TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2016-00428-02-(28-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2016-00428-02-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
INTRODUCCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS POR PARTE DE LA DEFENSA -Deben solicitarse en la audiencia preparatoria.
Así las cosas, basta tan sólo con verificar la audiencia preparatoria, para advertir que, en efecto, le asiste plena razón a A-quo, en el entendido de que dicha entrevista, en modo alguno fue solicitada como prueba para ser introducida por la defensa, pues, allí, tan solo se requirió la declaración de la investigadora MORALES CARDOZO, para lo cual se adujo que no sería suficiente el contrainterrogatorio que se surtiría a ésta, en tanto, era necesario que depusiera acerca de la forma como se había adelantado la entrevista a la menor, dando por hecho que la misma iba a ser introducida por la Fiscalía; no obstante, ello no es óbice para considerar que le asiste el derecho a introducir la prueba sin haber sido solicitada ni mucho menos decretada a su favor, pues, la defensa debió prever la posibilidad de que la Fiscalía desistiera de la misma, y si consideraba que aquella era de amplia relevancia para sustentar su teoría del caso, debió haberla solicitado también como prueba documental.
En tal sentido, es claro que la ausencia de solicitud de tal medio de prueba por parte de la defensa, le impide solicitar, no solo su adicción a juicio, sino necesariamente su publicidad en el mismo, pues ello sería tanto como dar a conocer al Funcionario Judicial la prueba, cuando la misma no fue decretada, pues recuérdese que la técnica propia del juicio oral, conlleva a que la publicidad de la prueba se dé, precisamente, cuando la misma ha sido
dar a conocer al Funcionario Judicial la prueba, cuando la misma no fue decretada, pues recuérdese que la técnica propia del juicio oral, conlleva a que la publicidad de la prueba se dé, precisamente, cuando la misma ha sido introducida a juicio y no antes; de ahí que fuera absolutamente acertada la objeción del Ministerio Publico para que se impidiera dar publicidad a una prueba que no podía ser introducida al juicio por no haber sido decretada, pues, se insiste, ello conllevaría a que el juez conociera la prueba a pesar de su clara improcedencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
ACUSADO:
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15238-31-04-002-2016-00428-02
JEISON ARTURO BONILLA FLOREZ
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR
JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
APELACIÓN AUTO
CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN Nº 5
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JEISON ARTURO BONILLA FLÓREZ en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior del Juicio Oral que se adelanta en el proceso de la referencia
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se adelanta proceso penal en contra de JEISON ARTURO BONILLA FLÓREZ, acusado de ser, presuntamente, autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años.
2.- La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 1° de noviembre de 2016 y, posteriormente, el 23 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia al interior de la cual los apoderados judiciales de los acusados solicitaron el rechazo y/o exclusión de algunos medios de prueba peticionados por la Fiscalía, solicitud que fue negada por el Juez de conocimiento, quien decretó todas las pruebas solicitadas por el Ente Acusador. Esta decisión fue inicialmente recurrida en apelación por la defensora; sin embargo, cuando las diligencias se encontraban en esta Corporación para desatar el recurso, el mismo fue desistido por la recurrente.
pruebas solicitadas por el Ente Acusador. Esta decisión fue inicialmente recurrida en apelación por la defensora; sin embargo, cuando las diligencias se encontraban en esta Corporación para desatar el recurso, el mismo fue desistido por la recurrente.
3.- Luego de diversos inconvenientes para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral, entre ellos, un posible preacuerdo entre las partes y la recusación del funcionario judicial, el 30 de agosto de 2018 se dio inicio a la referida diligencia, la cual continuó el 22 de octubre de 2018, fecha para la cual, se debían recepcionar las pruebas de la defensa.
4.- Así, en desarrollo del juicio oral, en la etapa de práctica de pruebas de la defensa, el juzgado procedió a escuchar la declaración de ANGELINA MORALES CADOZO, testigo que, inicialmente, fue solicitada por la Fiscalía, por ser la profesional que llevó a cabo la entrevista forense de la presunta víctima de la conducta punible, pero cuya declaración, también fue solicitada como prueba directa de la Defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5.- Dando inicio a la referida declaración, la defensora del acusado solicitó que se hiciera publicidad de la entrevista forense realizada por la testigo a la presunta víctima, con fines de incorporación al proceso, para lo cual, peticionó, se reprodujera el video correspondiente.
6.- Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado, quien estimó que la defesa únicamente había solicitado como prueba la declaración de la investigadora MORALES CARDOZO, más no la inclusión de la declaración, la cual,
el video correspondiente.
6.- Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado, quien estimó que la defesa únicamente había solicitado como prueba la declaración de la investigadora MORALES CARDOZO, más no la inclusión de la declaración, la cual, por demás, constituye prueba de referencia que no puede ingresar a juicio, teniendo en cuenta que la menor víctima, a quien se le efectuó la entrevista, si había rendido la correspondiente declaración y, en todo caso, la misma debió utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, al momento de surtirse la respectiva declaración.
7.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensora, en síntesis, por los siguientes argumentos:
7.1.- No se le permitió la utilización de la entrevista en el interrogatorio, lo cual trasgrede los derechos fundamentales de su prohijado.
7.2.- Al interior de la audiencia preparatoria, se decretó, como prueba de la defensa, el testimonio de la testigo ANGELINA MORALES tras advertir que iba a deponer acerca de la entrevista que, en su oportunidad, había realizado a la menor de edad, de ahí que, una vez decretado el testigo de acreditación es procedente su incorporación.
7.3.- El objetivo de incorporar la entrevista, es verificar la forma en que la misma se adelantó, si se cumplió o no con los protocolos previstos en la Ley y no impugnar la credibilidad de la menor; circunstancia indispensable para advertir la forma incisiva y sugestiva sobre la que se adelantó la entrevista.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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y sugestiva sobre la que se adelantó la entrevista.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7.4.- Cuando se trata de delitos sexuales cometidos sobre menores víctimas, es procedente la inclusión de la entrevista, en tanto, se trata de un elemento material probatorio al que se puede acceder, siempre que se esté ante el entrevistador.
7.5.- Por lo expuesto, solicita que se incorpore la entrevista o que, por lo menos, la misma pueda ser publicitada, teniendo en cuenta que es indispensable para la declaración que va a rendir la testigo.
8.- Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto la Fiscalía como los Representantes de Víctimas y del Ministerio Público, coincidieron en señalar que la petición de la defensa era completamente improcedente, teniendo en cuenta que los menores de edad declararon en juicio; aunado a ello, no se puede reprochar la actuación de la Fiscalía, por haber renunciado a la prueba, cuando ella, evidentemente, no era necesaria. Finalmente, aseguraron que la argumentación del recurso era contradictoria, pues no puede pretender que se publicite la prueba, así no se introduzca al juicio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente incorporar como prueba al interior del juicio oral, la entrevista forense tomada a la presunta víctima de la conducta punible el día 08 de junio de 2016.
No obstante, de manera previa, esta Sala considera pertinente, llevar a cabo
prueba al interior del juicio oral, la entrevista forense tomada a la presunta víctima de la conducta punible el día 08 de junio de 2016.
No obstante, de manera previa, esta Sala considera pertinente, llevar a cabo algunas precisiones referentes a la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones probatorias tomadas por el Funcionario Judicial en desarrollo del Juicio Oral.
Para el efecto, es importante recordar que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, enseña que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. A su vez, el artículo 177 ejusdem, que determina el efecto en que habrán de concederseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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los recursos, prevé que se concederá en el efecto suspensivo, tanto el auto que niega la práctica de pruebas, como aquel que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral.
Dichas normas, indiscutiblemente, deben ser analizadas en armonía con lo previsto en el artículo 20 ibídem que enseña acerca del principio de la doble instancia al interior del proceso penal, y que precisa que los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.
Del compendio normativo citado, puede extraerse que el recurso de apelación, como garantía primordial del principio de la doble instancia, procede contra las
del recurso de apelación.
Del compendio normativo citado, puede extraerse que el recurso de apelación, como garantía primordial del principio de la doble instancia, procede contra las sentencias y los autos interlocutorios, siempre que trate de aquellos previstos en el artículo 20 del C.P.P., es decir, interlocutorios que resuelvan sobre la libertad del implicado, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales.
Ahora, bien es cierto que, en principio, podría considerarse que la apelación no se encuentra limitada a etapa procesal alguna y que, por ende, la alzada procede contra todas las decisiones sustanciales que se toman en el proceso penal, desde las audiencias preliminares, hasta la finalización del Juicio Oral, siempre que se compadezcan con lo señalado en el artículo 20 del C.P.P.; no obstante, cuando se trata de resolver acerca de la práctica de pruebas al interior del juicio oral, ha admitido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, el recurso procede, siempre que se trate de la negativa a practicar introducir alguna prueba a juicio, pues, cuando el tema de debate es diverso, como solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión, las mismas deben resolverse en la respectiva sentencia, pues no es el juicio la etapa procesal pertinente para efectuar tales peticiones1.
A partir de lo anterior, deviene claro que, en este evento, el recurso de apelación es procedente, única y exclusivamente en lo referente a la negativa del despacho para introducir como prueba documental la entrevista forense realizada a la menor LDFB,
A partir de lo anterior, deviene claro que, en este evento, el recurso de apelación es procedente, única y exclusivamente en lo referente a la negativa del despacho para introducir como prueba documental la entrevista forense realizada a la menor LDFB, 1 CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37.298, CSJ SP7591-2015 (44710)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ya que, en esencia, es este el tema de reparo que motiva la apelación; advertencia que se hace, bajo el entendido de que, como claramente lo indicó el A-quo, las decisiones que se toman sobre las objeciones al testimonio no son susceptibles de apelación.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la introducción de la entrevista forense, como prueba de la defensa.
De las pruebas que se practican en juicio oral
La ley 906 de 2004, modelo procesal que introduce en nuestro ordenamiento jurídico el sistema penal con tendencia acusatoria, ha sido previsto como un proceso netamente adversarial, gobernado por los principios de contradicción y controversia, que permite a las partes conocer y refutar las pruebas que sustentan tanto la acusación como la defensa.
Y es precisamente en desarrollo de tales principios, que el legislador previó que este sistema cuenta con una serie de etapas preclusivas, que permiten, esencialmente, el aprontamiento del juicio oral, en el entendido de que las partes solicitan y, por ende, conocen las pruebas que van a practicarse en juicio.
Tal conocimiento, sin dubitación alguna, se hace pleno al interior de la audiencia
el aprontamiento del juicio oral, en el entendido de que las partes solicitan y, por ende, conocen las pruebas que van a practicarse en juicio.
Tal conocimiento, sin dubitación alguna, se hace pleno al interior de la audiencia preparatoria, diligencia prevista para llevar a cabo el conocido proceso de depuración probatoria, en el que se efectúan las solicitudes de prueba que presenta cada una de las partes, con las cuales sustentaran su teoría del caso, para que allí, en estudio de procedencia de las mismas, el Funcionario Judicial decrete las que considere necesarias y pertinentes para el asunto.
De amplia relevancia deviene, sin duda, tal diligencia, porque allí se construye el conocimiento del juicio, es decir, se permite conocer a las partes las respectivas pruebas para que, en virtud del principio de igualdad de armas, tengan las mismas oportunidades tanto probatorias como de contradicción dentro del juicio oral. En tal sentido, hechas las solicitudes probatorias, la diligencia debe culminar con unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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decisión, clara, precisa y contundente sobre lo que se va a debatir en juicio, de suerte que solamente las pruebas que se hayan decretado a favor de cada una de las partes, serán las que se practiquen en juicio, sin que puedan existir disposiciones implícitas de la prueba, pues siempre será necesario el pronunciamiento expreso sobre el decreto de la misma.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
implícitas de la prueba, pues siempre será necesario el pronunciamiento expreso sobre el decreto de la misma.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“[B]ajo esta perspectiva, el legislador dispuso en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del referido compendio normativo, un procedimiento de depuración probatoria que debe llevarse a cabo en la audiencia preparatoria, en el cual las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes procesales (Ministerio Público y víctima) a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean se sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios2.
(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el ejercicio cabal del derecho a controvertir las pretensiones probatorias de la contraparte cumple su propósito cuando el funcionario judicial determina de manera inequívoca aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas, en el que se señale cuáles de los medios que pretenden introducir las partes e intervinientes procesales al debate oral son admitidos, cuáles rechazados y excluidos. (…) De igual forma, en un proceso dispositivo no es posible que existan decisiones implícitas, pues en el evento en que el funcionario judicial responda parcialmente a las solicitudes probatorias de las partes, debe aceptarse que estará vulnerando de
y excluidos. (…) De igual forma, en un proceso dispositivo no es posible que existan decisiones implícitas, pues en el evento en que el funcionario judicial responda parcialmente a las solicitudes probatorias de las partes, debe aceptarse que estará vulnerando de inmediato uno de los pilares del sistema adversarial, cual es la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales, más conocida como «igualdad de armas en el proceso penal», toda vez que, en una fase siguiente, las falencias que alberga su proveído se harán evidentes, ya sea porque ante la imposibilidad de ingresar o practicar un medio probatorio la parte afectada así lo alegue o, como en el caso presente, el Juez en aras de sanear o enmendar su error se verá impelido a adoptar determinaciones que privilegian o dan supremacía a una de las partes, en tanto fallará conforme a sus propios prejuicios.
Por la misma razón anteriormente expuesta, en un debate dialéctico, no deben prosperar las pretensiones probatorias tácitas o sobreentendidas, ni mucho menos avalarse las decisiones implícitas, pues tanto las unas como la otras, en últimas, son nugatorias de la facultad de confutar o, si se lo prefiere, violatorias del derecho a controvertir e impugnar. 2 En ese mismo sentido: CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611; AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Dicho de otra forma, resulta un imposible discutir y confrontar razonamientos y argumentaciones que se desconocen por no haber sido expresadas”3.
Del caso en concreto
En el presente asunto, se debate la procedencia de la introducción al juicio de la entrevista forense que fue practicada por la investigadora ANGELINA MORALES CARDOZO, a la menor LDFB, presunta víctima de la conducta punible, para lo cual solicitó, en desarrollo del testimonio de la investigadora, que se procediera a dar publicidad a la referida entrevista, con fines de incorporación al juicio.
La anterior petición fue negada por el juzgado, concretamente, porque dicha entrevista no había sido solicitada como prueba por parte de la defensa al interior de la audiencia preparatoria, así como porque, la misma no era procedente, debido a que la menor si había declarado en juicio.
Así las cosas, basta tan sólo con verificar la audiencia preparatoria, para advertir que, en efecto, le asiste plena razón a A-quo, en el entendido de que dicha entrevista, en modo alguno fue solicitada como prueba para ser introducida por la defensa, pues, allí, tan solo se requirió la declaración de la investigadora MORALES CARDOZO, para lo cual se adujo que no sería suficiente el contrainterrogatorio que se surtiría a ésta, en tanto, era necesario que depusiera acerca de la forma como se había adelantado la entrevista a la menor, dando por hecho que la misma iba a ser introducida por la Fiscalía; no obstante, ello no es óbice para considerar que le asiste el derecho a introducir la prueba sin haber sido solicitada ni mucho menos
se había adelantado la entrevista a la menor, dando por hecho que la misma iba a ser introducida por la Fiscalía; no obstante, ello no es óbice para considerar que le asiste el derecho a introducir la prueba sin haber sido solicitada ni mucho menos decretada a su favor, pues, la defensa debió prever la posibilidad de que la Fiscalía desistiera de la misma, y si consideraba que aquella era de amplia relevancia para sustentar su teoría del caso, debió haberla solicitado también como prueba documental.
3 Corte Suprema de Justicia AP5911-2015, Radicación No. 46109, del 08 del 08 de octubre de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En tal sentido, es claro que la ausencia de solicitud de tal medio de prueba por parte de la defensa, le impide solicitar, no solo su adicción a juicio, sino necesariamente su publicidad en el mismo, pues ello sería tanto como dar a conocer al Funcionario Judicial la prueba, cuando la misma no fue decretada, pues recuérdese que la técnica propia del juicio oral, conlleva a que la publicidad de la prueba se dé, precisamente, cuando la misma ha sido introducida a juicio y no antes; de ahí que fuera absolutamente acertada la objeción del Ministerio Publico para que se impidiera dar publicidad a una prueba que no podía ser introducida al juicio por no haber sido decretada, pues, se insiste, ello conllevaría a que el juez conociera la prueba a pesar de su clara improcedencia.
Ahora bien, a pesar de que la anterior argumentación es suficiente para advertir la
haber sido decretada, pues, se insiste, ello conllevaría a que el juez conociera la prueba a pesar de su clara improcedencia.
Ahora bien, a pesar de que la anterior argumentación es suficiente para advertir la falta de prosperidad de la alzada, es necesario señalar que, aunque en efecto, le asiste razón a la recurrente en el entendido de la entrevista forense de un menor de edad víctima de delito sexual, efectivamente, puede ingresar a juicio a pesar de que el menor rinda su testimonio en la diligencia, ello obedece, esencialmente ante la posibilidad y necesidad de ampliar la declaración del menor, so pena de revictimización, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
“A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones:
En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente
aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia.
Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.
naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.
Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario”4. Lo anterior si bien, en principio, puede advertirse como una apertura a la introducción de la entrevista del menor, no puede dejarse de lado que tal excepción a las reglas generales que rigen la prueba de referencia, necesariamente exige de la parte que requiere la prueba, la carga argumentativa de señalar, no solo la necesidad de la misma, sino por qué la eventual declaración del testigo en juicio, no podría ser suficiente para el efecto, conforme los parámetros jurisprudenciales señalados, argumentación que, claramente debe efectuarse en la debida oportunidad, al momento de efectuarse la solicitud probatoria, que no es otra que la audiencia preparatoria.
En tal sentido si, como en este asunto, no se llevó a cabo solicitud probatoria y, por ende, la misma no fue decretada por el despacho, no puede existir conclusión diferente a la de que la prueba solicitada no puede ser introducida a juicio; siendo pertinente señalar que, en modo alguno el decreto del testimonio lleva consigo la declaratoria de la entrevista como prueba documental, pues ello sería tano como considerar que estamos en presencia de una prueba implícita la que, como se indicó en precedencia, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento procesal.
Finalmente, no puede dejarse de lado que son acertadas las intervenciones de los
considerar que estamos en presencia de una prueba implícita la que, como se indicó en precedencia, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento procesal.
Finalmente, no puede dejarse de lado que son acertadas las intervenciones de los no recurrentes, en el entendido de indicar que el objeto probatorio que precisó la defensa para que la prueba fuera introducida al juicio, lleva a entender que se pretende desestimar lo dicho por la víctima en la entrevista, circunstancia que no 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP-14844-2015, Radicación n° 44056 del 28 de octubre de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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sería procedente por dos razones, la primera, porque, si ese era el objetivo, debió utilizar el medio para efectos de impugnar credibilidad al momento de la declaración de la menor, y segundo, porque si el objetivo era advertir las posibles falencias de la entrevista, ello resultaría inocuo, en el entendido de que la prueba no fue introducida por la Fiscalía, entonces, no se comprendería, el por qué la defensa pretende ingresar una prueba, que ella misma va a desestimar sobre la forma en que se recolectó.
Corolario de lo expuesto, ninguno de los reparos propuestos por la defensa del acusado presentan vocación de prosperidad, y ante la ausencia de solicitud probatoria, la decisión no puede ser otra diferente a la de confirmar la decisión impugnada
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
probatoria, la decisión no puede ser otra diferente a la de confirmar la decisión impugnada
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado