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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2016-00674-02-(08-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2016-00674-02-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría PRISIÓN DOMICILIARIAAnálisis de arraigo familiar y social. Descendiendo lo anterior al sub examine se observa que revisado el audio de la audiencia de individualización de la pena y de los elementos materiales probatorios se constata fácilmente que el señor SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ posee arraigo familiar y social en la ciudad de Duitama, específicamente en la calle 16 No. 19ª -10 apartamento 302, donde convive con sus progenitores, no siendo de recibo que se predique la falta del mismo porque el procesado deba desplazarse en ocasiones a otra cuidad con el único objetivo de atender compromisos académicos. Respecto al procesado ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ se verifica que si tiene arraigo social y familiar, dado que reside en dicha ciudad, específicamente, en la diagonal 11 con carrera 10, conjunto residencial el Timonel, además que en esa municipalidad se encuentra sus progenitores e hijo, situación que refleja su vínculo familiar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2016-00674-02

ACUSADOS: SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ (libre) y ARNOLD

FERNEY OCHOA SÁNCHEZ (preso)

DELITO: Homicidio Simple

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Circuito de Duitama

ACUSADOS: SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ (libre) y ARNOLD

FERNEY OCHOA SÁNCHEZ (preso)

DELITO: Homicidio Simple JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Circuito de Duitama Pvcia. APELADA: Sentencia del 6 de septiembre de 2018.

DECISIÓN: MODIFICA Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los defensores de los procesados SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 6 de septiembre de 2018. 1.- ANTECEDENTES:Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02

2 1.1.- HECHOS: Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera, “ estos se concretaron en la noche del 02-12-2016 sobre las 21 horas, en la calle 17 No. 13-96 barrio solano de esta ciudad, tienda razón social San Miguel donde los señores ARNOLD FERNEY OCHOA y SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ se encontraban al interior del establecimiento comercial consumiendo una cerveza, llegó el señor OSCAR FERNANDO CARREÑO FERNÁNDEZ a quien

saludaron de lejos y ARNOLD le dice que si va a invitar una cerveza, este manifiesta que no y se sienta al otro extremo de la tienda donde estaban los dos muchachos. Luego uno de ellos se para al baño cerca donde estaba ubicado el señor OSCAR y le insiste que le gaste una cerveza y este nuevamente se niega, por lo que regresa a su lugar frente junto con su primo. Luego el señor OSCAR sale de la tienda y regresa aproximadamente a los 10 minutos y sin mediar palabra agrede a los señores ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ y SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ con arma corto-punzante, al primero le causa herida a nivel de brazo y antebrazo izquierdo y segundo en región de hombro izquierdo y de inmediato sale corriendo del lugar pero es alcanzado afuera del establecimiento por estos estos dos, quienes le causan heridas con armas cortopunzantes al señor OSCAR FERNANDO a nivel de tórax posterior y miembros posteriores y herida abierta en cara anterior tercio medio de brazo derecho, este sale corriendo hacia su casa y logra llegar mal herido, de inmediato sus hermanos lo llevan a la clínica Tundama, donde minutos más tarde falleció a consecuencia de las graves lesiones que le causaron. Inmediatamente la Policía Nacional es alertada de tal situación y logran interceptar a las dos personas con las características que habían dado la ciudadanía sobre la calle 22 entre calle 20 A y diagonal 20 B vía pública, a quienes se les solicita una

requisa, al señor ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ se le haya en el bolsillo de sus prendas arma blanca tipo navaja, en lámina de acero, cacha plástica de color negra, la cual presenta sangre en la parte metálica y SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ se le haya en el interior de la chaqueta que porta, 1 arma blanca tipo navaja lámina en acero, empuñadura metálica y plástica color dorado y negro, igualmente con manchas de sangre. Además los dos hombres presentaban rastros de sangre en sus prendas y manifiestan que minutos antes tuvieron una riña, razón por la cual, los policías proceden a capturarlos en situación de flagrancia, por los que se leen sus derechos como capturados y les incautan las armas.” 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: - El 4 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con funciones de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de: i) legalización de captura, así como también ii) formulación de imputación, en la que se le endilgó a los señores SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ el ilícito de homicidio simple, - artículo 103 del C.P.-,Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 3 además de surtirse la etapa relativa a la iii) imposición de medida de aseguramiento,

en la cual, se ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, mientras que para el imputado SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ la Fiscalía no solicitó la imposición de medida alguna. - El 24 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama adelantó audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó a los señores SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ como presuntos responsables del delito de homicidio simple, con la circunstancia de menor punibilidad de ira e intenso dolor, artículo 57 del C.P y la circunstancia de mayor punibilidad por actuar en coparticipación criminal - numeral 10 del artículo 58 del C.P. - El 15 de mayo de 2017, se instaló la audiencia preparatoria, ocasión en la cual se solicitó se proceda a realizar la verificación del preacuerdo, sin embargo, dicha diligencia se aplazó por la no comparecencia del representante de víctimas. La audiencia se reanudó el 26 de octubre de esa anualidad, en la cual el Representante de Víctimas realizó algunos reparos frente al preacuerdo celebrado y, por consiguiente, se suspendió nuevamente la audiencia. - La Fiscalía 8 Seccional de Duitama el 7 de noviembre de 2017, nuevamente presentó escrito del preacuerdo celebrado con los acusados SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “ A cambio de sus aceptación la Fiscalía General de la nación les concedió el descuento de ley, atendiendo la etapa procesal en que se encontraban,

SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “ A cambio de sus aceptación la Fiscalía General de la nación les concedió el descuento de ley, atendiendo la etapa procesal en que se encontraban, equivalente al 8.33% (por haber sido capturados en situación de flagrancia). El homicidio simple está consagrado en el artículo 103 del C.P. el cual establece una pena de 208 meses a 405 meses. Para lo cual partiremos de 100 meses (segundo cuarto medio) efectuando el descuento frente a la ira. A este monto se le efectúa el descuento de 8.33 meses (100 -8.33=91.67). Es decir, que la pena a imponer a los señores SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ Y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ SERA DE 91.67 MESES DE PRISIÓN. ” -. El Juzgado improbó el anterior preacuerdo al hallar reparo en el monto de la pena tazada, ante lo cual la fiscalía, el Representante del Ministerio Público y la bancada de la Defensa apelaron la decisión. Siendo concedido el recurso ante esta Corporación.Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 4 -. El 25 de mayo de 2018, este Tribunal al desatar el recurso de apelación resolvió aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 8 Seccional de Duitama y los procesados SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ Y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, ratificando como condena 91.67 meses de prisión a imponer. -. Finalmente, el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

OCHOA SÁNCHEZ, ratificando como condena 91.67 meses de prisión a imponer. -. Finalmente, el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, realizó la audiencia de individualización de la pena y profirió el fallo respectivo. 2.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió “PRIMERO: CONDENAR a ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1052.398.004 de Duitama, de condiciones personales y generales descritas en el acápite correspondiente y a SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1072.670.892 de Chía (Cund .) de condiciones personales y generales descritas en el acápite correspondiente, a una pena Principal definitiva de NOVENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SIETE (91.67) MESES DE PRISIÓN, en calidad de Coautores responsables de la conducta punible de HOMICIDIO con el reconocimiento del amplificador del tipo de ira e intenso dolor consagrada en el art., 57 del CP y con las circunstancia genérica de mayor punibilidad consagrada en el art., 58 numeral 10 del CP, conforme al preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía y que reiteramos fue aprobado por el Tribunal.

SEGUNDO: IMPONER a los sentenciados la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.

TERCERO: NO CONCEDER a ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ y SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de prisión domiciliaria, por las razones anotadas en el acápite respectivo.” La anterior determinación fue argumentada de la forma que a continuación se sintetiza: -.Arguyó que de los elementos probatorios se desprende la responsabilidad de los procesados, aunado a que estos aceptaron su responsabilidad mediante preacuerdo. -. Con relación al quantum punitivo, les impuso el pre - acordado.Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 5 -.Frente a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena refirió que los procesados no satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 63 del C.P. -. Finalmente, negó el sustituto de la prisión domiciliaria arguyendo que no está probado su arraigo, aunado a que consideró una vez realizado un análisis de la personalidad de los procesados y la gravedad de su conducta que era necesario imponerles tratamiento penitenciario, ello en aras de aprestigiar la administración de justicia decaída por la flexibilidad en casos análogos al sub examine.

3.1. DE LA IMPUGNACIÓN

3.1.1 - RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.1DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE ARNOLD

FERNEY OCHOA SÁNCHEZ.

El defensor del procesado ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ inconforme con la decisión del A quo de negar el sustituto de la prisión domiciliaria interpuso el recurso de apelación, con el que pretende se revoque tal determinación, con los argumentos que a continuación se exponen, -. Señaló que el procesado ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ si tiene arraigo, el cual se encuentra en la ciudad de Duitama, asimismo, que en tal ciudad se encuentran sus progenitores e hijos, conforme se desprende de la labor investigativa llevada a cabo por la Fiscalía y las demás pruebas aportadas. -. Adujo que el señor ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ no posee antecedentes penales, circunstancia de la que se infiere que al concedérsele el sustituto de la prisión domiciliaria no se pondrá en peligro a la comunidad. 3.1.2. - DEL RECURSO DE APELACIÓN INSTAURADO POR EL DEFENSOR DE SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ: El defensor del procesado SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, a través del recurso de apelación pretende que se le concede a su prohijado el sustituto de la prisión domiciliaria, ello con base en los siguientes argumentos;Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02

6 -. Arguyó que el procesado SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 38 B y, por ende, debe ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria. -. Reseñó que el A quo al momento de estudiar la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria añadió requisitos que no están contemplados en el artículo 38 B del C.P, como lo fue el análisis de los antecedentes, no obstante, recalcó que el procesado no tiene antecedentes, es un estudiante ejemplar – académicamente –. -. Aludió que si bien es cierto el procesado estudia en Bogotá, desde la audiencia del 447 aclaró que de concedérsele el sustituto de la prisión domiciliara purgaría la pena en el domicilio de sus progenitores, lugar en el que permanece cuando no se encuentra estudiando. -. Finalmente, manifestó que el A quo no aplicó el principio de imparcialidad.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA FISCAL 8° SECCIONAL DE DUITAMA.

La Fiscal 8° seccional de Duitama, al descorrer traslado como no recurrente consideró que es viable concederle a los procesados el sustituto de la prisión domiciliaria, al considerar: -.Que el A quo al instalar la audiencia de lectura de fallo el 6 de septiembre de 2018, mostró su descontentó con la decisión adoptada por este Tribunal. -. Relievó que los procesados cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 38 B del C.P., los cuales fueron plenamente probados por los defensores.

3.2.2. DEL TRASLADO AL PROCURADOR 165 JUDICIAL PENAL II

-. Relievó que los procesados cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 38 B del C.P., los cuales fueron plenamente probados por los defensores. 3.2.2. DEL TRASLADO AL PROCURADOR 165 JUDICIAL PENAL II Al descorrer traslado como no recurrente el Representante del Ministerio Público dijo: -.Manifestó que la aseveración realizado por el A quo de considerar que existió un ataque cruel, despiadado y desmedido frente a la víctima, es desconocer de tajo que en la acusación la Fiscalía había postulado que la conducta se cometió en estado de ira e intenso dolor, al igual, que la omitió cuando valoró la gravedad de la conducta y, con base en ello, negar el sustituto.Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 7 -. Relievó que el procesado SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ cumple con los requisitos exigidos en el artículo 38 B del C.P. -. Culminó con la cita jurisprudencial de la sentencia de 14 de junio de 2017, SP86662017, radicación N°47.630 M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.

3.3.3. - TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.

El Representante de víctimas al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme el fallo del 6 de septiembre de 2018, como quiera que a su sentir los recurrentes no probaron que los procesados tuvieran arraigo.

4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente: Determinar si es viable conceder a los señores SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ el sustituto de la prisión domiciliaria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

Es del caso rememorar que el A quo negó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a los procesados arguyendo que carecían de arraigo, por ende, esta Sala centrará su estudio en establecer si los señores SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ posee arraigo familiar y social, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama consideró que se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos.Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 8 Puestas así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 38 B del Código Penal, el cual ostenta el siguiente tenor literal, ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad. En ese orden de ideas, es pertinente precisar el concepto de arraigo, por lo tanto,

según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define arraigo como la acción y efecto de arraigar, lo que conduce a establecer el significado de arraigar, que siguiendo el diccionario en cita, arraigar significa I. intr. Echar o criar raíces. / II. intr. Dicho de un afecto, de una virtud, de un vicio, de un uso o de una costumbre: Hacerse muy firme. / III . Establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas. / IV. Establecer, fijar firmemente algo. / V. Fijar y afirmar a alguien en una virtud, vicio, costumbre, posesión, etc.Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 9 Frente a este tema, H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1 , al resolver el recurso extraordinario de casación señaló: “[…] en relación con ese concepto, ha señalado que debe entenderse “como el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes […]”. En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas No. 12 , al estudiar un tema similar al sub examine estableció: “ […].lo concerniente a la acreditación del «arraigo social», en la providencia en cita,

se señala que por arraigo se comprende «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes». Por tanto, manifestaciones tendientes a dar preponderancia a la naturaleza y gravedad de las conductas punibles cometidas o, el reproche social que las mismas conllevan, por el peligro que se cierne sobre la comunidad o, la reincidencia en la comisión de conductas delictivas o, acaso, las funciones de la pena , en nada permiten valorar esa condición social (la del arraigo). Al respecto, también se ha dicho (CSJ SP6348–2015, 25 mayo. 2015, rad. 29581): La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades […]” Descendiendo lo anterior al sub examine se observa que revisado el audio de la audiencia de individualización de la pena y de los elementos materiales probatorios se constata fácilmente que el señor SERGIO AL EJANDRO TORRES SÁNCHEZ posee arraigo familiar y social en la ciudad de Duitama, específicamente en la calle 16 No.

19ª -10 apartamento 302, donde convive con sus progenitores, no siendo de recibo que se predique la falta del mismo porque el procesado deba desplazarse en ocasiones a otra cuidad con el único objetivo de atender compromisos académicos.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, SP16907-2016, Rad. No. 46684 del 23 de noviembre de 2016. M.P

EUGENIOFERNÁNDEZ CARLIER.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas No. 1, STP 13145 – 2017, Rad. No. 93423 del 23 de agosto de 2017, M.P EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 10 Respecto al procesado ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ se verifica que si tiene arraigo social y familiar, dado que reside en dicha ciudad, específicamente, en la diagonal 11 con carrera 10, conjunto residencial el Timonel, además que en esa municipalidad se encuentra sus progenitores e hijo, situación que refleja su vínculo familiar. En este punto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3 dijo: “ Sin desconocer la mayúscula gravedad de tales conductas, dígase que su cometimiento no deja desprovisto al autor de la mentada condición social, pues recuérdese que el arraigo se relaciona con el vínculo –en este caso del sentenciado–, con el lugar donde reside o residirá, y no de la zozobra e

intranquilidad de la comunidad o, de la amenaza que constituye para la sociedad el otorgamiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria, categorías distintas al actual instituto jurídico en estudio” Así las cosas, es claro que se satisfacen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria a los procesados SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, no obstante, para acceder a la pena sustitutiva, se deberá suscribir acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el numeral 4º del artículo 38 B del Código Penal, la cual habrá de garantizar mediante caución equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) o el pago de póliza , suma que se fija en atención a su capacidad económica y la naturaleza del delito cometido. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 6 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera,

3 Op. Cit.Rad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02

11 “TERCERO.- CONCEDER a los señores SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ, el sustituto penal de la prisión domiciliaria, cuya materialización se condiciona a la constitución de la caución de un salario mínimo legal mensual vigente (1 S.M.L.M.V) o el pago de la póliza y a su vez la firma del acta de compromiso respectiva, por parte de cada uno en los términos señalados en la parte motiva de la presente diligencia.” SEGUNDO: Para hacer efectiva la sustitución concedida, respecto de ARNOLD FERNEY OCHOA SÁNCHEZ líbrese las comunicaciones ante el INPEC de Duitama para efectos de ejercer la prisión domiciliaria por encontrarse actualmente detenido en la cárcel de Duitama y en relación con SERGIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ líbrese la orden de captura y las comunicaciones a que haya lugar para efectos de ejercer dicha prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba bajo libertad TERCERO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación CUARTO: Una vez en firme la decisión devolver el expediente al Despacho de origen para que se prosiga con el trámite correspondiente.

CONCLUSIÓN: Para efectividad de la sustitución de la medida intramural por Secretaría de este Tribunal se harán las comunicaciones y se librara la orden de captura contra el señor SERGIO ALEJANDRO TORRES para que se cumpla con las

obligaciones. Se aclara además que para efectos de poder disfrutar de la misma se tiene que cumplir con las obligaciones que se señalaron anteriormente, las del numeral 4° del artículo 38 B, así como deben prestar la caución o el pago de la póliza correspondiente. Bajo esas advertencias podrán ejercer dicho derecho concedido. Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada PonenteRad. N°. 15238-31-04-002-2016-00674-02 12

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

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