TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00420-01-(29-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00420-01-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-La resolución de una objeción hace parte del trámite y la inercia propia del proceso penal y en nada tiñe a la actuación con un manto de parcialidad. Sin embargo y pese a los anteriores argumentos, no denota esta Sala de Decisión en cuál de los razonamientos expuestos por el recusante se cimenta la perdida de imparcialidad del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama y de cuál de ellos emerge el interés directo en el proceso que le impida continuar conociendo de su trámite, pues la resolución de una objeción hace parte del trámite y la inercia propia del proceso penal, además que referirse acerca del funcionamiento, operatividad y eficacia del sistema penal acusatorio en nada tiñe a la actuación con un manto de parcialidad y mucho menos se limitan las garantías de partes e intervinientes, máxime que el fallador, en su condición de director el proceso, puede tomar medidas tendientes a lograr la primacía del derecho sustancial, aspecto que, sin embargo, no lo releva de la obligación de cumplir con los mandatos del Legislador, pero si le permite marcar derroteros para llegar a la verdad sustancial, aspectos que sin lugar a dudas se apartan tangencial y colosalmente de las causales de impedimentos, las cuales, como antes se mencionó, se enfilan en propósitos diferentes a las imprecisas, indeterminadas e innominadas circunstancias aludidas por el defensor del procesado.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – La Manifestación por parte del funcionario debe ser sustancial. De otro lado, de cara a la configuración de la causal 4º, resulta menester indicar que la manifestación del funcionario judicial debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio, puesto que las opiniones referidas y que dan origen de la recusación fueron emitidas dentro de la audiencia de juicio oral, misma diligencia donde fue sustentada la recusación, por lo anterior, desde ninguna perspectiva se evidencia un concepto que oscurezca la imparcialidad del mencionado funcionario..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2017-00420-01
PROCESADOS: WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES
C..PUNIBLE: Homicidio Agravado
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Declara Infundada Recusación
ACTA No. 047
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a la recusación que presentara el defensor del procesado WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES en elRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 2 curso de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 11 de septiembre de 2018,
presentara el defensor del procesado WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES en elRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 2 curso de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 11 de septiembre de 2018, respecto del JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. 1.- ANÁLISIS FÁCTICO Y JURÍDICO: 1.1.- En el curso de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 11 de septiembre de 2018, el defensor de WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES propuso y sustentó recusación respecto del JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, invocando para tal efecto la concreción de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto con el fin de que el referido funcionario se apartara del conocimiento del asunto seguido en contra de su representado. 1.2.- Como fundamento de la recusación referida, el apoderado de WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES señaló que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama tiene un interés en la actuación procesal, interés que va más allá de gestionar el normal impulso al proceso y llevarlo a un buen término, ello en el sentido de que el funcionario judicial le había indicado que debía prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial y que en todo caso era dable permitir a un testigo que narrara su conocimiento en lugar de que se generara de forma interrumpido y como consecuencia los requerimientos de
la Fiscalía, postura esgrimida con ocasión de la objeción propuesta por la defensa del procesado respecto de una pregunta sugestiva formulada a un testigo por parte de la Fiscalía, situación que según la defensa afectaba el sistema penal acusatorio y el proceso como tal al desconocer la norma procesal penal vigente y las técnicas para interrogar y contrainterrogar testigos. De igual forma, indicó que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama ha tenido intervenciones que desdicen de su imparcialidad, pues emitió opinión frente a la materia del proceso cuando se refirió al sistema penal acusatorio como algo que no sirve y que está colapsado, además de argumentar que definitivamente el sistema carecía de vocación de prosperidad, más aun cuando manifestó “ no centremos en la técnica, permitamos que el testigo fluya, no interrumpa”, menguando así al apoderado judicial y al procesado, con los conceptos y opiniones personales, la posibilidad de hacer uso del derecho de controversia. 1.3.- Una vez expuestos los argumentos del defensor recusante, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama señaló se pronunció en el sentido de no aceptar losRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 3 argumentos sobre los cuales se cimentaba la recusación, pues en lo atinente a la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señaló que el interés al cual alude la norma es el que pudiera tener el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, por tanto no se refiere y no puede interpretarse en los términos aludidos por la defensa sino en otro tipo interés, un interés diferente al de las resultas del proceso, en tal sentido refirió no tener ningún interés, pues ni tan siquiera conocía a las partes. De igual forma, en lo referente causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a que se hubiese emitido por el juzgador manifestación u opinión sobre el asunto materia del proceso, indicó no haber realizado ningún tipo de juicio ni opinión respecto al respecto, señalando que la manifestación realizada fue el producto de la indebida intervención de la defensa, opinión que tiene que exclusivamente con el trámite y no con el fondo del proceso. En igual sentido, aseveró que la opinión no debe ser cualquiera, que la misma debe haberse realizado por el servido que conoce de la actuación sobre el objeto del juicio y que esta se hubiese hecho por fuera de la audiencia, más no en razón a la misma. 2.- Así las cosas, debe anotarse que las causales de recusación a las que específicamente acudió el defensor del procesado frente al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama se encuentran previstas en los numerales 1 y 4 del art. 56 del Estatuto Instrumental Penal, canon normativo que a la letra dispone: “Art. 56. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Así las cosas y, en primer lugar, el defensor del procesado WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES hace alusión a la concreción de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puntualmente en lo concerniente a que el funcionario “tenga interés en la actuación procesal”, de igual forma refirió la causal 4ª del mismo precepto en lo concerniente a que el funcionario “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” , aspecto que ha sido definido por la jurisprudencia del Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria enRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 4 providencias como la que por su utilidad se cita a continuación: “La Sala ha sostenido que la causal invocada se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el Juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración. En razón de lo anterior, ha manifestado la Corte Suprema su criterio, en los siguientes términos: “…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo
emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “ pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica..." No sobra recordar que en decisión de 25 de abril de 2012, la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace un funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo cual se vería inmerso en la causal debatida. Cabe relievar que para la separación del conocimiento del asunto es necesario
verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación.1 ” En tal sentido, claramente se identifica que las analizadas causales de recusación se sustentan en la concurrencia de una opinión o concepto del funcionario, el cual resulte trascendente respecto del fondo del asunto debatido, además que, condición casi general, ha establecido la jurisprudencia que dicha opinión o concepto debe ser emitida fuera del proceso judicial. Aterrizados al caso en concreto, debe señalarse de manera general que los
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Rad. No. Impedimento 44.538 del 16 de septiembre de 2014Rad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 5 argumentos del recusante tienen que ver con el hecho de que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama en el tramite la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 11 de septiembre de 2018, se pronunció en cuanto a la objeción presentada por parte de la defensa con respecto a una pregunta sugestiva de la Fiscalía y la respuesta narrativa ofrecida por un testigo a la misma, aunado a que se señala por el defensor del procesado que el fallador se pronunció en forma crítica a la estructura y funcionamiento de la Rama Judicial y los procedimientos delineados por la Constitución Política y la Ley, aspectos que en su sentir denigran y van al traste con
la independencia e imparcialidad del fallador y limita el uso de las herramientas procesales con las que cuenta al interior del proceso. Sin embargo y pese a los anteriores argumentos, no denota esta Sala de Decisión en cuál de los razonamientos expuestos por el recusante se cimenta la perdida de imparcialidad del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama y de cuál de ellos emerge el interés directo en el proceso que le impida continuar conociendo de su trámite, pues la resolución de una objeción hace parte del trámite y la inercia propia del proceso penal, además que referirse acerca del funcionamiento, operatividad y eficacia del sistema penal acusatorio en nada tiñe a la actuación con un manto de parcialidad y mucho menos se limitan las garantías de partes e intervinientes, máxime que el fallador, en su condición de director el proceso, puede tomar medidas tendientes a lograr la primacía del derecho sustancial, aspecto que, sin embargo, no lo releva de la obligación de cumplir con los mandatos del Legislador, pero si le permite marcar derroteros para llegar a la verdad sustancial, aspectos que sin lugar a dudas se apartan tangencial y colosalmente de las causales de impedimentos, las cuales, como antes se mencionó, se enfilan en propósitos diferentes a las imprecisas, indeterminadas e innominadas circunstancias aludidas por el defensor del procesado. De otro lado, de cara a la configuración de la causal 4º, resulta menester indicar que la manifestación del funcionario judicial debe ser sustancial, vinculante y sobre todo
emitida fuera del proceso, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio, puesto que las opiniones referidas y que dan origen de la recusación fueron emitidas dentro de la audiencia de juicio oral, misma diligencia donde fue sustentada la recusación, por lo anterior, desde ninguna perspectiva se evidencia un concepto que oscurezca la imparcialidad del mencionado funcionario. Estima pertinente esta Sala llamar la atención en el hecho de que se pretende cuestionar la imparcialidad del fallador de instancia como consecuencia deRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 6 presuntamente apartarse de las formas propias del sistema penal acusatorio, sin embargo, se acude a tal efecto a través de circunstancias que resultan lejanas a cualquier interpretación gestada doctrinal o jurisprudencialmente con relación a las causales de impedimento, aspectos que sumados no permiten otra decisión que la de declarar infundadas las causales de recusación propuestas respecto del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR infundadas las causales de recusación formuladas por el defensor de WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES respecto del JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA para que se prosiga con el trámite respectivo.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. N°. 15238-31-04-002-2017-00420-01 7
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada