesgos de invalidez, vejez o muerte, reciba o llegue a recibir el I.S.S., entonces, como quiera que quedó sentado la diferencia entre compatibilidad y compartibilidad pensional, resulta incuestionable, que para dirimir la controversia suscitada entre la accionante y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., es menester acudir a la jurisdicción ordinaria para que se pueda debatir la verdadera naturaleza de las pensiones que percibía la demandante y así establecer si se trata de una compartibilidad o una compatibilidad pensional. Adicionalmente, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable para de forma excepcional conceder el amparo deprecado, puesto que, si bien es cierto, la jurisprudencia patria ha dejado sentado que las personas de la tercera edad merecen una mayor protección, también lo es, que dicha circunstancia corresponde a un criterio subjetivo que amerita el análisis de cada caso en particular, y en esta oportunidad, y en esta oportunidad sencillamente la accionante invoca ese perjuicio aduciendo que se encuentra afectado su derecho a la salud, empero, recordemos que las personas que gozan de una pensión están obligatoriamente afiliadas al Sistema General de Salud, donde se les garantiza la correcta y efectiva prestación del servicio, aunado a que no existe afectación a su mínimo vital, por cuanto la

pretensora percibe un ingreso, proveniente de la pensión que le está cancelando mensualmente COLPENSIONES.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-001-2018-00017-01 12 Puestas así las cosas, se infiere, que el derecho implorado por SATURIA NIETO DE ORTÍZ debe ser discutido en el interior de un proceso ordinario laboral, a través de un minucioso estudio y debate probatorio, razón suficiente para sostener que la accionante cuenta con otro medio de defensa, tornándose de esta forma improcedente su demanda de tutela como acuciosamente lo señaló el A quo, motivo por el cual el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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