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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00318-01-(17-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00318-01-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: Probado el elemento objetivo del tipo penal pues se halló demostrado el incumplimiento a las órdenes judiciales de entrega del vehículo.

La prueba documental referida, permite entrever con claridad que el elemento objetivo de la conducta punible de fraude a resolución judicial se encuentra acreditada a cabalidad. En primer lugar, existen dos órdenes judiciales que debía cumplir el procesado HÉCTOR MAURICIO MALPICA, la primera de fecha 19 de agosto de 2014, por medio de la cual, en e l proceso ordinario de resolución de contrato, se ordenó al demandado la entrega del vehículo automotor de placas CVL 739, y la segunda, de fecha 4 de septiembre de 2017, proceso ejecutivo en el que se ordenó dar cumplimiento inmediato a la orden anterior; en segundo lugar, el incumplimiento de las órdenes judiciales referidas, está probado tanto con la iniciación del proceso ejecutivo, tramitado para materializar la sentencia inicial, como con la solicitud de entrega de vehículo, que conllevó a la realización de la diligencia de entrega por parte del juzgado civil municipal comisionado para el efecto, actuaciones judiciales que fueron favorables al demandante, precisamente, por hallarse demostrado el incumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por los juzgados civiles del Circuito.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – NO SE PROBÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL: El que no entregara el vehículo no se sustentó por medios fraudulentos sino porque la contraparte no había

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – NO SE PROBÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL: El que no entregara el vehículo no se sustentó por medios fraudulentos sino porque la contraparte no había cumplido tampoco con su obligación de restituir lo permutado. / No se probó que las excepciones no derivaban más que en un engaño a la judicatura, o si se había intentado la retención porque este escondiera el vehículo, lo vendiera a un tercero o se negara de forma específica y concreta a su entrega.

Sin embargo, es claro que la existencia del proceso ejecutivo no puede demostrar por sí solo la concurrencia de medios fraudulentos tendientes al incumplimiento de la orden judicial, pues lo que ello determina, inicialmente, no es más que la inobservancia del fallo, pero más allá de ello, no es apto para concretar una intención dolosa de desobediencia, si ello fuera así, bastaría tan solo con acreditar el i ncumplimiento para configurar el delito de fraude, tesis que, como se ha insistido, no es acertada para la materialización del tipo penal, de ahí que se exija a la Fiscalía la acreditación de las maniobras fraudulentas que le llevaron a evadir la orden judicial. Pero, tal imposibilidad de presumir la intención de desobediencia con la sola existencia del proceso ejecutivo, resulta aún más evidente en este caso, pues, al verificarse las actuaciones adelantadas en la referida actuación, se observa que allí el demandado, aquí procesado, ejerció su derecho de defensa a través de las excepciones de mérito que propuso, las que prosperaron de manera parcial. Y es que, aunque es cierto que tales medios exceptivos no pueden determinar la existencia de una exculpac ión, si indica, por lo menos

de las excepciones de mérito que propuso, las que prosperaron de manera parcial. Y es que, aunque es cierto que tales medios exceptivos no pueden determinar la existencia de una exculpac ión, si indica, por lo menos en el ámbito del indicio, que tal incumplimiento, para el fuero interior del procesado, se encontraba justificado, y fue por ello que decidió ejercer oposición a las pretensiones de la demanda ejecutiva propuesta por el demandante FABIÁN AGUIRRE, para lo cual adujo la existencia de la figura jurídica de la compensación que, consideró, se presentaba en este caso porque su contraparte tampoco había acatado la orden judicial a él impuesta. Tal actuación, si bien no puede llegar a g enerar una causal de ausencia de responsabilidad, si determina, por lo menos en principio, que la intención no era evadir de manera fraudulenta su responsabilidad, sino pretender el ejercicio de un derecho que, consideraba el procesado ostentaba.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 25

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:3 0 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15238-31-04-001-2018GARAVITO y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15238-31-04-001-201800318-01 contra HÉCTOR MAURICIO MALPICA, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLIC ÍA. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el señor FABIÁN ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ adelantó proceso de resolución

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el señor FABIÁN ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ adelantó proceso de resolución de contrato en contra de HÉCTOR MAURICIO MALPICA MALPICA, diligencias radicadas bajo el N° 2011 -00140; surtido el trámite procesal, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 201 4, dicho despacho judicial declaró resuelto el contrato de permuta de vehículo automotor celebrado entre los referido sujetos el 12 de septiembre de 2008 y, como consecuencia de ello, ordenó al demandado MALPICA MALPICA que “en el término impostergable de 8 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a restituir en beneficio del demandante Sr. FABIÁN AGUIRRE LÓPEZ, el vehículo Mazda de placas CVL 739, línea 326 NA7, modelo 2008, ti po sedán, color plata sorento de servicio particular ”. Ejecutor iada la se ntencia, el demandante adelantó ante el mismo despacho judicial, proceso ejecutivo a

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-31-04-001-2018-00318-01

ACUSADO : HÉCTOR MAURICIO MALPICA

DELITO : FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 025

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01

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continuación del proceso ordinario, allí, mediante auto del 21 de septiembre de 2016

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continuación del proceso ordinario, allí, mediante auto del 21 de septiembre de 2016 se admitió la demanda ejecutiva de obligación de hacer y se ordenó a la p arte demandada que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, diera cumplimento a la obligación de hacer, contenida en el numeral 2° de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2014. Posteriormente, el 04 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que se ordenó al señor HÉCTOR MAURICIO MALPICA que, en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la tan referida sentencia de fecha 19 de agosto de 2014.

Finalmente, el vehículo automotor fue entregado al demandante, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, según comisión efectua da por el superior, el día 08 de marzo de 2018, previa cancelación de $1.592.000, por concepto de parqueadero.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 18 de julio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos al señor HÉCTOR MAURICIO MALPICA MALPICA como autor del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, artículo 454 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de

ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, artículo 454 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Allí, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 22 de julio de 2019 se evacuó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual CONDENÓ al señor HÉCTOR MAURICIO MALPICA MALPICA MORENO a la pena principal de DOCE MESES DE PRISIÓN al hallarlo penalmente responsabl e del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, artículo 454 del C.P.; asimismo, concedió al sentenciado el subrogado de la Suspensión Condicional de laFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01 4

ejecución de la sentencia, decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos:

1.- Efectuado el acostumbrado recuento procesal, y luego de ref erir que se encontraba probada la existencia de todas y cada una de las decisiones judiciales a las que se hizo referencia en el escrito de acusación y que dieron origen a este proceso penal, señaló el juzgado que en este caso existen dos sentencias judiciales, de fecha

encontraba probada la existencia de todas y cada una de las decisiones judiciales a las que se hizo referencia en el escrito de acusación y que dieron origen a este proceso penal, señaló el juzgado que en este caso existen dos sentencias judiciales, de fecha 19 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2017, que ordenaron al procesado restituir el vehículo automotor de placas CVL -739 al señor FABIÁN AGUIRRE, órdenes judiciales indiscutibles y ejecutoriadas de las que tenía conocimiento el procesado, y aun así, decidió no dar cumplimiento a las mismas, como lo aceptó en su declaración.

2.- Atendiendo tal claridad sobre el incumplimiento de la decisión judicial, precisó que el problema jurídico a resolver en este caso se supeditaba a establecer si la falta de atención a los fallos judiciales se generó de manera fraudulenta.

3.- Para el efecto, adujo que la acción fraudulenta para evitar el cumplimiento de las órdenes judiciales no necesariamente se materializa en una acción de carácter positivo, pues la actuación fraudulenta la constituyen la rebeldía del procesado, quien, de manera caprichosa se sustrajo al cumplimiento de las sentencias, y fue por ello que el señor FABIÁN AGUIRRE tuvo que acudir al proceso ejecutivo como mecanismo coercitivo para materializar la orden judicial, al punto tal que tuvo ordenarse su inmovilización.

4.- Indicó que no eran de recibo los argumentos de la defensa, respecto a que la orden judicial ya fue cumplida, pues la misma no fue acatada voluntariamente por el señor MALPICA, insistiendo en que tuvo que acudirse al proceso ejecutivo.

4.- Indicó que no eran de recibo los argumentos de la defensa, respecto a que la orden judicial ya fue cumplida, pues la misma no fue acatada voluntariamente por el señor MALPICA, insistiendo en que tuvo que acudirse al proceso ejecutivo.

5.- La rebeldía del procesado constitu ye una acción fraudulenta y dolosa tendiente a defraudar la recta y eficaz impartición de justicia, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 se explicó con suficiencia que no estaba probada la excepción denominada compensación, pues a pesar de que la sentencia que declaró la resolución del contrato existe obligaciones reciprocas, las mismas no están condicionadas al cumplimiento de la contraparte.

6.- En este caso, la orden judicial no solo devino del proceso ejecu tivo, pues es claro que ninguna persona incurre en tal delito por el solo hecho de que se lleve a cabo un proceso ejecutivo en su contra; la orden judicial que se le dio al procesado devino deFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01 5

la sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato, y pasó más de tres años sin que se cumpliera en debida forma la orden judicial.

7.- Las justificaciones aducidas por el procesado, están lejos de constituirse en una causal eximente de responsabilidad, pues no se avizora ninguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir con las sentencias; aunado a que la defensa no logró desvirtuar los medios de prueba de la Fiscalía y, por el contrario, sus testigos corroboraron la misma.

8.- El señor MALPICA tuvo el vehículo automotor todo el tiempo, lo que demuestra su

logró desvirtuar los medios de prueba de la Fiscalía y, por el contrario, sus testigos corroboraron la misma.

8.- El señor MALPICA tuvo el vehículo automotor todo el tiempo, lo que demuestra su renuencia a cumplir con la orden judicial y su falta de colaboración, a pesar de que todo el tiempo estuvo en posibilidad de cumplir el fallo, desconociendo su responsabilidad y deber ciudadano de colaboración con la justicia.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la defensa presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque el fallo p roferido y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El juzgado de primera instancia condenó al procesado, tras considerar que en el tipo penal de Fraude a Resolución Judicial no es necesario fraude, engaño o argucia para su configuración, pues insiste en que el incumplimiento es una forma de fraude y que este se su strajo de forma ca prichosa a la o rden judicial; argumento que no se corresponde con las posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, pues para esa Corporación, tal delito solo se configura con la existencia de engaño.

2.- En la sentencia de primera instancia se le imprime un ingredie nte conductual a su argumento, al señalar “de manera capri chosa”; aducción que, primero, no imprime engaño a la acción de su representado y, segundo, no existe pr ueba de tal capricho, como lo sugirió el a quo.

3.- La tesis defensiva nunca apuntó a la existencia de una cau sal exi mente de responsabilidad, pues lo que en este caso se pr etendía demostrar era la inexistenc ia

como lo sugirió el a quo.

3.- La tesis defensiva nunca apuntó a la existencia de una cau sal exi mente de responsabilidad, pues lo que en este caso se pr etendía demostrar era la inexistenc ia de frau de, engaño o argucia par a impedir la orden ju dicial, ya que con las mismas afirmaciones del procesado se prueba que no fue caprichoso su incumplimiento, por el contrario, tenía serias justificaciones, apartándose de los c riterios propios de la Corte Suprema de Justicia.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01 6

4.- Igualmente, el juzgador incurrió en defecto fácti co al darle plena veracidad a la afirmación del testigo VALENZUELA RODRÍGUEZ, quien indicó que la actitud de su cliente era la de burlar la justicia; asimismo, desconoció el juzgado que en la sentencia del 04 de septiembre de 2017 si pr osperó una de las ex cepciones planteadas por el demandante, denominada “mora purga la mora” y que hace referencia a que no puede existir sanción cuando hay incumplimientos recíprocos, argumento que conllevó a que su representado no fuera sancionado, situación de gran importancia, atendiendo que la sentencia inicial ordenó restituciones reciprocas.

5.- Es clara y evidente la atipicidad de la conducta de carácter objetivo, pues, para que se configure e l delito, debe existir el tan men cionado engaño que imposibil ite el cumplimiento del fallo judicial, acción que en este caso brilla por su ausencia, en tanto,

se configure e l delito, debe existir el tan men cionado engaño que imposibil ite el cumplimiento del fallo judicial, acción que en este caso brilla por su ausencia, en tanto, los testigos que depusier on en juicio indicaron que el señor MALPICA jamás vendió, escondió, guardó u ocultó el rodante, aunado a que la entrega final del carro se lo gró, no solo por su inmovilización, sino por la ausencia de oposición de su parte.

6.- De las pruebas en juicio se concluye: (i) que el procesado no entregó el vehículo de forma voluntaria, en razón a que la sentencia d el 14 de agosto de 2014 ordenó entregas reciprocas, de suerte que el señor MALPICA estuvo dispuesto a entregar el automotor cuando el demandante hiciera la entrega del otro automotor; (ii) una vez se ordenó la inmovilización del rodante, esta se materializó al día siguiente, porque estaba afuera de la casa del procesado y este no presentó oposición; (iii) el vehículo se entregó en diligencia sin oposición; (iv) no se estableció en juicio la existencia de engaño para no cumplir la orden judicial y las consideración es del testigo de la Fiscalía es una interpretación subjetiva; (v) en audiencia del 4 de septiembre de 2017 se declaró prospera la excepción “mora purga la mora”, conclusiones probatorias que determinan la atipicidad de los hechos aducidos en este caso.

7.- Finalmente, aseguró que al interior del proceso civil se garantizó la protección del bien jurídico de la administración de justicia, exonerando al procesado del pago de perjuicios y sancionándolo con el respectivo pago de cosas, por lo que estima que el

7.- Finalmente, aseguró que al interior del proceso civil se garantizó la protección del bien jurídico de la administración de justicia, exonerando al procesado del pago de perjuicios y sancionándolo con el respectivo pago de cosas, por lo que estima que el procesado no debe soportar más sanciones,

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidadFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01 7

del acusado HÉCTOR MAURICIO MALPICA , en el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía por el que se le acusó.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del deli to y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente , las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente , las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a estable cer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, que trata el Código Penal en los siguientes términos:

ARTICULO 454. FRAUDE A RES OLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre la configuración de la conducta punible se sabe que, objetivamente, incurre en ella aquella persona que incumple una orden judicial o administrativa de policía impuesta por autoridad competente, en tanto, el tipo penal propende por el cumplimiento pleno y efectivo de las decisiones judiciales, para lo cual impone al infractor una sanción que reprima su desconocimiento. No obstante, el delito no se configura con el mero incumplimiento, sino que requiere para s u materialización la concurrencia de un elemento subjetivo como lo es la existencia de medios fraudulentos

infractor una sanción que reprima su desconocimiento. No obstante, el delito no se configura con el mero incumplimiento, sino que requiere para s u materialización la concurrencia de un elemento subjetivo como lo es la existencia de medios fraudulentos para desatender la orden judicial, medios que aunque no se encuentran expresamente integrados al tipo penal, si han sido reconocidos de antaño por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que el acto propio de incumplimiento a la ordenFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01 8

judicial debe tener animo fraudulento al cumplimiento de la obligación. Así lo ha referido la Corporación:

“La Sala ha destacado, en relación con dicho supuesto de hecho y de cara al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, tutelado por el legislador, que el propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el sentido de castigar al in fractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho1.

Protección dispensada al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.

En consecuencia, la alusión de la norma a "cualquier medio" empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas

jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.

En consecuencia, la alusión de la norma a "cualquier medio" empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la d eterminación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla2.”3

Precisamente, sobre el análisis de los elementos propios de la conducta exigido por el tipo penal, ha reiterado la Alta Corporación q ue el delito contempla un verbo indeterminado, que se concreta en la omisión e dar cumplimiento a una obligación contenida en una decisión judicial, la que debe hacerse tanto de forma objetiva como subjetiva, pues no basta con el mero incumplimiento, toda vez que es indispensable la existencia de medios fraudulentos en la acción. Así lo indicó la Corte en reiteración de jurisprudencia previa.

“3.2.2. Conducta: El verbo es indeterminado, sustraerse. Se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial. Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir. Se exige la falta de la acción esperada entendida como la objetivamente apropiada, más

su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir. Se exige la falta de la acción esperada entendida como la objetivamente apropiada, más aún, necesaria para la evitación del resultado lesivo del bien jurídico, realizando un juicio ex ante. No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece. Así lo viene reiterando la Sala a l opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento 4, es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa,

1 CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006. 2 Sobre el tema, cfr. CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 5 dic. 2007, Rad. 26497; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP10812-2017, Radicación n° 44970 del 24 de julio de 2017

CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP10812-2017, Radicación n° 44970 del 24 de julio de 2017 4 CSJ SP Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01 9

todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo. Es necesario, se reitera, que la decisión judicial contenga una obligación de cualquier índole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en favor de una persona determinada, una colectividad o de la propia administración, q ue a la postre permitirá exigir su cumplimiento5. La orden de la cual deriva la obligación debe concretarse tanto desde el punto de vista del funcionario que la expide como del sujeto destinatario. En consecuencia, para que se configure el punible debe surgir una relación inmediata entre el funcionario judicial, la orden y el destinatario6.” (CSJ AP2306-2015)”

En ese orden de ideas, quien pretenda demostrar la existencia del delito propio del artículo 454 del C.P. , debe demostrar no solo la existencia de una orden judicial y su consecuente incumplimiento, sino que el mismo se derivó de un acto doloso y fraudulento para su no acatamiento.

En el presente asunto se acusó al señor HÉCTOR MAURICIO MALPICA de haber incurrido en delito de fraude a resolución ju dicial o Administrativa de Policía , por incumplimiento a las órdenes judiciales que fueron impartidas en su contra por los

En el presente asunto se acusó al señor HÉCTOR MAURICIO MALPICA de haber incurrido en delito de fraude a resolución ju dicial o Administrativa de Policía , por incumplimiento a las órdenes judiciales que fueron impartidas en su contra por los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2017, respectivamente, al interior del proceso ordinario radicado bajo el número 2011-140.

Para comprender la situación fáctica que hoy nos convoca, es necesario precisar que, según el material probatorio obrante el plenario, para el año 2008, los señores FABIÁN ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ y el HÉCTOR MAURICIO MALPICA celebraron contrato de permuta de vehículo automotor a través del cual, el primero de los referidos entregó al segundo un vehículo marca Mazda de placas CVL 739, línea 326 NA7, modelo 2008, tipo sedán, color plata sorento de servicio particular , a cambio de lo cual, el señor MALPICA haría entrega, como parte de pago, un vehículo marca FORD, placa FMB 684, línea Explorer, modelo 1998, valorizado en $28.000.000, y la suma de $20.000.000 representados en 8 títulos valores, letras de cambio.

Por existir incumplimiento en las obligaciones, AGUIRRE LÓPEZ acudió ante la justicia civil pretendiendo la resolución del mencionado contrato de permuta, dili gencias que se tramitaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama bajo el número 2011-140, y luego de surtido el trámite procesal, se accedió a l as pretensiones del

se tramitaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama bajo el número 2011-140, y luego de surtido el trámite procesal, se accedió a l as pretensiones del demandante, se declaró resuelto el contrato y, en consecuencia, se ordenaron las siguientes restituciones mutuas a las partes:

5 Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, Tomo III. 6 Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, Tomo III.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15753-31-89-001-2018-000318-01 10

“SEGUNDO: ORDENAR al demandante Sr. HÉCTOR MAURICIO MALPICA MALPICA que en el término impostergable de 8 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a RESTITUIR en beneficio del demandante Sr FABIÁN AGUIRRE LÓPEZ, el vehículo

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