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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00048-01-(24-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00048-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCIERTO PARA DELINQUIR – RETRACTACIÓN PARA DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO DE ACEPTACIÓN DE CARGOS : Solo cuando consentimiento resulte viciad o o se constate la vulneración a gara ntías fundamentales.

Con el anterior precedente, que retoma la reiterada jurisprudencia sobre el tema, es claro que, salvo el caso de que en el allanamiento o en el preacuerdo se violen garant ías fundamentales, es decir, que el consentimiento resulte viciado, no le es posible al acusado retractarse directamente, ni el, ni su defensor pueden propiciar discusi ón sobre los cargos aceptados, lo cual implica una retractaci ón indirecta, y que cuando aquello ocurra, es decir, que se constate la vulneración a garantías fundamentales, lo procedente es la anulación de lo así actuado.

CIERTO PARA DELINQUIR – PRUEBA DEL VICIO DE CONSENTIMIENTO EN LA ACEPTACIÓN DE CARGOS: No bastaba demostrar que el acusado se encontrara vinculado l aboralmente a las actividades de vigilancia y que el día anterior a su captura prestara turno, no se probó que la capacidad normal de racionamiento del señor estuviera afectada.

En esas condiciones, el vicio del consentimiento, la merma en el estado de consciencia del señor ARTURO LEÓN carece de soporte probatorio y en este caso, insustancial resultaba la postura de la recurrente al afirmar que por la falta de descanso, no probada por demás, o por estar detenido la noche anterior en la URI de la Fiscalía, su procurado de manera inconsciente procedió a la aceptación de cargos, eso si asesorado por su

que por la falta de descanso, no probada por demás, o por estar detenido la noche anterior en la URI de la Fiscalía, su procurado de manera inconsciente procedió a la aceptación de cargos, eso si asesorado por su Defensor. No bastaba demostrar que el aquí acusado se encontrara vinculado laboralmente a las actividades de vigilancia y que el día anterior a su captura prestara turno, menos que se desaprobara el acto procesal agotado para afirmar que la capacidad normal de racionamiento del señor ARTURO LEÓN estuviera afectada. En los términos el artículo 293, no se cumplen los presupuestos para admitir que la aceptación de cargos realizada debe perder sus efectos en este asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00048-01

CLASE DE PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO

PROCESADO: ARTURO LEÓN

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No. 59

MAGISTRADO PONENTE. DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor ARTURO LEÓN, contra la providencia emitida el 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se impartió aprobación a la aceptación de cargos realizada en audiencia de imputación.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Los hechos por los que se procede según el escrito de acusación, tuvieron su génesis en la información reportada por fuentes no formales el 20 de noviembre de 2017, en la que se pone de manifiesto la existencia de un grupo de personas dedicadas a cometer hurtos de maquinaria agrícola e i ndustrial en los municipios de Nobsa, Sogamoso, Gámeza, Tópaga y empresas como ARGOS y PAZ DE RÍO empresa esta última, en la que se estableció que los hurtos databan del 25 de abril, 27 de abril y 20 de mayo de 2017, en hechos planeados por ARTURO LEÓN, JEISON JAVIER COLMENARES ESPINOSA15238-31-04-001-2018-00048-01 2

alias “CHIQUI” y RAÚL RIAÑO PIDIACHE, siendo la labor de ARTURO LEÓN guardar los elementos para comercializarlos.

2. El 26 de octubre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, con función de control de garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura de los señores ARTURO LEÓN, RAÚ L RIAÑO

2. El 26 de octubre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, con función de control de garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura de los señores ARTURO LEÓN, RAÚ L RIAÑO

PIDIACHE, JEISON JAVIER COLMENARES ESPINOSA, JEFERSON ESTIVEN SOLANO SILVA, JOHN EDISON CEPEDA PUENTES, OSCAR ALBERTO RINCÓN CARO y LUIS DAVID RINCÓN CARO, contra quienes se realizó formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Los cargos que fueron aceptados.

3. La formulación de imputación en contra del señor ARTURO LEÓN se realizó como autor a título de dolo, del delito de concierto para delinquir (340 inciso 1º.) en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo (art. 240 numeral 4º.) con circunstancia de agravación (art. 241 numeral 10º.), cargos frente a los que decidió allanarse.

4. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual convocó a audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia el 28 de febrero de 2019.

En esta oportunidad se dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación

a los procesados RAÚL RIAÑO PIDIACHE, JEISON JAVIER COLMENARES

ESPINOSA, JEFERSON ESTIVEN SOLANO SILVA, JOHN EDISON CEPEDA

PUENTES, OSCAR ALBERTO RINCÓN CARO y LUIS DAVID RINCÓN

a los procesados RAÚL RIAÑO PIDIACHE, JEISON JAVIER COLMENARES

ESPINOSA, JEFERSON ESTIVEN SOLANO SILVA, JOHN EDISON CEPEDA PUENTES, OSCAR ALBERTO RINCÓN CARO y LUIS DAVID RINCÓN CARO. Lo anterior dado que para esa oportunidad la audiencia con respecto al procesado ARTURO LEÓN no podía llevarse a cabo ante la inasistencia de la Defensa.

5.- El día 24 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de verificación de la aceptación de cargos de ARTURO LEÓN, quien en su intervención manifestó que no había sido consciente de la aceptación de cargos realizada el 26 de octubre de 2018 y que no l a realizó de forma libre , se encontraba trasnochado. Agrega que para entonces , su defensor le indicó que “saldría15238-31-04-001-2018-00048-01 3

rápido de esto” y por esto aceptó no estando seguro de ello, además que para el día de la audiencia le informó al señor Fiscal que no debía na da de lo que le estaba imputando y a pesar de ello su defensor no se pronunció.

La Defensa al respecto señaló, que la retractación del allanamiento a cargos de su procurado se funda en que para los días 24 y 25 de octubre de 2018, él se encontraba prestando turno de vigilancia de 24 horas en la Alcaldía Municipal de Sogamoso , por lo q ue su estado de consciencia pu do estar afectada. Aportó certificado de fecha 29 de octubre de 2018 expedido por la Agencia Nacional de Seguridad Privada, mediante la que se requiere al señor

Municipal de Sogamoso , por lo q ue su estado de consciencia pu do estar afectada. Aportó certificado de fecha 29 de octubre de 2018 expedido por la Agencia Nacional de Seguridad Privada, mediante la que se requiere al señor ARTURO LEÓN por ausencias laborales los días 25 y 26 de octubre de 2018, la copia de la minuta del turno que prestó, carta de terminación del contrato y el oficio de justificación por la no asistencia.

El Juzgado resolvió impartirle aprobación al acto de allanamiento a cargos, decisión frente a la que se interpone recurso de apelación, en virtud del cual se habilita la competencia de esta Corporación.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Su fundamento lo constituyó el contenido del artículo 293 del C. de P. P. el cual indica que la retractación procede en cualquier momento cuando se demuestre que se vició el consentimiento o se afectaron las garantías fundamentales, sin que para el caso, s e encuentre en las manifestaciones o en los documentos ese vicio del consentimiento traducido en error, fuerza o dolo.

Se indica que lo demostrado es que el señor ARTURO LEÓN sabía de los hechos que se le imputaron y por los cuales fue capturado y asesorado por su defensor, inclusive por la señora Juez, por lo que sin que pueda presumirse que el procesado no durmió la noche anterior a su captura , ya que de los elementos aportados ello no se concluye, la petición de la Defensa es infundada.

IV.- EL RECURSO15238-31-04-001-2018-00048-01

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La Defensa manifiesta que en el presente asunto se demostró la afectación

infundada.

IV.- EL RECURSO15238-31-04-001-2018-00048-01

4

La Defensa manifiesta que en el presente asunto se demostró la afectación de la consciencia y voluntad del señor ARTURO LEÓN al momento de allanarse a cargos.

Refiere que no es cierto que el señor ARTURO LEÓN descansó luego de su captura todo el día 25 de octubre y la noche, pues estuvo detenido en las instalaciones de la URI donde no es posible descansar para que un cuerpo tome las energías y tenga la conciencia clara para adoptar una decisión frente a la aceptación de cargos.

No existió contradicción en lo manifestado por su defendido, según lo cual, no entendió el allanamiento y le manifestó al fiscal que él no era responsable de los cargos, pues aún así los aceptó.

Finalmente indica que la situación intrínseca del señor ARTURO LEÓN, se presentó no por falta del abogado, tampoco por la falta de voluntad de asumir las consecuencias de sus actos ; esto se presenta por las situaciones que afectaron la consciencia, y siendo la audiencia de formulación de imputación muy importante , en la que se puede optar por el allanamiento o no a los cargos, en este último caso, optando por que la Fiscalía demuestre que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, debe admitirse la retractación.

Cita la sentencia SP-9379 del 28 de junio de 2017 en la que se establecen las situaciones que admiten retractación, pronunciamiento en el que se indica que el allanamiento a cargos debe tener un amplio respaldo probatorio . Para el caso, el único elemento con que cuenta la Fiscalía es un informe de fuente no

situaciones que admiten retractación, pronunciamiento en el que se indica que el allanamiento a cargos debe tener un amplio respaldo probatorio . Para el caso, el único elemento con que cuenta la Fiscalía es un informe de fuente no formal, lo que no sucede con los otros procesados , para quienes se tienen reconocimientos fotográficos, informes y denuncia de la Representante de Acerías Paz de Río.

V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

5.1.- La Fiscalía

Solicita que se confirme la decisión. Manifiesta que no se atacan los argumentos del Despacho, que realizan manifestaciones sobre la responsabilidad y el15238-31-04-001-2018-00048-01 5

material probatorio, lo cual no corresponde al desarrollo de esta audiencia, más aún cuando al inicio de la misma no se hizo alusión a causal alguna de nulidad.

En su sentir la retractación no debe admitirse, pues d e hacerlo, cualquier persona privada de la libertad estaría afectada en su conciencia para tomar decisiones.

5.2.- El Representante del Ministerio Público

Aclara que la decisión del A quo fue la de no acceder a la retractación del señor ARTURO LEÓN respecto de la aceptación de cargos realizada ante el Juez de Control de Garantías, la cual solicita sea confirmada.

Señala que no es válido el argumen to de la Defensa, que la aceptación de cargos fue verificada por Juez Constitucional, y, que en este asunto no se ha dicho nada sobre la responsabilidad del implicado, por lo que no puede ser objeto de análisis el material probatorio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA

dicho nada sobre la responsabilidad del implicado, por lo que no puede ser objeto de análisis el material probatorio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra providencia proferida por un Juzgado del Distrito.

6.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía de retractación , dejar sin efectos el acto de aceptación de cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación llevado a cabo ante el Juzgado Prom iscuo Municipal de Nobsa por el seño r ARTURO LEÓN, y, en consecuencia, dar continuidad al trámite ordinario en la actuación.

Es preciso recordar en primera medida, el contenido normativo del artículo15238-31-04-001-2018-00048-01 6

293 de la Ley 906 del 2004, norma que en su tenor literal establece:

“Art. 293. Procedimiento en caso de aceptaci ó n de la imputaci ó n. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal ía acepta la imputació n, se entender á que lo actuado es suficiente como acusaci ó n. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputaci ó n o acuerdo que ser á enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el Juez de conocim iento el

Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputaci ó n o acuerdo que ser á enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el Juez de conocim iento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espont á neo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci ó n de alguno de los intervinientes, y convocar á a audiencia para la individualizaci ó n de la pena y sentencia.

Pará grafo.- La retractació n por parte de los imputados que acepten cargos será vá lida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vici ó su consentimiento o que se violaron sus garant ías fundamentales”.

En la sentencia del 3 de septiembre de 2014, Radicado 33409, la Corte Suprema en relación a la norma en cita se indicó lo sguiente:

“…un correcto entendimiento da lugar a sostener que despué s de la aprobació n del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, segú n sea el caso, no resulta posible la retractaci ó n pura y simple en orden a retrotraer el tr á mite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocació n y demostració n -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario -, que la aceptaci ó n de cargos o el acuerdo con la Fiscal ía no se llev ó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento

cargos o el acuerdo con la Fiscal ía no se llev ó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violació n de garantías fundamentales”.

“En tal orden de ideas, ha de entenderse que el pará grafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo ú nico que hace es precisar que por excepció n, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscal ía e imputado, no procede la retractació n sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad ser ía viable, s ó lo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trá mite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casaci ó n, que la determinaci ó n del imputado o acusado, estuvo vic iada o que hubo transgresi ó n de sus derechos fundamentales”.

Con el anterior precedente, que retoma la reiterada jurisprudencia sobre el tema, es claro que, salvo el caso de que en el allanamiento o en el preacuerdo se violen garantías fundamentales, es decir, que el consentimiento resulte viciado, no le es posible al acusado retractarse directamente, ni é l, ni su defensor pueden propiciar discusi ó n sobre los cargos aceptados, lo cual implica una retractació n indirecta, y que cuando aquello ocurra, es decir, que15238-31-04-001-2018-00048-01 7

defensor pueden propiciar discusi ó n sobre los cargos aceptados, lo cual implica una retractació n indirecta, y que cuando aquello ocurra, es decir, que15238-31-04-001-2018-00048-01 7

se constate la vulneraci ó n a garant ías fundamentales, lo procedente es la anulació n de lo así actuado.

De acuerdo a las hipótesis señaladas en la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garant ías, se impone la carga para quien l o aduce, de demostrar que efectivamente se configur ó alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una haya determinado por sí sola, la aceptació n de los cargos y la consecuente renuncia a todas las prerrogativas contenidas en el artículo 8º. literales b), j) y k) del C. de P. P., de gu ardar silencio, no autoincriminación, a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio p úblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por s í mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.

En el presente asunto la Defensa alega vicios del consentimiento e n la aceptació n de responsabilidad, derivado de un alterado estado de consciencia y voluntad del señor ARTURO LEÓN al momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2018.

Como elementos que soportan la dimisión del procesado fue aportada la

y voluntad del señor ARTURO LEÓN al momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2018.

Como elementos que soportan la dimisión del procesado fue aportada la documentación relacionada por la empresa ANSE LTDA -Agencia de Seguridad Privadade fecha 8 de octubre de 2019 en la que consta copia de minuta correspondiente a un turno prestado el día 24 de octubre de 2020 en el garaje Municipal de Sogamoso con oficio dirigido al señor ARTURO LEÓN, se allegó un requerimiento por ausencia laboral los días 25 y 26 de octubre de 2018 dirigido a ARTURO LEÓN, y, carta de terminación de contrato laboral de fecha 1 de noviembre de 2018 invocando como justa causa la falta a laborar durante una jornada completa de trabajo o una fracción de la misma1.

Al respecto el aquí imputado manifestó que la aceptación de cargos no la realizó de manera consciente porque estaba trasnochado, y aun cuando indicó que su abogado no le prestó atención al momento en el que le manifestó “que

1 Folios 96 a 106 carpeta15238-31-04-001-2018-00048-01 8

no debía nada”, la Defensa indicó que ninguna falta de asesoría de la Defensa se presenta , derivandose esta situación exclusivamente de un aspecto intrínseco ocasionado por la afectación de consciencia.

Revisados los registros de la audiencia de formulación de imputación , al minuto 02:21:36 se verifica el interrogatorio realizado al señor ARTURO LEÓN frente a la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía, para cuya asesoría se autorizaron dos recesos por parte de la Defensa con miras a la

minuto 02:21:36 se verifica el interrogatorio realizado al señor ARTURO LEÓN frente a la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía, para cuya asesoría se autorizaron dos recesos por parte de la Defensa con miras a la explicación a todos los entonces capturados, de las consecuencias jurídicas de la aceptación o no de respo nsabilidad. Producto de dichas disertaciones, surgió el allanamiento del señor ARTURO LEÓN de las conductas por las que se procede.

Paso seguido, a fin de verificar que é sta fuera una expresió n de la autonomía de la voluntad, tal y como lo dispone el artículo 131 del C. de P.P. se indagó en relación a si el allanamiento era producto de una decisió n, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la Defensa , control comprendido dentro de la labor de supervisi ó n sobre el respeto de las garantías fundamentales del cual era titular el ya imputado.

Tal y como lo advirtió el A quo y asi asintieron los no recurrentes, ante el Juez de Control de Garantias se verificaron todas aquellas condiciones relacionadas con el allanamiento a cargos, los imputados y su estado anímico, no advirtiendose elemento del cual concluir anomalía o irregularidad.

Retomando los argumentos de la Defensa, tampoco el error, entendido como el equívoco en el que puede puede recaer una persona, o discordancia entre las nociones objeto, persona o puntos de derecho se verifica; la fuerza material o moral, que según la doctrina consiste en ejercer presión sobre una persona por actos materiales o por amenazas para inducirla a consentir no se

las nociones objeto, persona o puntos de derecho se verifica; la fuerza material o moral, que según la doctrina consiste en ejercer presión sobre una persona por actos materiales o por amenazas para inducirla a consentir no se demuestra. Igual sucede con el dolo que tendría como propósito dañar a otro con el fin de consentir algo no querido.

En esas condiciones, e l vicio del consentimiento, la merma en el estado de consciencia del señor ARTURO LEÓN carece de soporte probatorio y en este caso, insustancial resultaba la postura de la recurrente al afirmar que por la15238-31-04-001-2018-00048-01 9

falta de descanso , no probada por demás, o por estar detenido l a noche anterior en la URI de la Fiscalía , su procurado de manera inconsciente procedió a la aceptación de cargos, eso si asesorado por su Defensor.

No bastaba demostrar que el aquí acusado se encontrara vinculado laboralmente a las actividades de vigilancia y que el día anterior a su captura prestara turno, menos que se desaprobara el acto procesal agotado para afirmar que la capacidad normal de racionamiento del señor ARTURO LEÓN estuviera afectada. En los términos el artículo 293, no se cumplen los presupuestos para admitir que la aceptación de cargos realizada debe perder sus efectos en este asunto.

El ordenamiento jurídico colombiano, no pueda estar supeditado a las distintas manifestaciones de la voluntad de los procesado s en causas penales , pues precisamente se trata de dotar de cierta estabilidad a las figuras propias del mismo proceso penal, y que de una u otra forma facilitan la administració n de

manifestaciones de la voluntad de los procesado s en causas penales , pues precisamente se trata de dotar de cierta estabilidad a las figuras propias del mismo proceso penal, y que de una u otra forma facilitan la administració n de justicia, tema sobre el que al respecto, se ha dicho:

“(...) la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminaci ó n anticipada del proceso en virtud de la aceptació n de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nueva s manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestació n sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro de l nuevo procedimiento, y contrariando tambié n el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho”2.

Ahora bien, es claro que incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptació n unilateral de cargos, el Juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f ísica, a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento m á s all á de toda duda para condenar , y, si el incriminado decide aceptar cargos en la audiencia de formulaci ó n de imputaci ó n la manifestació n en tal sentido la realiza ante el Juez de Control de garant ías, quien no ausculta los hechos y los elementos de pruebas, tampoco puede

decide aceptar cargos en la audiencia de formulaci ó n de imputaci ó n la manifestació n en tal sentido la realiza ante el Juez de Control de garant ías, quien no ausculta los hechos y los elementos de pruebas, tampoco puede

2 Corte Constitucional, Sentencia C – 1195 de 2005. M.P: Jaime Araujo Renteria.15238-31-04-001-2018-00048-01 10

exigir su conocimiento o descubrimiento en tanto la Fiscalía por mandato legal no está obligada a develarlos en la audiencia preliminar.

La decisión en consecuenica será confirmada , ordenando la devolución del expediente para que se dé continuidad con la audie ncia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2019 por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen para que se de continuidad al trámite procesal.

La presente se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.15238-31-04-001-2018-00048-01 11

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