TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2015-00514-01-(15-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2015-00514-01-(15-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOSApreciación del material probatorio. Salta a la vista que, ninguno de estos testigos llamados al estrado percibieron de manera directa los hechos investigados, habida cuenta que conocieron con posterioridad las situaciones de abuso sexual de que estaba siendo víctima la menor L.A.B.E., contexto que se considera normal pues en esta clase de delitos difícilmente existe un testimonio de persona que haya percibido su perpetración distinta de la víctima, sin embargo, estos testimonios son coincidentes en determinar las circunstancia de modo (tocamientos libidinosos), tiempo (segundo semestre de 2012) y lugar (casa de habitación del acusado) en que la menor víctima fue objeto de tocamientos de contenido sexual por parte del acusado, pues como se pudo observar la menor frente a dichos particulares y profesionales dio una versión real, reiterada y puntual de las agresiones sexuales que estaba sufriendo por parte de la persona en quien más confiaba –SU TÍO VÍCTOR MANUEL-, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación (si bien en uno de ellos refirió como su agresor a un señor SEGUNDO, no existe medio de prueba que apoye o desvirtúe tal sindicación), ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida; por demás, las entrevistas realizadas a los hermanitos de la menor-víctima anexos al proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor L.A.B.E. y los
testimonios traídos por la Defensa a juicio, entre ellos, el de MARÍA ELIZABETH BARÓN RUÍZ, INÉS ALBARRACÍN HERNÁNDEZ y YENNNY LORENA ESPINEL ROJAS, corroboran las primeras, la ocurrencia de los vejámenes sexuales y su tío VÍCTOR MANUEL como su único autor, y los segundos que, conocían tanto a víctima como a victimario, la identificación del lugar donde la niña señala fue agredida, zona que tanto víctima como victimario frecuentaban, las actividades que allí realizaban cada uno de ellos y el conocimiento durante el interregno que la niña más frecuentaba dicho lugar; argumentos que si bien acceden a la réplica dada por el recurrente en cuanto a no existir prueba directa que verifique dichos actos sexuales, SÍ soportan las versiones dadas por la víctima, las cuales no fueron desvirtuadas por la contraparte, por tanto, la réplica del recurrente en cuanto a que las pruebas debatidas en el juicio jamás llegaron a probar si sucedieron o no los hechos, su tiempo, modo y lugar, carece de fundamento probatorio a su favor y bajo su responsabilidad, por tanto no está llamada a prosperar en esta instancia. A lo dicho se suma que, los dictámenes sexológico y psicológico y el trámite de restablecimiento de derechos practicados a ésta son prueba directa, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia 1 , los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”.2 Relievando así que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe
no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”.2 Relievando así que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
1 C.S.J. – Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612. 2 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.2 Santa Rosa de Viterbo, marzo quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2015-00514-01
SENTENCIADO: VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.
DECISIÓN: Confirma
Acta No. 002
DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.
DECISIÓN: Confirma
Acta No. 002
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 1.- HECHOS: Según se extractan de la sentencia recurrida, 3 los hechos se contraen a que durante el segundo semestre del año 2012, en la Vereda El Volcán, sector de la Escuela del Municipio de Paipa, el señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ, en varias oportunidades tocó en su partes íntimas, esto es, vagina y pecho a su sobrina L.A.B.E. 4 de tan escasos 11 años de edad para el momento, aprovechándose del estado de vulnerabilidad en que se encontraba la infante pues sus padres no le proporcionaban lo necesario para garantizar su subsistencia y, por ello frecuentaba la residencia de su tío VÍCTOR MANUEL, quien le colaboraba con la comida, onces, útiles de aseo, entre otras cosas.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
3 Fl. 86 carpeta de conocimiento. 4 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-3 2.1. El 19 de mayo de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias
4 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-3 2.1. El 19 de mayo de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que se le formuló imputación al señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ como autor, a título de dolo del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS –ART. 209 DEL C.P.- EN CONCURSO MATERIAL Y HOMOGÉNEO, AGRAVADO CONFORME A LOS NUMERALES 2° Y 5° DEL ART. 211 DE LA MISMA OBRA. 2.2. La audiencia de formulación de acusación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 23 de agosto de 20165 oportunidad en la que se acusó al señor BARÓN RUÍZ del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE
AÑOS –ART. 209 C.P.- EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y BAJO LA
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PREVISTA EN EL ART. 211-2 DE
LA MISMA OBRA.
2.3. La preparatoria se realizó el día 28 de noviembre de 20166 y, el juicio oral durante los días 21 de marzo, 6 de octubre y 28 de noviembre de 2017, al igual que del 1° de febrero de 2018, emitiéndose un sentido del fallo de carácter condenatorio.7 2.5. El 7 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.8
3.- SENTENCIA IMPUGNADA:
2.5. El 7 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.8 3.- SENTENCIA IMPUGNADA: El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante fallo del 7 de marzo de 2018, condenó al señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ a la pena de prisión de 150 meses, como autor responsable a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce años - agravado y, en concurso homogéneo y sucesivo; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y, le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión por domiciliaria. Sus fundamentos:
5 Fl. 21 carpeta de conocimiento. 6 Fls. 26 al 28 ibídem. 7 Fl. 73 ib. 8 Fls. 85 al 98 ib.4 3.1. Si bien la menor víctima no rindió testimonio en la vista pública, la existencia del acontecer fáctico se soportó en las revelaciones que la misma realizó a diferentes personas, entre ellas, a la señora LUZ ESTELA VARGAS MEDINA, al médico ABDÍAS CARO PUENTES, y en su valoración psicológica, ello aunado, a lo afirmado por éstas en el juicio oral, testigos que si bien no vieron concretamente los actos como tales,
con sus dichos dan fe de las circunstancias que los rodearon. 3.2. No se vislumbra por ningún lado, la aptitud altruista del acusado que pretendió mostrar la defensa, pues lo único claro es que bajo ese falso perfil, dada la evidente condición de vulnerabilidad de la menor y la línea parental (tío paterno), éste procedió a perpetrar los dichos tocamientos en las partes íntimas de la misma.
3.3. En conclusión, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e incriminatorio contra VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ al punto de poderse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, es decir, bajo los postulados de la sana crítica, que la menor L.A.B.E. sí fue sujeto pasivo del delito de acto sexual con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación que predicó la Fiscalía – Art. 211-2 del C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo, así como que el autor del mismo fue precisamente, el hoy acusado. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN: 4.1. Inconforme con la anterior determinación, el Defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los términos que a continuación se sintetizan: - A la motivación y parte resolutiva de la sentencia no se le dio el alcance probatorio practicado en sede de juicio oral, y en especial lo argumentado en los alegatos de clausura de la defensa, respecto de las evidencias que como pruebas presentó y sustentó el ente acusador, presentándose un desequilibrio de partes en detrimento de derechos constitucionales fundamentales de presunción de inocencia, in dubio pro reo,
clausura de la defensa, respecto de las evidencias que como pruebas presentó y sustentó el ente acusador, presentándose un desequilibrio de partes en detrimento de derechos constitucionales fundamentales de presunción de inocencia, in dubio pro reo, duda razonable, que incidieron en la decisión de condena.5 - Quedaron sin ser precisados, descubiertos y por ende, no probados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes, dudas que generan verdaderas inconsistencias respecto de la existencia y responsabilidad de la conducta punible. - En este orden de ideas, agotado el juicio con serias dudas y, sin existir certeza de la culpabilidad del procesado, se torna insalvable el deber de resolver en favor de éste la acción penal, en aplicación al principio in dubio pro reo. 5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Guardaron silencio ante el traslado que se les hiciere del recurso de apelación. 6.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 9 del C.P. señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. En suma, el artículo 381 del C.P.P., advierte que para proferir sentencia condenatoria se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta
se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que en este caso es la de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 209.- Modificado L. 1236 de 2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Conducta en la que, de acuerdo con la formulación de acusación, concurre la causal6 de agravación contemplada en el artículo 211-2 de la Ley 599 de 2000 que se da cuando: “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, causal que obliga a incrementar la pena de una tercera parte a la mitad. Recuérdese que, pese a que la ley penal define el acto sexual en negativo9 (lo que no constituye acceso carnal), la jurisprudencia lo define como “toda manifestación exteriorizada por un agente, consistente en el despliegue de conductas que tengan la idoneidad de activar la libido, tanto en quien las realiza como en quien las recibe.”10
Dichas conductas pueden ser tocamientos a zonas pudendas o de intimidad sexual; a zonas erógenas (distinta a la sexual pero que no tienen la opción de operarla) y acciones de tal naturaleza y manifestación de las cuales se puede deducir contenido libidinoso. En efecto, si se hace una desenvoltura al contexto literal del artículo 209 del C.P. se encontrarían tres formas potenciales viables que llevarían a la configuración del acto sexual, éstas son: i) cuando se hacen actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de catorce años, ii) cuando se practican actos de contenido sexual en presencia del menor y, iii) cuando se les induce a prácticas sexuales. 7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Demostrados y estipulados tanto el ingrediente normativo del tipo penal, como la causal de agravación endilgada, con la copia del registro civil de nacimiento de la menor L.A.B.E., donde se evidencia que nació el 15 de abril de 2001 y para la época de los hechos (2012) contaba con menos de 14 años de edad, a más de la identificación, individualización y arraigo del acusado de la que emerge ser hermano del padre de la víctima, considera la Sala que los cargos presentados por el recurrente se reducen a problemas de estimación probatoria relacionados con la acreditación más
9 Postura de la CORPORACIÓN HUMANAS en Estudio de la jurisprudencia colombiana en casos de delitos sexuales cometidos contra mujeres y niñas, Bogotá, junio de 2010, p63.
10 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, plantea que los actos sexuales deberán determinarse de acuerdo con la norma social o porque involucra zonas erógenas (Sentencia del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30305).7 allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de la ocurrencia de la conducta imputada (modo, tiempo y lugar) y la responsabilidad del acusado, por lo que lo procedente es, analizar lo consignado en la decisión del A-quo respecto de los elementos de conocimiento incorporados en el juicio –de manera cronológica frente al conocimiento de los hechosen procura de acreditar los aspectos censurados, en razón a la carencia en juicio de los testimonios de los únicos testigos directos de lo realmente acontecido (víctima y victimario). Pues bien, la primera persona que escuchó del supuesto abuso sexual fue LUZ STELLA VARGAS MEDINA, quien en juicio manifestó que para el año 2012, siendo vecina del acusado, trabajaba como ecónoma en el Colegio “El Rosario” de la Vereda El Volcán de Paipa donde estudiaban los tres (3) menores BARON ESPINEL; recordó que llegaron al restaurante y que la niña X.L.B.E. decía que su tío manoseaba a su hermana y le daba besos en el cuello porque él le proveía para sus zapatos y onces; que aunque eso no le constaba habló con la niña L.A.B.E. y le preguntó por qué dejaba
que el tío le hiciera eso y la niña le dijo que él le daba comida, zapatos y para las onces; frente a esa situación y como quiera que ella trabajaba en una Fundación donde le inculcaban la protección de los niños, previo consentimiento del papá de la víctima le pidió cita médica en el hospital porque ésta empezó a decir que estaba enferma y que le rascaba la vagina, que le ardía; por ello, la llevó para su casa a dormir, y la niña esa noche le comentó a la hija de la declarante lo mismo frente a los vejámenes de que estaba siendo víctima. Al día siguiente LUZ STELLA bañó a la niña y en efecto comprobó que tenía algo en sus partes íntimas (expelía un olor fétido en sus partes íntimas), la llevó a control médico y cuando llegó el Doctor la menor L.A.B.E. le dijo que le rascaba mucho la vagina y que tenía un tío que la besaba, la tocaba con la mano, que la metía al baño y la miraba cómo se bañaba; afirmó igualmente que, ella estaba presente en el consultorio cuando la niña hizo esa revelación y el médico le dijo que por qué no había ido a la Comisaría y el médico dijo que reportaría el caso, luego llamaron a la psicóloga para que atendiera la niña. Aclaró que ella no llevó a la niña a la Comisaría, que fue el Dr. del Hospital quien dijo que se encargaba del reporte; que a la niña le ordenaron un frotis vaginal y cuando la enfermera jefe le estaba haciendo este procedimiento, la niña también le dijo lo de su
tío y que parecía que quisiera contarle a todos.8 De lo anterior se desprende que la segunda persona en escuchar la versión de la niña fue el Médico ABDÍAS CARO PUENTES, quien en juicio además de introducir la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Paipa correspondiente a la paciente L.A.B.E. declaró que para el 29 de agosto de 2012, a las 9:32 a.m. atendió a la niña de 11 años de edad y que el motivo de la consulta fue un flujo vaginal, que la infante estaba acompañada por LUZ STELLA VARGAS y refirió manipulación de genitales por un tío, afirmando que esta manifestación fue hecha de manera directa por la paciente sin ninguna presión y que ante ese cuadro había que preguntarse el motivo porque podía deberse a una manipulación o a un mal aseo; que él plasmó en la historia clínica lo que escuchó y solicitó una frotis vaginal para determinar la causa de la vaginosis que presentaba la menor de edad; que el diagnóstico fue de vaginitis aguda y parasitosis y que por su conocimiento de médico su causa podía ser la manipulación. Finalmente sugirió colocar la denuncia. A través de la Doctora ANA VELICE NIÑO PAIPILLA, Comisaria de Familia de Paipa, se introdujo en el juicio copia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor L.A.B.E., el cual, según la misma Dra. NIÑO PAIPILLA tuvo su
génesis en el oficio del 10 septiembre de 2012 expedido por la Dra. CLAUDIA MARCELA ROJAS REYES, funcionaria del Hospital San Vicente de Paul de Paipa que también declaró en juicio y afirmó que el documento tenía por objeto informaban de una sospecha de abuso sexual. Frente a los hechos la testigo NIÑO PAIPILLA aseveró que lo manifestado por la ecónoma de la Escuela donde estudiaban los infantes era cierto, pues en compañía de una Unidad de Bienestar Familiar había hecho visita a la casa del señor VÍCTOR MANUEL, encontrando allí a las dos (2) niñas, evidenciando directamente su estado de vulnerabilidad y abandono por parte de sus progenitores. Que en esa oportunidad las niñas le manifestaron el temor hacia su tío porque se veían un poco sometidas o presionadas por lo que él les daba, ya que era por ejemplo lo único que comían en el día junto con los alimentos suministrados en la Escuela, versión que fue debidamente corroborada por la psicóloga ÁNGELA PATRICIA RONDÓN BENITEZ, psicóloga de la Comisaría que realizó valoración a la menor L.A.B.E. el 3 de octubre de 2012, afirmando que a la niña con 11 años de edad, si bien se le veía nerviosa, luego de generar un clima de confianza fue colaboradora y sincera y, por lo mismo, realizó un relato claro, coherente y coincidente del abuso que estaba viviendo,9 lográndose establecer que la misma había sido víctima de abuso de su tío VÍCTOR;
viéndose en la menor mucha afectación a nivel emocional, al estar lejos de la familia, rechazo social y, sin confianza en nadie ya que según la niña el único que la consentía era su tío. Al trascribir la parte pertinente de la modalidad del abuso, plasmado en la entrevista que le hiciere la psicóloga a la menor L.A.B.E., ésta expresa: “ ENTREVISTADOR: Alguien te ha visto tus partes íntimas?. MENOR: Mi tío Víctor que vive en la vereda me las ha visto, dice mi hermana Xiomara que un día mientras yo me bañaba me estaba mirando, yo no me dí cuenta….
ENTREVISTADOR: Y el tío VÍCTOR ha tocado esas partes íntimas?. MENOR: Si señora. ENTREVISTADOR: Entonces vamos hacer de cuenta como si esa muñeca fueras tú y me vas a mostrar cómo te toca el tío Víctor. MENOR: bueno
(se ríe un poco nerviosa) digamos que yo estoy así acostada y llega mi tío y me mete la mano y me acaricia la vagina así (introduce la mano por debajo del pantalón de la muñeca con movimientos de arriba hacia abajo) y me mete los dedos. ENTREVISTADOR: también te toca el pecho, dónde quedan los senos de las mujeres? MENOR. Sí me pasa la mano así (pone su mano debajo de la camisa de la muñeca y la pasa por el pecho de la muñeca). ENTREVISTADOR: Y te toca también la cola?. MENOR: No señora, casi no. ENTREVISTADOR: El
tío Víctor te ha mostrado sus partes íntimas? MENOR: No. ENTREVISTADOR: El tío Víctor te ha mostrado sus partes íntimas?. MENOR: No.
ENTREVISTADOR: Te dice que le toques sus partes íntimas o te ha tocado con su pene?. MENOR: No, eso si no, pero un día mi hermano ELVER nos contó que antes había visto al tío Víctor desvestido con mi hermana Yeny y que él estaba encima de ella. …” Continuando con el encadenamiento temporal de conocimiento del suceso, aparece la testigo Doctora MARTHA MILENA ALFONSO GAMBA, quien practicó el 27 de diciembre de 2012 el examen sexológico a la menor víctima y, en audiencia de juicio oral, luego de introducir dicha evidencia, ratificó las conclusiones a las que llegó “Paciente femenina de 11 años de edad en compañía de madre, refiere besos, tocamientos y amenazas por parte del amigo del padre “Don Segundo” del cual10 desconoce apellido. Refiere desde hace 1 año en varias ocasiones. Al examen físico no hay evidencia de lesiones, no se permite descartar maniobras sexuales, himen no desflorado, sin signos clínicos que indiquen infección de transmisión sexual ni embarazo en el momento. Se solicita interconsulta por psicología y trabajo social.” Además, aclaró que si bien la paciente refirió como su agresor a un señor SEGUNDO, no descartaba, según su experiencia que la misma situación haya sucedido con otra persona.
Salta a la vista que, ninguno de estos testigos llamados al estrado percibieron de manera directa los hechos investigados, habida cuenta que conocieron con posterioridad las situaciones de abuso sexual de que estaba siendo víctima la menor
persona. Salta a la vista que, ninguno de estos testigos llamados al estrado percibieron de manera directa los hechos investigados, habida cuenta que conocieron con posterioridad las situaciones de abuso sexual de que estaba siendo víctima la menor L.A.B.E., contexto que se considera normal pues en esta clase de delitos difícilmente existe un testimonio de persona que haya percibido su perpetración distinta de la víctima, sin embargo, estos testimonios son coincidentes en determinar l as circunstancia de modo (tocamientos libidinosos), tiempo (segundo semestre de 2012) y lugar (casa de habitación del acusado) en que la menor víctima fue objeto de tocamientos de contenido sexual por parte del acusado, pues como se pudo observar la menor frente a dichos particulares y profesionales dio una versión real, reiterada y puntual de las agresiones sexuales que estaba sufriendo por parte de la persona en quien más confiaba –SU TÍO VÍCTOR MANUEL-, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación (si bien en uno de ellos refirió como su agresor a un señor SEGUNDO, no existe medio de prueba que apoye o desvirtúe tal sindicación), ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida; por demás, las entrevistas realizadas a los hermanitos de la menor-víctima anexos al proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor L.A.B.E. y los
testimonios traídos por la Defensa a juicio, entre ellos, el de MARÍA ELIZABETH BARÓN RUÍZ, INÉS ALBARRACÍN HERNÁNDEZ y YENNNY LORENA ESPINEL ROJAS, corroboran las primeras, la ocurrencia de los vejámenes sexuales y su tío VÍCTOR MANUEL como su único autor, y los segundos que, conocían tanto a víctima como a victimario, la identificación del lugar donde la niña señala fue agredida, zona que tanto víctima como victimario frecuentaban, las actividades que allí realizaban cada uno de ellos y el conocimiento durante el interregno que la niña más frecuentaba dicho lugar; argumentos que si bien acceden a la réplica dada por el recurrente en11 cuanto a no existir prueba directa que verifique dichos actos sexuales, SÍ soportan las versiones dadas por la víctima, las cuales no fueron desvirtuadas por la contraparte, por tanto, la réplica del recurrente en cuanto a que las pruebas debatidas en el juicio jamás llegaron a probar si sucedieron o no los hechos, su tiempo, modo y lugar, carece de fundamento probatorio a su favor y bajo su responsabilidad, por tanto no está llamada a prosperar en esta instancia. A lo dicho se suma que, los dictámenes sexológico y psicológico y el trámite de restablecimiento de derechos practicados a ésta son prueba directa, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia 11, los relatos hechos por el agraviado a los médicos,
psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”. 12 Relievando así que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido. Concluye de esta forma la Sala que -contrario a lo argumentado por la parte recurrentela valoración individual y en conjunto de las pruebas tanto testimoniales como documentales arrimadas en juicio – a través de la línea de tiempo en que se conocieron las agresiones sexualesprecisa las circunstancias en que ocurrieron los actos agresivos, lo cual concuerda con las diferentes declaraciones que la menor L.A.B.E. en forma cronológica dió, primero a la ecónoma del Colegio donde estudiaba, luego a los profesionales Médico, Comisaria de Familia, y finalmente a la psicóloga de la Comisaría de Familia, versiones que fueron expuestas primariamente por la Fiscalía en las diferentes etapas procesales donde exponía los hechos como fueron plasmados en la noticia criminal y, después en juicio con los testimonios recepcionados, observando una constante y lógica inferencia de cuándo, cómo, dónde y por
en las diferentes etapas procesales donde exponía los hechos como fueron plasmados en la noticia criminal y, después en juicio con los testimonios recepcionados, observando una constante y lógica inferencia de cuándo, cómo, dónde y por
11 C.S.J. – Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612. 12 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.12 quién fue atentada sexualmente , información conteste que si bien no vislumbra el día, mes y lugar exacto de cada evento lujurioso, ello no demerita su contexto, más aún cuando no fueron desvirtuados con prueba alguna. En fin, las pruebas que se han venido comentando, superan las críticas de legalidad y de contenido que se le hicieron, y por su claridad y consistencia, analizadas en conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar; en consecuencia, la sentencia debe ser, por tanto, confirmada.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Por Secretaria de la Sala OFICIESE al INPEC para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario que disponga dicha entidad, librando la correspondiente
boleta de encarcelamiento. Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.13
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado (con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada