TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00256-01-(27-06-2019)-23
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00256-01-(27-06-2019)-23
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
1
AMENAZAS PERSONALESPara miembros de la fuerza públi ca procede su reclusión en centros de reclusión especial.
Ahora bien, no desconoce esta Sala que las argumentaciones referidas por la Fiscalía en el sentido de que puede verse en riesgo la seguridad de la víctima, se convierte en un punto trascendental a tener en cuenta al mome nto de establecer el lugar de reclusión, y para ello, debe señalarse como primera medida que el parágrafo del artículo 27 de la Ley 65 de 1993 prevé que la privación de la libe rtad se regirá por las mismas normas que rigen la p rivación de la libertad en los centros a cargo del INPEC, lo que i mplica que dichos establecimientos deben contar con lugares especialmente dispuesto para la reclusión, aislados de los civiles y militares; no obstante, debe adve rtirse al director del centro de reclusión especial al que sea traslad o el procesado, que debe disponer de las medidas d e seguridad necesarias para que la víctima del ilícito no tenga contacto alguno con el señor HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN.
De las anteriores consideraciones, puede predicarse entonces que no asiste ninguna razón a la Fiscalía , pues así este en el Batallón Silva Plazas va a tener la debida vi gilancia y seguridad, de suerte que en ese centro d e detención no hay lugar para que las víctimas puedan tener algún tipo de peligro o en todo caso, este es un asunto q ue debe ser tratado al interior de las autoridades penitenciarias que se encarguen de la ejecución de la pena.
hay lugar para que las víctimas puedan tener algún tipo de peligro o en todo caso, este es un asunto q ue debe ser tratado al interior de las autoridades penitenciarias que se encarguen de la ejecución de la pena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Hora: 10:26 am.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Pena l del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 -31 -04 -001 -2018 -00256 -01
PROCESADO : HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN
DELITO : AMENAZAS
PROCEDENCIA : JUZG. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN N° 24
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
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HECHOS
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
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HECHOS
Dan cuenta las presentes diligencias que los hechos acaecidos en la ciudad de Duitama entre los meses 2017 y 2018, época para la cual el señor HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN, luego de recobrar la libertad tras haber sido conde nado por el delito de amenazas, llevó a cabo actos de intimidación y acoso en contra de la señora ANA MILENA BÁEZ MEDINA, a través de llamadas, mensajes y terceras personas; l a visitó en su trabajó para agraviarla, le causó daños en los vidrios de su vivienda, ronda permanente por el sector en el que reside la víctima y constantemente la trata mal, incluso, env ió mensajes a la progenitora de esta, amenazándola y advirtiéndole que “no lo siguiera provocando” .
ANTECEDENTES
1.- En audiencia preliminar celebrada el 03 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, el Fiscal 12 Seccional, formuló imputación de cargos en contra de HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN como autor de los delitos de Amenazas Personales previsto en e l artículo 347 del C.P., en concurso heterogéneo con Fraude a Resolución Judicial, Art. 454 C.P., cargos que fueron aceptados por el procesado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Primero Penal del Circuito de
heterogéneo con Fraude a Resolución Judicial, Art. 454 C.P., cargos que fueron aceptados por el procesado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura en la que, previo a dar inicio a la audiencia de formulación de acusación, las partes allegaron acta de preacuerdo a través de la cual el señor HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN aceptó la comisión de las conductas punibles que le fueron imputadas, a cambio de lo cual la Fiscalía degradó su participación de autor a cómplice, fijando la pena a imponer, en un total de 28 meses de prisión y Multa de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.- El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo al que llegaron las partes, previa verificación de que el mismo se suscribió de manera libre, consciente y voluntaria; posteriormente, se corrió traslado propio del artículo 447 del C.P.P., en el que el defensor del procesado solicit ó que su reclusión se cumpliera en el Batallón Silva Plazas de la ciudad de Duitama atend iendo que su prohijado fue Cabo Segundo del Ejercito Nacional.
DECISIÓN IMPUGNADA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Mediante sentencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, profirió sentencia en contra de HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN y a través de la cual lo
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Mediante sentencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, profirió sentencia en contra de HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN y a través de la cual lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y multa de nueve (09) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor a título de cómplice del delito de AMENAZAS PERSONALES en concurso heterogéneo con FRAUDE A RES OLUCIÓN JUDICIAL O
ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.
En lo que es tema de apelación, esto es, el lugar d onde el implicado cumplirá la pena de prisión, indicó Juzgado que debe accederse la solicitud efectuada por la defensa, atendiendo el principio de buena fe, así como la condición de Cabo Segundo del Ejército Nacional que ostenta el procesado, lo que permiten que este purgue su condena en el Batallón Silva Plazas, de la ciudad de Duitama, por lo cual, ordenó el traslado inmediato del interno.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, concretamente en lo que respecta a la orden de traslado del inter no para que cumpla la sanción impuesta recluido en el batallón Silva Plazas; para el Fisca l el único establecimiento previsto para el cumplimiento de las sanciones penales son las cárceles que dirige el INPEC, de suerte que el Ejército Nacional no tiene injerencia alguna en el asunto, pues no le está atribuida la función de vigilar las condenas impuestas; aunado a ello, señaló que el sentenciado ha permanecido,
Ejército Nacional no tiene injerencia alguna en el asunto, pues no le está atribuida la función de vigilar las condenas impuestas; aunado a ello, señaló que el sentenciado ha permanecido, desde el primer momento, recluido en establecimient o carcelario común, máxime porque los hechos por los que fue condenado el implicado son un asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; finalmente, aseguró que recluir al sentenciado en el batallón, implica un peligro para la víctima y su menor hijo, pues la at ención medica de este último se presta en referido lugar, atendiendo a que su padre es un mil itar fallecido en servicio. Por ello, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia para que no se acceda a la petición de la defensa y el procesado siga recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El Defensor del procesado solicitó que la sentencia de primera instancia se confirme en su totalidad, asegurando que el Juzgado debe garantizar el principio de igualdad a su prohijado, quien, por ser un miembro retirado de las fuerzas m ilitares, merece ser recluido en establecimiento especializado, esto teniendo en cuenta que en una cárcel común puede verse expuesto a riesgos atendiendo a que en dichos lugar es se encuentran recluidos grupos alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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margen de la Ley que él combatió, y si existen cent ros especializados para reclusión de militares, a estos debe ser trasladado.
LA SALA CONSIDERA:
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margen de la Ley que él combatió, y si existen cent ros especializados para reclusión de militares, a estos debe ser trasladado.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este evento el relativo a la procedencia de que el señor HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN cumpla la pena de prisión que le fue impuesta, en un establecimiento especial para miembros de la fuerza pública.
El marco legal aplicable al presente asunto, está contemplado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, que establece:
“ARTÍCULO 19. Modificase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27. Establecimientos de reclusión para mie mbros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detenció n preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las i nstalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza
Pública.
Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza
Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodi a y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de indep endencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las misma s normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.
Dicha norma, fue prevista por el legislador con el objeto de garantizar a los miembros de la fuerza pública la seguridad e integridad requerida, pues, si bien es cierto deben responder como autores de la conducta punible cometida, no lo es menos que en las cárceles comunes pueden estar expuestos a diversos peligros, en tant o, estarán privados de la libertad junto a personas que ellos mismos pudieron, en ejercicio de sus funciones, haber judicializado lo que, eventualmente, los podría convertir en blanco fácil de retaliación; de ahí que la norma en cita establezca que, la condena debe ser cumplida en cen tros penitenciarios previstos exclusivamente para ellos. Al respecto, precisó la Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela, al analizar el artículo citado en precedencia:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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exclusivamente para ellos. Al respecto, precisó la Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela, al analizar el artículo citado en precedencia:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“Normatividad que tiene por objeto velar de manera particular por la protección de la vida e integridad física de los miembros de la Fuerza Públ ica, dado que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran recluidas p ersonas que han sido judicializadas gracias a la acción de aquellos en cumplimiento de sus deberes oficiales y, por lo tanto, es dable presumir que podrían ser víctimas de retaliac ión por parte de quienes los ven como enemigos en caso de ser recluidos en los mismos centros carcelarios.
Como meridianamente se puede observar, la norma en cita introdujo un cambio en cuanto al sitio de reclusión para miembros de la Fuerza Pública condenados. La norma anterior indicaba que los reclusos, en firme la condena, debían ser trasladados a una penitenciaría ordinaria y recluidos en un pabellón especial; la reforma, en cambio, señala: «la condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública».”
En este orden de ideas, sí existe una normatividad especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, no se advierte razón alguna para que la Fiscalía se oponga a que el procesado HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN cumpla la sanción penal impuesta en un establecimiento de reclusión previsto para el ef ecto, pues, como lo señaló el mismo
procesado HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN cumpla la sanción penal impuesta en un establecimiento de reclusión previsto para el ef ecto, pues, como lo señaló el mismo Ente Acusador, dicho sujeto fue suboficial del Ejér cito, tal y como se aprecia en la certificación obrante en el plenario, sin que exist a alternativa legal que permita su reclusión en los términos solicitados por la Fiscalía.
Continuando con la sentencia referida en precedencia, señaló la Alta Corporación:
“Conforme lo dispuesto por el legislador, la modificación introducida sólo deja una opción para fijar el sitio de reclusión de los miembros de la F uerza Pública que ostenten la condición de condenados, que no es otra que la de purgar su pena en centros penitenciarios establecidos especialmente para ellos, de manera que adoptar una determinación distinta implica tanto como transgredir el principio de imperio de la ley 1, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico, así como los derechos fundam entales a la vida e igualdad del demandante; supuesto que se ofrece como razón suficiente para confirmar el fallo impugnado”
Ahora bien, no desconoce esta Sala que las argument aciones referidas por la Fiscalía en el sentido de que puede verse en riesgo la seguridad d e la víctima, se convierte en un punto trascendental a tener en cuenta al momento de estab lecer el lugar de reclusión, y para ello, debe señalarse como primera medida que el parágrafo del artículo 27 de la Ley 65 de 1993 prevé que la privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del INPEC, lo que implica que dichos establecimientos deben
prevé que la privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del INPEC, lo que implica que dichos establecimientos deben contar con lugares especialmente dispuesto para la reclusión, aislados de los civiles y militares; no obstante, debe advertirse al director del centro de reclusión especial al que sea traslado el procesado, que debe disponer de las me didas de seguridad necesarias para que
1 Art. 230 Constitución Política.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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la víctima del ilícito no tenga contacto alguno con el señor HEYMER ANDRÉS PÉREZ
ALARCÓN.
De las anteriores consideraciones, puede predicarse entonces que no asiste ninguna razón a la Fiscalía, pues así este en el Batallón Silva Plazas va a tener la debida vigilancia y seguridad, de suerte que en ese centro de detención no hay lug ar para que las víctimas puedan tener algún tipo de peligro o en todo caso, este es un as unto que debe ser tratado al interior de las autoridades penitenciarias que se encarguen de la ejecución de la pena.
Así las cosas, refulge evidente que el Juzgado, ante la condición del procesado, debía acceder a la petición efectuada por este, conforme se llevó a cabo y, por tanto, el recurso de apelación no presenta vocación de prosperidad, motivos por lo s cuales se confirmará la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
no presenta vocación de prosperidad, motivos por lo s cuales se confirmará la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RO SA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Al momento de librar las boletas de detención, ADVIÉRTASE al Director del Centro de Reclusión Especial al que sea traslado el procesado, que debe disponer de las medidas de seguridad necesarias para que la víc tima del ilícito no tenga contacto alguno con el señor HEYMER ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado