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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00608-01-(20-06-2019)-5

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2017-00608-01-(20-06-2019)-5
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNPor atipicidad del hecho investigado. Ahora bien, la procesada NUBIA YORLENY MUÑOZ SÁNCHEZ no dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de tutela de fecha 9 de diciembre de 2015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, como quiera en esa época no estaba desempeñando el cargo de Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama,1 sin embargo, se observa la presentación de un derecho de petición de fecha 13 de octubre de 2015 elevado por la señora MÓNICA LUCÍA AGUDELO CELY con fines de rescate de su menor hijo, el cual fue contestado por el Dr. JORGE ALEXANDER WALTEROS CARVAJAL como Defensor de Familia Centro Zonal Duitama, informándole a la petente que en efecto se estaban realizando labores de seguimiento dentro de dicho proceso y, que no se podía realizar procedimiento de rescate como quiera que el menor E.A.R.A. se encontraba hospitalizado2 . Al observar detalladamente el trámite procesal antes descrito, la Sala no evidencia que la Defensora de Familia haya dictado resolución o decisión manifiestamente ilegal en perjuicio de sus destinatarios y del ordenamiento jurídico general, por el contrario, su actuar se ciñó a los lineamientos del procedimiento administrativo tanto del I.C.B.F. como a las reglas especiales establecidas en la Ley 1098 de 2006 y, por las actuaciones constitucionales y, si bien, se presentaron dilaciones, como por ejemplo frente a la solicitud de expedición de copias del proceso, ellas fueron producto de las partes involucradas en la Litis a saber: la señora MÓNICA LUCÍA AGUDELO CELY y

si bien, se presentaron dilaciones, como por ejemplo frente a la solicitud de expedición de copias del proceso, ellas fueron producto de las partes involucradas en la Litis a saber: la señora MÓNICA LUCÍA AGUDELO CELY y el señor CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, luego el aspecto objetivo de los tipos penales en este caso no se estructura, más aún cuando no existe distanciamiento entre la decisión adoptada por la Defensora de Familia y las normas de derecho llamadas a gobernar el asunto sometido a su conocimiento, en este caso, el proceso de Restablecimiento de Derechos del menor E.A.R.A. A lo dicho se suma que, en el actuar de la indiciada no se vislumbra acción voluntaria alguna para lesionar el bien jurídico de la administración pública, pues lo cierto es que, todo el trámite procesal fue sopesado por la indiciada de acuerdo a las condiciones reales de cumplimiento del mandato legal que debía acatar en cumplimiento a sus funciones. Igual suerte corre la investigación por el delito de fraude a resolución judicial, pues la orden de reintegro de la custodia del menor en cabeza de su progenitora en virtud del fallo de tutela emanado de la Corte Suprema de Justicia la Dra. MUÑOZ SÁNCHEZ le dio cabal cumplimiento, por el contrario, la de restituir la custodia del niño a su mamá, como lo ordenó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de mayo de 2018 no la cumplió como quiera que en ese momento no se desempeñaba como Defensora de Familia de Duitama.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2017-00608-01

1 Tutela 2015-00729-01 “TERCERO: ORDENAR al Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Duitama, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo y si aún no lo ha hecho realice seguimiento tanto a las condiciones en las que se encuentra el menor …. como a todas las medidas que se hayan establecido, y aplique todos los correctivos consagrados en el marco legal para la protección de los derechos del menor conforme lo valorado en la parte motiva de esta decisión.” … 2 Fls. 381 y 382 cuaderno 3 Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2

ACUSADO: NUBIA YORLENY MUÑOZ SÁNCHEZ

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN N° 23

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 10:52 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la denunciante en contra de la decisión del

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 10:52 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la denunciante en contra de la decisión del 17 mayo de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS: Según se extractan de la noticia criminal del 22 de febrero de 2016, 3 la señora MÓNICA LUCÍA AGUDELO CELY denunció a la Defensora de Familia del I.C.B.F; Centro Zonal Duitama, NUBIA YORLENY MUÑOZ SÁNCHEZ, por el concurso de conductas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión y las que se pudiesen desprender de ellas, teniendo en cuenta aquellas desde el momento en que asumió la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hijo ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN AGUDELO ha vulnerado la ley y la Constitución en forma reiterada, consciente, deliberada, arbitraria, de mala fe y dolosa, tal como quedó demostrado tanto con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia STC-6627-2015 de fecha 28 de mayo de 2015 como del Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión de Duitama del 8 de mayo de 2014 y del Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama del 9 de diciembre de 2015.

3 Fl. 3 carpeta 1 de la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 3

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

3 Fl. 3 carpeta 1 de la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 3

PROVIDENCIA IMPUGNADA: En audiencia del 17 de mayo de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, accede a la petición de preclusión de la investigación a favor de la Dra.

NUBIA YORLENY MUÑOZ SÁNCHEZ por “ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO”, en especial, por no evidenciarse el ingrediente subjetivo de los tipos penales. En lo que es motivo de impugnación, la providencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- Las medidas iniciales adoptadas en aras al restablecimiento de los derechos del menor ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN AGUDELO no las tomó la denunciada sino el Defensor de Familia de ese entonces, Dr. LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BUITRAGO y, si bien dentro del trámite procesal se incurrió en algunas falencias y dilaciones, éstas además de obedecer a la intervención de otros servidores y a la resolución de las censuras que la misma denunciante presentó, fueron subsanadas conforme a la ley. 2.- Existe suficiente material probatorio (Oficios 135 de 21 de febrero de 2014 y 0975 de primero de abril de 2014) que soporta que a la petente se le comunicó que podían expedirse parcialmente copias del proceso como quiera que habían documentos que tenían el carácter de reservado - Arts. 53, 75, 81-100 Ley 1098 de 2006-, en consecuencia, por este aspecto no se le cercenó ningún derecho ni se actuó contrario a la ley, por demás, se le comunicó que el proceso se encontraba a

2006-, en consecuencia, por este aspecto no se le cercenó ningún derecho ni se actuó contrario a la ley, por demás, se le comunicó que el proceso se encontraba a su disposición para que tomara las copias que considerara necesarias, ante lo cual hizo caso omiso. 3.- La decisión de apertura del P.A.R.D. 4 se adoptó dentro del término legalParágrafo 2°, Art. 100 del C.I.A., 5 toda vez que como se observa, la queja se instauró el 12 de diciembre 2013 y la decisión se adoptó el 7 de abril de 2014.

4 Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 5 Código de Infancia y Adolescencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 4 4.- Si bien la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de 24 de abril de 2015 dentro del proceso administrativo, dejando sin efecto las determinaciones de 19 de noviembre 2014 adoptada por la Defensora de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Duitama y la del 7 enero 2015 mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia homologó la decisión administrativa, esto obedeció según el cuerpo de la sentencia de tutela a la configuración del defecto fáctico por falta de motivación , en cuanto no se hizo entre los respectivos proveídos un análisis crítico, serio, individual y en conjunto de los elementos de convicción en aras a determinar no sólo

la real ocurrencia y la vulneración, sino las causas de la misma, así como las consecuencias de lo que se llegase a concluir con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares, en este caso con mayor trascendencia la materno-filial, empero, en ninguna parte se dijo que se había actuado deliberadamente de manera arbitraria o caprichosa. 5.- La orden de reintegrar al menor al seno de su progenitora no obedeció a una decisión unilateral de la Corte, Sala de Casación Civil, sino porque se dijo que en virtud a ello recobraba vigencia la medida administrativa del 14 de febrero 2014, restitución que si bien para su efectivización presentó algunos inconvenientes, no fue responsabilidad de la denunciada, pues ella ya no estaba laborando como Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama.

DE LA IMPUGNACIÓN: La denunciante-víctima interpuso recurso de apelación contra la providencia que acaba de reseñarse, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se continúe con la investigación. En resumen estos son sus argumentos: 1.- La decisión de preclusión no se soporta con todas las pruebas que hasta el momento se han recopilado en la investigación, por ejemplo, los autos en donde no se admitió el proceso de restitución de custodia, por los que tuvo que interponer tutela en primera instancia e impugnar ante el Tribunal, o el oficio mediante el cual la Defensora de Familia permitió el acceso al expediente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 5 2.- El proferimiento de resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, se evidencia en el oficio en donde se niega el acceso a las copias, en la resolución

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 5 2.- El proferimiento de resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, se evidencia en el oficio en donde se niega el acceso a las copias, en la resolución número 16 del 19 de noviembre de 2014 y nuevamente en la orden del juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama del 9 diciembre 2015 ordenando hacer seguimiento a las condiciones de los derechos fundamentales prevalentes; situaciones que sin lugar a dudas atentan contra el bien jurídico de la Administración Pública por violación al debido proceso. 3.-Configuran una vía de hecho tanto la Resolución N° 16 del 19 de noviembre de 2014 proferida por la Defensora de Familia Centro Zonal Duitama, como la sentencia del 7 de enero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, pues si bien las actuaciones que se surten en la Defensoría de Familia tienen reserva, ello no aplica respecto a las partes –Arts. 75 y 81 Ley 1098 de 20064.- La Defensora de Familia prevaricó al no restituir la custodia del niño a su mamá, como lo ordenó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de mayo de 2018 para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 5 de octubre de 2017.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Al unísono, tanto Fiscalía como Defensa solicitan confirmar la decisión de preclusión de la investigación, al no configurarse ningún tipo penal, ni mucho menos existir dolo en la conducta de la enjuiciada. Por demás, la alzada no fue debidamente argumentada como quiera que no controvirtió la decisión del A-quo.

LA SALA CONSIDERA

de la investigación, al no configurarse ningún tipo penal, ni mucho menos existir dolo en la conducta de la enjuiciada. Por demás, la alzada no fue debidamente argumentada como quiera que no controvirtió la decisión del A-quo.

LA SALA CONSIDERA Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar, si la decisión adoptada dentro de la audiencia de preclusión del 17 de mayo de 2018, resultó acertada o, en caso contrario, si le asiste razón a la recurrente para que sea revocarla y se continúe con el respectivo trámiteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 6 procesal. Recuérdese que la preclusión de la investigación es una institución procesal, asignada a la Fiscalía General de la Nación 6 y de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual, dada la ausencia de mérito para sustentar la acusación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal medida implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada. Ahora bien, la Fiscalía se encuentra legitimada para solicitar la preclusión por la causal referida “ ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO ” en la medida que el proceso se encuentra en fase de indagación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004. Según la jurisprudencia 7 la atipicidad involucra la ausencia de alguno de los

proceso se encuentra en fase de indagación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004. Según la jurisprudencia 7 la atipicidad involucra la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo (atipicidad objetiva) y, por descarte la exclusión de responsabilidad por error (atipicidad subjetiva) . Sobre la necesidad de atipicidad absoluta ha dicho la Corte Suprema: “La causal 4.ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común

6 Artículo 250 de la C.C. Artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 7 Sentencia C-651 del 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.”8 Además, esta Sala debe agregar que, en materia de atipicidad, hoy la dogmática

____________________________ Relatoría 7 indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.”8 Además, esta Sala debe agregar que, en materia de atipicidad, hoy la dogmática penal contempla el tipo objetivo y subjetivo; siendo el tipo objetivo correspondiente a los hechos que deben enmarcarse en la descripción realizada por el legislador en un concreto tipo penal y el tipo subjetivo, referido a la existencia del dolo o culpa; si cualquiera de los elementos, tanto el tipo objetivo como el subjetivo de una conducta no están presentes en la conducta del indiciado, acusado o imputado, por supuesto la conducta es atípica, esta es otra concepción de la atipicidad que viene incluso desde las obras de ALFONSO REYES ECHANDÍA, manual de Derecho Penal, Parte General y también su obra La Tipicidad. Adicionalmente, la Doctrina señala que habría atipicidad relativa en relación con los sujetos activo o pasivo, cuando el hecho descrito en la ley penal es realizado por persona que no reúne las condiciones señaladas en el tipo, o cuando el titular del bien jurídico tutelado tampoco presenta dichas calidades.9 En el caso bajo estudio, el primer delito endilgado es el de PREVARICATO POR ACCIÓN descrito en el art. 413 de la Ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando profiere “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley” Sobre dicho tipo penal la Corte expresó: “1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad de servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien

“1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad de servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la ley”.

8 CSJ, Sala de Casación Penal, 1° de julio de 2009. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 9 El Proceso penal II. Estructura y garantías procesales. 6ª edición. Pág. 738. Jaime Bernal Cuellar, Eduardo

Montealegre Lynett.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8

2. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública. Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su

concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.”10 El segundo delito base de investigación es el PREVARICATO POR OMISIÓN –Art. 414 del C.P.- que reza: “El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de…” Examinado el material probatorio adosado a este asunto por parte de la Fiscalía, el cual da cuenta del trámite de las diferentes medidas de restablecimiento de derechos que se iniciaron en favor del menor E.A.R.A. desde el 17 de diciembre de 2013,11 es imperioso indicar que en ese momento el menor se encontraba bajo el cuidado de su señora madre, pero, en razón al cuadro de desnutrición y retardo en el desarrollo psicomotor denunciado por los abuelos paternos ante la Coordinación de la Policía de Infancia y Adolescencia, a partir del 18 de diciembre de 2013 fue dejado en cuidado de una madre sustituta; luego, mediante Resolución N° 003 del 6 de marzo de 2014 el I.C.B.F; representado por la Dra. NUBIA YORLENY MUÑOZ

SÁNCHEZ ordenó el reintegro del niño a su medio familiar en cabeza de su progenitor y programó las visitas de la señora madre, decisión que fue recurrida por la denunciante; con auto del 6 de marzo se ordenó la práctica de las pruebas, el 21 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de práctica de pruebas y fallo, la cual fue suspendida como quiera que había que resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Número 003 del 6 de marzo de 2014; el 7 de abril

10 CSJ MP. Dr. Javier Zapata Ortiz. 15 de febrero de 2012, radicado N° 36346. 11 Fls. 13 al 20 anexo 1 de la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 de 2014 se culminó con la práctica de pruebas y se resolvió negativamente el recurso de reposición. Mediante resolución Número 004 del 7 de abril de 2014 la Defensora de Familia resolvió, entre otros aspectos, reintegrar al niño E.A.R.A. a su progenitor, amonestar a los dos progenitores y programar las visitas de la madre, decisión que no fue objeto de recurso alguno y por ello fue enviada a la autoridad judicial para la respectiva homologación y control de legalidad, como lo consagra el art. 100 de la Ley 1098 de 2006. Siguiendo con el curso procesal, el 8 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo de

Familia de Descongestión de Duitama, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de enero de 2014, fecha en que la señora MÓNICA AGUDELO CELY presentó la solicitud de expedición de copias del expediente, por violación de su derecho a la defensa y confirmó en lo demás lo dispuesto en la resolución número 0004 del 7 de abril de 2014; en razón a la nulidad decretada, el 16 de mayo de 2014 la Defensora de Familia avocó nuevamente conocimiento y agotado el trámite procesal pertinente dictó la Resolución número 016 del 19 de noviembre de 2014 en la que mantuvo la decisión de reintegrar al menor al seno familiar en cabeza del padre, decisión que fue recurrida por la señora madre y el 4 de diciembre de 2014 fue confirmada, ordenando enviar el proceso a los Jueces de Familia para la respectiva homologación, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 7 de enero de 2015 la homologó. Como quiera que la intención de la madre del menor era asumir la custodia de éste, inició una serie de acciones constitucionales y peticiones en pro de dicho logro y fue así como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 6627 del 28 de mayo de 2015, revocó la decisión de este Tribunal del 24 de abril de 2015 y en su lugar dejó “sin efecto las determinaciones de 19 de noviembre

de 2014 y 7 de enero de 2015 y lo que de ellas dependa, proferidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos debatido y, se ORDENA a la Defensoría de Familia de Duitama que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia profiera nueva resolución, en la cual, a partir del análisis integral del material probatorio que motivadamente estime válido, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la denuncia, las alegaciones de las partes y los criterios jurisprudenciales esbozados en la presente sentencia, defina el trámite a su consideración, lo que será susceptible de homologación no sin antes reintegrarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 al niño ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN AGUDELO a su madre, según la medida administrativa del 14 de febrero de 2014 adoptada por el ICBF, que recobra vigencia.” 12 Se observa en el expediente que, en razón a lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilcon ponencia del Magistrado Dr. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, de fecha 28 de mayo de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama, en el caso de Restablecimiento de derechos en favor del niño E.A.R.A., el 19 de junio de 2015 profirió resolución, la que entre otras disposiciones, radicó la custodia del niño en cabeza de su progenitora, reguló las visitas para el padre y fijó cuota alimentaria a cargo de éste y a favor de aquel. Inconforme el progenitor con la decisión tomada por la Defensora

que entre otras disposiciones, radicó la custodia del niño en cabeza de su progenitora, reguló las visitas para el padre y fijó cuota alimentaria a cargo de éste y a favor de aquel. Inconforme el progenitor con la decisión tomada por la Defensora de Familia la recurrió, reclamación que fue resuelta dentro de término, manteniendo la decisión inicial y dispuso la revisión del expediente ante el Juez Promiscuo de Familia de Duitama, para homologación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que la aprobó el 9 de septiembre de 2015. Ahora bien, la procesada NUBIA YORLENY MUÑOZ SÁNCHEZ no dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de tutela de fecha 9 de diciembre de 2015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, como quiera en esa época no estaba desempeñando el cargo de Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama,13 sin embargo, se observa la presentación de un derecho de petición de fecha 13 de octubre de 2015 elevado por la señora MÓNICA LUCÍA AGUDELO CELY con fines de rescate de su menor hijo, el cual fue contestado por el Dr. JORGE ALEXANDER WALTEROS CARVAJAL como Defensor de Familia Centro Zonal Duitama, informándole a la petente que en efecto se estaban realizando labores de seguimiento dentro de dicho proceso y, que no se podía realizar procedimiento de rescate como quiera que el menor E.A.R.A. se encontraba hospitalizado14.

12 Fls. 68 al 77 carpeta 2 de la Fiscalía. 13 Tutela 2015-00729-01 “TERCERO: ORDENAR al Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Duitama, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo y si aún no lo ha hecho realice seguimiento tanto a las condiciones en las que se encuentra el menor …. como a todas las medidas que se hayan establecido, y aplique todos los correctivos consagrados en el marco legal para la protección de los derechos del menor conforme lo valorado en la parte motiva de esta decisión.” … 14 Fls. 381 y 382 cuaderno 3 Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 11 Al observar detalladamente el trámite procesal antes descrito, la Sala no evidencia que la Defensora de Familia haya dictado resolución o decisión manifiestamente ilegal en perjuicio de sus destinatarios y del ordenamiento jurídico general, por el contrario, su actuar se ciñó a los lineamientos del procedimiento administrativo tanto del I.C.B.F. como a las reglas especiales establecidas en la Ley 1098 de 2006 y, por las actuaciones constitucionales y, si bien, se presentaron dilaciones, como por ejemplo frente a la solicitud de expedición de copias del proceso, ellas fueron producto de las partes involucradas en la Litis a saber: la señora MÓNICA LUCÍA AGUDELO CELY y el señor CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, luego el aspecto

objetivo de los tipos penales en este caso no se estructura, más aún cuando no existe distanciamiento entre la decisión adoptada por la Defensora de Familia y las normas de derecho llamadas a gobernar el asunto sometido a su conocimiento, en este caso, el proceso de Restablecimiento de Derechos del menor E.A.R.A. A lo dicho se suma que, en el actuar de la indiciada no se vislumbra acción voluntaria alguna para lesionar el bien jurídico de la administración pública, pues lo cierto es que, todo el trámite procesal fue sopesado por la indiciada de acuerdo a las condiciones reales de cumplimiento del mandato legal que debía acatar en cumplimiento a sus funciones. Igual suerte corre la investigación por el delito de fraude a resolución judicial, pues la orden de reintegro de la custodia del menor en cabeza de su progenitora en virtud del fallo de tutela emanado de la Corte Suprema de Justicia la Dra. MUÑOZ SÁNCHEZ le dio cabal cumplimiento, por el contrario, la de restituir la custodia del niño a su mamá, como lo ordenó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de mayo de 2018 no la cumplió como quiera que en ese momento no se desempeñaba como Defensora de Familia de Duitama.

Los anteriores razonamientos conducen a reiterar que, como quiera que la Fiscalía aportó prueba fehaciente de adecuación a la causal invocada –Art. 332-4 Ley 906 de 2004- , lo procedente para la Sala es confirmar la decisión del Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Duitama de decretar la preclusión de la investigación a favor de la indiciada por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO PORTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 12 ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. –Arts. 413, 414 y 454 de la Ley 599 de 2000D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Devuélvase las carpetas al Juzgado de origen para que la actuación siga su curso procesal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificados en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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