TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00551-01-(02-10-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00551-01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – ANÁLISIS PROBATORIO QUE CONCLUYE EN DUDA RAZONABLE A FAVOR DEL PROCESADO : De acuerdo con las pruebas analizadas el cambio comportamental del joven -que en efecto se dio - no fue en el 2014, sino años después, en el 2016, conclusión que pone en duda, estos apartes del relato de la víctima.
Pues bien, observa la Sala que aun cuando el relato es sumamente general, sin ofrecer detalles más precisos sobre la fecha, la hora, el tiempo que duro el hecho, lo cierto es que tal y como lo indica el informe de la Psiquiatra Forense, su relato guarda relación con los detalles nucleares depuestos y por tanto es coherente en sí mismo en cuanto a la incriminación que realiza en torno a la responsabilidad del señor CAMILO MESA MANOSALVA en los hechos que se investigan. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo frente a su coherencia externa, pues del mismo testimonio emerge un cúmulo de elementos que restan credibilidad a las afirmaciones del joven, generando duda con relación a lo sucedido, y al presunto responsable de ello. Veamos: En primera medida, para esta Corporación es extraño el motivo por el cual el menor, quien tenía la edad y la formación académica suficientes, para entender que los tocamientos en sus partes íntimas estaban prohibidos, nunca informó lo que sucedió a sus padres, amigos o familiares; ya que solo se tuvo conocimiento
la formación académica suficientes, para entender que los tocamientos en sus partes íntimas estaban prohibidos, nunca informó lo que sucedió a sus padres, amigos o familiares; ya que solo se tuvo conocimiento del hecho, pasados 2 años de haberse perpetrado, cuando fue requerido enérgicamente por sus padres en la ciudad de Tunja, al encontrarle en la Tablet unas páginas pornográficas. Sobre este particular afirmó el afectado en su relato que en el momento de los hechos quedo en shock y que su agreso r le dijo que era mejor no decir nada. Para la Sala resulta extraño que nunca hubiera compartido lo que sucedió a sus familiares, no obstante la gravedad del hecho. Igualmente, es poco probable que el menor, nunca le s haya contado a sus amigos y compañeros del colegio, o a los profesores del mismo plantel, ya que de los elementos de prueba existentes, se concluye que ninguno de ellos, se enteraron o si quiera sospecharon lo que podía estar sucediendo. Para la Sala se ofrece de gran valía los testimonios traídos en juicio de CLARA ENIDTH MANCIPE QUIROGA, ALBA LUCÍA CASTELLANOS VEGA, MARCO ANTONIO CORREDOR REYES y, JORGE LUIS MORALES PINTO, por cuanto permiten recrear la época en la que al parecer se sucedió el hecho, y el comportamiento de la víctima, siendo justamente estos testigos quienes destacaron, contrario al dicho del joven, que en los años 2014 y 2015 (en la época de los hechos y con posterioridad) que su comportamiento era normal, tranquilo, dedicado a sus estudios.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
1
tranquilo, dedicado a sus estudios.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL.
RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
PROCESADO: CAMILO MESA MANOSALVA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZG. 1° PENAL DEL CTO. DE DUITAMA
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta Nº 119
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre del año dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala -dentro del proceso en referencia - el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Representante de las Víctimas , contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
II. HECHOS
Según se extractan de la sentencia recurrida 1, sucedieron en el año 2014 (sin más datos), en el Municipio de Cerinza , cuando el menor J.E.R.M. -con tan
II. HECHOS
Según se extractan de la sentencia recurrida 1, sucedieron en el año 2014 (sin más datos), en el Municipio de Cerinza , cuando el menor J.E.R.M. -con tan solo 13 años de edad - cursaba grado octavo en el Colegio de dicha municipalidad, en una peluquería de propiedad del imputado CAMILO MESA MANOSALVA, quien según el dicho del menor por aquella época, procedió a besarlo en la boca, hacer le tocamientos en las partes íntimas y a penetrar su pene en el ano del niño, luego de lo cual le dijo que no contara nada.
1 Fl. 40 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
2
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- En audiencia preliminar del 21 de agosto de 2018 , realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza con función de control de garantías, se llevó a cabo: i) formulación de imputación contra C AMILO MESA MANOSALVA, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, en dond e no hubo aceptación de cargos , ii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiv a en establecimiento carcelario, decisión última que fue apelada pero c onfirmada por el Superior el 31 de agosto de 2018.2
3.2.- El 05 de diciembre de 2018 se agotó la diligencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se acusó al procesado por el mismo punible que se endilgó en la imputación , es decir, por ACCESO CARNAL ABUSIVO
acusación, oportunidad en la que se acusó al procesado por el mismo punible que se endilgó en la imputación , es decir, por ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto en el art. 208 de la Ley 599 de 2000.3
3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero de 2019 4 y el juicio oral se realizó durante los días 20, 21 y 22 de mayo de 2019 , acto en el cual además de haber debate probatorio las partes desistieron de la práctica de algunos testimonios y , posteriormente se dio a conocer el sentido ABSOLUTORIO del fallo.5
3.4.- La sentencia se dictó el 5 de agosto de 2019 , decisión que fue recurrida y es lo que se entra a resolver6.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama absolvió a CAMILO MESA MANOSALVA de los cargos por los cuales fue acusado, al considerar que no se pudo establecer su responsabilidad mas allá de toda duda razonable tal como la exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Sus argumentos:7
2 Carpetas tanto de audiencias preliminares como de la apelación de una de ellas. 3 Fls. 21 carpeta de conocimiento. 4 Fls 23 al 26 id. 5 Fls. 36 al 39 id. 6 Fls. 40 y ss. id. 7 Fls. 40 al 81 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
3
- El relato del entonces menor de edad analizado en forma insular
6 Fls. 40 y ss. id. 7 Fls. 40 al 81 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
3
- El relato del entonces menor de edad analizado en forma insular indiscutiblemente conduciría a la sanció n penal, sin embargo, las pruebas en su conjunto llevan a u na conclusión que se adentra en la debilidad de la certeza y en el fortalecimiento de la duda, como por ejemplo, realizar un corte de cabello con una sola mano, el tema de la silla del estilista, la estatura tanto de la víctima como del victimario, la vers ión de los hechos dada por el padre de la víctima, el conoci miento de los compañeros de colegio de la víctima frente a su victimario, el horario de atención en la peluquería de propiedad del victimario, los cambios comportamenta les de la víctima , el supuesto bajo rendimiento académico de la víctima y el comportamiento y orientación sexual del victimario.
-No existe concordancia entre los dichos del entonces menor víctima sobre afectaciones a corto plazo y lo manifestado por sus compañeros, profesoras e instituciones educativas, quienes lo presentan hasta el 2016 como el muchacho aplicado, estudioso, respetuoso y sin notar cambio alguno en su comportamiento, tal como se desprende de los info rmes de e valuación e incluso del testimo nio de MARCO ANTONIO COR REDOR REYES, quien declaró que luego de haberse ido para Tunja J.E.R.M. se volvió grosero, que hasta el 2015 cuando estudió en Cerinza no le notó ningún cambio de comportamiento y se mantuvo educado.
declaró que luego de haberse ido para Tunja J.E.R.M. se volvió grosero, que hasta el 2015 cuando estudió en Cerinza no le notó ningún cambio de comportamiento y se mantuvo educado.
-La misma h istoria clínica deja evidenciada la posible existencia del ABUSO SEXUAL, pero con la constante que en todas las intervenciones de los peritos, se argumenta como una PROBABILIDAD, lo cual aporta pasos importantes hacia la duda.
-Para los funcionarios del I.C.B.F. , en julio de 2017 el hecho presunt o fue superado, pero sorprendentemente para MEDICINA LEGAL y su profesional, para diciembre de 2017, se requería atención psicote rapéutica, al subsistir trastorno, siendo evidente la enorme contradicción entre los profesionales y las instituciones que las representan.
- Las presuntas consecuencias del hecho no tienen la convicción necesaria que permita a la autoridad judicial concluir que efectivamente se presentaron o que tuvieron su origen en la presunta agresión sexual, pues otras hipótesisRADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
4
no fueron an alizadas y por ende descartadas, basta con decir que el menor en Tunja se enfrentó a un cambio de vida considerable, pasando de un municipio pequeño a una ciudad, donde inició su actividad en redes sociales, con dos perfiles, a más de pornografía y masturbación y al verse sorprendido aparece el tema de la agresión sexual, con el ingrediente de la fuerte religiosidad en su vida.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión absolutoria tanto la Fiscalía como la
aparece el tema de la agresión sexual, con el ingrediente de la fuerte religiosidad en su vida.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión absolutoria tanto la Fiscalía como la Representación de víctimas solicitan su revocatoria, bajo los siguientes razonamientos:
5.1. De la Fiscalía
-La declaración en conjunto de la víctima tiene una estructura lógica, coherente, consciente, con respecto a las versiones anteriores rendidas en diferentes momentos y ante personas p articulares como sus padres, las psicólogas que lo trataron y el perito que le realizó el examen sexológico, pero principalmente ante el señor juez, en la que reiteró la manera cómo ocurrieron los hechos.
- Con los testimonios de las psicólogas se probó la profunda afectación que sufrió para ese momento el menor, como consecuencia de la agresión sexual sufrida en el año 2014, lo cual se fue acrecentando e hizo que sus padres se preocuparan y le indagaran respecto al por qué de dichos cambios y es así como finalmente se logra la revelación de los hechos dos años después.
-Se demostró la edad de la víctima para el momento de los hechos, a más de las condiciones de tiempo y lugar en que sucedió la agresión.
5.1. De la Apoderada de Víctimas
-La versión ofrecida por el menor víctima en el juicio ostenta alta confiabilidad, toda vez que es una declaración de contenido inc riminatorio de CAMILO MESA MANOSALVA, haciendo un relato de las circunstancias de tiempoRADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
5
toda vez que es una declaración de contenido inc riminatorio de CAMILO MESA MANOSALVA, haciendo un relato de las circunstancias de tiempoRADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
5
(abril y mayo de 2014) , modo y lugar de las que fue víctima, como caricias incómodas, besos en la boca para finalmente ubicarlo en un pasillo, bajarle el pantalón, masturbarlo y después accederlo vía anal.
-El dicho del menor tiene plena corroboración, tanto con la versión ofrecida a los profesionales al momento de ser valorado, como con el testimonio de las demás deponentes en el juicio, toda vez que en ellas se confirman aspectos sustanciales como el cambio comportamental de la v íctima, el daño sufrido, la manera como el joven reveló los acontecimiento s, circunstancias que no fueron desvirtuadas o puestas en entredicho por la defensa; pues la fecha en que un terapeuta termina su evaluación no es trascedente, toda vez que lo nuclear es que los profesionales que atendieron al menor percibieron de manera d irecta la existencia de una afectación que requirió manejo terapéutico, así como sus padres describieron los cambios comportamentales en el menor, incluso la profesora en esa anualidad tuvo que llamar a los padres para poner en conocimiento que había decli ve notorio en las notas; pues si bien los reportes indican que superó los años escolares, ello no implica que su rendimiento académico fuera el mejor.
-El A-quo hace una valoración sesgada y poco profunda de la situación puesta de presente por la víctima de manera directa y por cada uno de los
implica que su rendimiento académico fuera el mejor.
-El A-quo hace una valoración sesgada y poco profunda de la situación puesta de presente por la víctima de manera directa y por cada uno de los declarantes traídos por la fiscalía para demostrar su teoría del caso; dejando de lado los estándares probatorios construidos por la jurisprudencia en relación con los delitos que atentan contra la libertad y formaci ón e integridad sexual.
-Si bien el juez de instancia hace un esfuerzo por señalar que la condición homosexual del agresor debe ser tenida en cuenta, nada se dijo por los declarantes que tenga visos de di scriminación, pues además de ser un hecho notorio p ara la comunidad Ce rinzana, el acusado jamás ha negado su orientación sexual; además que en el caso no tiene trascendencia alguna.
-El A-quo pone en duda la versión ofrecida p or la víctima por el hecho de que el miembro viril del agresor no tiene ereccion es, situación ésta última que debió ser dictaminada por un sexólogo o experto en la materia para poder concluir de la manera como se hizo, pues el dicho del victimario al respectoRADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
6
lógico que era a su favor. Además de los otros elementos meramente subjetivos que se invocaron sin soporte alguno, como es que el acusado se siente mujer, y tiene un sentido maternal frente a las personas, lo cual le imposibilitaba ser un agresor sexual como fue señalado, olvidando que los agresores sexuales son personas comunes, normales, son profesores, vendedores, médicos, estilistas, padres, hermanos, tíos …etc, presentándose
imposibilitaba ser un agresor sexual como fue señalado, olvidando que los agresores sexuales son personas comunes, normales, son profesores, vendedores, médicos, estilistas, padres, hermanos, tíos …etc, presentándose ante los ojos de la sociedad como un ciudadano de bien.
-Es meramente subjetivo que se pretenda edificar la inexistencia del hecho porque otros jóvenes q ue fueron al lugar y donde CAMILO les prestó los servicios de estilista no fueron objeto de asedio por parte de éste; las reglas de la experiencia enseñan que el victimario escoge sus víctimas, por gusto, atracción, condiciones socio -familiares, confianza , estado de vulnerabilidad. En este caso un joven que contaba con 13 años de edad.
-La exposición que hace la Dra. ENEIDA LISETH CELY RUIZ, psicóloga jurídica, traída por la defensa como prueba de refutación, solo hace críticas personales sobre la inexiste ncia de otras posibles hipótesis, sin desvirtuar de manera científica del por qué los métodos util izados y las conclusiones arrimadas en las versiones declaradas por las peritos de la fiscalía , por ende, las manifestaciones y conclusiones aportadas en juicio se hallan incólumes, al olvidar que la psiquiatra forense sí valoró de manera directa al menor.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Defensor de Confianza del procesado solicita mantener incólume la decisión del A-quo, al considerarla a certada, como quiera que la misma se sustentó en la duda y en el principio rector del in dubio pro reo. Por el contrario, las apreciaciones de las recurrentes omiten atacarla en el conjunto
sustentó en la duda y en el principio rector del in dubio pro reo. Por el contrario, las apreciaciones de las recurrentes omiten atacarla en el conjunto probatorio, pues se basan en opiniones personales y aisladas que no tienen la fuerza coer citiva para modificarla, entendibles en la representación de víctimas pues solamente asistió a la audiencia de lectura de fallo y quizá no tuvo tiempo de verificar a plenitud los audios de las anteriores diligencias.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
7
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia.
Es competente la Sala para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.
7.2.- Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar , si el A-quo incurrió en yerros de apreciación del acervo probatorio, los cuales incidieron –como lo argumentan los recurrentespara que de manera errada se considerara que las pruebas aducidas al proceso no comportan la entidad suficiente para encontrar demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, lo cual generó su absolución.
Se impone entonces , la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probato rias existentes en este tipo de procesos en donde es necesar io correlacionar los medios de prueba
fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probato rias existentes en este tipo de procesos en donde es necesar io correlacionar los medios de prueba presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido8.
Lo primero es recordar que frente a la apreciación del testimonio de los niños y niñas víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la j urisprudencia penal ha reiterado, la siguiente postura:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a s u confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer
8 Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, Mp Edgar Lombana Trujillo.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
8
un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.
De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad (…).
A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria,
especial confiabilidad (…).
A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.
Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se pr opugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.
Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físic o y mental - requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”9.
De otra parte, con relación al valor probatorio de la prueba pericial en tratándose de actos sexuales con víctimas menores de edad, la jurisprudencia ha insistido que:
“(…) una prueba pericial no puede ser valorada de manera aislada, pues conforme a las reglas de apreciación probatoria ha de ser mirada en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso. Empero, si como se indicó no hubo contradicciones en el testimonio de la menor y sus dichos guardan coherencia en
a las reglas de apreciación probatoria ha de ser mirada en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso. Empero, si como se indicó no hubo contradicciones en el testimonio de la menor y sus dichos guardan coherencia en lo esencial, es inviable descartar de tajo la prueba técnica.
El dictamen pericial permite aportar al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, así como máximas del conocimiento que escapan al saber del juez, y tiene como propósito ilustrarlo al momento de realizar la valoración conjunta de los elementos probatorios, acudiendo siempre al criterio de la sana crítica”10.
Cabe agregar que, frente a la materialidad de este tipo de ilícitos, no existen en muchos casos una prueba científica contundente que acredite su ocurrencia, pues la conducta típica puede no dejar rastros inequívocos en el
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia d e 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305). 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
9
cuerpo de la víctima, además, es común que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que pudiesen dar fe de lo ocurrido, por tanto, lo usual es que el juez solo cuente con el testimonio de la víctima y el del presunto victimario, elementos de
despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que pudiesen dar fe de lo ocurrido, por tanto, lo usual es que el juez solo cuente con el testimonio de la víctima y el del presunto victimario, elementos de convicción que resultan ser escasos y abiertamente contradictorios.
Por ello, en estos casos es necesario un detallado análisis de la totalidad de elementos de prueba que sean expuestos en el juicio oral, valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia, que componen la sana crítica, para determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, así como la responsabilidad de quien actúa como acusado.
Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios y su coherencia interna, para luego, desde todo el material puesto a disposición del funcionario judic ial, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de to da duda la responsabilidad del procesado.
Así, t eniendo en cuenta el citado mar co referencial, y examinados los elementos que reposan en la carpeta, se observa que en el trámite del debate probatorio se practicó el testimonio de la víctima, el de sus padres, complementado con los dictámenes periciales debidamente incorporados, el relato del propio acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, así como las declaraciones de compañeros y docentes de la víctima, medios de prueba que deberán ser analizados en esta instancia, para establecer lo realmente demostrado en este asunto.
como las declaraciones de compañeros y docentes de la víctima, medios de prueba que deberán ser analizados en esta instancia, para establecer lo realmente demostrado en este asunto.
Como primer punto, ha de precisar se que la víctima resulta ser el único testigo presencial de los hechos delictivos, pues como resulta cotidiano e n este tipo de ilícitos, la agresión sexual se habría realizado cuando se encontraban solos, por tanto, el análisis del testimonio debe ser el resultado de un minucioso estudio por parte de la judicatura, postura que ha expuesto la jurisprudencia penal en los siguientes términos:RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
10
"El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez, pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena"11.
Dicho esto, y entrando a examinar los elementos con que se cuenta en la
declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena"11.
Dicho esto, y entrando a examinar los elementos con que se cuenta en la presente causa, tenemos que en este caso, según el examen sexológico practicado a la víctima –dos años después de ocurrido el presunto hecho - no existen lesiones o huellas físicas en su ano, lo cual, como bien lo expuso en juicio el perito forense Dr. ARGEMIRO PINEDA ARANGO, profesional que realizó dicho examen y lo plasmó en su dictamen pericial, al igual que lo ha decantado la jurisprudencia 12 no permite descartar de plano la existencia de maniobras sexuales recientes o antiguas, por manera que la valoración se ciñe a la prueba testimonial vertida en el juicio.
En efecto, al examinar el registro del audio N° 1 , en juicio, la víctima, ya mayor de edad, como él mismo lo expresó, lo que además se soporta con la estipulación probatoria del registro c ivil de nacimiento, que demuestra que nació el 20 de septiembre de 2000, 13 es decir, era menor de edad para la época del ataque sexual (año 2014), frente a los hechos manifestó que p ara el año 2014 cuando residía en la localidad de Cerinza, entre abril y mayoporque una tía se casaba para el 23 de mayo y por unas publicaciones extrañas que hizo en Facebook - en alguna oportunidad acudió con unos compañeros al salón de belleza donde “MILO”, allí él le cortó el cabello a uno de ellos; fue así como a él le gustó la forma en que cortó el cabello, por lo que
extrañas que hizo en Facebook - en alguna oportunidad acudió con unos compañeros al salón de belleza donde “MILO”, allí él le cortó el cabello a uno de ellos; fue así como a él le gustó la forma en que cortó el cabello, por lo que tiempo después decidió acudir solo al mismo sitio en horas de la mañana, ingresó a la sala, se sentó y “MILO” comenzó a peluquearlo de manera
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de agosto de
2008. Rad. 30008. 12 Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23706. “desde el criterio médico se puede saber si se han mantenido relaciones sexuales, solo si la supuesta abusada se somete a examen en poco tiempo y hace un estudio muy especí fico de la vagina (a sus paredes y tonalidades) y los fluidos que queden en ella. Si han pasado más de dos días sería imposible saberlo porque la vagina es muy flexible y vuelve a su estado natural” 13 Folio 21 carpeta de estipulaciones y evidencias.RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00551-01
11
normal, pero instantes después el estilista empezó a rozarlo y tocarlo, haciendo movimientos extraños, colocándole una mano en la entrepierna, mientras con la otra continuaba en su labor de peluquería, posteriormente “MILO” se le abalanzó y comenzó a besarlo introduciéndole la lengua, apretándolo con fuerza, enseguida se levantó y cerró la puerta con seguro, no había nadie más en el salón, regresó y lo siguió tocando y besando, mientras
apretándolo con fuerza, enseguida se levantó y cerró la puerta con seguro, no había nadie más en el salón, regresó y lo siguió tocando y besando, mientras tanto él no sabía cómo reaccio nar, lo llevó a un pasillo, le hizo quitar la bata de peluquería, le bajó el pantalón, él también se bajó el pantalón, y comenzó a masturbarlo, en ese momento él estaba en shock, no supo qué hacer, se quedó quieto; “MILO” le tomó la mano he hizo que lo toc ara, se le hizo por atrás y lo penetró por un corto tiempo, esto le dolió y lo molestó mucho, al sentirse incómodo se retiró, pero “MILO” siguió tocándolo e hizo que lo tocara hasta eyacular, enseguida se calmó y le manifestó que ya sabía cómo era, que lo mejor era no decir nada, enseguida la víctima salió de la peluquería.
Añadió que días después empezó a cambiar su comportamiento a nivel personal, familiar y social, decayó académicamente, comenzó a ver pornografía para tratar de entender lo que le había pasado y comenzó a tener depresión y a autolesionarse. Que antes de estos hechos no había tenido ninguna experiencia sexual, y no reaccionó debido a que “MILO” era más grande en tamaño y edad. Que sus padres le indagaron por el cambio de comportamiento, h asta que él les contó que había sido abusado