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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00613-01-(30-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-001-2018-00613-01-(30-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: No procede contra auto a través del cual la Sala se abstuvo de resolver el recurso d e apelación propuesto por la apoderada de la víctima.

Valga memorar que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, prevé que “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o gar antías fundamentales … .”, echándose de tal manera el presupuesto relativo de que ese medio de refutación extraordinario sea promovido contra sentencias. Es por lo anterior que no puede ser otra la decisión que la de declarar la improcedencia del recurso de casación propuesto por la apoderada de la víctima FABIAN MARTÍNEZ contra el auto proferido por esta Corporación el 16 de octubre de 2020, pues es claro que el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal prevé la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como se explicó líneas atrás, se pretende atacar por vía extraordinaria un auto a través del cual esta Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la víctima, situación que contradice lo señalado en el ya mencionado precepto normativo, por tanto el recurso de casación de estima improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, treinta (30) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2018-00613-01

PROCESADO: JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DELITO: Homicidio en Grado de Tentativa

DECISIÓN: Declara Improcedente Casación Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta C orporación de pronunciarse con relación al recurso de casación propuesto por la apoderada de la víctima FABIAN MARTÍNEZ, el cual fuera propuesto contra la providencia emitida por la Sala Primera de esta Corporación el 16 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

1.1.- Correspondió a la Sala Primera de Decisión resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2020.

1.2.- Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación, en audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- ABSTENERSE de decidir sobre recurso de apelación propuesto por

1.2.- Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación, en audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- ABSTENERSE de decidir sobre recurso de apelación propuesto por la represente de la víctima, contra la se ntencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 21 de mayo de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente

  • La anterior decisión se fundó en el hecho de que los argumentos expuestos por la representante de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 21 de mayo, guardaban correspondencia con los esgrimidos por esa misma bancada al proponer recurso de apelación contra el auto proferido por el referido Despacho el 30 de mayo de 2019, el cual fuera decidido por esta CorporaciónRad. No. 15693-22-08-000-2020-00488-00 en auto del 13 de diciem bre de ese mismo año, en el sentido de avalar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado.

Es preciso señalar que, en la providencia del 16 de octubre de 2020, se consideró:

“De conformidad con el principio de eventualidad o preclusividad se im pone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las

establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación, por lo que resulta impropio pretender la proposición de los mismos argumentos con los que se cuestionó el auto que declaró la legalidad del preacuerdo, en sede del recurso de apelación contra la sentencia.

De tal modo, es claro que en el presente asunto la legalidad del preacuerdo ya fue analizada, refutada y decidida , a tal punto que esta misma Corporación, con auto del 13 de diciembre de 2019, determinó avalar la legalidad del mismo, determinando, entre otras cosas, que: “se denota que en el presente asunto fue degradado el grado de participación del procesado MARTÍNEZ GONZÁLEZ de autor a cómplice del delito de homicidio en grado de tentativa, (lo cual se prevé en los artículos 103 y 23 del Códig o Penal) y, por consiguiente, se fijó la pena en 52 meses de prisión, circunstancia que no significa per se el otorgamiento de un doble beneficio como lo aludió la representante de víctimas, puesto que el quantum de la pena pre -acordado respeta los limites punitivos consagrado en el tipo penal endilgados en concordancia con el inciso segundo del artículo 30, el artículo 60 y el inciso 5 del artículo 61 del C.P.”, argumentos esgrimidos de acuerdo a lo definido en la sentencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47.588 del 20 de septiembre de 2016.

inciso 5 del artículo 61 del C.P.”, argumentos esgrimidos de acuerdo a lo definido en la sentencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47.588 del 20 de septiembre de 2016.

En tal sentido, resulta claro que los puntos propuestos por la apelante ya fueron objeto de debate en primera y segunda instancia, por lo cual mal pudiera pretender que se diera paso a un nuevo debate sobre asuntos ya definidos, pues, como ya se dijo, de tal forma se afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Y es que valga señalar que el supuesto doble beneficio, que a juicio de la representante de víctimas le fue concedido al procesado, y a fue objeto de debate, concluyéndose que la variación de la calificación jurídica y la posterior tasación de la pena en el mínimo de la sanción posible, no generaba una doble gracia que riñera contra la dogmática del sistema acusatorio, además que se refi rió que tal aspecto ya había sido ampliamente definido por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, en garantía del debido proceso, la preclusividad de etapas procesales, la seguridad jurídica y la legalidad, entre otras garantías, no se abordará el asun to propuesto por la recurrente, pues, se itera, se trata de un asunto ya definido por el fallador de instancia y esta Corporación en sede de segunda instancia.”

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que por parte de esta Corporación se estimó necesario dar paso a la aplicación de máximas procesales como la seguridad jurídica y la preclusividad de etapas procesales, concluyéndose que no era procedente dar trámite al recurso de apelación propuesto por la representante de víctimas, contra la

necesario dar paso a la aplicación de máximas procesales como la seguridad jurídica y la preclusividad de etapas procesales, concluyéndose que no era procedente dar trámite al recurso de apelación propuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia profe rida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2020, determinación que implicó la emisión de un auto a través del cual se disponía no dar curso al recurso de apelación.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00488-00

Fue así como en la reseñada providencia se resolvió:

“En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- ABSTENERSE de decidir sobre recurso de apelación propuesto por la represente de la víctima, contra la sentencia p roferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 21 de mayo de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.”

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que el recurso de apelación propuesto por la defensa de la víctima no fue desatado ante la concurrencia de situaciones que implicaban tal proceder, y, se itera , el hecho de que los mismos argumentos ya habían sido planteados por la misma defensora y ya se contaba con una determinación en tal sentido por esta Corporación, por lo que no resultaba procedente re abrir un debate ya

implicaban tal proceder, y, se itera , el hecho de que los mismos argumentos ya habían sido planteados por la misma defensora y ya se contaba con una determinación en tal sentido por esta Corporación, por lo que no resultaba procedente re abrir un debate ya fenecido, pues de tal manera se imp ondría una vulneración a principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la preclusividad de etapas procesales, lo cual conllevó a que esta Sala de Decisión se abstuviera de resolver la apelación y emitiera un auto en tal sentido.

Valga memorar que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, prevé que “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales … .”, echándose de tal manera el presupuesto relativo de que ese medio de refutación extraordinario sea promovido contra sentencias.

Es por lo anterior que no puede ser otra la decisión que la de declarar la improcedencia del recurso de casación propuesto po r la apoderada de la víctima FABIAN MARTÍNEZ contra el auto proferido por esta Corpo ración el 16 de octubre de 2020, pues es claro que el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal prevé la procedencia del recurso de casación contra las sentencias prof eridas en segunda instancia, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como se explicó líneas atrás, se pretende atacar por vía extraordinaria un auto a través del cual esta Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderad a de la víctima, situación que contradice lo señalado en el ya mencionado precepto normativo, por tanto el recurso de casación de

extraordinaria un auto a través del cual esta Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderad a de la víctima, situación que contradice lo señalado en el ya mencionado precepto normativo, por tanto el recurso de casación de estima improcedente.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00488-00 Como consecuencia de lo anterior, SE DISPONE:

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación propuesto por la apoderada de la víctima FABIÁN MARTÍNEZ, contra el auto proferido por esta Corporación el 16 de octubre de 2020.

SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFICAR Y CUMPLIR,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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