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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2015-00045-02-(08-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2015-00045-02-(08-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – Elementos del tipo Sobre el tipo penal antes descrito, se advierte que se trata de un delito de peligro, pues no requiere para su materialización la producción de un daño, sino apenas, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado como lo es fe pública; no obstante, para que el mismo se configure, deben concurrir algunos elementos estructurales que determinan la existencia de la conducta punible, es así, que debe existir, (i) un documento cierto que en su interior contiene un dato falaz; (ii) que dicho documento esté destinado a contener datos reales y verdaderos porque posee la capacidad de servir de prueba, es decir, que el mismo pueda ingresar al ámbito jurídico como medio demostrativo de una relación de derecho, probando los hechos que en él han sido declarados; y (iii) que dicho documento haya sido utilizado por su creador, introduciéndolo al tráfico jurídico como prueba de la relación que presenta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA PENAL

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

ACUSADA:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 15238-31-04-002-2015-00045-02

EDGAR ERNESTO CORTES CELY

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

JUZG. 2º PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

APELACIÓN SENTENCIA

CAUSA PENAL 15238-31-04-002-2015-00045-02

EDGAR ERNESTO CORTES CELY

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

JUZG. 2º PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

APELACIÓN SENTENCIA

CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN Nº 11

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Hora: 9:45 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado EDGAR ERNESTO CORTES CELY en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.Falsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02

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HECHOS: En síntesis, son los siguientes: Para el mes de septiembre de 2008 el señor EDGAR ERNESTO CORTES CELY celebró contrato de compraventa con el señor PABLO ENRIQUE MUÑOZ por medio del cual, el último de los señalados, vendió al primero un tracto camión, cuyo precio sería cancelado en cuotas mensuales, motivo por el cual fueron giradas 32 letras de cambio a favor del vendedor, títulos valores que, inicialmente, fueron signados exclusivamente por el acusado EDGAR ERNESTO CORTES CELY; sin embargo,

el vendedor solicitó que también firmara como giradora la señora ÁNGELA MARÍA NIÑO, novia del acusado; pero, como ella no estaba presente en dicho momento, este aseguró al vendedor que le llevaría las letras a ÁNGELA para que las firmara y, aparentemente, así lo hizo; no obstante, posteriormente, cuando el acreedor requirió a la deudora para que realizara el pago, se enteró que la firma allí consignada no correspondía a la de ÁNGELA NIÑO, quien procedió a interponer la correspondiente denuncia en contra del señor CORTES CELY por el delito de falsedad en documento privado. SENTENCIA IMPUGNADA Una vez surtido el trámite procesal correspondiente a las audiencias preliminares y de conocimiento, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama Declaró al señor EDGAR ERNESTO CORTES CELY penalmente responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en Concurso Homogéneo y Simultáneo, y, en consecuencia, le impuso pena principal de treinta y seis (36 ) meses de prisión ; asimismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Sentencia se funda, en síntesis: 1.- Para el Juzgado, no existe duda, pues así lo aceptaron en juicio estas personas, que entre los señores EDGAR ERNESTO CORTES CELY y PABLO ENRIQUE MUÑOZ se celebró un contrato de compraventa, en virtud del cual se giraron 32

letras de cambio que garantizaban el pago mensual del automotor que había sido vendido.Falsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 3 2.- Que dichos títulos aparecían girados y aceptados por ÁNGELA MARÍA NIÑO como codeudora o avalista; sin embargo, esta persona indicó que nunca había firmado los mismos y, a pesar de que el acusado indicó que ÁNGELA firmó los títulos de manera voluntaria, lo cierto es que aparece prueba pericial que indica lo contrario. 3.- Que existe prueba grafológica que demuestra que la firma consignada en los títulos valores no corresponde a la firma utilizada por ÁNGELA NIÑO, y, por ende, es claro que esta persona no suscribió ninguna de las 32 letras de cambio que fueron entregadas por EDGAR ERNESTO al señor PABLO ENRIQUE MUÑOZ. 4.- Que al hacer entrega de los documentos con contenido falso, estos entraron al tráfico jurídico y sirvieron como medio de prueba desde el momento en que fueron entregados al vendedor del tracto-camión, PABLO MUÑOZ. 5.- Que existen serios indicios de que fue el acusado la persona que falsificó la firma de ÁNGELA NIÑO en dichos documentos, esencialmente por cuanto fue EDGAR la persona que se comprometió a hacer entrega de los títulos con la firma de ÁNGELA, quien era su novia, y era aquel la única persona interesada en que el negocio se consolidara, lo que demuestra que fue el procesado, u otra persona con su

anuencia, quien impuso el nombre y la firma de ÁNGELA MARÍA NIÑO DÍAZ en las 32 letras de cambio. 6.- Finalmente, expuso el Juzgado que ninguno de los señalamientos que en su favor indicó la defensa cuenta con pruebas alguna, lo que los dejas sin fundamenta alguno. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su representado, impugnación que fundamenta en los siguientes argumentos: 1.- Asegura que el juzgado omitió verificar si la firma que aparece en las 32 letras de cambio, correspondientes a la codeudora ÁNGELA MARÍA NIÑO eran o no falsas, pues dichos documentos no fueron introducidos a juicio por el Fiscal, porFalsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 4 ende, el Juez nunca las conoció, ni la defensa tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción sobre ellas. Agrega: 1.1.- Que de dichas letras de cambio, solo se tiene conocimiento, según lo señalado en el escrito de acusación, que se encuentran en un almacén de evidencias; pero, a ciencia cierta, se desconoce si son originales o copias, máxime si se tiene en cuenta que el escrito de acusación habla de copias y el perito grafólogo señaló que había trabajado con los documentos originales.

1.2.- Que el juez declaró la responsabilidad de su defendido basado en la falsedad de una firma inserta en unos títulos valores inexistentes, y, por ende, no hay evidencia de las treinta y dos letras de cambio que, presuntamente, contienen el cuerpo de delito de falsedad en documento privado. 2.- Que el dictamen del perito deja dudas acerca de si la señora ÁNGELA MARÍA NIÑO DÍAZ, al momento de entregar su firma para el cotejo con los documentos que presuntamente estaban siendo falsificados, intentó modificar su caligrafía, toda vez que el cotejo no pudo ser efectuado con la firma que esta señora realizaba para el momento en que fueron creados los títulos. 3.- El juzgado condenó al procesado con fundamento en unos leves indicios que no tenían la virtualidad de demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad en el delito que se le endilgaba, pues: 3.1.- No existe prueba que demuestre que su representado falsificó las letras de cambio. 3.2.- No se tomó en consideración que las declaraciones de su prohijado, en las que narra claramente, la forma como verdaderamente sucedieron los hechos, esencialmente, que él dejó las letras de cambio en la casa de su novia ÁNGELA NIÑO, porque esta no pudo firmarlas en el momento en que las llevó, y que, al día siguiente, fue a recogerlas y entregarlas al vendedor. 3.3.- De acuerdo con las reglas de la sana crítica, es claro que ÁNGELA MARÍA

NIÑO y PABLO ENRIQUE MUÑOZ mintieron en sus atestaciones, pues es ilógico que el vendedor aceptara un codeudor que no conoce.Falsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 5 3.4.- En este asunto existió una novación de la obligación contractual, por tanto, las letras de cambio ya no tenían efecto ni validez jurídica. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado EDGAR ERNESTO CORTES CELY. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por

las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, para el presente asunto, es la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, definida en el Código Penal en los siguientes términos: ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Sobre el tipo penal antes descrito, se advierte que se trata de un delito de peligro, pues no requiere para su materialización la producción de un daño, sino apenas, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado como lo es fe pública; no obstante, para que el mismo se configure, deben concurrir algunos elementos estructurales que determinan la existencia de la conducta punible, es así, que debe existir, (i) unFalsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 6 documento cierto que en su interior contiene un dato falaz; (ii) que dicho documento esté destinado a contener datos reales y verdaderos porque posee la capacidad de servir de prueba, es decir, que el mismo pueda ingresar al ámbito jurídico como medio demostrativo de una relación de derecho, probando los hechos que en él han sido declarados; y (iii) que dicho documento haya sido utilizado por su creador, introduciéndolo al tráfico jurídico como prueba de la relación que presenta. Sobre tales elementos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, así:

“ En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o

Sobre tales elementos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, así:

“ En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento. (…) En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo. (…) La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad

probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran. Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto preocupó a los Magistrados que se apartan de esta decisión-. Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro está, que se acompañen de documentos que puedan tener una tal connotación jurídica. (…) En tercer lugar debe ser constatado que el documento ha sido introducido en el tráfico jurídico social, es decir, que fue utilizado con el propósito de hacerlo valer como prueba de la relación jurídica que representa, para la consecución de los fines inherentes a su esencia, que determinaron su creación, y paralelamente, que con dicho uso fueron afectadas relaciones jurídicas de personas determinadas, ajenas a las que concurrieron a su producción, porque significó la extinción de un derecho concreto, o porque lo modifica, exigencia que lleva ínsita la acusación de un daño inmediato a un tercero determinado”1 .

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia nº 41467 de 2 de Agosto de 2017.Falsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02

7 Dentro del presente asunto, tenemos que las circunstancias fácticas que dieron origen la investigación se derivan de la relación contractual que surgió entre los señores EDGAR ERNESTO CORTES CELY y PABLO ENRIQUE MUÑOZ, fruto de la cual fueron entregadas a este último, 32 letras de cambio giradas, además del señor CORTES CELY, por una persona de nombre ÁNGELA MARÍA NIÑO, de quien, se dijo, era la novia de este, pudiendo establecer con posterioridad que la firma de la mujer había sido falsificada. En tal sentido, y como quiera que dentro del recurso de apelación se debate, esencialmente, la concurrencia de los elementos propios del tipo penal, procederá a analizar esta Sala si las circunstancias fácticas y las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de la existencia de la conducta punible en cabeza del procesado. Existencia De Documento Falso Mencionamos en precedencia que el primero de los elementos que debe concurrir para la configuración de tipo penal, lo es la existencia de un documento cierto, que en su interior contenga un dato falaz. Al efecto, tenemos que, en este evento, los documentos falsos, corresponden a 32 letras de cambio que, según la denuncia, no fueron suscritas por una de las personas que aparecen como giradores, concretamente la correspondiente a la señora ÁNGELA MARÍA NIÑO DÍAZ. En tal sentido, tenemos que el primer reparo efectuado por el recurrente lo es el hecho de que los documentos, que dicen contener la supuesta falsedad, no fueron

introducidos al proceso como prueba, circunstancia esta que efectivamente es cierta, y que dejan entrever falencia probatoria de parte del Ente Acusador, pues no obran en el plenario las aludidas 32 letras de cambio que, se dice, fueron falsificadas en su contenido. No obstante, esta Sala encuentra que, por tratarse de documentos ciertos, de cuya existencia no existe duda y que fueron debidamente acreditados en juicio por el señor PABLO ENRIQUE MUÑOZ y discriminados de forma certera al interior del informe pericial rendido por el señor JORGE E CONDIA FORERO, tal falta probatoria se encuentra superada, en tanto, se tiene certeza de que los documentos allegados por el señor MUÑOZ corresponden a las letras que fueron giradas por EDGAR ERNESTO NIÑO para efectos de garantizar el cumplimiento del contrato de compraventa de un tractocamión, efectuado entre ellos:Falsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 8 Así, tal como lo indicó el Juez de Instancia, no hay duda de la existencia de la relación contractual que dio origen a la suscripción de las 32 letras de cambio, elemento material de la conducta punible aquí investigada; esto por cuanto, tanto PABLO MUÑOZ como el procesado aceptaron en sus declaraciones que era este el medio acordado para garantizar el pago del contrato de compraventa que ellos habían efectuado, coincidiendo, igualmente, que los títulos valores presentaban

como obligado, además del procesado, a la señora ÁNGELA MARÍA NIÑO, y fue precisamente, luego de que EDGAR CORTES, aparentemente, obtuviera la firma de esta persona, pues ella no se encontraba presente al momento de realizar el aludido contrato, que se hizo entrega de los títulos al señor MUÑOZ, de ahí que tampoco exista duda de que tales documentos se encontraban en su poder, pues era él el acreedor; perspectiva bajo la cual, una vez interpuesta la denuncia por parte de ÁNGELA NIÑO, se ordenó la entrevista de PABLO MUÑOZ, quien hizo entrega a la investigadora del CTI, ALEXANDRA CASTRO, de las 32 letras de cambio, documentos remitidos a Medicina Legal para llevar a cabo el respectivo cotejo grafológico del que se hará precisión más adelante. Aunado a lo anterior, encontramos que, al interior del Juicio, el Ente Acusador hizo que los testigos ÁNGELA NIÑO y PABLO MUÑOZ, reconocieran copias de las letras de cambio remitidas a Medicina Legal, personas que indicaron, la primera, que eran esos los mismos documentos que PABLO le había puesto de conocimiento para cobrarlos a ella como acreedora, y, el segundo, que eran estos los documentos que le había hecho entrega el procesado para respaldar la deuda, letras de cambio que coinciden con las mismas que fueron señaladas por el grafólogo JORGE CONDIA, al interior de su dictamen. Y es precisamente el dictamen pericial en grafología, el que nos entrega certeza de

que estamos en presencia de los mismos documentos; pues, mírese como allí se señala, con completa claridad, que la investigadora del CTI, ALEXANDRA CASTRO, solicitó el informe pericial haciendo entrega, luego de efectuados los protocolos propios del asunto, de las 32 letras de cambio referenciadas, es decir, que se trataba de los documentos, entregados por PABLO MUÑOZ a la investigadora. Ahora bien, en este aparte resulta indispensable precisar que al interior del juicio la Defensa nunca puso en entredicho que los documentos cotejados por el perito fueran otros diferentes a los signados por su prohijado, ni siquiera cuando las copias de las letras de cambio fueron puestas en conocimiento de los testigos para suFalsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 9 identificación, oportunidades estas en las que la Defensa, pudo controvertir la veracidad de los mismos, en ejercicio de su derecho de contradicción. Así las cosas, es evidente que la falta de tales documentos no genera per se la inexistencia de la falsedad, pues es claro que el análisis grafológico se llevó a cabo sobre los mismos documentos que, se acreditó, fueron recolectados por la investigadora del CTI, de tal suerte que no puede dudarse de su existencia cuando los mismos fueron reconocidos en juicio por testigos, investigadores y peritos. Ahora bien, teniendo perfectamente claro que los documentos objeto material del delito de falsedad, corresponden a las 32 letras de cambio firmadas como garantía del negocio de compraventa entre PABLO MUÑOZ y EDGAR CORTES, debe verificarse si, efectivamente, tales documentos contienen la firma falsificada de la

señora ÁNGELA MARÍA NIÑO DÍAZ.

Y para resolver dicha inquietud, basta tan solo con verificar el dictamen pericial

verificarse si, efectivamente, tales documentos contienen la firma falsificada de la

señora ÁNGELA MARÍA NIÑO DÍAZ.

Y para resolver dicha inquietud, basta tan solo con verificar el dictamen pericial rendido por el profesional forense JORGE E. CONDÍA FORERO, persona que, luego de acreditar su aptitud para rendir la experticia, señaló que, una vez analizado el material allegado, 32 letras de cambio, pudo establecerse que la firma de la señora ÁNGELA NIÑO allí contenida, no correspondía a la firma real utilizada por esta persona, su rúbrica no es uniprocedente, y, por tanto se trata de una firma falsificada2 . Debe agregar la Sala sobre este aspecto que fue precisamente la señora ÁNGELA NIÑO, quien formuló la denuncia por la falsedad de los documentos, a su vez que, el acusado a insistentemente afirmado haber dejado en la casa de ÁNGELA NIÑO las letras y luego haberlas recogido firmadas para entregadas al beneficiario de las mismas. Sobre la certeza que entrega dicho informe pericial no existe ninguna controversia, el mismo fue rendido por un profesional experto en grafística forense, quien de manera detallada explicó a la audiencia la forma en que se había efectuado el análisis de las firmas, y el por qué había llegado a la conclusión de que las mismas se debían tener como falsas. Ahora, si bien la defensa reprochó el hecho de que las

muestras de las formas reales para su análisis no hubieran sido tomadas con una rúbrica del mismo año en que se suscribieron las letras de cambio, el perito indicó con suma claridad que la escritura de las personas tiende a mantenerse en el tiempo

2 Ver folios 03 y subsiguientes del cuaderno de Estipulaciones probatorias.Falsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 10 que por ser esta un acto neurofisiológico y físico, de que la misma pueda variar con el paso del tiempo lo es con un daño neurológico, motivos por los cuales el reproche efectuado por la defensa no tiene fundamento, máxime si se tiene en cuenta que no existe en el plenario ninguna otra prueba pericial que, bajo los mismos presupuestos profesionales, pusiera en duda lo señalado por el perito de Medicina Legal. Y es que, como se afirma por el Juzgado de Primera instancia, el hecho de que él sea el beneficiario del negocio que se pretendía garantizar con las letras de cambio realmente constituye un indicio grave de interés en esa falsificación.

Corolario de lo expuesto, es más que evidente que las treinta y dos letras de cambio entregadas por EDGAR CORTES a PABLO MUÑOZ, presentaban en su contenido una firma falsa, exactamente la de la giradora ÁNGELA MARÍA NIÑO. Capacidad probatoria del documento Sobre la capacidad probatoria del documento, no queda duda se trata de títulos que el Código de Comercio, califica como títulos valores, que incorporan el derecho que

en ellos se expresa y que fueron puestas en circulación. En cuanto a la introducción del documento al tráfico jurídico es evidente que en el momento que las letras de cambio fueron entregadas al beneficiario de los mismos, es decir, a PABLO MUÑOZ, estas entraron al tráfico jurídico con el objeto de probar entre otras que las deudas que habían adquirido están garantizadas incorporando los derechos en los respectivos títulos valores, así que no queda duda de este elemento Aunado a ello, es indispensable indicar que fue EDGAR CORTES quien se encargó de poner en circulación el título valor, pues fue él quien hizo entrega del mismo a PABLO MUÑOZ, siendo el único interesado en que la letra tuviera la firma de la señora NIÑO DÍAZ y poder respaldar así su obligación. Corolario de lo expuesto, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad pues, según lo precisado en referencia, ha quedado completamente demostrada la responsabilidad que a EDGAR CORTES le asiste en la conducta punible investigada, razones por la cuales la sentencia de instancia será confirmada.Falsedad en Documento Privado núm. 15238-31-04-002-2015-00045-02 11

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art.

y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010). Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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