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TSDJ VIT SU - 15238 31 04 002 2017 00383 01-(25-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 04 002 2017 00383 01-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 1 ESTAFA-Configuración de la existencia de provecho ilícito producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas. Como puede observarse, de las pruebas hasta aquí relacionadas, se evidencia, en primer lugar, la existencia del negocio de compraventa de divisas, transacción sobre la cual ambas partes se comprometieron a entregar las divisas canjeadas en forma legal y sin ningún contratiempo, como a bien – insiste la Salael mismo acusado se lo aseguró a las víctimas, y solo las víctimas fueron quienes cumplieron con lo que les correspondía -entregar la suma de dinero en pesos Colombianos legales ($110.0000), lo cual realizaron mediante la figura de la consignación Bancaria en una cuenta de titularidad del mismo acusadoy, en segundo lugar, la insistencia del procesado para que las víctimas entraran al negocio, convenciéndolos de que el mismo era confiable, rentable y que todas las personas involucradas eran conocidas, honestas y actuaban de forma legal, evidencias que no fueron desvirtuadas con prueba alguna; por el contrario, con las versiones en juicio tanto del acusado como de su cuñado se evidencia que a las víctimas se les ocultó la verdad y se les mantuvo en error, hasta que el supuesto canje de divisas se efectuó, porque la persona propietaria

del dinero en dólares no era conocida ni confiable, ni mucho menos tenían éstos conocimiento pleno de que los dólares eran legales, circunstancias que se le callaron a las víctimas, que dificultarían el negocio jurídico y, que sin lugar a dudas se erigen en un engaño dirigido a ocasionar error en las víctima y a defraudarlas patrimonialmente, como en efecto ocurrió y que se prolongó en el tiempo por la promesa del acusado en que él mismo cancelaría el total de la deuda, que no acudieran a las autoridades a denunciar manifestaciones éstas corroboradas en juicio por todos los testigos. Creado el ardid o deformación mañosa de la verdad con suficiente antelación y, como consecuencia directa de ello, habiendo inducido en error tanto a GIOVANNI ALEXANDER MUÑOZ IBÁÑEZ como a su esposa JOHANNA PINEDA GUARÍN, solo quedaba esperar -como a bien se los prometió el procesadopara recibir la devolución de sus $110.000.000 y así poder pagar los préstamos adquiridos por ello, lo que hasta el día de hoy no se ha efectuado, contando así con la certeza requerida para predicar que aquí sí se obtuvo un provecho ilícito en desfavor de los esposos MUÑOZ PINEDA, ya que al día de hoy, a éstos no se les ha devuelto sino $15.000.000 de los $110.000.000 girados a favor del acusado, como a bien lo afirman las mismas víctimas, pues la versión del acusado al afirmar que ya les pagó

tanto capital como intereses, no es de recibo al no haberse aportado prueba alguna que la confirme; ratificándose así la existencia de provecho ilícito producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas. Finalmente, indíquesele al recurrente que al revisar el audio contentivo en el CD. numerado como 7.1. en el que se plasma la grabación de la declaración en juicio de la testigo JOHANNA PINEDA GUARIN, la Sala evidencia que, además de haberse dado cumplimiento a las reglas generales para este tipo de pruebas –Arts. 383 y ss. Ley 906 de 2004y que en efecto a partir del récord 1:10:00 la testigo consultó algunos documentos necesarios rememorar circunstancias importantes frente a los hechos investigados, ello lo fue previa autorización del A-quo, tal como lo señala el Art. 392 ejusdem; por demás, si bien en principio, la misma Defensa refuta tal accionar, no es menos cierto que luego lo convalida aceptando la revisión y traslado de dichos documentos, a más de no haber hecho uso del contrainterrogatorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACION: 15238 31 04 002 2017 00383 01

ACUSADO: OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES V.

DELITO: ESTAFA

_____________________ Relatoría 2

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACION: 15238 31 04 002 2017 00383 01

ACUSADO: OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES V.

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL CIRCUITO DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN Nº 29

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 9:13 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO contra la sentencia proferida por el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso en referencia. HECHOS Según se extractan de la sentencia recurrida, el 5 de octubre del año 2011 el señor OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO llamó a GIOVANNI ALEXANDER MUÑOZ IBÁÑEZ y le planteó un negocio que les dejaría excelentes dividendos por compra de divisas en dólares, indicándole que su cuñado HERNANDO CASTRO

COGOLLO quien residía en la ciudad de Sogamoso le había manifestado que un amigo de su entera confianza llamado ELOY ó ELÍ se había encontrado unos dólares en cuantía considerable y que los dejaba a precio económico, ante lo cual el señor GIOVANNI ALEXANDER realizó los trámites pertinentes para verificar la autenticidad de los dólares, lo que se efectuó por intermedio del acusado, quien le facilitó dos (2) billetes de 100 dólares, siendo éstos originales, en consecuencia, concretaron los términos del negocio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 El día 7 de octubre el señor GIOVANNI ALEXANDER viajó a la ciudad Sogamoso y se encontró tanto con el acusado como con HERNANDO CASTRO COLLOGO, luego se dirigieron al municipio de Nobsa donde se encontraba ELOY, lugar donde tuvieron una primera conversación respecto a la compra de las divisas; posteriormente regresaron a Sogamoso donde esperaron las consignaciones que debía hacer la señora JOHANNA PINEDA esposa de GIOVANNI ALEXANDER a la cuenta del acusado, afirmándose que sumaron un total de $120.000.000, sacando el dinero y nuevamente siendo las 07:30 horas a 08:00 de la noche regresaron a Nobsa, realizando la transacción, advirtiéndose que cuando ya van en el taxi de regreso hacia Sogamoso, GIOVANNI ALEXANDER sacó

un fajo de billetes y corroboró que había sido objeto de engaño en cuanto los mismos no eran auténticos, excepto el primero en el paquete.

SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de agotado el trámite del juicio, condenó al señor OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V. en calidad de autor del delito de ESTAFA, le impuso además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los siguientes son los argumentos de la primera instancia: 1.- La existencia del acontecer fáctico y de la conducta endilgada al señor OLIVARES VELASCO, fue soportada en el juicio oral, demostrando la real ocurrencia de la estafa y las circunstancias que la rodearon, por lo que el procesado está llamado a responder penalmente. 2.- El acusado aprovechó la amistad y confianza que le tenía tanto GIOVANNI ALEXANDER como su esposa JOHANNA PINEDA y les propuso –según élel negocio de sus vidas, con el cual podrían salir de sus problemas económicos, jurándoles la efectividad del negocio y la seriedad de su cuñado, aunado a que a su cuenta

efectivamente ingresó el dinero, por lo menos en el monto ya referido de $80.000.000, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 cual le fue consignado directamente por la prenombrada, sin que se evidencie su real devolución.

3.- El señor OLIVARES VELASCO y su cuñado prepararon el ardid para hacer incurrir en error a las hoy víctimas, en aras de obtener el provecho económico a que alude la norma para sí o para otro, el cual en este caso se dio; siendo evidentes las maquinaciones utilizadas por éstos, sin importarles que las víctimas habían sufrido un fleteo, las hacen recaer en la estafa de por lo menos $80.000.000 y, en vez de apoyar que denuncien el hecho, lo que hacen es tratar de disminuir las consecuencias del delito, al parecer consignando parte de la deuda (lo que no se probó), o haciendo promesas de que recuperarían el dinero e inclusive dándoles participación en sus negocios; siendo también evidente el perjuicio que se les causó a las víctimas, al punto de tener que abandonar la ciudad en donde residían y, según sus dichos, salir desplazados de la misma.

DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque, por inadecuada

valoración probatoria y motivación de la misma. Sus razones: 1.- Los hechos en los que se basa el Juzgador para proferir sentencia condenatoria son “supuestos”, ya que parte de una supuesta llamada que le hizo CASTRO COGOLLO a su cuñado -hoy acusado OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCOcuando todos los testigos corroboraron que SÍ se hizo esa llamada por parte del señor CASTRO COGOLLO; en este orden de ideas, las falencias argumentativas del Despacho van en contra de la lógica procesal penal. 2.- El Juzgador no hizo una adecuada valoración a las pruebas ya que no tuvo en cuenta las documentales que aparecen dentro del expediente, ni los documentos consultados por la testigo PINEDA GUARÍN al momento de absolver su interrogatorio, ya que le dio gran importancia y credibilidad a este testimonio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 3.- Violación a la técnica de recepción de los testimonios y la sana crítica de los mismos al no haber dado aplicación al art. 404 del C.P.P. sino que dio plena validez y credibilidad a testimonios que tenían grandes falencias y que fueron la base para tomar la decisión final. 4.- Consulta de documentos que no tenían la suficiente capacidad demostrativa de los hechos y las conductas que se le endilgan al acusado, en especial de la señora JOHANNA PINEDA, contradiciendo con este comportamiento lo manifestado por la

jurisprudencia en consideración con “refrescar memoria” de los testigos al consultar documentos. 5.- Inconsistencias en relación con la cuantía entre lo afirmado por el testimonio de CARLOS ALBERTO ARÉVALO SEPÚLVEDA, el investigador, quien dice que la suma era aproximadamente de $120.000.000, valor que le dieron las víctimas en la entrevista que él les hizo y lo que afirma la señora JOHANNA PINEDA en su testimonio, que no logra precisar los montos y, en cuanto a que si el acusado había hecho algún abono a lo supuestamente estafado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La Apoderada Judicial de las Víctimas solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como quiera que el Juzgador de Primera Instancia no solo hizo un recuento y análisis basado en la objetiva y sana crítica que amerita la administración de justicia frente a cada uno de los testimonios agotados en el juicio, sino que encontró plenamente probada la tesis de la Fiscalía; razones apoyadas aún más por cuanto el acusado conocía las difíciles situaciones personales, profesionales y económicas en las que se encontraban las víctimas y de la confianza que existía entre ellos, lo que les permitió dudar de las intenciones del acusado. LA SALA CONSIDERA Vista la sentencia de primera instancia y los argumentos de la parte recurrente, el tema a desarrollar versa o consiste en la existencia del delito y la responsabilidad penal del aquí acusado, o si por el contrario, la conducta se enmarca en los parámetros de la duda procesal, para que se le absuelva por ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6

aquí acusado, o si por el contrario, la conducta se enmarca en los parámetros de la duda procesal, para que se le absuelva por ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo ordena el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado” la negrilla es de la Sala). El grado de conocimiento para condenar o para absolver, por este o por cualquier otro delito debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de ESTAFA del que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 246.- Modificado L. 890 de 2004, art. 14. Estafa. El que obtenga provecho ilícito

para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión …” De antaño 1 y en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el punible de estafa. Así por ejemplo, en Sentencia SP 11839-2017, radicado N° 44071 del 9 de agosto de 2017 precisó: “Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa:

1 CSJ Cas, 22 feb de 1972, CSJ SP 4 may 2005, rad. 19139, CSJ SP 125 oct. 2012, radicado 27460, entre

otros.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error en juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño

patrimonial ajeno”. (…) Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajenolas cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original). En decisión más reciente 2 se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.” Ahora bien, en el presente asunto, no existe duda que el origen de las acciones aquí investigadas, se contraen a que el acusado a principios de octubre de 2011 en la ciudad de Cúcuta contactó a la pareja de esposos GIOVANNI ALEXANDER MUÑOZ IBÁÑEZ y

JOHANNA PINEDA GUARÍN y les planteó hacer un negocio que le había propuesto telefónicamente su cuñado HERNANDO ALFONSO COGOLLO, que trataba de la compra de una gran cantidad de dólares a un buen precio, los cuales habían sido hallados por un conocido de éste último, por lo que luego de que el acusado se hiciera

2 CSJ. SP 125 oct. 2018, rad. 27460.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 cargo de hacer la primera prueba a la muestra de los billetes -por petición de GIOVANNI ALEXANDER MUÑOZcerraron el negocio cuyas partes intervinientes eran víctimas y victimario. Desplazándose a la ciudad de Sogamoso cada uno acompañado de una persona de confianza y, luego del primer encuentro con el poseedor de los dólares y de verificar la autenticidad de los billetes -al habérsele suministrado dos (2) de cien (100) dólaresy de que JOHANNA PINEDA le girara desde Cúcuta a la cuenta del acusado una suma superior a $80.000.000, hicieron el intercambio de los pesos por los presuntos dólares en el Municipio de Nobsa y, cuando regresaban a Sogamoso, GIOVANNI ALEXANDER se percató que los billetes eran de papel y que lo habían “tumbado” según su propio dicho en juicio; siendo éste el acto que dio origen a que las supuestas víctimas entregaran parte de su patrimonio económico.

Partiendo entonces de que la base para referir un presunto engaño lo es una transacción de compraventa, resulta necesario delimitar de manera clara y precisa cuáles fueron y en qué momento se presentaron las maniobras engañosas que llevaron al error de las presuntas víctimas y terminaron con el detrimento de su patrimonio económico, esto por cuanto, cuando se presenta el acuerdo contractual como el medio utilizado para surtirse la estafa, muchas de las veces suele confundirse con el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a las partes. Y es que justamente la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás3 ha señalado que en la celebración de los contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa, es decir, pasar al campo penal, cuando en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes recae sobre elementos fundamentales del convenio. Al respecto, en juicio se escuchó el testimonio de GIOVANNI ALEXANDER MUÑOZ IBAÑEZ, -presunta víctimaquien sin desconocer la existencia de la relación contractual de compraventa de divisas celebrada el 6 de octubre de 2011, confirmó que cumplió con su parte, pues por intermedio de su esposa le fueron consignados a la cuenta del acusado más de $100.000.000, con el fin de recibir en contraprestación dicho valor pero en dólares, negocio en el que participó por las buenas relaciones personales y comerciales que desde el año 2008 había tenido con el acusado, por la confianza que

3 Sentencia del 23 de junio de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia

del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248, Sentencia del 10 de jun. 2008, rad. 28693.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 tenía depositada en él y, porque tanto éste (el acusado) como su cuñado le habían afirmado conocer al señor de los dólares, quien tenía buena amistad con éste último, además le decían que no se preocupara que estuviera tranquilo, por lo cual quedó convencido e hizo el negocio, empero, recibió una tula de fotocopias de billetes los dólares. Una vez se da cuenta que ha sido estafado se dirige a la policía, una vez allí le dicen que no conocen al señor ELOY, luego en el apartamento del cuñado del acusado, éste le dice tranquilo que el señor aparecía, ya en el hotel el acusado le propone que dijeran que los habían atracado, pidieron unas cervezas y se fueron a dormir; a la mañana siguiente salieron a preguntar por el señor ELOY sin obtener información de éste. Octavio pagó el hospedaje y se dirigieron para el terminal para tomar el bus de Sogamoso a Bogotá y luego tomar vuelo hacia Cúcuta. Ya en Cúcuta, el acusado lo tranquiliza y le dice que van a encontrar la forma de

recuperar el dinero, lo cual creyó ya que conocía a éste desde el año 2008 por vínculos comerciales; afirma el declarante que continuaron trabajando por un tiempo, OCTAVIO le prestaba las cuentas para hacer transacciones bancarias y él les giraba los cheques para irlos a cobrar. Que iba a hacer un préstamo para cancelar el dinero que debían devolver en Cúcuta pero no era cierto, empezó a ver a OCTAVIO con una camioneta nueva, que igualmente les dijo que iba hacer una negociación importante para la importación de cuero para de ahí sacar el dinero que se debe, pero no resultó con nada, por lo que al testigo, junto con su familia les tocó salir de la ciudad por amenazas debido a las obligaciones que debían cumplir. Afirmó que OCTAVIO se aprovechó de la situación difícil que llevaban él y su esposa, pues con anterioridad ésta fue víctima de fleteo y le propuso el negocio de la compra de las divisas, manifestándole que la utilidad era $200 por dólar, así mismo que, en Cúcuta esta clase de negocios se manejan de una manera informal, no se llevan facturas de compraventa. Que las relaciones con OCTAVIO se mantuvieron por un año más, ya que éste le insistía que con el negocio de los cueros iba a recuperar su dinero y que podía pagar su deuda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 Termina su declaración manifestando que los dineros consignados por los presuntos

dólares fueron prestados por cambistas y personas de Cúcuta; que el depósito grande de $80.000.000 se hizo con dinero prestado por el señor OSCAR MORA, progenitor de una compañera del colegio de su hija, igualmente se hicieron otras consignaciones, una por $20.000.000 y otras dos por $5.000.000 cada una. El sábado siguiente Octavio le hizo una consignación a su esposa por valor de $15.000.000, pero que lo consignado fue por más de $100.000.000. En declaración rendida por la señora JOHANA PINEDA GUARIN, manifiesta que conoce a OCTAVIO OLIVARES desde el año 2008, tiempo en el cual han mantenido vínculos comerciales, que atravesando por una crisis económica en razón de haber sido víctima de un fleteo el 5 de octubre de 2011 OCTAVIO le propone un negocio a su esposo, el cual se trataba de que un cuñado, hermano de la esposa, quien vivía en Sogamoso y era empresario, tenía conocimiento de una persona que poseía muchos dólares, diciéndole que a mayor cantidad de pesos podía comprar más dólares, pero que no negociaba con gente de la región porque era peligroso para él, aduce la declarante que aunque podían llegar a hacer la transacción necesitaba ver la calidad de los billetes, “jurando por Dios” el señor OLIVARES que metía las manos al fuego por ese negocio y los convenció, aprovechándose de su vulnerabilidad. El 6 de octubre a medio día, Octavio le llevó unos billetes de dólares, les hicieron las

respectivas pruebas y salieron buenos, lo que les dio tranquilidad, el acusado reiteró que él respondía por el negocio y que la transacción era entre él y los esposos MUÑOZ PINEDA, pactando el 50% para Octavio por ser quien consiguió el contacto y para GIOVANNY el otro 50% por colocar el dinero. La deponente le advierte que el dinero era prestado porque no lo tenían, pero Octavio le reitera “que Dios no le dejaba mentir, que él era honorable y que nunca les había quedado mal”. Señala que inicialmente consiguió $80.000.000 con el señor OSCAR MORA, quien era ganadero, que la última consignación fue a las 7:30 de la noche en la sucursal de Bancolombia, luego otra por $20.000.000 y dos más por $5.000.000 cada uno; aclara que ella consignó los $80.000.000 y las otras consignaciones los patinadores que trabajan con ellos; que OCTAVIO la llamaba constantemente diciéndole que le colaborara a su esposo porque con este negocio se podían levantar, de lo contrario, se podía caer. Que una vez hechas las consignaciones llamó a su esposo y éste le dice que iban a retirar el dinero y luegoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 reunirse para hacer la entrega del mismo; a eso de las 9:00 de la noche su esposo la llamó y le dice “nos tumbaron”, que no le dijera a nadie, “que estaba escondido porque

no lo dejaban contestar el teléfono” ; que la vida de ella y la de su familia corría peligro, sin embargo, siguieron confiando en OCTAVIO, pues les prometió que los contactaría con un empresario que importaba y exportaba cueros y se irían a levantar y pagar el préstamo, que no colocaran la denuncia ni hicieran nada porque OCTAVIO se los pidió ya que su esposa tenía un embarazo de alto riesgo; afirma que el único reembolso que le hiciera Octavio fue de $15.000.000 los cuales consignó a su cuenta de ahorros desde la ciudad de Sogamoso provenientes de la cuenta de OCTAVIO OLIVARES. Por otra parte, el acusado en juicio indicó que conoce a los esposos JOHANNA y ALEXANDER desde el año 2008, por relaciones comerciales, que a finales de septiembre o a principios de octubre de 2011 lo llamó un cuñado para decirle que un amigo de nombre ELOY con quien mantenía relaciones comerciales tenía unos dólares, que era una buena oportunidad de negocio, contestándole que le iba a preguntar a unos amigos refiriéndose a JOHANNA Y ALEXANDER ya que él no conocía mucho al respecto, pero que ellos sí, les comentó a aquellos y procedieron a llamar al cuñado quien le reitera que ELOY se había encontrado los dólares, pero que éste no confiaba en nadie, que tenía dos billetes de 100 dólares los que les envió para que los revisara y una vez probado que eran legítimos llamaron al cuñado, quien los convenció del negocio,

luego viajaron a Sogamoso el 5 de octubre de 2011 hospedándose en el hotel Sogamoso Real a donde llegó el cuñado, le preguntan si en verdad conocía a ELOY y aquel responde que sí lo conocía. A eso de las 7:30 de la noche una vez retiran el dinero en efectivo se va con HERNANDO, GIOVANNI y el amigo taxista de su cuñado y realizan el canje. Afirma el deponente que recibió cuatro consignaciones, uno de $80.000.000, otro de $20.000.000 y dos de $5.000.000 cada una. Afirma que nunca vio al señor ELOY, que HERNANDO y GIOVANNI en Nobsa hicieron la transacción en el parque, se demoraron de 15 a 20 minutos, cuando regresaron al taxi le preguntó a GIOVANNI cómo le había ido, éste le contestó que eran los mismos fajos de la tarde, pero llegando a Sogamoso GIOVANNI abrió un fajo y se dio cuenta que el primero era legal y luego fotocopias, fue cuando dijo nos tumbaron”, se devolvieron, le preguntaron a HERNANDO qué había pasado, quien decía que no podía respirar, que le dolía el corazón, que estaba ahogado, le preguntaron que dónde estaba el señor que era su conocido y respondió “yo no sé dónde vive”, que le dijo a GIOVANNI que colocaran la denuncia pero no sabía por quéTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

12 concepto, pues era una estafa y no un atraco que dijeran la verdad a lo que se opuso GIOVANNI, diciendo que no podía contar realmente lo que había ocurrido porque lo que se estaba comprando era moneda extranjera en un mercado negro y que le daba cárcel por lavado de activos, que no pusieran denuncia. Al día siguiente fueron a donde su cuñado quien les dijo que él iba a buscar a ELOY, que les iba a responder, pero nunca salió con nada, agrega que ante esto le dijo a GIOVANNI que él le respondía por eso, que en ese mismo instante no tenía liquidez, sin embargo, el sábado fueron a Bancolombia, le hizo un traslado a la esposa de GIOVANNI por $15.000.000.00, regresaron a Cúcuta. El lunes siguiente mandó retirar de su cuenta $9.000.000 que le entregó a Johana –entrega ésta que si bien fue confirmada en juicio por el testigo WILLIAM VARGAS PÉREZ, no existe prueba documental que así la soporte-. Señaló además que les siguió devolviendo el dinero con préstamos que le hiciera Bancolombia, “pero por la confianza que había entre ellos no dejó un soporte” que durante el lapso del 7 de octubre y el 1° de diciembre de ese año les terminó de pagar el dinero que le estaban cobrando más intereses. HERNANDO ALFONSO CASTRO COGOLLO, testigo presentado por la defensa y cuñado del sentenciado, refirió que para la época en que ocurrieron los hechos, tenía un

restaurante en Sogamoso, que uno de sus comensales le comentó que tenía un negocio bueno consistente en el cambio de unos dólares, como no tenía dinero le comentó a su cuñado OCTAVIO, diciéndole que eran muchos dólares y a buen precio, a los dos (2) días se contactaron con Jesús quien le había informado del citado negocio, una señ ora quien los relacionó con ELÍ ó ELOY, quien tenía los dólares, citándolos a la entrada de Nobsa, abrieron el paquete que éste llevaba y le dijo que tocaba llevar una prueba a quien iba a hacer el negocio, sacó del bulto al azar dos (2) billetes de cien (100) dólares, se los envió a OCTAVIO a Cúcuta quien le manifestó que estaban buenos; al día siguiente su cuñado llegó a Sogamoso y le presentó a GIOVANNI ALEXANDER, se comunicaron con ELÍ, luego se fueron para Nobsa para ver el dinero , luego de los trámites de ubicación y verificación GIOVANNI dijo que todo estaba bien, acordaron encontrase en Nobsa entre 7 y 7:30 de la noche con ELÍ, allí GIOVANNI le entregó e

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