TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00103-01-(21-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00103-01-(21-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría FRAUDE PROCESALNo se configura transgresión al principio fundamental de nom bis ídem. Aunque es cierto, como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia que, cuando con el preacuerdo se trasgreden garantías fundamentales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es factible la intervención del Juez de conocimiento, lo cierto es que, revisada la presente actuación, no se avizora que la aceptación de cargos haya trasgredido tal garantía fundamental, pues lo que se advierte es que, los hechos por los que se adelantó la investigación penal, a sentir del ente acusador, constituyeron un concurso de conductas punibles y como tales fueron imputados los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Recuerde al respecto que la prohibición de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un principio elemental del derecho penal, según el cual, no es posible que una persona sea castigada en más de una ocasión por el mismo motivo, principio que se materializa en las siguientes hipótesis: “(…) Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada . Cuatro. Impuesta a una persona la sanción
Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada . Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.”1 No obstante, ninguna de dichas conductas se actualiza en el presente caso, pues, como ya se señaló, lo que se presentó en este asunto fue el concurso de conductas punibles, figura jurídica contenida en el artículo 31 del C.P., atendiendo que, las acciones del imputado, infringieron varias disposiciones de la Ley penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2017-00103-01
ACUSADO: GERARDO ÁNGEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZG. SEGUNDO PENAL. CTO. DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N 12
PROCEDENCIA: JUZG. SEGUNDO PENAL. CTO. DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N 12
MAGISTRADO PONENTE: ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve
(2019).
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP4235-2017 Radicación N.º 45072, 23 de marzo de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS: Según se extractan de la sentencia de primera instancia y del acta de preacuerdo, el señor GERARDO ÁNGEL GIRALDO GÓMEZ arrendatario del inmueble
comercial ubicado en la carrera 18 N° 14-05 de Duitama, de propiedad de los señores GIOVANNA ALEXANDRA, IBONNE MARITZA y FREDY RICARDO MARTÍNEZ BARBOSA, según contrato de arrendamiento suscrito el 19 de junio de 2004, llevó a cabo en el local comercial, reformas locativas sin permiso de los referidos propietarios del inmueble, para lo cual, tramitó ante la curaduría Urbana N° 1 de Duitama, permiso de construcción, aportando los documentos requeridos y diligenciando un formato único Nacional del fecha 31 de agosto de 2012 falsificando
referidos propietarios del inmueble, para lo cual, tramitó ante la curaduría Urbana N° 1 de Duitama, permiso de construcción, aportando los documentos requeridos y diligenciando un formato único Nacional del fecha 31 de agosto de 2012 falsificando la firma de los propietarios del inmueble; por ello, obtuvo acto administrativo emanado de la referida curaduría para trámite de licencia.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 06 de abril de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de Formulación de Imputación en contra del señor GERARDO ÁNGEL GIRALDO GÓMEZ, a quien se le imputó cargos como autor del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso heterogéneo y sucesivo con FRAUDE PROCESAL, tipificados en los artículos 289 y 453 del C.P. cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo penal del Circuito de Duitama, despacho en el que, el día 02 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 22 de noviembre deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 2017, se evacuó la audiencia preparatoria, diligencia en la que, tanto Fiscalía como Defensa, solicitaron las pruebas que harían valer al interior del juicio oral.
3.- Luego de algunos aplazamientos y, previo a dar inicio al juicio oral, las partes allegaron al Juzgado acta de preacuerdo a través del cual, el acusado GERARDO ÁNGEL GIRALDO GÓMEZ aceptó la comisión de las conductas punibles que le fueron imputadas, a cambio de lo cual, la Fiscalía degradó la participación del implicado de autor a cómplice, fijando la pena a imponer, en un total de 3 años y dos meses de prisión, otorgando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- El 21 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo al que llegaron las partes; sin embargo, advirtió que dejaría a discrecionalidad del despacho judicial la concesión del subrogado, toda vez que no obraba prueba en el plenario de los antecedentes del condenado, y, para tal efecto, ordenó oficiar a la SIJIN para que remitiera los antecedentes judiciales de GIRALDO GÓMEZ, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes; por ende, se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo lectura de fallo.
DECISIÓN IMPUGNADA: Mediante providencia de fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, profirió sentencia en contra GERARDO ÁNGEL GIRALDO GÓMEZ y a través de ella lo condenó a la pena principal de tres (03) años y dos (02) meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V., como cómplice, penalmente responsable del delito de
Falsedad en Documento Privado, en concurso heterogéneo con Fraude Procesal, otorgando al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que tomó, luego de estimar, primero, que la aceptación preacordada de cargos se hizo de manera libre, consciente y voluntaria por parte del acusado; segundo, que el acuerdo al que habían llegado las partes se enmarcaba dentro de los parámetros legales previstos por el C.P.P. y, tercero, que los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía daban cuenta que existían pruebas mínimas para establecer que el señor GIRALDO GÓMEZ era autor de las conductas punibles por lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 que le fueron imputados cargos, pues era claro que esta persona había falsificado la firma del formato de solicitud de licencia, con el objeto de obtener los permiso requeridos para llevar a cabo la remodelación del local comercia que tenía arrendado.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, la defensora de GERARDO ÁNGEL GIRALDO GÓMEZ interpuso recurso de apelación, y, aunque no pidió modificación alguna en la condena, pretende que se absuelva a su representado por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del C.P., toda vez que la condena impuesta en tal sentido, atenta contra el principio de nom bis ídem o prohibición de doble juzgamiento, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Tesis que fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Luego de llevar a cabo un resumen de los argumentos expuestos por el juzgado en
en el artículo 29 de la Constitución Política. Tesis que fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Luego de llevar a cabo un resumen de los argumentos expuestos por el juzgado en la sentencia condenatoria, así como de la relación típica de cada una de las conductas imputadas, considera que, al proferirse la respectiva sentencia, no se realizó un ejercicio de argumentación que permita deslindar cada una de las conductas punibles imputadas, de manera objetiva, en el respectivo tipo penal. 2.- De manera confusa, el juzgado hizo una entremezcla de argumentos, que indican que el juicio de reproche de la conducta, está subsumido para las dos conductas dentro de un mismo tipo penal, esto es, la falsedad en documento privado. 3.- Ante tal circunstancia que advierte la falta de concreción de la comisión de las conductas punible que le fueron imputadas a su prohijado, requiere que el Juez de Segunda Instancia proceda a emitir fallo sustitutivo, en el cual se absuelva al procesado de la conducta de fraude procesal. 4.- Advierte al recurrente que no se trata de una retractación al preacuerdo, lo único que propende es porque no se juzgue al acusado dos veces por el mismo hecho.
LA SALA CONSIDERA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación
interpuesto, corresponde a la Sala verificar si la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, en virtud del preacuerdo signado por las partes, trasgrede de forma grave la prohibición de doble juzgamiento, contemplada en la Constitución Política de Colombia. Sea lo primero advertir que, la Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial: el allanamiento a cargos 2 y los preacuerdos y negociaciones3 , según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas que propenden por la humanización de la actuación procesal y la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso4 . Al igual que el allanamiento a la imputación, los acuerdos exigen prueba mínima de la existencia del delito. La normatividad procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indispensable un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en el delito investigado. La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se
imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar; en segundo lugar, control sobre el
2 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 3 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación , es decir, verificar la concurrencia de evidencias y de elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría (artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo. No obstante, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en advertir que el control que efectúa el juez de conocimiento en materia de
plasmada en el escrito de preacuerdo. No obstante, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en advertir que el control que efectúa el juez de conocimiento en materia de preacuerdos es meramente formal, pues al funcionario judicial le está vedado llevar a cabo control material alguno sobre las negociaciones realizadas por el Ente Acusador, de ahí, entonces, que si bien es necesario que se verifique la existencia de un mínimo probatorio para determinar la existencia de responsabilidad, no lo es menos que tal obligación no puede, en ningún momento, llegar a interferir, ni en la calificación jurídica que determine la Fiscalía, ni en los beneficios que eventualmente puedan ser reconocidos por parte del Ente Acusador, siempre y cuando los mismos se enmarquen en el principio de legalidad. Por ende, si el preacuerdo se encuentra dentro de los límites previstos en los artículos 350 y 351 del C.P.P., y no se vulneran derechos fundamentales de las partes, el Juez no tiene camino diferente al de aprobar el preacuerdo, pues una situación en contrario, desvirtúa el principio adversarial y la imparcialidad que debe guiar su función judicial. Al respecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia. “Entonces, si la transacción estriba en un acuerdo de culpabilidad motivado por la imposición de una pena menor a la contemplada legalmente para el delito imputado -en razón del reconocimiento, por ejemplo, de una circunstancia de menor punibilidad-, la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos y el acuerdo es respetuoso
de las garantías fundamentales de los intervinientes, para la Sala es claro que el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado. Un entendimiento diverso, que permita al fallador modificar la adecuación típica de la conducta por iniciativa propia, no sólo desquiciaría la estructura del debido proceso abreviado, sino quebrantaría la garantía de imparcialidad judicial, exigible por la Fiscalía y las víctimas”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 El anterior criterio no encuentra reparo alguno y ha sido constantemente reconocido por esta Corporación, atendiendo los diversos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular, los cuales llevan a considerar que los preacuerdos obligan al juez siempre que se desarrollen en el marco de legalidad, sin implicar, claro está, análisis de la conducta jurídica acordada, pues al ser la Fiscalía el titular de la acción penal, es a ella a quien le corresponde verificar las circunstancias jurídicas que se acompasan con los señalamientos fácticos por los que se ha llevado a cabo la investigación, y si en virtud de esa adecuación jurídica del caso en concreto, el procesado decide pre acordar, aceptando los cargos imputados, ninguna injerencia, más allá del marco legal de negociación de la fiscalía, puede efectuar el Juez de conocimiento.
Lo anterior conlleva, entonces, a concluir que si la Fiscalía imputó cargos al señor GERARDO ÁNGEL GIRLADO GÓMEZ como autor de las conductas punibles de Falsedad en Documento Privado en concurso heterogéneo con Fraude Procesal, y fue precisamente sobre dichas conductas que, el acusado, asistido por su defensor de confianza, decidió aceptar cargos, con la condición de que la Fiscalía degradaría su grado de participación de autor a cómplice, ningún reparo sobre tal adecuación típica podría hacer el juez de conocimiento, pues el acuerdo al que llegaron las partes, efectivamente, se encuentra acorde con los presupuestos legales de negociación, que le son permitidos a la Fiscalía y a las partes en virtud de lo previsto en los artículos 348 y subsiguientes del C.P.P., es decir, el preacuerdo es respetuoso del principio de legalidad. Ahora bien, no puede dejarse de lado que cuando existe una trasgresión clara, efectiva y evidente a los derechos fundamentales del acusado, el juez no puede actuar como un convidado de piedra y se en encuentra obligado a intervenir, ya sea improbando el preacuerdo e, incluso, cuando es claro que la conducta punible es atípica, es posible la absolución del acusado, pues el funcionario judicial no puede permitir que se trasgredan las garantías fundamentales de los implicados en la conducta punible, basado simplemente en la existencia de una aceptación de cargos, dejando de lado las situaciones fácticas y jurídicas que realmente se encuentran probados al interior
del proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 Al respecto, en análisis propio de las facultades del juez cuando se trata de preacuerdos y allanamientos, estimó la Corte Suprema de Justicia: Recapitulando, la resolución de los problemas planteados en la censura ha de abordarse a la luz de las siguientes premisas: i) en la imputación no hay descubrimiento ni incorporación de elementos materiales probatorios, como tampoco ninguna forma de actividad y contradicción probatoria; ii) es con la presentación del registro de la imputación con allanamiento -que equivale al escrito de acusación-, ante el juez de conocimiento, que el fiscal debe aportar los medios de prueba que, junto a la aceptación de culpabilidad, han de ser valorados por el juez para fundamentar su decisión; iii) el control judicial aplicable al allanamiento se limita verificar que la admisión de responsabilidad no esté afectada por vicios del consentimiento y que no se hayan vulnerado garantías fundamentales; iv) aceptado el allanamiento -por haberse constatado la inexistencia de vicios o afectación de garantíasno es dable retractarse de él expresa ni tácitamente; v) la renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad implica desistir de la actividad y contradicción probatorias; vi) por la vía de los recursos no es dable plantear controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que constituyen la imputación -fácticaaceptada por el imputado y vii) a fin de
materializar la protección del debido proceso -en su componente de legalidadel juez puede absolver si hay imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal (at. 9 inc. 1º C.P.).5
En el presente asunto, considera la apoderada judicial del señor GERARDO ÁNGEL GIRALDO GÓMEZ que debe absolverse a su representado por el delito de fraude procesal, pues, a pesar de que haya aceptado cargos por la comisión de dicha conducta punible, la condena en tal sentido, transgrede el principio fundamenta de nom bis ídem. Aunque es cierto, como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia que, cuando con el preacuerdo se trasgreden garantías fundamentales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es factible la intervención del Juez de conocimiento, lo cierto es que, revisada la presente actuación, no se avizora que la aceptación de cargos haya trasgredido tal garantía fundamental, pues lo que se advierte es que, los hechos por los que se adelantó la investigación penal, a sentir del ente acusador, constituyeron un concurso de conductas punibles y como tales fueron imputados los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Recuerde al respecto que la prohibición de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un principio
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP9379-2017 Radicación N° 45.495, 28 de junio de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 elemental del derecho penal, según el cual, no es posible que una persona sea castigada en más de una ocasión por el mismo motivo, principio que se materializa en las siguientes hipótesis: “(…)Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.”6 No obstante, ninguna de dichas conductas se actualiza en el presente caso, pues, como ya se señaló, lo que se presentó en este asunto fue el concurso de conductas punibles, figura jurídica contenida en el artículo 31 del C.P., atendiendo que, las acciones del imputado, infringieron varias disposiciones de la Ley penal. Ahora, la recurrente echa de menos la falta de concreción, por parte del juzgado, de la comisión de las conductas punible que le fueron imputadas a su prohijado; sin
acciones del imputado, infringieron varias disposiciones de la Ley penal. Ahora, la recurrente echa de menos la falta de concreción, por parte del juzgado, de la comisión de las conductas punible que le fueron imputadas a su prohijado; sin embargo, olvida la apoderada judicial que, entratándose de preacuerdos, la obligación el funcionario está en verificar la existencia de un mínimo de prueba que avale la aceptación efectuada por el encartado; circunstancia que, efectivamente, se realizó en este asunto, pues, los elementos materiales probatorios con cuenta la Fiscalía, demuestran que esta persona firmó hizo entrega de un documento, a efectos de obtener una licencia de construcción, falsificando las firmas de los propietarios del inmueble, pues así se aceptó a través de la aceptación de cargos, esto bajo el entendido de que fue dicha persona quien hizo entrega real y efectiva del formulario. Así las cosas, lo que se evidencia, entonces, es que se partió de la existencia de la falsedad de un documento, para que una vez utilizado el mismo, se hiciera incurrir en
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP4235-2017 Radicación N.º 45072, 23 de marzo de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 error al funcionario administrativo encargado de otorgado la preferida licencia, de lo cual dan prueba las múltiples declaraciones obrantes en el plenario, así como las pruebas grafológicas que determinan que las firmas allí plasmadas no correspondían
a las firmas reales de las personas obligadas a suscribir el documento. Bajo tales presupuestos, se advierte que el juzgado si contaba con elementos mininos de prueba que advierten la comisión del concurso de conductas punibles en cabeza del procesado y, por ende, no solo era viable la imputación de cargos en los términos referidos, sino la aceptación pre acordada con el procesado Ante este panorama, es evidente que no le asiste razón a la recurrente, en el entendido, de que no existe trasgresión al principio fundamental de nom bis ídem y, por ende, el recurso de apelación interpuesto no presenta vocación alguna de prosperidad, por lo cual la sentencia recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
R E S U E L V E: CONFIRMAR la decisión impugnada.
Las partes quedan notificados en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11