TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2013-00183-04-(07-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2013-00183-04-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría TÉRMINO DE CADUCIDAD EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRALNo aplica en apertura oficiosa del juez cuando se trata de un delito cometido sobre menor de edad. La anterior conclusión resulta apenas evidente con la simple lectura de la norma, pues es claro que la facultad oficiosa del juez, se habilita luego de trascurridos los 30 días sin que ninguno de los interesados solicite su apertura, por tanto, no podría exigírsele que, previo a ello, de apertura al incidente pues el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 no lo autoriza, en tanto, se propende por suplir la omisión de los primeros llamados a exigir el resarcimiento de los derechos que le asisten a los menores de edad. Y es que tal excepción a la caducidad en tratándose de niños, niñas y adolescentes, no es un tema extraño tanto para la legislación como para la jurisprudencia, pues, la primacía del interés superior de los niños, como principio instituido en la Convención de los derechos del niño, la Constitución Política y la misma Ley 1098 de 2006, ha llevado a reconocer en múltiples oportunidades que, cuando estén en juego los intereses de un menor de edad, la caducidad debe observarse, atendido las circunstancias propias de cada caso, atendiendo las posibles dificultades que se presentaron para el no ejercicio de la acción en término. En tal sentido, si la presente decisión quedó ejecutoriada el 06 de marzo de 2018, fecha para la cual, según los registros que se llevan en esta Corporación, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, puede
ejercicio de la acción en término. En tal sentido, si la presente decisión quedó ejecutoriada el 06 de marzo de 2018, fecha para la cual, según los registros que se llevan en esta Corporación, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, puede concluirse que la solicitud por parte de la defensora pública de las víctimas, si devino extemporánea; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que refiere a la apertura oficiosa del mismo por parte del funcionario judicial, decisión que, como se ha expuesto en esta providencia, no se ve afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-31-04-002-2013-00183-04
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
PROCESADO : BERNARDO CORREDOR CAMARGO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 9
MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del señor BERNARDO CORREDOR CAMARGO, en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2018,
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 2 audiencia de trámite de Incidente de Reparación Integral que se adelanta en el proceso de la referencia, a través del cual negó la solicitud de caducidad presentada. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se adelantó proceso penal en contra de BERNARDO CORREDOR CAMARGO, acusado del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años. 2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 11 de diciembre de 2015, el juzgado de conocimiento condenó al señor BERNARDO CORREDOR CAMARGO a la pena principal de 184 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de ACT SEXUAL CON MENOR DE CATORCE del que fue víctima la menor de iniciales L.J.C.B. 3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación confirmó la decisión impugnada. 3.- El 27 de septiembre de 2018, la Representante de víctimas, designada por la Defensoría Pública, solicitó que se diera apertura al incidente de Reparación Integral, motivo por el cual el Juzgado de conocimiento procedió a fijar fecha y hora para el efecto. 4.- La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 1° de noviembre de 2018,
oportunidad en la cual el defensor del condenado solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 106 del C.P.P., y se decretara la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la misma ha sido presentada fuera del término previsto en la Ley, esto es luego de trascurridos los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 5.- Dicha solicitud fue despachada negativamente por el Titular del Juzgado tras considerar que, si bien el asiste razón al defensor, en lo referente al vencimiento del término propio del artículo 106 del C.P.P.; no puede dejarse de lado que, en este asunto, se procede por una conducta punible cometida sobre menor de edad, cuyosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 derechos se encuentran amparados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y, en ese entendido, debe atenerse a lo previsto en el artículo 19 de la ley 1098 de 2006, que prevé que el incidente se puede iniciar de oficio, si el Representante de Víctimas o el Representante Legal del menor, no lo hace dentro del término de 30 días previsto en el C.P.P. 6.- Inconforme con la decisión anterior, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 6.1.- Asegura que la decisión de condena del procesado quedó ejecutoriada la primera semana se diciembre de 2017.
6.2.- El artículo 106 del C.P.P. prevé un término de 30 días hábiles para hacer la solicitud, pero, en este caso, la misma únicamente se presentó hasta el mes de septiembre, esto es, más de 30 días después de proferida la decisión. 6.3 En muchos despachos judiciales, lo primero que se verifica es que no haya operado la caducidad, pues, en caso tal, la misma se declara de forma oficiosa. 6.4.- El término para la presentación del incidente no se prorroga así sea de oficio, es decir, que ya sea de oficio o a solicitud de parte, el incidente debe promoverse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena. 6.5.- La administración de justicia no puede quedar supeditada, indefinidamente, a que se presente el incidente en cualquier momento así no lo prevea la Ley. 7.- Corrido el traslado a los no recurrentes, la Representante de Victimas solicitó que se confirme la providencia impugnada, pues, si la víctima es una menor de edad, el artículo 967 del CIA permite que se de apertura del incidente de oficio. 8.- A su vez, el señor Bernardo Corredor Camargo, adujo estar de acuerdo con los argumentos de su defensor, coadyuvando su solicitud.
LA SALA CONSIDERATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si en al interior del presente incidente de reparación integral, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que, tal como ló
interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si en al interior del presente incidente de reparación integral, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que, tal como ló estabelece el artículo 8° de lá Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y, las garantías de no repetición de las conductas. Por ello, el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 prevé el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito1 . Ahora bien, aparte de la declaratoria de responsabilidad, para procedencia del incidente, deviene indispensable la concurrencia de un presupuesto objetivo que determina, concretamente, el término perentorio con que cuenta, quien se considera
víctima de la conducta punible, para concurrir ante el Juez Penal a solicitar la reparación por los perjuicios derivados de la conducta punible, así prevé concretamente el artículo 106 del C.P.P.: “ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.
1 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 Fijémonos, entonces, que el legislador estableció un término perentorio de 30 días para la presentación del incidente de Reparación Integral, luego de ello, habrá operado el fenómeno jurídico de la caducidad entendido este como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que trascurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico2 . Ahora bien, en el mismo sentido, el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ha señalado sobre el particular que, cuando se trata de delitos cometidos contra menores de edad, efectivamente, el incidente debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión; no obstante, dicha norma establece la posibilidad de que dicho incidente, pueda iniciarse de oficio, por parte del funcionario judicial, así lo prevé la referida norma:
ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN
norma establece la posibilidad de que dicho incidente, pueda iniciarse de oficio, por parte del funcionario judicial, así lo prevé la referida norma: ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Y es precisamente sobre tal posibilidad oficiosa, la que concita la atención de la sala en este evento, pues, mientras el recurrente considera que dicha oficiosidad debe darse, igualmente, dentro del término perentorio de treinta días, el juzgado de primera instancia consideró errónea tal apreciación, y señaló que, en estos eventos, el juez no está supeditado a término alguno para dar trámite a los incidentes. Al respecto, esta Sala comparte a plenitud los argumentos que sobre el particular expone el A-quo, pues basta tan solo con leer la norma referida para advertir que el término perentorio allí previsto únicamente aplica para los padres, representantes legales y defensores de familia; sin embargo, nada se indicó respecto del Juez de conocimiento, funcionario judicial que, en las circunstancias especiales señaladas,
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-250 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 es decir cuando la víctima del ilícito sea un menor de edad, puede dar inicio al
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-250 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 es decir cuando la víctima del ilícito sea un menor de edad, puede dar inicio al incidente de oficio, sin que opere para el fenómeno prescriptivo. La anterior conclusión resulta apenas evidente con la simple lectura de la norma, pues es claro que la facultad oficiosa del juez, se habilita luego de trascurridos los 30 días sin que ninguno de los interesados solicite su apertura, por tanto, no podría exigírsele que, previo a ello, de apertura al incidente pues el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 no lo autoriza, en tanto, se propende por suplir la omisión de los primeros llamados a exigir el resarcimiento de los derechos que le asisten a los menores de edad. Y es que tal excepción a la caducidad en tratándose de niños, niñas y adolescentes, no es un tema extraño tanto para la legislación como para la jurisprudencia, pues, la primacía del interés superior de los niños, como principio instituido en la Convención de los derechos del niño, la Constitución Política y la misma Ley 1098 de 2006, ha llevado a reconocer en múltiples oportunidades que, cuando estén en juego los intereses de un menor de edad, la caducidad debe observarse, atendido las circunstancias propias de cada caso, atendiendo las posibles dificultades que se presentaron para el no ejercicio de la acción en término.
En tal sentido, si la presente decisión quedó ejecutoriada el 06 de marzo de 2018, fecha para la cual, según los registros que se llevan en esta Corporación, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, puede concluirse que la solicitud por parte de la defensora pública de las víctimas, si devino extemporánea; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que refiere a la apertura oficiosa del mismo por parte del funcionario judicial, decisión que, como se ha expuesto en esta providencia, no se ve afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, la decisión del A quo al negar la solicitud de caducidad, resultó acertada y acorde con los parámetros legales pues, por tratarse de un delito cometido sobre menor de edad, puede el juez, de manera oficiosa, dar inicio al incidente de Reparación, sin que opere el término de caducidad propio del artículo 106 del C.P.P.; motivos suficientes para confirmar la decisión impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salva voto)