🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2013-00571-01-(19-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2013-00571-01-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría VIGENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Termino máximo de duración Así, se advierte la existencia de dos criterios completamente opuestos en lo que hace a la vigencia de la medida, los cuales inciden directamente en las peticiones de libertad. Y, aunque esta Sala considera que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia resulta más extensa y acorde con los presupuestos propios de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que una vez emitido el sentido del fallo, es el Juez de conocimiento el que puede disponer de la libertad del implicado, ya no por cuenta de la medida de aseguramiento, sino en virtud de la decisión condenatoria que le obliga a verificar la necesidad de que su libertad se vea o no restringida –art. 450 C.P.P., lo cierto es que, en este evento, la petición de libertad que fuera incoada por el señor JOHAN DÍAZ, actualmente no es procedente, tal como pasa a exponerse La audiencia de petición de libertad se llevó a cabo ante el Juez de conocimiento el día 04 de agosto de 2017, fecha en la cual, el Juzgado, luego de llevar a cabo un juicioso análisis del porqué consideraba aplicable el criterio propio de la Corte Suprema de Justicia, procedió a negar tal petición; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación ante esta Corporación, a donde llegaron las diligencias el día 11 de agosto del citado año. Sin embargo, para dicha fecha, este

Tribunal ya había señalado fecha y hora para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, diligencia que se evacuó el día 16 de agosto de 2017, y allí se confirmó la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia. Así las cosas, se evidencia que con la decisión emitida la petición de libertad incoada, en la actualidad, resulta improcedente, pues, a pesar de que, actualmente, esté pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación que fue presentado, lo cierto es que, en los términos señalados por la Corte Constitucional, la medida de aseguramiento dejó de existir en el momento en que se dictó sentencia de segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA PENAL

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

CONDENADO:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 15238-31-04-002-2013-00571-01

JOHAN DÍAZ

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

CATORCE AÑOS

JUZG. 2 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

APELACIÓN AUTO

CONFIRMA

ACTA DE DECISION Nº017

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho

APELACIÓN AUTO

CONFIRMA

ACTA DE DECISION Nº017

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Hora: 09:45 amAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01 2

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JOHAN DÍAZ en contra del auto de fecha 04 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el implicado.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- En contra de JOHAN DÍAZ se adelantó proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, motivos por los cuales la Fiscalía 08 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Duitama, formuló imputación de cargos. 2.- En virtud de lo anterior, previa solicitud del Ente Acusador, le fue impuesta al implicado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro Carcelario, la cual se hizo efectiva desde el día 18 de diciembre de 2013. 3.- Surtido el trámite propio del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho al que correspondió el conocimiento de las diligencias, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, condenó al señor JOHAN DÍAZ a la pena principal de 268 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, condenó al señor JOHAN DÍAZ a la pena principal de 268 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor de confianza del implicado, y, en fallo de fecha 16 de agosto de 2017, esta Corporación confirmó la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento. 5.- Entretanto, el 04 de julio de 2017, el apoderado judicial del procesado, solicitó ante el Juzgado de Control de Garantías audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia que, finalmente, fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama teniendo en cuenta que ya se había proferido sentencia condenatoria de primera instancia. 6.- En la aludida diligencia, el defensor del implicado manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado había superado con creces el término máximo previsto en la Ley 1786 de 2016 para su duración, es decir, un año, y teniendo en cuenta que, según criterio de la Corte Constitucional, en Sentencia de Constitucionalidad 221 de 2017, se entiende que la medida de aseguramientoAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01 3 tiene vigencia hasta que se dicte sentencia de segunda instancia, considera que la medida de aseguramiento impuesta a su defendido se ha extendido más allá de los plazos máximos previstos en la Ley y, por tanto, debe concedérsele la libertad inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 04 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal

los plazos máximos previstos en la Ley y, por tanto, debe concedérsele la libertad inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 04 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió despachar desfavorablemente la petición de libertad incoada por el Defensor del implicado, en síntesis, por las siguientes razones. 1.- Como primera medida, determinó que era competente para conocer del asunto, teniendo en cuenta (i) que era el Juez que había conocido del proceso y (ii) que al interior del mismo ya se había proferido sentencia condenatoria de primera instancia. 2.- Advirtió que, conforme lo dispuesto en proveído AP4315 DE 2016 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de peticiones de libertad incoadas ante el Juez de conocimiento, debido a que ya se ha emitido sentido del fallo, estas deben ser analizadas a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de subrogados y sustitutos penales, de ahí que, una vez verificada la petición del defensor, se encuentre que la misma no está acorde con ninguno de los subrogados penales que podrían concedérsele al señor JOHAN DÍAZ. 3.- De otra parte, indicó que si bien es cierto la Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 2017 precisó que la medida de aseguramiento seguía vigente hasta el momento en que se emitiera decisión de Primera Instancia, no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia, mediante AP4711-2017, llevando a cabo un análisis

más extenso sobre el particular, manifestó que la medida solamente se entendía vigente hasta el momento en que se emitiera sentencia de primera instancia, decisión esta última que consideró el Juzgado debía adoptarse. 4.- Que atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, la medida de aseguramiento perdió vigencia y el implicado se encuentra privado de la libertad, no por la medida impuesta sino por la sentencia condenatoria proferida en su contra.Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01 4 5.- Finalmente, indicó que en este evento no resulta aplicable la Ley 1786 de 2016, debido a que ya se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, aunado a que las partes ya se encuentran citadas para lectura de fallo de segunda instancia, lo que implica que está próxima a proferirse decisión de fondo.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el defensor del señor JOHAN DÍAZ interpuso recurso de apelación, pretendiendo que la mima sea revocada y en su lugar, se conceda la libertad a su defendido.

Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos: 1.- El juzgado se aparató del precedente Constitucional, desconociendo las sentencias C-221 del 2017 y C-836 de 2001, precedentes de carácter constitucional que no pueden ser desechados sin un argumento idóneo que respete los principios de igualdad, seguridad, confianza legítima y cosa juzgada.

2.- Que la decisión del Juez no está debidamente sustentada, precisando que quien está llamado a interpretar la Ley es la Corte Constitucional y no el Juez de conocimiento, esto teniendo en cuenta que es la sentencia del Máximo Tribunal Constitucional la que tiene fuerza vinculante. 3.- Que, al momento de emitir la sentencia de primera instancia, el Juez no se pronunció acerca de la revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando allí debió haberse indicado que el procesado quedaba privado de la libertad, ya no por cuenta de la medida sino por cuenta de la sentencia condenatoria. 4.- Finalmente, indicó que la Corte Suprema de Justicia no puede interpretar ni poner en entredicho las decisiones de constitucionalidad y que, a pesar que ya exista una sentencia de primera instancia, su defendido sigue gozando de la presunción de inocencia, debido a que la decisión no ha quedado en firme. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y el Representante de Víctimas, coincidieron en afirmar que la petición de libertad es improcedente teniendo en cuenta que ya existe sentencia condenatoria de primera instancia en su contra. LA SALA CONSIDERAAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01 5 Una vez verificado el audio correspondiente, se advierte que el problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar si la medida de aseguramiento impuesta al señor JOHAN DÍAZ, ha superado el término máximo para la duración de la misma, según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y SU VIGENCIA ACTUAL

para la duración de la misma, según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016. DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y SU VIGENCIA ACTUAL Sabido es que la medida de aseguramiento privativa de la libertad constituye una de las formas excepcionales de restricción al derecho fundamental de la libertad del que gozan todos los ciudadanos colombianos y, como excepción que es, su procedencia se encuentra supeditada a criterios de objetividad y razonabilidad que permitan determinar la necesidad de la medida restrictiva. Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional que son límites sustanciales de la medida de aseguramiento: i) la determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad, ii) la excepcionalidad, iii) la proporcionalidad y iv) la gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal1 , esto en concordancia con lo previsto en los artículos 295, 296, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, la medida solamente es procedente si concurren una serie de requisitos que van desde la existencia de un mínimo probatorio, hasta el cumplimiento de requisitos objetivos propios del artículo 313. Se advierte entonces que sí, conforme a lo dispuesto en el sistema procesal penal propio de la Ley 906 de 2004, es a la Fiscalía a la que le compete solicitar la medida ante los respectivos jueces de control de garantías, será a ese mismo Ente Acusador a quien le asiste la carga argumentativa para demostrar la existencia de los presupuestos que hacen procedente su decreto.

Ahora bien, en lo que respecta a la vigencia máxima de la medida de aseguramiento, encontramos que hasta el año 2015 el legislador no se había preocupado por establecer un límite temporal a la misma; sin embargo, fue con la expedición de la Ley 1760 de 2015 y su modificatoria, la Ley 1786 de 2016, que se introdujeron algunas reformas a los artículos 307 y 317 del C.P.P., con el objeto de delimitar, en primer lugar, el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, la cual, se indicó, no podía ser superior a un año, y, en segundo lugar, introducir una nueva causal de libertad por vencimiento de términos –art.

1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C – 469 de 2016Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01 6 317 del C.P.P.- por incumplimiento del término máximo que debe presentarse entre el inicio del juicio y la audiencia de lectura de fallo, el cual fue establecido en 150 días. Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017. “ 14. Conforme a lo anterior, en la reforma de la Ley 1760 de 2015 resultaron notables dos regulaciones, antes inexistentes en el Código de Procedimiento Penal: 1) la introducción un término máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El legislador incorporó al régimen de libertades una garantía

en función del debido proceso sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con la cual, si el procesado cumplía un (1) año en prisión preventiva debía ser puesto en libertad, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o más procesados afectados por detención preventiva o por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, casos en los cuales dicho terminó se duplicaba; 2) la incorporación de una nueva causal de libertad para el acusado, vinculada al tiempo transcurrido desde el inicio del juicio oral hasta la celebración de la audiencia de lectura de fallo, plazo que fue fijado en 150 días. Esto, una vez más, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o más procesados o por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, en cuyos casos el término se duplicaba.” En lo que refiere a la reforma propia del artículo 307 del C.P.P, esto es, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no sea superior a un año, encontramos que, en la actualidad, no ha sido pacífico el tema de su vigencia, esto teniendo en cuenta que si bien, en principio, parecía claro que la medida de aseguramiento se encontraba vigente, únicamente, hasta el momento en que se profería sentencia, independientemente de si esta quedaba inmediatamente ejecutoriada o no; ha sido la Corte Constitucional la Corporación que ha puesto en entredicho tal postura, pues en estudio de constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 1826 de 2016, precisó que el artículo 1° de dicha Ley garantiza que el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento no puede exceder de un año, término que, precisó, aplica, incluso, cuando existiendo sentencia de primera

Ley 1826 de 2016, precisó que el artículo 1° de dicha Ley garantiza que el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento no puede exceder de un año, término que, precisó, aplica, incluso, cuando existiendo sentencia de primera instancia, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación, circunstancia que implica, per se , que la medida de aseguramiento y todos los efectos que de ella se derivan, se extiende hasta el momento en que se dicte sentencia de segunda instancia. Así lo refirió dicha Corporación en Sentencia C221 de 2017, al señalar que la medida contemplaba un plazo máximo de un año. “ Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01 7

21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de

regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.” A pesar del anterior, ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la Corporación que ha interpretado el criterio expuesto por la Corte Constitucional, y así, en Auto del 24 de julio de 2017, advirtió que, a su sentir, la medida de aseguramiento se entendía vigente, únicamente, hasta el momento en que se emitiera fallo de primera instancia, pues si bien es cierto a partir de ese momento seguía conservando su naturaleza propia de medida, desde ese instante, la finalidad de la misma variaba en el entendido de que, desde entonces, se constituía como un medio que garantiza el cumplimiento de la sanción inicialmente impuesta. Fue de esta forma como precisó, luego de llevar a cabo un recuento de la postura planteada en la sentencia C 221 de 2017. “ Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido hay sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte, se advierte una equivocada equiparación

fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido hay sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado en los términos del art. 7 – 5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-; con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1° de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia si se aplica la Ley 906 de 2004”2 . Así, se advierte la existencia de dos criterios completamente opuestos en lo que hace a la vigencia de la medida, los cuales inciden directamente en las peticiones

de libertad. Y, aunque esta Sala considera que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia resulta más extensa y acorde con los presupuestos propios de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que una vez emitido el sentido del fallo, es el Juez de conocimiento el que puede disponer de la libertad del implicado, ya

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, A.P. 4711-2017Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01 8 no por cuenta de la medida de aseguramiento, sino en virtud de la decisión condenatoria que le obliga a verificar la necesidad de que su libertad se vea o no restringida –art. 450 C.P.P., lo cierto es que, en este evento, la petición de libertad que fuera incoada por el señor JOHAN DÍAZ, actualmente no es procedente, tal como pasa a exponerse Encontramos así, que, en el subjudice, el defensor del procesado solicitó la libertad de su defendido, argumentando que la medida de aseguramiento impuesta había superado el término máximo de un año, en tanto, llevaba privado de la libertad desde el mes de diciembre de 2013, sin que a la fecha se hubiera resuelto la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia. La audiencia de petición de libertad se llevó a cabo ante el Juez de conocimiento el día 04 de agosto de 2017, fecha en la cual, el Juzgado, luego de llevar a cabo

un juicioso análisis del porqué consideraba aplicable el criterio propio de la Corte Suprema de Justicia, procedió a negar tal petición; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación ante esta Corporación, a donde llegaron las diligencias el día 11 de agosto del citado año. Sin embargo, para dicha fecha, este Tribunal ya había señalado fecha y hora para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, diligencia que se evacuó el día 16 de agosto de 2017, y allí se confirmó la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia. Así las cosas, se evidencia que con la decisión emitida la petición de libertad incoada, en la actualidad, resulta improcedente, pues, a pesar de que, actualmente, esté pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación que fue presentado, lo cierto es que, en los términos señalados por la Corte Constitucional, la medida de aseguramiento dejó de existir en el momento en que se dictó sentencia de segunda instancia. De esta forma, es claro que la petición de libertad, en este estadio, deviene improcedente y, por ende, conforme a los señalamientos expuestos, la decisión deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años núm. 15238-31-04-002-2013-00571-01

9

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Contra la presente decisiónno procede ningún recurso.

TERCERO: En su oportunidad devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...