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TSDJ VIT SU - 15238 31 04 002 2016 00531 01-(24-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 04 002 2016 00531 01-(24-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA NULIDAD: Taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.

Como la nulidad es la máxima sanción procesal, su decreto es excepcional, y, por ello, la propia ley, en el Código Procesal anterior, y la jurisprudencia, frente al nuevo estatuto procesal han establecido los principios que orientan su declaratoria y convalidación. En la sentencia SP 931 del 3 de marzo de 2016, rad. 45356, se dijo: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ell a puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importa nte no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a

de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importa nte no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad ) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ROL DEL JUEZ EN EL INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS: En este caso las preguntas formuladas por el juez fueron excepcionales pues solo buscaron claridad y precisión en las respuestas que los testigos dieron . / L as partes deben estar atentas al desarrollo del juicio para controlarlo debidamente a través de las objeciones.

Como regla general la misma jurisprudencia enseña que en e l juicio el juez no puede intervenir ni entrometerse en el interrogatorio de los testigos y, si lo hace debe ser con la finalidad de complementarlo (que las preguntas apunten a complementar, a hacer íntegra una cosa), más no para inmiscuirse y apoyar la teoría del caso de una de las partes, es decir, que la intervención debe ser mínima posible con tendencia a la pasividad,9 y si por el contrario, se extralimita en dicha facultad lo que se genera es la ilegal aducción probatoria más no nulidad de la actuació n procesal, sino quizás la exclusión de esta parte del interrogatorio por vulneración del principio de imparcialidad y de su papel (del juez) en el nuevo sistema penal acusatorio,

probatoria más no nulidad de la actuació n procesal, sino quizás la exclusión de esta parte del interrogatorio por vulneración del principio de imparcialidad y de su papel (del juez) en el nuevo sistema penal acusatorio, razón por la que ese apartado o apartados no se pueden valorar en la sentenc ia10tal como lo establece la misma jurisprudencia que referencia la parte recurrente-. No obstante, como ya se evidenció en este caso las preguntas formuladas por el juez fueron excepcionales pues solo buscaron claridad y precisión en las respuestas que los testigos dieron tanto a la Fiscalía como a la Defensa, la que no producen cambios sustanciales en el contenido del testimonio, con incidencia trascedente en las conclusiones probatorias del fallo condenatorio. En suma, como las partes construyen el juicio oral y deben estar atentas a su desarrollo para controlarlo debidamente a través de las objeciones entonces si no lo hicieron adecuada y oportunamente, ya es prueba del proceso y se deben valorar. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD POR CRÍTICAS A LA ESTRATEGIA DEFENSIVA DEL ANTERIOR ABO GADO DEFENSOR: La parte solicitante de la nulidad, con su actuación, dio lugar a la configuración de los hechos que ahora alega. De contera, es muy común en la práctica judicial que cuando hay cambio de abogado defensor el nuevo togado arremete en críticas contra su antecesor e impetra nulidad por falta de defensa técnica al considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha explicado que no es suficien te a efectos de la nulidad la crítica de un abogado

que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha explicado que no es suficien te a efectos de la nulidad la crítica de un abogado con respecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional de defensa. Fue, pues, la parte solicitante de la nulidad la que con su actuación dio lugar a la configuración de los hechos que ahora alega, por lo que no concurre el principio de protección, además que en su momento, es decir, en la audiencia no alegó la nulidad, razón por la cual debe entenderse convalidada y, finalme nte, porque la misma ley faculta al Juzgador y esta es la razón másTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 importante para intervenir en la actuación, una vez agotados los interrogatorios de las partes, realizando “preguntas complementarias” a los testigos con el propósito de lograr “el cabal entendimiento del caso.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – APROPIADA PONDERACIÓN DEL CONJUNTO PROBATORIO FRENTE A LA OCURREN CIA DE LOS HECHOS : El conocimiento para c ondenar resulta precisamente del dicho de la menor reiterado, coherente, espontaneo y de los resultados de las distintas pericias sexológicas y psicológicas que encontraron realmente secuelas asociadas a los hechos que ella había denunciado.

precisamente del dicho de la menor reiterado, coherente, espontaneo y de los resultados de las distintas pericias sexológicas y psicológicas que encontraron realmente secuelas asociadas a los hechos que ella había denunciado.

…fíjese como no se le reprocha a ella que tenga algún interés en perjudicar de manera gratuita, de manera sin razón a su tío con quien incluso dice que en un principio tenía muy buenas relaciones y en la audiencia pública la victima ya tenía 17 años incluso con un bebe una mujer absolutamente madura pero que sigue sosteniendo su versión de que en efecto, su tío la hizo objeto de diversos abusos sexuales, esa falta de interés que ve perjudicado gratuitamente o no existir ningún motivo para que lo haga le da perfectamente o le da mucha credibilidad a la versión de la menor y por eso es que la sentencia resulta o el conocimiento para condenar resulta precisamente del dicho de la menor reiterado, coherente, espontaneo y de los resultados de las distintas pericias sexológicas y psicológicas que encontraron realmente secuelas asociadas a los hechos que ella había denunciado se reitera entonces la sentencia será confirmada.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – OPORTUNIDAD PARA PROFERIR ORDEN DE CAPTURA: Desde el mismo momento de anunciar el sentido condenatorio del fallo de primera instancia.

En la primera instancia no se libró orden de captura y por el contrario se dijo que la misma se libraría una vez cobrada ejecutoria la sentencia en esta situación habrá de modificarse porque es incorrecta, las medidas cautelares y la orden de captura debe cumplirse de man era inmediata porque así se deduce las diversas normas que regulan el juicio oral una de las cuales señala precisamente que a partir de que se anuncia el

cautelares y la orden de captura debe cumplirse de man era inmediata porque así se deduce las diversas normas que regulan el juicio oral una de las cuales señala precisamente que a partir de que se anuncia el sentido condenatorio del fallo si la persona está en libertad puede ordenarse la detención así enton ces se librara orden de captura en contra del aquí condenado JOSE ALONSO PARRA RIVERA de manera inmediata y

por secretaria.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 011

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15238 31 04 002 2016 00531 01 Contra JOSE ALONSO PARRA RIVERA , por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría de sus integrantes, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Rad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

En constancia firma: Rad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238 31 04 002 2016 00531 01

ACUSADO: JOSÉ ALONSO PARRA RIVERA

DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14.

PROCEDENCIA: JUZG. 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 011

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

Hora: 3:23 P.M

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado en contra de la sentencia del 23 de julio de 201 9 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

La señora TATIANA CATHERINE PÉREZ CHAPARRO , el 5 de agosto de 2014 presentó denuncia penal en contra de su cuñado JOSÉ ALONSO PARRA RIVERA,

HECHOS:

La señora TATIANA CATHERINE PÉREZ CHAPARRO , el 5 de agosto de 2014 presentó denuncia penal en contra de su cuñado JOSÉ ALONSO PARRA RIVERA, como quiera que su menor hija L.D.P.P.1 le había contado que su tío JOSÉ ALONSO desde el mes de mayo de 2014, cuando la niña tenía 13 años de edad, le hizo tocamientos íntimos consistentes en enterarle los dedos en la vagina, tocarle la cola y l os senos y, en una oportunidad le bajó los pantalones y la niña sinti ó la puntica de la parte íntima de él (pene).

1 Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.Rad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

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SENTENCIA IMPUGNADA:

El 2 3 de julio de 2019 -luego de ago tado el trámite de juicio oral - el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JOSÉ ALONSO PARRA RIVERA como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

AGRAVADO y , CONSU MADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO

(Arts. 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000) , a la pena principal de doscientos (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a la vez que, le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.2 Sus argumentos:

funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a la vez que, le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.2 Sus argumentos:

1.-Las pruebas tanto documentales como testimoniales practicadas en la audiencia de juicio oral permiten establecer la existencia del aspecto relacionado con la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años, como quiera que acreditan que JOSÉ ALONSO PARRA RIVERA en el mes de mayo de 2014 ejecutó en múltiples oportunidades sobre su sobrina L.D.P.P. tocamientos lascivos en su humanidad y le exhibi ó videos de contenido erótico con el fi n de obtener ayuntamiento sexual.

2.- Lo anterior, en razón que la Fiscalía introdujo al juicio oral, la prueba suficiente para demostrar la respon sabilidad del acusado en el ilícito por el que se l e acusó, circunscribiéndose ésta, no solo al testimonio de la menor L.D.P.P., quien relató de manera coherente en diversas oportunidades la forma en que se dieron los hechos, sino también, que lo pertinente fue ratificado no solo a través de la pericia sino mediante el testimonio que rindieron los expertos que la emitieron, los que no solo aluden a lo que escucharon de la menor con respecto a la forma en que se consumó el comportamiento delictivo sino al unísono, emiten conceptos con respecto al grado de credibilidad de la versión de la menor, la que se dijo por unanimidad, es lógica y coherente; determinándose así, que no es cierto lo citado por l a defensa, en el sentido que solo hay una prueba directa y que las demás son de referencia, por el

de credibilidad de la versión de la menor, la que se dijo por unanimidad, es lógica y coherente; determinándose así, que no es cierto lo citado por l a defensa, en el sentido que solo hay una prueba directa y que las demás son de referencia, por el contrario, los testimonios rendidos por los expertos son pruebas directas, como también lo es, el testimonio de la señora TAT IANA CATHERINE PÉREZ, progenitora d e la menor, en cuanto se ha dicho, que los mi smos deben ser considerados como tal, toda vez que escucharon y declararon lo que la menor víctima les comentó, quienes como ya se manifestó plasmaron en el anamnesis, en

2 Fls. 99 al 111 carpeta de conocimiento.Rad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

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el aparte correspondiente según el dictamen, la declaración anticipada de la menor, lo cual, al unísono presta plena credibilidad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Apoderado de Confianza del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su cliente. Sus fundamentos se resumen así:

1.-Existencia de nulidad procesal que se sustrae a la etapa de juicio oral, capaz de afectar el núcleo esencial del debido proc eso en materia judicial , imposible de convalidar, específicamente en consideración al modelo de juzgamiento de tendencia acusatoria, bajo cuya égida se tramitó el juicio correspondiente, atribuible en doble vía a las actuaciones del señor juez y del defensor en modo de omisiones

convalidar, específicamente en consideración al modelo de juzgamiento de tendencia acusatoria, bajo cuya égida se tramitó el juicio correspondiente, atribuible en doble vía a las actuaciones del señor juez y del defensor en modo de omisiones relevantes respecto del segundo, capaces de enervar gravemente el ejercicio de la defensa técnica, todo con ocasión del desahogo probatorio dentro del juicio oral. – Art. 457 Ley 906 de 20042.- De los 12 testimonios practicados en el juicio, el señor juez interrogó amplia, profusa y detalladamente a la mayoría de ellos, destacando al respecto la menor víctima, al Dr. OSCAR EDUARDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, TATIANA KATERINE PÉREZ, JOSÉ ALBERTO PARRA RIVERA, GLORIA INÉS PARRA RIVERA, JOSÉ LUBIN PARRA CUERVO, de la Dra. SANDRA NAIDÚ MATAR KHALIL y del acusado JOSÉ ALONS O PARRA RIVERA hubo de interrogarlos por un tiempo bastante prolongado, y formularles muchas preguntas, e incluso con notables deficiencias en relación con la construcción de los interrogantes, en orden a ser repetitivos, compuestos, inductivos, sugestivos , etc. , lo que resulta un desafío categórico y evidente de las reglas del debido proceso en el escenario específico en que ocurrieron los hechos.

3.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SCP AP1718 -2014, rad. 42516 del 2 de abril de 2014. M.P. Eyder Patiño Cabrera) ha clarificado que el juez durante la práctica de las pruebas no puede inmiscuirse en la teoría del caso de una

42516 del 2 de abril de 2014. M.P. Eyder Patiño Cabrera) ha clarificado que el juez durante la práctica de las pruebas no puede inmiscuirse en la teoría del caso de una de las partes, pues debe prevalecer el interés de éstas en sustentar su propia teoría, no puede ser arbitrario, sino sujeto a unas ciertas reglas de técnica que impiden que los testigos sean conducidos a un escenario que no aporte verdad sobre el conocimiento que puedan tener, sino que se alineen con una visión específica de la parte que los convoca. Pero en este caso, el Juez faltó a las reglas de la técnica deRad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

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interrogación, adelantando interrogatorios compuestos, repet itivos, inductivos, sugestivos, etc., por lo que colocó en evidente desventaja el interés procesal del procesado, puesto que la verdad de los hechos se relativizó atribuible a esa práctica del director del proceso, en demérito de las garantías con que fue convocado al juicio el aquí acusado y las cuales el Estado le prometió que le garantizaría, si concurría a un juicio justo , concentrado y respetuoso de las reglas en su adelantamiento.

4.- La indebida intervención del juez en el interrogatorio de los testigos tiene al propio tiempo un componente adicional que contribuye trascendentalmente a la configuración de la nulidad alegada, y es el que tiene que ver con la absoluta pasividad del señor defensor de confianza actuante en el proceso, al haber encontrado aquel el silencio como respuesta a un evidente desatino en relación con el papel del juez, lo cual afectó las garantías del procesado.

pasividad del señor defensor de confianza actuante en el proceso, al haber encontrado aquel el silencio como respuesta a un evidente desatino en relación con el papel del juez, lo cual afectó las garantías del procesado.

5.- Si no prosperare la solicitud de nulidad, se debe abordar el instituto constitucional del in dubio pro reo, particularmente en materia probatoria, como quiera que la misma conduce a desestimar de plano la existencia del hecho punible po r el cual fue imputado, acusado y condenado el señor JOSÉ ALFONSO PARRA RIVERA y, por supuesto, nada avizora criterio de autoría en relación con lo inexistente.

6.- El núcleo esencial o neural de la sentencia refutada lo determina el A-quo con la plena y absoluta credibilidad de las diferentes versiones que la menor rindió a lo largo de la investigación y el juzgamiento, incluidas las efectuadas con ocasión de las pericias médico legales y psicológicas y aquellas ideadas por los profesionales que elaboraro n esos documentos, sin tener en cuenta que éstas últimas son pruebas de referencia como quiera que se basan en expresiones de la menor en alguna otra declaración.

7.- En relación con los exámenes clínicos y psicológicas forenses que se le practicaron a la menor con ocasión de la investigación sobre los hechos material del juicio oral, resulta harto difícil afirmar criterios de verdad o de mentira en sus dichos, como se sugiere de uno de tales ex ámenes que, en todo caso, no superaron dos horas de duración, como se advierte del texto del mismo, censura soportada con vasta relación de jurisprudencia y doctrina.

como se sugiere de uno de tales ex ámenes que, en todo caso, no superaron dos horas de duración, como se advierte del texto del mismo, censura soportada con vasta relación de jurisprudencia y doctrina.

8.- Establecido como está en el texto de la sentencia, la única prueba directa respecto de la ocurrencia o no de los hechos está de terminada por los testigosRad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

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directos que declararon en el juicio, para el caso la menor y el procesado, pues las demás pruebas son apenas de oídas, que poco valor tiene respecto de su consideración para estructurar una sentencia de carácter penal; sin embargo, ha de señalarse que el despacho tiene como eje central justamente las declaraciones de la menor, que no del otro testigo directo, obviando igualmente el análisis también del peritaje rendido por la psicóloga especialista SANDA NAIDÚ MATAR, que fue introducido oportunamente al juicio y respecto del mismo declaró como testigo en el juicio oral la profesional, donde luego de un ponderado análisis y de establecer la metodología y los dem ás aspectos relevantes respecto de la construcci ón de un perfil del pro cesado, arriba a la conclusi ón de que sus caract erísticas personales, psicológicas y sociales, no lo adv ierten como una persona que pudiera tener tendencias dirigidas a caracterizarse como un perpetrador sexual.

7.- La prueba documental practicada en el juicio, cons istente en los diferentes manifiestos electrónicos de carga de la empresa de transportadores a la que sirve como conductor el procesado, indica con toda claridad que para la época en que señala la menor la ocurrencia de los presuntos hechos, en efecto el procesado,

manifiestos electrónicos de carga de la empresa de transportadores a la que sirve como conductor el procesado, indica con toda claridad que para la época en que señala la menor la ocurrencia de los presuntos hechos, en efecto el procesado, contrario a lo que afirma aquella y que se encuentra respaldado con el testimonio del señor JOSÉ LUBIL PARRA CUERVO y GLORIA INÉS PARRA RIVERA, no se encontraba de tiempo completo desempleado en la ciudad de Duitama, lo que a su vez justifica su presencia cotidiana en la casa de sus padres, donde dice también la menor pernoctaba justa y específicamente en su propia habitación y cama.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

La Fiscal Octava Seccional de Duitama, solicitó confirmar íntegramente la sentencia apelada, apartándose de los planteamientos efectuados por el nuevo Abogado Defensor del sentenciado, pues los mismos carecen de fundamento jurídico y riñen con la verdad probatoria.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar: (i) la nulidad de la actuación a partir de la etapa de juicio oral e, (ii) indebida ponderación probatoria frente a la ocurrencia de los hechos o lo que es lo mismo aplicación sobre el principio de indubio pro reo.Rad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

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1.- Sobre la nulidad.

Alega el Abogado de Confianza del procesado la existencia de nulidad fundada en la indebida intervención del Juzgador en los interrogatorios practicados en la etapa

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1.- Sobre la nulidad.

Alega el Abogado de Confianza del procesado la existencia de nulidad fundada en la indebida intervención del Juzgador en los interrogatorios practicados en la etapa de juicio, e igualmente la pasiva actuación del señor defensor de confianza actuante en esa etapa procesal , lo cual genera una situación perfectamente irregular que enerva el debido proceso y las garantías fundamentales del aquí procesado.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

Como la nulidad es la máxima sanción procesal, su decreto es excepcional, y, por ello, la propia ley, en el Código Procesal anterior, y la jurisprudencia, frente al nuevo estatuto procesal han establecido los principios que orientan su declaratoria y convalidación. En la sentencia SP 931 del 3 de marzo de 2016, rad. 45356, se dijo:

“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo in validatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías

el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

Revisada la audiencia de juicio oral evacuada en sesiones tanto del 19 como del 20 de febrero de 20193, se evidencia, en primer lugar, que en esa diligencia fun gió como Defensor del Acusado el Dr. LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO más no el actual apelante y, en segundo lugar, que el A-quo intervino en los testimonios de L.D.P.P., del Dr. OSCAR EDUARDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, 4 de TATIANA KATERINE PÉREZ CHAPARRO5, de JOSÉ ALBERTO PARRA RIVERA, de la Dra.

3 Fls. 80 y 81 y, audios 7 y 8, carpeta de conocimiento. 4 “JUEZ – Yo si quiero hacerle una pregunta complementaria, Doctor Sandoval, en los siguientes términos. ¿Pudo ser posible

3 Fls. 80 y 81 y, audios 7 y 8, carpeta de conocimiento. 4 “JUEZ – Yo si quiero hacerle una pregunta complementaria, Doctor Sandoval, en los siguientes términos. ¿Pudo ser posible que esa eventual conducta, de que la fue víctima L.D, haya incidido en que, haya acelerado su proceso de experimentar de manera precoz la sexua lidad? TESTIGO – Doctor cualquier inicio temprano de los procesos sexuales, muy seguramente aceleran precisamente el proceso psicosexual.” 5 “JUEZ - Señora si quiero que me aclare esta respuesta; hace como un año y medio aproximadamente la niña volvió a ver a José Alonso, cuando usted vivió en el barrio Colombia y que una vecina la llamo que subiera a Daniela o a Laura Daniela,Rad. N° 15238-31-04-002-2016-00531-01

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SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, del investigador FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODÍGUEZ, de GLORIA INÉS PARRA RIVERA, de JOSÉ LUBIL PARRA CUERVO, de la Dra. SANDRA NAIDÚ MATAR KHALIL y del acusado JOSÉ ALFONSO PARRA RIVERA , como bien lo explicaba en cada uno de sus entremetimientos, con el fin de aclarar o complementar las preguntas agotadas tanto en el interrogatorio, como en el contrainterrogatorio y en los pocos redirectos que desplegaron las partes (art. 397 C.P.P. y Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 2010), lo cual es posible en razón a la naturaleza y complejidad del asunto 6 y, porque el juez no es ajeno a la formación de la prueba7, por demás, de que en una

2010), lo cual es posible en razón a la naturaleza y complejidad del asunto 6 y, porque el juez no es ajeno a la formación de la prueba7, por demás, de que en una misma oportunidad, la mayoría de testimonios se agotaron tanto los directos de la Fiscalía como los de la Defensa, a más de que en otras ocasiones lo hizo bajo las especiales y excepcionales circunstancias en las que le es permisible intervenir en el decurso de la práctica probatoria, frente a las objeciones (art. 395 C.P.P.), pues si bien a las partes es a quienes corresponde el control de la práctica de la prueba, en esta oportunidad poco hicieron al respecto.8

Como regla general la misma jurisprudencia enseña que en el juicio el juez no puede intervenir ni entrometerse en el interrogatorio de los testigos y, si lo hace debe ser con la finalidad de complementarlo (que las preguntas apunten a complementar, a hacer íntegra una cosa), más no para inmiscuirse y apoyar la teoría del caso de una de las partes, es decir, que la intervención debe ser mínima posible c on tendencia a la pasividad,9 y si por el contrario, se extralimita en dicha facultad lo que se genera es la ilegal aducción probatoria más no nulidad de la actuación procesal, sino quizás la exclusión de esta parte del interrogatorio por vulneración del principio de imparcialidad y de su papel (del juez) en el nuevo sistema penal acusatorio , razón por la que ese apartado o apartados no se puede n valorar en la sentencia 10tal como lo establece la misma jurisprudencia que referencia la parte recurrente -. No obstante, como ya se evidenció en este caso las preguntas formuladas por el juez

por la que ese apartado o apartados no se puede n valorar en la sentencia 10tal como lo establece la misma jurisprudencia que referencia la parte recurrente -. No obstante, como ya se evidenció en este caso las preguntas formuladas por el juez fueron excepcionales pues solo buscaron claridad y precisión en las respuestas que los testigos dieron tanto a la Fiscalía como a la Defensa , la que no producen cambios sustanciales en el contenido del testimonio, con incidencia trascedente en las conclusiones pro batorias del fallo condenatorio. En suma, como las pa rtes

porque estaba llorando, ¿por qué lloraba? R. Porque tenía nervios, osea cuando la recogí me dijo que se había puesto a nerviosa porque había visto a Alonso. JUEZ – ¿Tuvo algún contacto en esa oportunidad L.D, la niña con José Alonso?

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