TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00026-02-(18-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00026-02-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARESProcedencia excepcional por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, siguiendo las determinaciones legales y jurisprudenciales ya reseñadas, se puede concluir que a partir de la fecha del accidente laboral, el señor PEREZ ALTUZARRA se convirtió en un sujeto de protección especial por parte del estado y como tal, tiene derecho ser reubicado en un oficio que se acomode a sus limitaciones y a ser receptor de los servicios médicos que estaba recibiendo de la institución accionada, tal como se advirtió por el juez de instancia.
Por su parte, el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 replica sobre la posibilidad de presentar nuevos exámenes de aptitud psicofísica cuando se presenten novedades al respecto y en afinidad a este, el artículo 12 de la misma d isposición ex pon e, q ue s erá n ulo el ex a me n e n el cual se ocul te la co nd i ción r eal d e salud , si n perjui cio d e la consecuente acción penal o disciplinaria.
Basado en lo anterior, esta Corporación encuentra motivación y sustento legal suficiente, para determinar que el examen psicofísico practicado al señor PEREZ ALTUZARRA el 17 de junio de 2018, se encuentra viciado de nulidad, como lo determina el artículo 12 de la disposición legal mencionada, teniendo la posibilidad de realizar nuevamente dichos exámenes si las condiciones del sujeto han variado.
como lo determina el artículo 12 de la disposición legal mencionada, teniendo la posibilidad de realizar nuevamente dichos exámenes si las condiciones del sujeto han variado.
En conclusión, el retiro del servicio al que se sometió al señor JORGE PEREZ ALTUZARRA, se dio con posterioridad a los exámenes e intervenciones quirúrgicas, con claro conocimiento de su condición y en consecuencia, se debió convocar a una junta médica que determinara el nivel de discapacidad del accionante y en seguida, reubicarle en u n a d e p e n d e n c i a q u e s e a c o m o d a r a a s u s a f e c c i o n e s y l e p e r m i t i e r a c o n t i n u a r c o n l o s t r a t a m i e n t o s m é d i c o s requeridos, garantizando su derecho a la estabilidad laboral reforzada y la salud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, febrero dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00026-02
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
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DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DEMANDADO: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJERCITO NACIONALJDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la institución demandada EJERCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 12 de diciembre de 2018, a través del cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales implorados.
CUESTION PREVIA
En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensión del accionante:1
“PRIMERA: Se amparen mis derechos constitucionales al trabajo, a la
Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensión del accionante:1
“PRIMERA: Se amparen mis derechos constitucionales al trabajo, a la salud, a la vida, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad
1 Fl 6°– 1er CuadernoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 humana, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, vulnerados por las Fuerzas Militares de Colombia –Ejercito Nacional-.
SEGUNDA: Se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia –Ejercito Nacionalmi reincorporación al servicio activo de la institución en las mismas condiciones en las que me encontraba.
TERCERO: Se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y demás acreencias laborales a que tengo derecho durante el tiempo en que fui retirado de la institución.
CUARTO: Se ordene a los accionados dar aplicación a lo ordenado en el parágrafo del artículo 52 del Decreto ley 1790 de 2000 y se proceda a permitirme el ascenso al grado inmediatamente superior
QUINTO: Ordenar al Ejercito Nacional proceda a realizarme una correcta valoración médica y ubicarme en el lugar de trabajo que se ajuste más a mis prescripciones médicas.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos2:
-. Afirmó que el día 19 de junio de 2016 mientras ejercía sus funciones a 5 km del
mis prescripciones médicas.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos2:
-. Afirmó que el día 19 de junio de 2016 mientras ejercía sus funciones a 5 km del municipio de Yondo, Antioquia, sufrió una caída durante el desplazamiento de la tropa, golpeándose con el equipo y los barrancos en la zona de la cadera, e indicó que dicho trauma le generó fuertes dolores que le impiden caminar de forma correcta.
-. A continuación aseveró haber sido sometido a una intervención quirúrgica umbilical el 17 de septiembre de 2016 en el Hospital Militar de Bucaramanga. Manifestó que el
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4 10 de febrero de 2017 le fue realizada una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones médicas:
· “Cambios degenerativos en los discos L3-L4. L4-L5 y L5-S1. · Presencia de protrusión en el disco L5-S1 de localización central y ligeramente mayor hacia el lado derecho, haciendo contacto con la raíz emergente del S1 · Desgarro anular del disco L3-L4. · Discreto abombamiento del disco L4-L5.
-. Adujo que el día 07 de marzo de 2017 tras ser remitido a neurocirugía, fue atendido por el Dr. Úrsula, quien solicitó autorización para practicar una disectomía Lumbar, una hemisemilaminectomía Lumbar y una Foraminotomía. La mencionada
por el Dr. Úrsula, quien solicitó autorización para practicar una disectomía Lumbar, una hemisemilaminectomía Lumbar y una Foraminotomía. La mencionada intervención quirúrgica fue programada para el día 21 de marzo de 2017, pero no se practicó pues llegado el día de la intervención, el material necesario no estaba disponible en la unidad clínica del magdalena.
-Que por persistencia del dolor y la inflamación del tobillo, el 11 de septiembre de 2017 ingresó por urgencias al hospital militar central de Bogotá, donde es remitido a valoración por Neurocirugía donde se determina que le deben realizar una cirugía de columna lumbar.
-refiere que días antes de la cirugía, y sin tener en cuenta su estado de salud, fue requerido por el Ejército Nacional para realizar el cursillo de ascenso al grado superior (cabo segundo) en el cual se le requirió la práctica de pruebas físicas, en las cuales tuvo inconvenientes en su ejecución debido a su estado de salud.
-. Declaró que el 26 de noviembre de 2017 se le informó que había sido trasladado para el EATQT 32, ubicado en Uribe, Meta y que el 10 de enero de 2018, un mes después de realizada la cirugía, se le informó que no tenía inconvenientes para el ascenso pues su folio de vida era impecable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 -. Aseveró que en el mes de marzo de 2018, fue notificado de que no sería ascendido al rango superior Cabo Segundo, debido a que según la institución, no cumplió con
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5 -. Aseveró que en el mes de marzo de 2018, fue notificado de que no sería ascendido al rango superior Cabo Segundo, debido a que según la institución, no cumplió con los requisitos mínimos de ascenso, específicamente “por perder los exámenes de competencia el grado inmediatamente superior de acuerdo con el artículo 54 literal B capacidad profesional Decreto Ley 1790 de 2000”.
Arguyó que el 18 de julio de 2018 recibió una llamada telefónica del señor SP. HERNÁNDEZ del BATOT 32, quien le informó que mediante la resolución 001776 del 17 de julio de 2018, fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares.
Concluye que al retirarlo del servicio activo del Ejercito, dicha institución no verificó su estado de salud, el cual está afectado por la misma ejecución de actividades de servicio y que dicho retiro genera que quede sin el cubrimiento del sistema de salud para atender contingencias futuras derivadas del accidente de trabajo y no cuenta con los recursos para sufragar sus gastos médicos y su manutención así como sus obligaciones crediticias.3
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Con fallo tutelar del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante, decisión que a la postre fue impugnada por la entidad accionada.
2.2.- Una vez avocado el conocimiento en sede de Segunda Instancia por esta Corporación, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, se dispuso decretar la nulidad de la actuación ante la omisión de conformar el Litis consorcio con todas las
2.2.- Una vez avocado el conocimiento en sede de Segunda Instancia por esta Corporación, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, se dispuso decretar la nulidad de la actuación ante la omisión de conformar el Litis consorcio con todas las personas que de una u otra forma se vieran involucradas en la definición del asunto.4
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6 2.3.- Una vez rehecha la actuación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con fallo tutelar del 12 de diciembre de 2018, se dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante, determinación que fue impugnada y que en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación.5
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Trabajo, a la Salud, a la Vida Digna, al Mínimo Vital, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social y a la estabilidad reforzada, del señor JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA, vulnerados y amenazados por las FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO.- En consecuencia se ordena suspender la aplicación del acto
PÉREZ ALTUZARRA, vulnerados y amenazados por las FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO.- En consecuencia se ordena suspender la aplicación del acto administrativo, Resolución N° 001776 del 17 de julio de 2018, respecto del señor JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA, debiendo ser reintegrado al cargo que ostentaba al momento de su retiro, cancelado los emolumentos dejado de percibir desde el momento de su retiro hasta el cumplimiento efectivo de las ordenes proferidas, deberá garantizársele la continuidad en los tratamientos médicos que demanda los padecimientos de salud y de igual forma se le permitirá presentar nuevamente exámenes para el ascenso respectivo, órdenes que deben ser cumplidas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo.
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7 TERCERO.- PREVENIR el accionante para que dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes a la comunicación, presente DEMANDA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; contra el Acto Administrativo Resolución N°. 001776 del 17 de julio de 2018. En todo caso los efectos del presente fallo se mantendrán hasta tanto el Juez Administrativo profiera decisión de fondo y en todo caso de no cumplir con la carga mencionada, los efectos del presente fallo cesaron de forma inmediata.6
hasta tanto el Juez Administrativo profiera decisión de fondo y en todo caso de no cumplir con la carga mencionada, los efectos del presente fallo cesaron de forma inmediata.6
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera7:
-. Consideró que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001776 del 17 de julio de 2018, el accionante fue retirado del servicio por incapacidad profesional al no haber superado los exámenes de competencias, sin que hubiese sido estimada su condición de sujeto de espacial protección, derivado de su afectada condición de salud.
-. Adujo que el acto administrativo que puso fin a la relación del señor JORGE ALTUZARRA con el EJERCITO NACIONAL no contiene una causa especifica del retiro, pues su contenido es únicamente normativo, sin especificar de forma concreta la motivación del retiro y recordó que a pesar de tener la oportunidad de aclararlo en la contestación de la presente acción de tutela, la entidad accionada se limitó a defender la legalidad del acto administrativo, citando su contenido legal. Por lo tanto consideró el Juzgador de 1ª instancia, que sobre este hecho se debe dar aplicación a la presunción de veracidad y en tal sentido establecer que el accidente de trabajo sufrido por el accionante tuvo que ver de forma directa con el retiro del servicio.
6 Fl 180 1er Cuaderno 7 Fls 177, 178, 179 y 180 – 1er CuadernoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Fl 180 1er Cuaderno 7 Fls 177, 178, 179 y 180 – 1er CuadernoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 -. Relievó que resulta grave e inminente el perjuicio ocasionado, pues pone en riesgo la subsistencia misma del accionante, toda vez que el deberá afrontar su situación médica sin acceso al derecho a la salud que le garantizaba su permanencia en la institución militar.
-. Finalizó su intervención arguyendo, que el reintegro a las labores propias del cargo, es la medida que satisface de mejor manera la protección efectiva y oportuna, de los derechos fundamentales del accionante y que la orden de amparo se realiza como mecanismo transitorio, debiendo el accionante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes quien defina en forma definitiva la controversia frente al acto administrativo de retiro.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo, la institución accionada impugnó la decisión adoptada en escrito del 12 de diciembre de 2018, en los siguientes términos8:
-. Argumentó que el Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, establece los procedimientos y términos de ley para el escalafón de cargos y los requisitos de ascenso dentro de las Fuerzas Militares, con base en la siguiente normatividad:
· Artículo 54: Requisitos mínimos para ascenso de suboficiales:
… “b) Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales y las
requisitos de ascenso dentro de las Fuerzas Militares, con base en la siguiente normatividad:
· Artículo 54: Requisitos mínimos para ascenso de suboficiales:
… “b) Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza:
c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente”
8 Fls 191, 192, 193 1er CuadernoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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-.Añadió que de acuerdo con el acta final de terminación de curso y la sabana de notas de exámenes expedida por el centro de Educación Militar (CEMIL), el suboficial perdió una materia, de la cual en virtud del Debido Proceso, se le permitió apelar a través de la “HABILITACIÓN” y también la perdió según auto de impugnación
-. Refutó que de acuerdo a lo anterior y de conformidad con el artículo 108 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, el accionante fue retirado de la institución mediante Resolución N° 001776 del 17 de julio de 2018 por INCAPACIDAD
PROFESIONAL:
· “Artículo 108. Retiro por incapacidad: Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán retirados por incapacidad profesional, por:
a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este Decreto y con las disposiciones que lo reglamentan
Militares, serán retirados por incapacidad profesional, por:
a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este Decreto y con las disposiciones que lo reglamentan
ello para indicar que su retiro por INCAPACIDAD PROFESIONAL se efectuó conforme a la norma (decreto 1790 de 2000) de Régimen de carrera profesional de oficiales y suboficiales al servicio de las fuerzas militares, sin vulnerar ningún derecho ya que el mismo, se fundamentó al haber perdido el curso de ascenso de examen y la correspondiente habilitación.
Afirmó que frente a la presunta vulneración del derecho a la salud, es pertinente aclarar que otro de los requisitos de ascenso es acreditar aptitud Psicofísica, para lo cual el accionante se presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejercito y efectúa la respectiva ficha médica y con fecha 17 de junio de 2018, debidamente firmada por el señor JORGE ALTUZARRA, en la cual es declarado “APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR Y ASCENSO”, en donde se determinó que “su columna vertebral no presenta desviaciones ni signos de patología” Insistiendo que no se evidencia hernia discal queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 manifiesta el accionante. (Dicho documento es agregado tan solo al momento de la impugnación)
Adujo que lo anterior desvirtúa la presunta vulneración al derecho a la salud que invoca el accionante o la mencionada vinculación laboral reforzada, la cual ampara al personal
impugnación)
Adujo que lo anterior desvirtúa la presunta vulneración al derecho a la salud que invoca el accionante o la mencionada vinculación laboral reforzada, la cual ampara al personal en estado de invalidez o discapacidad que le impida laborar, lo que no aplica para el caso del suboficial, ya que según el reporte no presenta ninguna patología que lo invalide. Finalmente solicitó CONCEDER la impugnación del presente fallo en lo que respecta a lo ordenado en el literal d) de la providencia, esto es, la inclusión del actor a la nómina de activos y revocar la decisión del fallador de 1ª instancia en lo demás. (sic)
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, de cara a la presunta transgresión de las garantías legales del accionado por el Juzgado en mención.
4.2.- REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
de Duitama, de cara a la presunta transgresión de las garantías legales del accionado por el Juzgado en mención.
4.2.- REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EN MATERIA DE REINTEGRO DE UNA PERSONA EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDADTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En este aspecto, es pertinente traer a colación lo depurado por La H. Corte Suprema de Justicia 9, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
“…(), se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de
judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”
Atendiendo al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de entrada esta resulta improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir controversias sobre el reconocimiento de derechos prestacionales y/o laborales, dejando la competencia para resolverlas al juez laboral o al juez contencioso administrativo, según sea la naturaleza propia de cada asunto.
Sin embargo, también se ha previsto la posibilidad de que el amparo proceda de manera definitiva cuando se observen unas condiciones particulares, por ejemplo
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 frente a un caso similar al presente, consistente en la separación del servicio de un
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12 frente a un caso similar al presente, consistente en la separación del servicio de un soldado que sufrió lesiones en su rodilla, mientras desarrollaba actividades propias del servicio, y que fue discutido en la sentencia T-597 de 2017 en la cual se plasmó una reflexión de significativa importancia:
· “Con relación a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protección, al estar en situación de discapacidad y donde los medios ordinarios no sería eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales”
Así pues, resulta evidente que las personas que padecen algún tipo de enfermedad catastrófica o ruinosa merecen de una especial protección constitucional por parte del Estado, estableciendo entre ellos la procedencia de la acción de tutela aun cuando existen mecanismos directos de defensa. Al respecto la Corte constitucional ha manifestado en sentencia T-066 del 2012 que:
“La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los
una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.”
4.4.- DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRESENTETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Para entablar este recuento legislativo, nos remitimos al artículo 7° del Decreto 1796 del 2000, encargado de establecer lo correspondiente a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica de miembros de la fuerza pública, de la siguiente manera:
· “El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.”
Respecto de la realización del examen de aptitud psicofísica adiado del 17 de junio de 2018, en la cual refiere el accionado que no se evidenció ni se manifestó afección, el artículo 12 del mismo Decreto estipula la nulidad de estos exámenes y consagra que:
· “Si en los exámenes médicos efectuados al personal, en alguno de los eventos del servicio, se comprueba ocultamiento o simulación de enfermedades o
artículo 12 del mismo Decreto estipula la nulidad de estos exámenes y consagra que:
· “Si en los exámenes médicos efectuados al personal, en alguno de los eventos del servicio, se comprueba ocultamiento o simulación de enfermedades o lesiones para obtener un dictamen o concepto que no corresponda a la realidad, se considerarán nulos, sin perjuicio de la respectiva acción penal o disciplinaria.”
Por su parte, el artículo 31° del Decreto 1796 del 2000 establece lineamientos respecto de los accidentes de trabajo y aclara que: · “Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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14 durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.” A Continuación, el artículo 44° establece las prestaciones sociales a que tienen derecho quienes son cobijados por el Decreto en mención, así: · El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: o 1. Atención médico quirúrgica o 2. Medicamentos en general. o 3. Hospitalización si fuere necesaria. o 4. Rehabilitación…”
prestaciones económicas que le correspondan, así: o 1. Atención médico quirúrgica o 2. Medicamentos en general. o 3. Hospitalización si fuere necesaria. o 4. Rehabilitación…” Finalmente, El Consejo de Estado en sentencia del 1º de diciembre de 2016, proceso con radicación N° 2010-00220-01 discutió un caso similar, destacó la protección especial que debe amparar a quienes la prestación del servicio laboral, sufren un accidente laboral y se pronunció en los siguientes términos:
· “En efecto, esta Corporación ha considerado que se debe proteger al soldado profesional que sufre una discapacidad en la prestación del servicio. Así, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sede de tutela, en fallo del 17 de marzo de 2011, estimó:
“Si bien le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para cumplir con la misión como Soldado Profesional del Ejército Nacional se requiere plena capacidad sicofísica, no puede perderse de vista que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en la prestación el servicio, más aún, cuando sin mediar concepto razonado sobre la imposi