TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00027-01-(21-05-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00027-01-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATOOmisión injustificada a orden de tutela. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental de forma personal a cada uno de los incidentados, ellos, a través del Apoderado Especial de la NUEVA EPS solo soportaron el pago del servicio de transporte de la cita del 20 de abril de 2019 y sobre el reembolso de los demás gastos en los que incurrió la representante del usuario – en este caso la señora MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑOno hubo manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para su respectivo pago; para efectos de la comunicación, es importante señalar que el A-quo hizo uso de todos los canales de comunicación dispuestos por la EPS e, incluso, se remitió la notificación a través de correo certificado, circunstancia ésta que, sin dubitación, garantiza que las personas que inicialmente son responsables de acatar la orden de tutela fueron enteradas en debida forma de la existencia del trámite incidental, así como de la existencia de las gastos adeudados por concepto del transporte, alojamiento, alimentación y otros que sufragó la madre del menor DIEGO SANTHIAGO para poder cumplir con las citas médicas que se le programaron en Bogotá entre octubre de 2018 y marzo de 2019.
Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, a quien el Apoderado Especial de la misma entidad le atribuye la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela en la Región Centro Oriente, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental y de los motivos por los cuáles procedió, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, concretamente en cuanto al reembolso de los pagos que por concepto de transporte, alimentación y alojamiento sufragó de su propio peculio la señora MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑO por las citas médicas a las que tuvo que acudir junto con su menor hijo en la ciudad de Bogotá el 1° y 13 de noviembre de 2018 y, el 6 y 26 de marzo de 2019, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, así como la falta de coordinación y planeación de dicha EPS frente a la programación de citas médicas especializadas y el procedimiento en cuanto al reconocimiento de gastos en los que ha incurrido el usuario, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-04-002-2018-00027-01
ACCIONANTE : MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑO
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 55
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
ASUNTO A DECIDIR: La consulta de la providencia del pasado 8 de mayo proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Duitama. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e igualdad, la seguridad social, la familia y el trato diferenciado del menor de edad DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURÁN, invocados MARTHA CECILIA DURÁN NIÑO, en su condición de madre del infante, ordenando a “la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice los servicios de transporte, el alojamiento y alimentación, para el niño y un acompañante, cuando deba asistir a las citas médicas en otras ciudades diferentes a la de su lugar de residencia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándolo de efectuar los respectivos copagos. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades correspondientes verifiquen la real situación económica de la demandante, pues, si posteriormente logran evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y efectuar los copagos, cesa la obligación de la EPS de correr con los mismos. A la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, prestar colaboración a la NUEVA EPS en el sentido de gestionar céleremente cualquier trámite que esté dentro de su competencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. NEGAR el servicio domiciliario de auxiliar de enfermería …” 2.- El 08 de abril de 2019, luego de que en varias oportunidades la accionante solicitara a la entidad accionada diera cumplimiento al pago de los gastos de transporte y otros que había sufragado por su cuenta frente a las citas médicas que había tenido su menor hijo fuera de la ciudad de residencia en el interregno de octubre de 2018 a marzo de 2019, puso en conocimiento del juzgado que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo proferido el 12 de octubre de 2018,
en cuanto a éstos gastos, presentando trabas y dilaciones injustificadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 3.- Previo solicitud a las Directivas de la Nueva EPS de informar si ya se había cumplido con el fallo tutelar ya referenciado 1 y, sin respuesta al respecto, en auto del pasado 9 de abril, se admitió el incidente de Desacato presentado por la señora MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑO en representación de su menor hijo DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURÁN en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, corriendo traslado del mismo por el término de tres días para que se pronunciara al respecto, proveído que fue comunicado a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Nueva EPS, al igual que en la oficina de la entidad ubicada en la ciudad de Duitama y, por correo certificado, en la ciudad de Sogamoso.2 4.- Surtido el término de traslado, el 26 de abril de 2019 el Dr. JEYSSON EMILIO CIFUENTES GUZMÁN, en su calidad de Apoderado Especial de la NUEVA EPS dio contestación ratificando que la Dra. CARRILLO PEÑA es la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, en la Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá. Indicó que al verificar el sistema evidenció que los servicios requeridos por el afiliado cuenta con las autorizaciones correspondientes (anexando copia de 4 órdenes de
servicio de transporte de fecha 20 abril de 2019), además de haberle comunicado por escrito los requisitos y procedimientos para la solicitud de reembolsos; en consecuencia y, como quiera que la NUEVA EPS ha desplegado todas las actividades tendientes al cumplimiento del fallo tutelar solicitó el archivo de la actuación ante una carencia de objeto.3 5.- Frente a la contestación efectuada por la NUEVA EPS, el juzgado requirió telefónicamente a la señora MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑO para que informara si efectivamente ya le habían reembolsado los gastos de transporte adeudados, ante lo cual además de informar que no era cierto, señaló que no le cumplen a tiempo y siempre le ponen trabas procedimentales, por tanto, se dio apertura a pruebas el 2 de mayo de 2019, ordenando tener en cuenta las documentales aportadas por las partes involucradas en la litis.4
1 Fls. 32 al 34 carpeta principal. 2 Fls. 38 y 39 ib. 3 Fls. 40 al 87 ib. 4 Fl. 88 carpeta principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 8.-Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró en desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, por incumplimiento a la orden de tutela proferida por dicha Célula Judicial el 12 de octubre de 2018. En consecuencia, la sancionó con dos (2) días de arresto y con multa de TRES (3)
S.M.L.M.V.
LA SALA CONSIDERA:
consecuencia, la sancionó con dos (2) días de arresto y con multa de TRES (3)
S.M.L.M.V.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor: "Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos: "Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la
sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplirla sentencia de tutela"5 2.- Del caso concreto. En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Para el caso, la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama,
tenía por objeto principal, primero, ordenar a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA E.P.S., o quien hiciera sus veces que “… en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas autorice los servicios de transporte, el alojamiento y alimentación, para el niño y un acompañante, cuando deba asistir a las citas médicas en otras ciudades diferentes a la de su lugar de residencia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándolo de efectuar los respectivos copagos. …”
5 Ver sentencia T171 de 2009 MP. Humberto Sierra PortoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura la accionante, concretamente, que la NUEVA EPS no ha realizado el respectivo reembolso de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación tanto de su hijo como de ella en el interregno entre el mes de octubre de 2018 y marzo de 2019, sufragados con sus propios recursos según comprobantes obrantes a folios 21 al 27 del expediente; costas generadas al cumplir las citas médicas ordenadas por los médicos tratantes en otras ciudades diferentes a Duitama (lugar donde residen), según prescripciones médicas que, desafortunadamente no permiten tener disposición de los quince (15) días antes de las mismas para informar a la EPS sobre la autorización de los respectivos gastos, lo cual es un trámite administrativo que debe ser coordinado entre la EPS y los médicos especialistas, situación que no debe ser asumida por el usuario; al respecto, no existe duda alguna que dichos gastos se encuentran
respectivos gastos, lo cual es un trámite administrativo que debe ser coordinado entre la EPS y los médicos especialistas, situación que no debe ser asumida por el usuario; al respecto, no existe duda alguna que dichos gastos se encuentran cobijadas en el numeral segundo del fallo de tutela de fecha 12 de octubre de 2018.6 Se trata, entonces, de la protección integral del derecho a la salud que le asiste al menor DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURÁN, con tan solo 6 años de edad 7 y que obliga a la EPS, de forma permanente a garantizar el pago de todos gastos que generen las citas médicas a las que debe asistir fuera de la ciudad de Duitama sin dilación de ningún tipo; así las cosas, si las recibos de pagos que fueron allegados por la accionante al interior del incidente de desacato, corresponden a los gastos ocasionados en ciudades diferentes a la de su residencia y, en virtud del tratamiento médico que lleva el niño frente al retraso en su desarrollo psicomotor congénito que padece desde su nacimiento, diagnosticado como único en Colombia según los registros de los médicos especialistas y que motivó la presentación de la tutela, no puede existir discusión alguna que su incumplimiento trae consigo un desacato a la orden judicial. Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario advertir que si bien se realizó el
6 “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, autorice los servicios de transporte, el alojamiento y alimentación, para el niño y un acompañante, cuando deba asistir a las citas médicas en otras ciudades diferentes a la de su lugar de residencia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándolo de efectuar los respectivos copagos. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades correspondientes verifiquen la real situación económica de la demandante, pues, si posteriormente logran evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y efectuar los copagos, cesa la obligación de la EPS de correr con los mismos.” 7 Según registro civil obrante a folio 9 del cuaderno 1 de la Tutela, nació el 3 de mayo de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 respectivo requerimiento a la entidad accionada y, en particular, a los Doctores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y al Presidente de la NUEVA EPS, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ninguno de ellos acreditó, siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido acatadas en su totalidad, solo el Dr. JEYSSON EMILIO CIFUENTES GUZMÁN, en su calidad de Apoderado Especial de la NUEVA EPS soportó el pago de cuatro (4)
órdenes de servicio de transporte del 20 de abril de 2019 “Flota la Macarena” a nombre de CAMARGO DURÁN DIEGO SANTHIAGO, ruta Duitama-Bogotá y viceversa,8 sin existir prueba alguna referentes a los gastos de las citas médicas comprendidas entre octubre de 2018 y marzo de 2019. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental de forma personal a cada uno de los incidentados, ellos, a través del Apoderado Especial de la NUEVA EPS solo soportaron el pago del servicio de transporte de la cita del 20 de abril de 2019 y sobre el reembolso de los demás gastos en los que incurrió la representante del usuario – en este caso la señora MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑOno hubo manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para su respectivo pago; para efectos de la comunicación, es importante señalar que el A-quo hizo uso de todos los canales de comunicación dispuestos por la EPS e, incluso, se remitió la notificación a través de correo certificado, circunstancia ésta que, sin dubitación, garantiza que las personas que inicialmente son responsables de acatar la orden de tutela fueron enteradas en debida forma de la existencia del trámite incidental, así como de la existencia de las gastos adeudados por concepto del transporte, alojamiento, alimentación y otros
que sufragó la madre del menor DIEGO SANTHIAGO para poder cumplir con las citas médicas que se le programaron en Bogotá entre octubre de 2018 y marzo de 2019. Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, a quien el Apoderado Especial de
8 Fls. 40 al 87 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 la misma entidad le atribuye la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela en la Región Centro Oriente, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental y de los motivos por los cuáles procedió, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, concretamente en cuanto al reembolso de los pagos que por concepto de transporte, alimentación y alojamiento sufragó de su propio peculio la señora MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑO por las citas médicas a las que tuvo que acudir junto con su menor hijo en la ciudad de Bogotá el 1° y 13 de noviembre de 2018 y, el 6 y 26 de marzo de 2019, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, así como la falta de coordinación y planeación de dicha EPS frente a la programación de citas médicas especializadas y el procedimiento en cuanto al reconocimiento de gastos en los que ha incurrido el usuario, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver
y el procedimiento en cuanto al reconocimiento de gastos en los que ha incurrido el usuario, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:9 "Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora. Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto". En esas circunstancias la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, atendiendo el incumplimiento de la orden impartida.
DECISIÓN:
9 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de única instancia, con la constancia de ser primera copia auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de la multa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11