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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00108-01-(23-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00108-01-(23-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO/ GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: Deben vincularse a todos los obligados. PAGO DE INCAPACIDAD: la EPS debió pagar las incapacidades otorgadas después del día 540 al Peticionario, hasta que el Fondo de Pensiones correspondiente adopte una decisión de fondo , la cual no pod ía superar de 4 meses . NULIDAD POR FALTA DE VINCULACION: el Fondo de Pensiones correspondiente debió adoptar una decisión de fondo en relación a la pensión de invalidez del actor, la cual no pod ía superar de 4 meses, contados desde la notificación de la orden de tutela , y por tanto debió ser vinculada. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso requirió únicamente a los funcionarios de la NUEVA EPS, y continuó el trámite del incidente de desacato hasta emitir fallo, omitió por completo vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, de quien también se presume un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Así pues, si bien en el escrito del incidente el accionante centra su inconformidad en que la NUEVA EPS haya dejado de cancelarle a partir del 21 de febrero de 2018 hasta la presente fecha, las incap acidades que su médico tratante le ha otorgado, no es menos importante poner en consideración que en el fallo de tutela se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones «que tramite de forma inmediata y adopte una decisión en el término máximo de cuatro meses respecto de la pensión de invalidez a favor del señor JAIRO HUMBERTO

ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones «que tramite de forma inmediata y adopte una decisión en el término máximo de cuatro meses respecto de la pensión de invalidez a favor del señor JAIRO HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, momento a partir del cual cesaron los efectos de este fallo »; motivo por el cual es necesario que al trámite del incidente de desacato se vincule a esta entida d para que se determine el cumplimiento de la orden perentoria que le fue impartida. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la orden dada a la incidentada NUEVA EPS ostenta un carácter provisional, que depende en principio del cumplimiento de la obl igación a cargo de COLPENSIONES, tal y como se expuso en la parte motiva de la sentencia, así: «De esta forma de manera provisional y transitoria mientras se define la situación pensional del accionante, se ordenará a la NUEVA EPS S.A. que pague las incapacidades otorgadas después del día 540 al Peticionario, esto es, las otorgadas a partir del día 15 de marzo de 2016 hasta que el Fondo de Pensiones correspondiente adopte una decisión de fondo en relación a la pensión de invalidez del actor, la cual n o podrá superar de 4 meses, contados desde la notificación de la presente acción de tutela…» Lo anterior, desencadena una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al omitir vinc ular al presente trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones, cuando sobre ella también recae la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y aún más, cuando de ello depende que la NUEVA EPS dé continuidad al pago de las

Colombiana de Pensiones, cuando sobre ella también recae la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y aún más, cuando de ello depende que la NUEVA EPS dé continuidad al pago de las incapacidades, conlleva a declarar la nulidad de total del trámite incidental, para que se reinicie, con el objeto de que se garantice a COLPENSIONES la oportunidad de pronunciarse al interior del proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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CONSULTA DESACATO N° 15759-31-04-002-2017-000108-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso proceder a resolver la CONSULTA de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del incidente de desacato promovido por el incidentante JAIRO HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de la NUEVA EPS, si no fuera porque una vez analizado en debida forma el trámite impartido, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 (Fls. 2-8), el Juzgado

nulidad que invalida la actuación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 (Fls. 2-8), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del accionante JAIRO HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, ordenando a « la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS S.A Y/O QUIEN HAGA SUS VECES…, proceda a pagar al señor JAIRO HUMBERTO CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-04-002-2017-00108-01

ACCIONANTE : JAIRO HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ

ACCIONADO : NUEVA EPS DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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GARCÍA RODRÍGUEZ las incapacidades otorgadas a partir del día quince (15) de marzo de 2016, hasta que el FONDO DE PENSIONES “COLPENSIONES” adopte una decisión de fondo con relación a la pensión de invalidez, tal y como se dijo en la parte motiva de este proveído. TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES “COLPENSIONES”

de fondo con relación a la pensión de invalidez, tal y como se dijo en la parte motiva de este proveído. TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES “COLPENSIONES” que tramite de manera inmediata y a dopte una decisión en el término máximo de cuatro meses respecto de la pensión de invalidez a favor del señor JAIRO HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, momento a partir del cual cesaran (sic) los efectos de este fallo. » (negrilla del texto).

2.- El día 15 de julio de 2019, el señor JAIRO HU MBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ presentó incidente de desacato, informando al juzgado que la in cidentada NUEVA EPS solo le pagó las incapacidades hasta el 21 de febrero de 2018, dejando d e ser canceladas las demás incapacidades que su mé dico tratante le otorgó , sin especificar su cantidad, a pesar de presentarlas regularmente an te la entidad. Además manifestó que COLPENSIONES no ha efectuado ningún pronunciamiento al respecto.

3.- Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso requirió al Director General Nacional de la Nueva EPS y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Representante Legal de dicha entidad , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela y dispuso compulsar copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que investigara las conductas omisivas en que haya podido incurrir la Dra. MARIAM LILILANA CARRILLO PEÑA. El proveído fue notificado a las entidades a través de correo electrónico.

investigara las conductas omisivas en que haya podido incurrir la Dra. MARIAM LILILANA CARRILLO PEÑA. El proveído fue notificado a las entidades a través de correo electrónico.

4.- Nuevamente el 25 de julio de 2019 se realizó un segundo requerimiento a las partes anteriormente mencionadas para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela o dieran cumplimiento al mismo. Además dispuso compulsar copias ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que investigara las conductas omisivas en que haya podido incurrir el Dr. JOSE FERNANDO

CARDONA URIBE.

5.- El 6 de agosto de 2019 se dispuso abrir el trámite del incidente de desacat o y correr traslado del escrito a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Representante Legal de la Nueva EPS Regional Boyacá y al DR. JOSÉTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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FERNANDO CARDONA URIBE en calidad de Representante Legal General de esta entidad, para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer. Asimismo se les requirió nuevamente y se libró despacho comisorio para que fueran notificados personalmente.

6.- Al haber sido notificados personalmente tanto la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA como el Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE de la apertura del incidente de desacato (Fls. 22 y 26), mediante auto del 16 de agosto

CARRILLO PEÑA como el Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE de la apertura del incidente de desacato (Fls. 22 y 26), mediante auto del 16 de agosto de 2019 se procedió al decreto de pruebas, teniendo como prueba documental únicamente el fallo de tutela allegado por el incidentante y se requirió nuevamente a los incidentados.

7.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 22 de agosto de 2019 (fls. 36-39), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso DECLARÓ que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante legal de la NUEVA EPS incurrió en desacato de fallo de tutela del 19 de diciembre de 2019 y en consecuencia le ordenó dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela y fue sancionada con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediataTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

«Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tu tela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

«Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 s alarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mi smas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como

petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una s anción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Evidente resulta, entonces, que el objetivo principal del Juez Constitucional ha de ser el cumplimiento del fallo de tutela, buscando siempre la materialización de las decisiones judiciales que tienen como único objetivo, evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los titulares de la acción, y, por ende, el solo incumplimiento del fallo no es suficiente para determinar la responsabilidad, pues deben analizarse todas y cada una de las circunstancias dentro de las cuales se ha desatado el mismo, con el fin de establecer si le asiste o no responsabilidad de algún tipo.

Del derecho de defensa y contradicción al interior del incidente de desacato

Asimismo, y como quiera que se trata de un trámite incidental al interior de una acción de carácter Constitucional, resulta lógico que para su desarrollo deben respetarse los parámetros propios del principio constitucional del debido proceso,

Asimismo, y como quiera que se trata de un trámite incidental al interior de una acción de carácter Constitucional, resulta lógico que para su desarrollo deben respetarse los parámetros propios del principio constitucional del debido proceso, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa y contradicción que tiene la parte incidentada, propios de un estado Social de Derecho, en el que no pueden atribuirse responsabilidades, sin antes haber otorgado la posibilidad de que el implicado en desacato hubiese manif estado el por qué de su incumplimiento, solicitando o aportando pruebas que respalden su posición; así se lo ha señalado en diversas oportunidades el alto Tribunal Constitucional.

«El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:

10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.

10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no

procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.»1

En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamado a garantizar el respeto de todos los presupuestos procesales, antes de resolver de fondo la decisión consultada, es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con las garantías procesales, propias de la actuación que se pone en su conocimiento, para lo cual es indispensable, notificarle a las partes que incurrieron en incumplimiento del fallo de tutela , sobre el trámite del incidente de desacato , para que pueda solicitar las pruebas que pretende hacer valer al interior del proceso y de esta forma ejercer su derecho de defensa , circunstancia que no se avizora en este evento.

Del caso en concreto

que pueda solicitar las pruebas que pretende hacer valer al interior del proceso y de esta forma ejercer su derecho de defensa , circunstancia que no se avizora en este evento.

Del caso en concreto

En el subjudice, encontramos que el señor JAIRO HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ presentó incidente de desacato, aduciendo, que, la NUEVA EPS ha omitido cancelarle las incapacidades que su médico tratante le ha otorgado desde el 21 de febrero de 2018 hasta la fecha de presentación del incidente, a pesar de presentarlas regularmente ante la EPS para que se efectúe su correspondiente pago. Además señala que COLPENSIONES no ha realizado ningún pronunciamiento al respecto.

No obstante , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso requirió únicamente a los funcionarios de la NUEVA EPS, y c ontinuó el trámite del incidente de desacato hasta emitir fallo , omitió por completo vincular a la Administradora Colombi ana de Pensiones -COLPENSIONES-, de quien también se presume un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Así pues, si bien en el escrito del incidente el accionante centra su inconformidad en que la NUEVA EPS haya dejado de cancelarle a partir del 21 de febrero de 2018 hasta la presente fecha, las incapacidades que su médico tratante le ha otorgado, no es menos importante poner en consideración que en el fallo de tutela se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones « que tramite de forma inmediata y adopte una decisión en el término máximo de c uatro meses respecto

otorgado, no es menos importante poner en consideración que en el fallo de tutela se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones « que tramite de forma inmediata y adopte una decisión en el término máximo de c uatro meses respecto

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-123 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de la pensión de invalidez a favor del señor JAIRO HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, momento a partir del cual cesaron los efectos de este fallo »; motivo por el cual es necesario que al trámite del incidente de desacato se vincule a esta entidad para que se determine el cumplimiento de la orden perentoria que l e fue impartida.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la orden dada a la incidentada NUEVA EPS ostenta un carácter provisional, que depende en principio del cumplimiento de la obligación a cargo de COLPENSIONES, tal y como se expuso en la parte motiva de la sentencia, así:

«De esta forma de manera provisional y transitoria mientras se define la situación pensional del accionante, se ordenará a la NUEVA EPS S.A. que pague las incapacidades otorgadas después del día 540 al Peticionario, esto es, las otorgadas a partir del día 15 de marzo de 2016 hasta que el Fondo de Pensiones correspondiente adopte una decisión de fondo en relación a la pensión de invalidez del actor, la cual no podrá superar de 4 meses, contados desde la notificación de la presente acción de tutela…»

Pensiones correspondiente adopte una decisión de fondo en relación a la pensión de invalidez del actor, la cual no podrá superar de 4 meses, contados desde la notificación de la presente acción de tutela…»

Lo anterior, desencadena una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al omitir vincular al presente trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones, cuando sobre ella también recae la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y aún más, cuando de ello depende que la NUEVA EPS dé continuidad al pago de las incapacidades , conlleva a declarar la nulidad de total del trámite incid ental, para que se reinicie, con el objeto de que se garantice a COLPENSIONES la oportunidad de pronunciarse al interior del proceso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente incidente de desacat o, a partir del auto de fecha 16 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes actuantes dentro de este incidente.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes actuantes dentro de este incidente.

TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de Origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

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