TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00420-02-(24-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00420-02-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL JUEZ Y EL MINISTERIO PÚBLICO: Improcedencia de la nulidad cuando tuvo las oportunidades de contrainterrogar u objetar.
Empero de eso, es del caso referir que, si bien el apelante alude a que deben ser revisadas las preguntas realizadas tanto por el Juez como por el Ministerio Público a los testigos FAIBER DAVID SANABRIA, AURA YANETH QUINTERO y los abuelos de la menor, para identificar cuáles de aquellas no se ciñen a las reglas del interrogatorio y del contrainterrogatorio resultando ser sugestivas y orientativas, así como en cuales el Juez no permitió al Defensor realizar preguntas, ésta Sala estima que las etapas procesales son preclusivas y, en tal sentido, una vez finalizada dicha oportunidad no puede pretenderse acudir a la nulidad como “ultima ratio”, tal y como así lo refiere el censor, como medio de defensa que reviva las oportunidades o los actos procesales ya fenecidos, pues de tal manera se generaría un sistema procesal inacabable y jurídicamente inseguro, pues las partes contarían con un sinnúmero de escenarios para subsanar las incurias de defensas precedentes o para, se itera, crear momentos procesales acabados sin el uso de las herramientas previstas por el Legislador.
HOMICIDIO AGRAVADO – INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL: Si en ella se presentó alguna irregularidad no tiene la virtud de generar la nulidad del proceso o
HOMICIDIO AGRAVADO – INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL: Si en ella se presentó alguna irregularidad no tiene la virtud de generar la nulidad del proceso o de la etapa en que aquella haya ocurrido, pues las preguntas y respuestas se pueden excluir en tal caso.
Por otra parte, frente a la supuesta extralimitación del Juez durante el desarrollo de la práctica de pruebas en el interrogatorio, jurisprudencialmente se ha establecido que la intervención del Juez en la práctica de las pruebas en el juicio oral, no genera la invalidez de lo actuado, si no se acredita cómo dicha participación vulneró alguna ga rantía del acusado, si la inconformidad radica en la activa intervención del funcionario judicial, ésta por sí sola no comporta irregularidad sustancial con capacidad de generar la invalidez de la actuación, por tal motivo se hace necesario acreditar el daño que con esta se causó, en efecto en eventos de presuntas irregularidades, especialmente en el recaudo de los testimonios, el efecto de esto no puede ser sino la exclusión de todas aquellas preguntas formuladas por el Juez y las consiguientes respuestas sin que con ello se afecte la vigencia del juicio oral con todas sus fases, concluyendo que la ocurrencia de una irregularidad alrededor de la práctica de una prueba testimonial eventualmente afecta el medio de conocimiento en cuanto tal, puede limitar ciertas partes de su recepción, pero no tiene la virtud de generar la nulidad del proceso o de la etapa en que aquella haya ocurrido.
HOMICIDIO AGRAVADO – LEGALIDAD DE LLAMARNUEVAMENTE A LOS TESTIGOS PARA ACLARAR O COMPLEMENTAR: El testigo deberá estar a disposición del Juez en un término que no podrá exceder
HOMICIDIO AGRAVADO – LEGALIDAD DE LLAMARNUEVAMENTE A LOS TESTIGOS PARA ACLARAR O COMPLEMENTAR: El testigo deberá estar a disposición del Juez en un término que no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas.
De tal manera igual suerte corre la solicitud de nulidad invocada frente a la conducta desplegada por el testigo, si bien el mismo artículo 397 del C.P.P. faculta a quien dirige el proceso penal a intervenir en el interrogatorio el recurrente aduce que son las partes las que podrán requerir al testigo para una aclaración o adición de su testimonio, cuando es el mismo precepto el que de manera enfática determina que el testigo deberá estar a disposición del Juez en un término que no pod rá exceder la duración de la práctica de las
pruebas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2017-00420-02
ACUSADO: WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES
DELITO: Homicidio Agravado JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Auto del 28 de mayo de 2019
DECISIÓN: Confirma Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO Sala 1ª de Decisión
PROVIDENCIA APELADA: Auto del 28 de mayo de 2019
DECISIÓN: Confirma Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 28 de mayo de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
Los hechos génesis de dicha actuación se sustentan conforme a lo siguiente:
1.1.- El 28 de mayo de 2019 se instaló y fue llevada a cabo audiencia de juicio oral, dentro de la causa adelantada contra WILMAR FABIAN MACIAS CUBIDES por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado.
1.2.- Una vez iniciada la diligenc ia, la defensa del acusado señaló que posterior a la reunión sostenida con varios abogados e investigadores del comité de seguimiento de juicio de la Defensoría a nivel nacional, se había dispuesto la proposición de una solicitud de nulidad, en síntesis, motivada en el hecho de que por parte del fallador de instancia se había incurrido en una violación a las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
1.3 Una vez manifestad as los presuntas garantías fundamentales conculcadas , el Defensor del acusado argumentó que el Juez junto con el representante del MinisterioRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 2 Público propiciaron la realización de preguntas aclaratorias en la gran mayoría de las
Defensor del acusado argumentó que el Juez junto con el representante del MinisterioRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 2 Público propiciaron la realización de preguntas aclaratorias en la gran mayoría de las intervenciones rendidas en el juicio , trayendo como ejemplo de esto la declaración rendida por el señor FAIBER DA VID SANABRIA frente a la cual todas las preguntas aclaratorias realizadas por parte del representante del Ministerio Público fueron sugestivas y orientativas , complementado por situaciones no contempladas en los contrainterrogatorios, manifestando que así mismo en el testimonio de la señora AURA YANETH LIZARAZO QUINTERO , el servidor judicial incidió en la decisión de la Defensa para que no le continuara realizando preguntas y aduciendo que en los testimonios rendidos por los abuelos de la víctima se realizaron preguntas que no fueron objeto en el interrogatorio.
1.4.- Una vez sustentado tal argumento, la Defensa tomó en consideración que tales actuaciones demostraban una extralimitación del servidor judicial por garantizar un criterio determinado o para hacer valer su propia teoría del caso, refiriendo además que el servidor judicial solicitó el reingreso del testigo DANIEL CACERES ROMERO de manera posterior a la finalización de su interrogatorio, lo cual no estaba permitido por la ley, culminando su intervención en el sentido de señalar los principios que consideraba agraviados, tales como la instrumentalidad de las formas, ultima ratio o de aplicación residual, principio de trascendencia, de subsanación y de protección.
1.5 Una vez por el director de la audiencia se corrió traslado de la nulidad propuesta a cada uno de los intervinientes en la misma, dispuso su negación, determinación contra
de aplicación residual, principio de trascendencia, de subsanación y de protección.
1.5 Una vez por el director de la audiencia se corrió traslado de la nulidad propuesta a cada uno de los intervinientes en la misma, dispuso su negación, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial del señor MACIAS CUBIDES, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante esta Corporación.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 28 de mayo de 2019, se dispuso negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del acusado, ello en consideración a los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Refirió el fallador de base que resultaba cierto que por parte del Ministerio Público y por el Juez, una vez agotado el interrogatorio cruzado en sus distintas modalidades, se había procedido a realizar preguntas complementarias, lo que a su juicio no constituía una extralimitación de sus funciones, pues en el artículo 397 se preveía que una vez culminados los interrogatorios de las partes, tanto el Ministerio Público como el Juez, contaban con la posibilidad de hacer preguntas complementarias para el cabalRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 3 entendimiento del caso, precisando que el requerimiento realizado al testigo tenía que ver con la necesidad de hacer claridad en aspectos de su declaración, con lo cual no se vulneraba el debido proceso, pues resultaba necesario e imperioso aclarar algunas manifestaciones de los d eclarantes conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del
ver con la necesidad de hacer claridad en aspectos de su declaración, con lo cual no se vulneraba el debido proceso, pues resultaba necesario e imperioso aclarar algunas manifestaciones de los d eclarantes conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, en donde se señalaba que el testigo debía permanecer a disposición del Juez el tiempo que por éste se determinara.
- También manifestó que el Juez en el sistema adver sarial era un tercero imparcial y que el haber requerido a un testigo posterior a que el mismo abandonara la Sala, no implicaba una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues, por el contrario, lo que se pretendía con dicha actuación era a provechar la presencia del testigo para aclarar una o varias de sus respuestas, por lo que consideraba que su actuar había estado ceñido a la Constitución y la ley.
- Señaló que el presupuesto de la nulidad ya había sido resuelto en sede de primera instancia, por lo que la solicitud de la defensa del procesado debía ser negada de plano en el entendido que su actuar y el del Ministerio Público había sido desplegado en el marco de la legalidad.
- Reiteró que en todo momento se habían observado las normas propias del juicio y se respetaron las garantías del acusado , precisando que la nulidad propuesta no había surgido de la iniciativa del Defensor, quien en atapas anteriores ya había actuado como defensor suplente del acusado, sino por lo decidido en un comit é de la Defensoría
Pública.
- Concluyó en el sentido de que la nulidad de lo actuado desde la fase probatoria no resultaba ser un remedio suficiente para enmerdar el presunto agravio, pues la
Pública.
- Concluyó en el sentido de que la nulidad de lo actuado desde la fase probatoria no resultaba ser un remedio suficiente para enmerdar el presunto agravio, pues la pretensión se afincaba en la necesidad de conocer a plenitud el acervo probatorio que se había presentado en el juicio, circunstancia que, a su juicio, demostraba que la defensa no estaba comprometida a plenitud con el encargo encomendado.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con tal decisión, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación , solicitando que se revocara totalmente la providencia del 28 de mayo de 2019:
- Indicó el apelante que no resultaba cierto que la solicitud de nulidad fuera la misma que se había elevado en audiencia de acusación y como fundamento para formularRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 4 una recusación, pues se trataba de etapas diferentes, las pruebas eras disimiles y lo atacado con la nulidad actual lo que pretendía era cuestionar lo acaecido en el juicio oral.
- Señaló que debía realizarse una revisión de fondo de todas y cada una de las intervenciones de la Fiscalía y el Ministerio Público, especialmente en cuanto a los testimonios de OMAR RINCÓN NARANJO en su parte final, así como también a las preguntas sugestivas realizadas por el señor FAIBER FABIAN SANABRIA, preguntas prohibidas por el artículo 342 del C. P.P., pues el señalado representante del Ministerio Público había incurrido en preguntas capciosas y sugestivas.
preguntas sugestivas realizadas por el señor FAIBER FABIAN SANABRIA, preguntas prohibidas por el artículo 342 del C. P.P., pues el señalado representante del Ministerio Público había incurrido en preguntas capciosas y sugestivas.
- Indicó que era un deber del Juez, según el artículo 392 del C.P.P., prohibir las practicas reseñadas en el desarrollo de audiencia de juicio oral, pues la ley no había investido de facultades por encima de la defensa a la Fiscalía y al Ministerio público, concluyendo en el sentido de que, conforme al artículo 393 del C.P.P., se debía hacer regresar al testigo cuando era requerido por alguna de las partes, por lo que se infería que había sido una decisión un ilateral del juez, quien, entre otras cosas, había incurrido en conductas prohibidas por la ley.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURIDICO:
De acuerdo a los argumentos confutados, corresponde a esta Corporación determinar:
Determinar si en la audiencia de juicio oral llevada a cabo entre los días 11 y 12 de marzo de 2019, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se incurrió en una violación al debido proceso y el derecho de defensa del acusado MACIAS CUBIDES, por el interrogatorio que le hizo el Juez de primera instancia al testigo luego de haberse escuchado su testimonio y por las preguntas realizadas por el Ministerio Público y si por estas circunstancias se debe declarar la nulidad como lo solicita la defensora.
4.2.- CASO CONCRETO:
Como primera medida, debe referirse que la simplificación y practicidad del proceso
el Ministerio Público y si por estas circunstancias se debe declarar la nulidad como lo solicita la defensora.
4.2.- CASO CONCRETO:
Como primera medida, debe referirse que la simplificación y practicidad del proceso penal es un fin digno de alcanzar , sin embargo, tal circunstancia no puede descuidar las garantías básicas procesales y, entre ellas, debe destacarse el respeto por el juezRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 5 natural y el debido proceso. En este sentido, nuestra Constitución Política, en el artículo 29, precisa que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal co mpetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.
El referido derecho es, entonces, un límite al poder del Estado en el momento de l establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
Siendo ello así, la nulidad procesal refulge como una herramienta con que se cuenta para hacer frente a las violaciones al debido proceso o al dere cho de defensa, en aspectos sustanciales – Art. 457 del C.P.P.-, resultando así ser una sanción imponible cuando se ha desconocido la norma que establece determinados formalismos procesales o que favorece los derechos y pretensiones de una de las partes trayendo como consecuencia la invalidez jurídica del acto viciado , por tal razón, al tenor literal del precitado artículo se itera como causal de nulidad la violación al derecho a la
procesales o que favorece los derechos y pretensiones de una de las partes trayendo como consecuencia la invalidez jurídica del acto viciado , por tal razón, al tenor literal del precitado artículo se itera como causal de nulidad la violación al derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Ahora bien, los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal, por vía jurisprudencial1 siguen siendo criterios inexcusables de observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración, por esto tales axiomas se concretan, entre otros, a que solo es posible ordenar la nulidad del proceso por motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad);
Sin embargo, resulta indispensable precisar que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable e imperiosa de demostrar , no solo la ocurrencia de la incorreción denunciada, sino cómo ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o de las garantías constitucionales (principio de trascendencia); además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad); y, se deberá indicar la causal nvocada, motivo de la nulidad así como la incidencia del error judicial en sus derechos (principio de acreditación). 2
1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008. Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009. Rad. 30710.
1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008. Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009. Rad. 30710. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Radicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 6 Adviértase igualmente que l os actos procesales que se realicen acorde con las formalidades legales son eficaces, empero, si dichos actos omiten tales formalidades la actuación se torna irregular, por esto, el punto central en el recurso de alzada recae en aquellas extralimitaciones en las que presuntamente incurrió el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama y por el representante del Ministerio Publico frente a las preguntas realizadas a ciertos testigos en la audiencia del juicio oral, así como la parcialidad del Juez de conocimiento y la decisión unilateral de requerir a un testigo después de haber culminado el testimonio del mismo.
Frente a la solicitud de valoración de los testimonios:
En tal sentido, es del caso reiterar que es obligación del Juez ceñirse a lo estipulado en el C.P.P, para el caso se observa que los artículos 392 y 393 consagran las reglas sobre el interrogatorio y el contrainterrogatorio, reglas que deben ser acatadas en atención a la naturaleza propia de la prueba testimonial, so pena de incurrir en nulidad, por lo que si el juez, por aquiescencia propia se aleja de alguna de estas formalidades, incurrirá en la obligación de sustentar legal o jurisprudencial la razón de tal
por lo que si el juez, por aquiescencia propia se aleja de alguna de estas formalidades, incurrirá en la obligación de sustentar legal o jurisprudencial la razón de tal determinación, de lo contrario incurriría en una vulneración al debido proceso probatorio, repercutiendo así tal decisión en el derecho de defensa que le asiste a las partes en el proceso.
Empero de eso, e s del caso referir que , si bien el apelante alude a que deben ser revisadas las preguntas realizadas tanto por el Juez como por el Ministerio Público a los testigos FAIBER DAVID SANABRIA, AURA YANETH QUINTERO y los abuelos de la menor, para identificar cuáles de aquellas no se ciñen a las reglas del interrogatorio y del contrainterrogatorio resultando ser sugestivas y orientativas, así como en cuales el Juez no permitió al Defensor realizar pregunta s, ésta Sala estima que las etapas procesales son preclusivas y, en tal sentido, u na vez finalizada dicha oportunidad no puede pretenderse acudir a la nulidad como “ultima ratio”, tal y como así lo refiere el censor, como medio de defensa que reviva las oportunidades o los actos procesales ya fenecidos, pues de tal manera se generaría u n sistema procesal inacabable y jurídicamente inseguro, pues las partes contarían con un sinnúmero de escenario s para subsanar las incurias de defensas precedentes o para, se itera, crear momentos procesales acabados sin el uso de las herramientas previstas por el Legislador.
Por otra parte, frente a la supuesta extralimitación del Juez durante el desarrollo de la práctica de pruebas en el interrogatorio, jurisprudencialmente se ha establecido3 que
procesales acabados sin el uso de las herramientas previstas por el Legislador.
Por otra parte, frente a la supuesta extralimitación del Juez durante el desarrollo de la práctica de pruebas en el interrogatorio, jurisprudencialmente se ha establecido3 que
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de mayo de 2019. Rad. 49982.Radicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 7 la intervención del Juez en la práctica de las pruebas en el juicio oral, no genera la invalidez de lo actuado, si no se acredita c ómo dicha participación vulneró alguna garantía del acusado , si la inconformidad radica en la activa intervención del funcionario judicial, ésta por sí sola no comporta irregularidad sustancial con capacidad de generar la invalidez de la actuación, por tal motivo se hace necesario acreditar el daño que con esta se causó, en efecto en eventos de presuntas irregularidades, especialmente en el recaudo de los testimonios, el efecto de esto no puede ser sino la exclusión de todas aquellas preguntas formuladas por el Juez y las consiguientes respuestas sin que con ello se afecte la vigencia del juicio oral con todas sus fases, concluyendo que la ocurrencia de una irregularidad alrededor de la práctica de una prueba testimonial eventualmente afecta el medio de conocimiento en cuanto tal , puede limitar ciertas partes de su recepción , pero no tiene la virtud de generar la nulidad del proceso o de la etapa en que aquella haya ocurrido.
Ahora, evidencia esta Corporación que la Defensa del acusado invoca la nulidad de aquellas actuaciones que se surtieron en el desarrollo de la audiencia del juicio oral
nulidad del proceso o de la etapa en que aquella haya ocurrido.
Ahora, evidencia esta Corporación que la Defensa del acusado invoca la nulidad de aquellas actuaciones que se surtieron en el desarrollo de la audiencia del juicio oral argumentando que el Juez concluyó un testimonio, pero, como acto posterior, decidió de nuevo llamar al testigo para aclarar asuntos no contempl ados con anterioridad , omitiendo así lo preceptuado en el artículo 392 del C.P.P.
Frente a la presunta extralimitación del Juez:
En igual sentido, evidencia esta Corporación que la Defensa del a cusado invoca la nulidad de aquellas actuaciones que se surtieron en el desarrollo de la audiencia del juicio oral argumentando que el Juez concluyó un testimonio, pero, como acto posterior, decidió de nuevo llamar al testigo para aclarar asuntos no contemplados con anterioridad, omitiendo así lo preceptuado en el artículo 392 del C.P.P.
En el caso sub , lite tras un examen minucioso de este acto procesal, evidencia esta Corporación que no se ha presentado vulneración alguna a las garantías procesales del acusado, de tal manera que en la etapa de juicio oral, atendiendo a las normas procesales reseñadas y lo descrito con relación a lo ocurrido en la referida audiencia , se denota que el juez se ciñó a las reglas del interrogatorio y el contrainterrogatorio y, por otra parte frente al acto unilateral realizado con el testigo DANIEL CACERES ROMERO al cual el A quo decidió llamar después de haber rendido su testimonio para que realizara una aclaración sobre su declaración. se observa que tal testigo al
por otra parte frente al acto unilateral realizado con el testigo DANIEL CACERES ROMERO al cual el A quo decidió llamar después de haber rendido su testimonio para que realizara una aclaración sobre su declaración. se observa que tal testigo al encontrarse fuera del recinto de audiencias y ante la necesidad del Juez de dilucidarRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 8 un aspecto correspondiente a la fecha de una diligencia de allanamiento liderada por este y realizada en la casa del acusado, fue nuevamente requerido ante el estrado a pesar de que se encontraba otra testigo lista para declarar, tal suceso que se denota en el registro, según las normas es un acto que no genera violación alguna al debido proceso. La misma legislación procesal penal preceptúa:
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las part es, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
De tal manera igual suerte corre la solicitud de nulidad invocada frente a la co nducta desplegada por el testigo, si bien el mismo C.P.P. faculta a quien dirige el proceso penal a intervenir en el interrogatorio el recurrente aduce que son las partes las que podrán requerir al testigo para una aclaración o adición de su testimonio, cuando es el mismo precepto el que de manera enfática deter mina que el testigo deberá estar a
penal a intervenir en el interrogatorio el recurrente aduce que son las partes las que podrán requerir al testigo para una aclaración o adición de su testimonio, cuando es el mismo precepto el que de manera enfática deter mina que el testigo deberá estar a disposición del Juez en un término que no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas.
Determinaciones
En ese orden la Defensa no logró acreditar ninguno de los supuestas irritualidades por parte del A quo, de manera que en el desarrollo de la audiencia del juicio oral no se han presentado vulneraciones a las garantías procesales del acusado, de tal manera resulta improcedente acceder a la petición de nulidad incoada por la Defensa, por lo tanto, se confirma la decisión objeto de apelación, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión, máxime que en su proposición no se cumplió de la más mínima manera con una carga argumentativa que saciara los requisitos de las nulidades procesales, en específico, en lo que tiene que ver con el principio de trascendencia, pues se alude a un acto presuntamente irregular, pero sin la menor técnica se pasa por alto argumentar los efectos de trascendencia sobre la actuación. De tal manera, tal como el mismo A quo lo enfa tizó en audiencia del 28 de mayo de 2019; la norma procesal brinda absoluta claridad en punto del papel del Juez para dirigir el proceso, el cual, ante todo buscará alcanzar uno de los fines del Sistema Penal Colombiano, que es garantizar la justicia formal y material, por tal motivo, es del caso reiterar que la ley procesal penal faculta tanto al Ministerio Publico como al Juez
dirigir el proceso, el cual, ante todo buscará alcanzar uno de los fines del Sistema Penal Colombiano, que es garantizar la justicia formal y material, por tal motivo, es del caso reiterar que la ley procesal penal faculta tanto al Ministerio Publico como al Juez de instancia para que realicen preguntas complementarias buscando el cabalRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 9 entendimiento del caso, una vez finalizado el correspondiente interrogatorio, así como que el testigo se encuentra a disposición del Juez para aclarar cualquier duda que se presente con ocasión de su declaración.
Ante tal panorama resulta improcedente acceder a la petición de nulidad incoada por la Defensa, por lo tanto, se confirma la decisión objeto de apelación, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 28 de mayo de 2019 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRadicado. No. 15238-31-04-002-2017-00420-02 10