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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2014-00185-01-(19-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2014-00185-01-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

R E T R A C T A C I Ó N D E L A M E N O R V I C T I M A E N J U I C I O O R A L - E l j u e z d e b e i n t e g r a r e l t e s t i m o n i o c o n l a s manifestaciones previas sustancialmente distintas.

La inicialmente citada afirmó, entonces y en forma explícita, que su papá JAIME ROJAS ROSAS no la tocaba, que por equivocación dijo que el papá la había violado, y que eso se debía a que “no entendió la pregunta”; en tal sentido, manifestó: “y o había d ic ho u na cosa d ifere n te” y al ser indagada del por qué había hecho las manifestaciones respecto a los tocamiento libidinosos, indicó la menor que “yo respondí que sí, que me había violado, pero no sabía que era violar”1 y, por el contrario, resaltó el buen trato que le daba su padre, o por lo menos, un tanto mejor que el que le otorgaba su mamá.

No obstante, esta situación de ninguna manera implica que esas revelaciones primigenias carezcan de existencia j u r í d i c a , p o r l o t a n t o , q u e n o s e a n s u s c e p t i b l e s d e v a l o r a c i ó n p r o b a t o r i a . D e i g u a l m o d o , t a m p o c o c o n d u c e

indefectiblemente, a que deban privilegiarse entonces los relatos del juicio oral y público. Por el contrario, en la materia, en criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones de manera certera y concreta, se ve compelido a retractarse en la audiencia del juicio oral por diversas razones…corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación…sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc.”

El Tribunal destaca también que en el pronunciamiento citado se agrega en idéntico sentido, que en “caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”.

En este orden de ideas, agotado el anterior procedimiento, enfatiza el Tribunal en apego a la decisión invocada, “al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral” 2, pues, no obstante, haberse producido aquéllas por fuera de la vista pública, quedan sometidas por esta vía a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial. Se

aduzca el testigo en el juicio oral” 2, pues, no obstante, haberse producido aquéllas por fuera de la vista pública, quedan sometidas por esta vía a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial. Se itera por tanto, que de ese hecho no puede inferirse que las conductas punibles por ella reportadas no existieron, pues lo que se impone es una valoración integral del recaudo probatorio para llegar a una conclusión definitiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diciembre () de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO Penal– Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2014-00185-01 1 Cd de juicio oral a partir del registro 3818 2 Sentencia de marzo 24 de 2010, radicación 32730. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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PROCESADO: JAIME ROJAS ROSAS DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

Jdo. DE ORIGEN Segundo Penal del Circuito de Duitama

P. APELADA Sentencia del 7 de septiembre de 2017

DECISIÓN: CONFIRMA

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

P. APELADA Sentencia del 7 de septiembre de 2017

DECISIÓN: CONFIRMA

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 7 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró al señor JAIME ROJAS ROSAS como autor responsable del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

La relación fáctica génesis de la presente actuación es la siguiente:

“Manifiesta la menor victima Z.P.R.R. de tan solo cuatro años de edad (para la época de la denuncia) que “mi papá JAIME ROJAS ROSAS me da besos en las mejillas, la boca, la vagina y en todo el cuerpo (…) él va a la pieza y me cambia la ropa (…) cuando él me besa la vagina después se orina encima de mi… uishh (sic) más feo… le he visto el pene a mi papá cuando va a la pieza”, además, de sus manifestaciones se infiere que estos actos se han suscitado en varias oportunidades.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1.- El 8° de abril de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JAIME ROJAS ROSAS,

Función de Control de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JAIME ROJAS ROSAS, endilgándosele la presunta comisión del ilícito de actos sexuales con menor de 14TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 211 de la misma obra, en concurso homogéneo y sucesivo.

1.2.2.- El 10 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama adelantó audiencia de formulación de acusación.

1.2.3.- El 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria con decisión sobre solicitudes probatorias.

1.2.4.- Luego de varias solicitudes de aplazamiento por parte de algunos intervinientes, el 30 de mayo de 2017 se instaló el juicio oral, el cual continuó en sesiones del 31 de mayo y 17 de julio de 2017.

1.2.5.- Finalmente, el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria contra JAIME ROJAS ROSAS, decisión que fue apelada por la defensora del mismo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, el A quo resolvió:

“PRIMERO: Declarar al señor JAIME ROJAS ROSAS, identificado con cedula de

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, el A quo resolvió:

“PRIMERO: Declarar al señor JAIME ROJAS ROSAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.191.741 expedida en Paipa (Boyacá), penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS y, consecuencialmente, sentenciarlo a la pena principal de doce (12) años de prisión, que es lo mismo a decir, 144 meses de prisión.

[…].”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: -. El A quo señaló que existe certeza de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de acuerdo a los elementos materiales probatorios introducidos al juicio oral, especialmente, por las valoraciones psicológicas yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 sexológicas realizadas y de la entrevista que rindiera la víctima ante la Profesora de su jardín y la psicóloga de la comisaria de familia, en las que relató la forma en que estaba siendo víctima de actos libidinosos de parte de su progenitor.

-. Refirió que si bien la menor se negó a ratificar las versiones dadas con antelación al juicio oral, tal circunstancia obedeció a la influencia que sobre ella efectuó su entorno familiar quienes le manifestaron que de su versión dependía si su progenitor iba o no a la cárcel, por lo que, en razón a la edad, es una persona que puede ser

al juicio oral, tal circunstancia obedeció a la influencia que sobre ella efectuó su entorno familiar quienes le manifestaron que de su versión dependía si su progenitor iba o no a la cárcel, por lo que, en razón a la edad, es una persona que puede ser manipulada, más aun cuando su madre ejerce ocasionalmente actos de violencia en su contra, tal como lo refiere la comisaria de familia de Paipa.

-. Arguyó que el silencio y la retractación efectuada por la menor son el resultado de la presión que se ejerció en su contra y, por ende, prefirió omitir cualquier relato sobre el particular, diciendo que no recordaba o que no había entendido la pregunta, posición que carece de credibilidad para el despacho, conllevando a concluir que los hechos acecidos en el año 2012, en efecto sucedieron.

-. Adujo que está debidamente probado que para la época de los hechos, la menor contaba con 4 años de edad y el que el señor JAIME ROJAS ROSAS es su progenitor.

-. Indicó que del examen médico forense y de la manifestación juramentada de quien lo suscribió, Dra. Edith Eliana Camargo, se resalta que, preguntada sobre el origen de la infección vaginal que presentaba la menor ZPRR, esta manifiesta que no es normal que una niña presente estos síntomas y que su origen seguramente tiene que ver con un delito sexual por tocamientos, lo que también puede desencadenar en la incontinencia urinaria que padece la menor.

-. Con relación a los testigos de la defensa, manifestó que ninguno de ellos desvirtúa la comisión del delito que aseveró la menor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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-. Con relación a los testigos de la defensa, manifestó que ninguno de ellos desvirtúa la comisión del delito que aseveró la menor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.- RECURSO DE APELACIÓN:

La defensora del procesado en su escrito de apelación solicitó se revoque la sentencia y, en su lugar, se ABSUELVA al procesado invocando un error de hecho en la apreciación y valoración probatoria de parte del despacho de conocimiento, afirmación que fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Refirió que no comparte el análisis que hace el A quo respecto a la retractación reiterada de la menor, pues, estas empezaron a ocurrir poco tiempo después de que la profesora del jardín pusiera en conocimiento esa circunstancia.

-. Relevó que la Fiscalía omitió llevar a juicio a la profesora del jardín e investigar cual era el vecino a que se refería la menor en su declaración inicial, quien supuestamente también le estaba tocando la vagina.

-. Señaló que debe verificarse el comportamiento de la menor en los diferentes dictámenes y testimonios porque, según este, la menor es “muy despierta, inteligente y demás características, que no corresponden a los estándares internacionales de psicología” en lo que tiene que ver con el comportamiento de un menor que viene siendo víctima de abuso sexual o actos sexuales.

-. Cuestionó la credibilidad, coherencia, claridad y consistente de la versión de la menor al interior del dictamen psicológico y, por otra lado, el motivo por el cual el A quo solo analiza lo concerniente a la responsabilidad del condenado, dejando de lado

-. Cuestionó la credibilidad, coherencia, claridad y consistente de la versión de la menor al interior del dictamen psicológico y, por otra lado, el motivo por el cual el A quo solo analiza lo concerniente a la responsabilidad del condenado, dejando de lado las demás recordaciones.

-. Manifestó que el A quo consideró que los testimonios aportados por la defensa en nada se refieren a la responsabilidad del acusado ni a la ocurrencia de los hechos, empero, ese juzgador si tiene en cuenta la declaración de la señora Blanca Bajica, quien refiere haber escuchado comentarios de vecinos y mamás del jardín sobre lo ocurrido para descartar así un posible síndrome de alienación paternal, cuestionando que de esta manera se pueda descartar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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-, Relievó que de los dictámenes médicos aportados por la fiscalía se evidenció que la menor ZPRR sufría ENURESIS, destacando la Dra. Edith Eliana Camargo, quien afirmó que esa enfermedad puede ser producto de varias causas, dentro de las cuales puede estar el contacto sexual. Por tanto, cuestiona si con estas pruebas se descarta la duda razonable a favor de su defendido, en consecuencia, solicitó que el Tribunal analice el dictamen y el testimonio de la psicóloga Ángela Patricia Rondón en lo concerniente al comportamiento de la menor en sus diferentes salidas procesales.

-. En lo concerniente a la declaración de la Dra. Sonia Yolanda Lizarazo, especialista de medicina legal, quien refiere que la retractación de la menor es producto de la presión y de las amenazas de la madre, indicó la recurrente que no comparte esa

-. En lo concerniente a la declaración de la Dra. Sonia Yolanda Lizarazo, especialista de medicina legal, quien refiere que la retractación de la menor es producto de la presión y de las amenazas de la madre, indicó la recurrente que no comparte esa posición pues dicha retractación, se empezó a dar poco tiempo después de la ocurrencia de los hechos y otras retractaciones años después.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso planteado por la defensa del procesado, procede a resolver esta Sala si con las pruebas debatidas en juicio se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste al procesado JAIME

ROJAS ROSAS.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Lo primero que debe destacar la Sala en este evento, es la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad por encontrarse en proceso de formación y el carácter oculto inherente a la comisión de tales delitos, como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3.

Es del caso iniciar por resaltar que la defensa del procesado JAIME ROJAS ROSAS

inherente a la comisión de tales delitos, como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3.

Es del caso iniciar por resaltar que la defensa del procesado JAIME ROJAS ROSAS solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se absuelva al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo producto de la duda emergente que arroja la falta de certeza de la comisión de la conducta punible, principalmente, por la retractación en juicio de la menor víctima, razón por la cual, se impone a este Colegiado la valoración de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral, a efecto de concluir si le asiste razón a la defensa para solicitar la absolución del acusado, o si por el contrario, se demostró tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad del señor JAIME ROJAS ROSAS.

Efectuadas estas precisiones y en el cometido de resolver la apelación interpuesta, resulta necesario admitir con el recurrente que en el testimonio rendido en el juicio oral por la menor Z.P.R.R, ella se retractó de las revelaciones efectuadas en las manifestaciones previas. En concreto, de las revelaciones realizadas, tanto a las profesionales del área de la salud que la examinaron o evaluaron, como a su profesora de Jardín, sobre los tocamientos que le había hecho su padre JAIME ROJAS en sus partes íntimas.

La inicialmente citada afirmó, entonces y en forma explícita, que su papá JAIME ROJAS ROSAS no la tocaba, que por equivocación dijo que el papá la había violado, y que eso se debía a que “ no entendió la pregunta” ; en tal sentido, manifestó: “yo

ROJAS ROSAS no la tocaba, que por equivocación dijo que el papá la había violado, y que eso se debía a que “ no entendió la pregunta” ; en tal sentido, manifestó: “yo había dicho una cosa diferente” y al ser indagada del por qué había hecho las manifestaciones respecto a los tocamiento libidinosos, indicó la menor que “ yo 3 Sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, T – 554 de 2003, citada en la de 26 de enero de 2006, radicado 23.706, M. P Marina Pulido de Barón, respectivamente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 respondí que sí, que me había violado, pero no sabía que era violar” 4 y , p o r e l contrario, resaltó el buen trato que le daba su padre, o por lo menos, un tanto mejor que el que le otorgaba su mamá.

No obstante, esta situación de ninguna manera implica que esas revelaciones primigenias carezcan de existencia jurídica, por lo tanto, que no sean susceptibles de valoración probatoria. De igual modo, tampoco conduce indefectiblemente, a que deban privilegiarse entonces los relatos del juicio oral y público. Por el contrario, en la materia, en criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones de manera certera y concreta, se ve compelido a retractarse en la

discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones de manera certera y concreta, se ve compelido a retractarse en la audiencia del juicio oral por diversas razones…corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación…sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc.” 5.

El Tribunal destaca también que en el pronunciamiento citado se agrega en idéntico sentido, que en “caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”.

En este orden de ideas, agotado el anterior procedimiento, enfatiza el Tribunal en apego a la decisión invocada, “al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral” 6, pues, no obstante, haberse producido aquéllas por fuera de la vista pública, quedan sometidas por esta vía a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial. Se itera por tanto, que de ese hecho no puede inferirse que las conductas punibles por ella reportadas no existieron,

por fuera de la vista pública, quedan sometidas por esta vía a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial. Se itera por tanto, que de ese hecho no puede inferirse que las conductas punibles por ella reportadas no existieron, 4 Cd de juicio oral a partir del registro 3818 5 Sentencia de julio 27 de 2009, radicación 31579. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 6 Sentencia de marzo 24 de 2010, radicación 32730. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 pues lo que se impone es una valoración integral del recaudo probatorio para llegar a una conclusión definitiva.

Desde luego, de acuerdo con este entendimiento, lo exigido para integrar el testimonio del juicio oral con las manifestaciones previas sustancialmente distintas, en relación con las cuales se produjo la retractación, de ninguna manera puede ser, necesaria y fatalmente, la formalidad de introducir la entrevista, la declaración o la exposición previa mediante su lectura en el juicio oral; menos aún, en tratándose de las versiones procesales de los niños, niñas y adolescentes. En primer término, porque el acopio del testimonio de los menores tiene una dinámica propia para su recepción según las previsiones contenidas el artículo 150 de la ley 1098 de 2006.

De otro lado y en punto del valor que debe otorgarse a la entrevista judicial realizada a la menor en mayo de dos mil catorce (2014) y la evaluación psicológica cuando la testigo opta por retractarse, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7:

a la menor en mayo de dos mil catorce (2014) y la evaluación psicológica cuando la testigo opta por retractarse, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7:

“(…) Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso (…)”

“(…) Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez (…)”

En este punto de la valoración integral del material probatorio que exige el caso, tal como se ha referenciado, resulta imperioso y útil rememorar que la presente 7 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 26.411, Mp Alfredo Gómez Quintero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

como se ha referenciado, resulta imperioso y útil rememorar que la presente 7 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 26.411, Mp Alfredo Gómez Quintero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 actuación, tuvo como origen la actuación de la profesora Yenny Ibañez, quien laboraba el Jardín donde estudiaba la menor, ante la Comisaria de familia de Paipa, respecto de las manifestaciones de la menor según la cual, el Papá le toca la vagina, refiriendo textualmente que: “me hace cosquillas en la vagina…” 8.

En consecuencia, la Comisaria de Familia inicia la actuación administrativa de restitución de derechos de la menor Z.P.R.R., que incluye Valoración medico nutricional y Valoración Psicológica. Dentro de la valoración medico nutricional, se hallan entre otros aspectos, “lesiones hiperpigmentadas con fondo blanco tipo macula en los labios mayores”, “lesiones hiperpigmentadas color café en borde de implantación de labios mayores”. Dicho examen ginecológico no permite descartar maniobras sexuales y por el hallazgo de flujo vaginal y olor fétido, se ordena la realización de frotis de flujo vaginal para precisar diagnóstico9. Los resultados de esos exámenes de laboratorio, determinaron la presencia de bacterias tipo “cocobacilos gram variables tipo 6 +++” 10. Estas pruebas fueron introducidas al juicio oral a través de la Medico EDITH ELIANA CAMARGO, quien además señaló bajo la gravedad de juramento, que el relato que dio la menor a su

introducidas al juicio oral a través de la Medico EDITH ELIANA CAMARGO, quien además señaló bajo la gravedad de juramento, que el relato que dio la menor a su profesora de Jardín y ante la Psicóloga de la Comisaria de familia sobre los tocamientos que le había hecho su padre más la presencia de las bacterias antes señaladas, desde la parte médica, son indicios para indicar que si hubo actos sexuales, pues es enfática en manifestar que el relato de la menor al momento de la valoración médica fue espontaneo y que con la evidencia de lesiones en conjunto con el relato, se puede precisar un acto sexual por tocamientos.11

Luego, agrega la profesional de la medicina, que ese tipo de bacterias, solo surgen cuando existe algún tipo de actividad sexual y que es muy poco frecuente que se presenten en menores de edad, salvo que se presenten ese tipo de actos 8 Evidencia No. 2. Protocolo de informe pericial integral en la investigación judicial. Fl. 15 Carpeta de evidencias. 9 Evidencia No. 2. Protocolo de informe pericial integral en la investigación judicial. Fl. 21 Carpeta de evidencias. 10 Evidencia No. 2. Protocolo de informe pericial integral en la investigación judicial. Fl. 22 Carpeta de evidencias. 11 Record 1 hora 55 minutos. Cd. 3. Juicio oral. 30/05/2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 reprochables, por tanto “los médicos presumen delito sexual porque no es común en personas de esa edad, la presencia de esas bacterias”12.

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11 reprochables, por tanto “los médicos presumen delito sexual porque no es común en personas de esa edad, la presencia de esas bacterias”12.

Ahora bien, en la valoración psicológica adelantada por la Comisaria de familia de Paipa de fecha 2 de octubre de 2012 por la psicóloga Ángela Patricia Rondón Benítez, dentro del trámite de restablecimiento de derechos de menor, se consigna allí que: “durante la realización de un dibujo sexuado y preguntas realizadas por la entrevistadora, se encuentran los siguientes relatos de la menor como signo de alarma: “mi papá me da besos en las mejillas, la boca, la vagina y en todo el cuerpo” “él va a la pieza y me cambia la ropa” “cuando él me besa la vagina después se orina encima de mi… uishhh más feo” “le he visto el pene a mi papá cuando va a la pieza””.13

En dicho dictamen se concluye que el testimonio es creíble y consistente, posee estructura lógica, la reproducción de la información y la conversación es fluida y coherente, no realiza correcciones en el relato14.

Al igual que la prueba anterior, esta fue debidamente introducida al juicio oral por intermedio de la misma profesional que lo suscribió, Angela Patricia Rondon B., quien en su declaración juramentada manifestó que desde su perspectiva profesional, respecto a los relatos iniciales de la menor respecto a besos y tocamientos, “debe creérsele a la menor” pues su relato ha sido “lógico y coherente”. En cuanto al cambio de versión de la menor en audiencia de Juicio oral, refiere que esto se debe muy

creérsele a la menor” pues su relato ha sido “lógico y coherente”. En cuanto al cambio de versión de la menor en audiencia de Juicio oral, refiere que esto se debe muy seguramente a que ha sido influenciada y resalta que, esas circunstancias (tocamientos), “se lo manifestó a varias personas” lo que para ella, es un síntoma de alarma grave y que a los tres años, la menor ya entiende lo que sucede con ella y lo expresa en sus palabras.15

A su turno, la Psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo, profesional adscrita a medicina legal, que también participó como testigo dentro de la audiencia de juicio oral, y por intermedio de quien se introdujo la evidencia No. 5 consistente en el informe pericial 12 Record 2 horas 12 minutos. Cd. 3. Juicio oral. 30/05/2017 13 Evidencia No. 4. Valoración psicológica-dictamen pericial. Fl. 12 Carpeta de evidencias 14 Evidencia No. 4. Valoración psicológica-dictamen pericial. Fl. 13 Carpeta de evidencias 15 Record 2 horas 45 minutos a 3 horas 12 minutos. Cd. 3. Juicio oral. 30/05/2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 psicológico forense, en consonancia con lo manifestado por su colega Ángela Patricia Rondon, refiere en idéntico sentido que concuerda la versión de la menor con el relato de la Profesora y el que hizo ante la Psicóloga de la Comisaria de familia de Paipa. Al igual, que en cuanto a la versión inicial de la menor ante la Comisaria de Paipa,

de la Profesora y el que hizo ante la Psicóloga de la Comisaria de familia de Paipa. Al igual, que en cuanto a la versión inicial de la menor ante la Comisaria de Paipa, considera que “la menor otorga detalles sensoriales acordes con la edad (4 años para la época de los hechos) así como con los exámenes médicos practicados a la menor”, refiriendo que debe otorgarse completa credibilidad a su versión inicial.

En la experticia de psicología forense16, dicha profesional consignó aspectos de suma relevancia para la solución del problema jurídico que nos ocupa, de tal forma que si bien es allí donde la menor Z.P.R.R. niega cualquier tipo de acto sexual de parte de su padre, pero consignado allí que ella manifiesta en principio que estaba en esa entrevista porque su papá le dijo que le “iban a hacer unas preguntas y mi mamá también, no me dijeron que, según como fuera la cita iban a echar a mi papá a la cárcel, eso me dijo mi mamá”, denotando allí una presión familiar por las manifestaciones que hiciera.

Importante resulta indicar como en dicho informe, se señala que la entrevista programada para el 13-03-2013, la madre de la menor no aceptó su realización y que en oficio del 8-04-2014 de la Comisaria

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