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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00320-01-(18-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00320-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPEDIMENTOAfirmación de impedimento por amistad íntima. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la afirmación realizada por Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, al indicar tener “amistad íntima” con la “imputada ALEYDA MARCELA TOBO TOBO” (sic), es una manifestación a la que debe dársele credibilidad, toda vez que como lo ha señalado la Corte, no es “ jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona, como quiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo y cuando el juzgador mediante su afirmación lo pone de presente.”1 Y es que la manifestación del impedimento por causa de la amistad íntima es la exteriorización de “un contexto en el cual la transparencia aneja al ejercicio de la misión pública, puede verse comprometida por los lazos de solidaridad que han edificado, vínculo que de acuerdo a lo revelado, ha trascendido a la esfera personal”, por lo que se encuentra fundamentada la causal 5 invocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2017-00320-01

PROCESADOS: ÁNGELA EDITH PATIÑO MORENO

C..PUNIBLE: Estafa, Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama DECISIÓN: Declara fundado impedimento

ACTA No. 044

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Corporación de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, Doctor. ÁLVARO RINCÓN MONROY mediante auto del 25 de septiembre de 2018, el cual no fue aceptado por el

1 ÍdemRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 2 JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante providencia del 8 de octubre de 2018.

1.- ANÁLISIS FÁCTICO Y JURÍDICO: 1.1.- Con auto del 25 de septiembre de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, declaró su impedimento para seguir conociendo de la actuación, pues manifestó que “tiene amistad íntima con la imputada ALEYDA MARCELA TOBO TOBO (sic)”, persona con la cual mantiene negocios de tipo comercial, y ordenó remitir

las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. 1.2.- Con providencia del 8 de octubre de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró no fundado el impedimento manifestado por su Homólogo Primero de la misma ciudad, pues, a su juicio considera que las situaciones que plantea en el impedimento, obedecen a meras manifestaciones sin que obre sustento de sus afirmaciones. Refirió que desde el 18 de enero del mismo año, le fueron asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual avocó conocimiento de las mismas e incluso obró un auto de aplazamiento y dos instalaciones de acusación que fueron suspendidas, y que es de su extrañeza que el mismo funcionario no se hubiere percatado del nombre de la imputada ALEYDA MARCELA TOBOS TOBO, y que solo hasta esa oportunidad se hubiera dado cuenta. 2.- CONSIDERACIONES Las causales impeditivas a las que específicamente acudió el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, se encuentran previstas en los numerales 2 y 5 del art. 56 del Estatuto Instrumental Penal, canon normativo que a la letra dispone: “Art. 56. Son causales de impedimento:

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

(…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”Rad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 3 En cuanto a causal 2° invocada por la existencia de relaciones de tipo comercial con la imputada “ALEYDA MARCELA TOBO TOBO” (sic), resulta ser una simple afirmación del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, que no tiene sustento alguno, razón por la cual no se encuentra demostrada tal como lo sostuvo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama. Con relación a las causal 5 de impedimento invocada es del caso memorar la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera: “ Dicha causal se encuentra igualmente consagrada en el numeral 5° el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto de la cual ha expresado esta Corporación, que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que

supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017)”.2

En anterior oportunidad refirió: “ Al descender al caso concreto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca James Sanz Herrera, invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de impedimento la «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

De este modo, son dos las variables que se coligen del precepto: (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276). Respecto de la causal planteada, esta Colegiatura (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 mayo 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad.

  1. ha señalado que la misma:

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Rad. No. 52301 del 7 de marzo de 2018. M.P. SALAZAR CUELLAR

  1. ha señalado que la misma:

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Rad. No. 52301 del 7 de marzo de 2018. M.P. SALAZAR CUELLAR PATRICIARad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 4 […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.”3 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la afirmación realizada por Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, al indicar tener “amistad íntima” con la “imputada ALEYDA MARCELA TOBO TOBO” (sic), es una manifestación a la que debe dársele credibilidad, toda vez que como lo ha señalado la Corte, no es “ jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona, como quiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo y cuando el juzgador mediante su afirmación lo pone de presente.”4 Y es que la manifestación del impedimento por causa de la amistad íntima es la exteriorización de “ un contexto en el cual la transparencia aneja al ejercicio de la

de presente.”4 Y es que la manifestación del impedimento por causa de la amistad íntima es la exteriorización de “ un contexto en el cual la transparencia aneja al ejercicio de la misión pública, puede verse comprometida por los lazos de solidaridad que han edificado, vínculo que de acuerdo a lo revelado, ha trascendido a la esfera personal”, por lo que se encuentra fundamentada la causal 5 invocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama. En suma, no puede ser otra la determinación que proceder a declarar fundado el impedimento con base en causal 5°invocada, mas no en la causal 2º por no estar demostrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Rad. No. 51485 del 1 de Noviembre de 2017. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA 4 ÍdemRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 5

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para lo de su competencia TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

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