🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00096-02-(03-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00096-02-(03-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PROCEDE POR CAUSALES OBJETIVAS Y ESTAS DEBEN ESTAR PLENAMENTE DEM OSTRADAS – IMPOSIBILIDAD DE PROSEGUIR CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: La solicitud de preclusión apuntó a los mismos objetivos del juicio y no se demostró el aspecto objetivo de la citada causal.

Claramente con lo anterior, el interés de la Defensa estuvo encaminado a atacar la acusación de la Fiscalía, especialmente en lo atinente a desvirtuar la presencia de algunos de los artificios o engaños como muestra de una realidad ficticia, en virtud de la cual se soporta la estafa por la que se procede, desconociendo que este juicio de valor corresponde al juicio del Juez sobre los aspectos definitorios del caso, más aún cuando no solo derivado de la existencia de dichos títulos valores se depreca la conducta y sobre ellos solo se refirió la Defensa en el discurrir del recurso interpuesto, indicando que estos serían a tacados en la audiencia de juicio oral.

LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO – DIFERENTE A LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA : No se demuestra una situación fáctica sino se pre tendió discutir t emas de atipicidad de la conducta.

En general, este supuesto exige solamente una constatación de orden fáctico, que debe distinguirse de la atipicidad de la conducta. Al respecto dijo la Corte: “…En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace

atipicidad de la conducta.

En general, este supuesto exige solamente una constatación de orden fáctico, que debe distinguirse de la atipicidad de la conducta. Al respecto dijo la Corte: “…En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado . Con base en lo expuesto, la misma suerte debía correr esta causal tal y como lo advirtió el Juzgador de instancia, toda vez que esta se basa es en un contexto de atipicidad frente a los elementos estructurales del delito de estafa en lo referente a una de las modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), que como es sabido deben presentarse en específico orden cronológico (primero el artificio, luego e l error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, aspecto que para el peticionario permite su configuración de la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL – PRECLUSIÓN.

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02

ACUSADO: MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta Nº 044

ACUSADO: MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta Nº 044

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa, contra la providencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante la cual se negó su solicitud de preclusión de la investigación.

II. HECHOS

Según lo relacionado en el escrito de acusación, fueron dados a conocer mediante denuncia presentada por el señor NÉSTOR DANIEL CELY DUCÓN en la que refiere que el 9 de agosto de 2014 le prestó al señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) en efectivo, para lo cual se constituyó en garantía, una hipoteca abierta sin límite de cuantía, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 37-03 de Duitama, como consta en Escritura Pública No. 2839 del 21 de agosto de 2014 suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 2

Según se ind ica, cuando el denunciante quiso registrar dicha escritura, el

2

Según se ind ica, cuando el denunciante quiso registrar dicha escritura, el señor TAPIAS LADINO le solicitó que no lo hiciera, que no había necesidad de tal gasto, pues en 15 días le devolvería el dinero. En vista del no cumplimiento, de la Oficina de registro se obtuvo que tal escritura no podía registrarse por cuanto el bien había sido entregado como dación en pago a favor del señor NELSON ARTURO TAPIAS PARRA, y que según anotación No. 5 sobre dicho inmueble además se constituyó prev iamente hipoteca de primer grado el 15 de julio de 2015 mediante escritura No. 1417 suscrita ante la Notaría Primera de Duitama por el monto de treinta millones de pesos ($30.000.000).

Ante el requerimiento realizado por el acreedor, el señor MARCOS FIDEL TAPIAS entregó dos cheques de las cuentas Nos. 00034927271 y 00035866272 de Bancolombia los cuales fueron devueltos por fondos insuficientes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 4 de abril de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO como autor a título de dolo de la conducta de estafa agravada prevista en los artículos 246 y 267 del C. P., cargos que no fueron aceptados.

3.2. El conocimiento de la acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , ante el que la Fiscalía 8 Delegada ante los

en los artículos 246 y 267 del C. P., cargos que no fueron aceptados.

3.2. El conocimiento de la acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , ante el que la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Duitama presentó escrito de acusación el 25 de mayo de 2018, surtiéndose audiencia preparatoria el 27 de noviembre de 2018.

3.3. En la instalación de la audiencia preparatoria, el 24 de septiembre de 2019, la Defensa peticionó la preclusión de la investigación invocando lasRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 3

causales 1º., 2º. y 3º. del artículo 332 del C. de P.P. , solicitud despachada desfavorablemente por el Juzgado1.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la preclusión de la investigación solicitada por la Defensa. Señaló que las causales invocadas tuvieron como fundamento en que se demostró que los cheques librados por el valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), databan de los meses de octubre y marzo de 2014 respectivame nte, aunado a que en sentir de la Defensa, con el dictamen de grafología su contenido resultó adulterado parcialmente, a más de que el préstamo solicitado al señor NESTÓR DANIEL CELY DUCÓN fue hecho por D istribuciones San Telmo no por MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO según los soportes de ingresos 214 y 221 del 10 de

parcialmente, a más de que el préstamo solicitado al señor NESTÓR DANIEL CELY DUCÓN fue hecho por D istribuciones San Telmo no por MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO según los soportes de ingresos 214 y 221 del 10 de marzo y 30 de agosto de 2014.

Para el Juzgado, ninguna de las causales que pueden alegarse válidamente en la etapa de juicio se demuestran, estas son la 1ª. y 3º. del C. de P.P., sobre las que la Corte Suprema en sentencia SP 9245 de 2014 M.P. José Luis Barceló Camacho indicó que surgen de repente, sin prevención ni previsión y no exigen valoración alguna pues su constatación es simplemente objetiva.

La imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal se presenta en casos de muerte del procesado , desistimiento, amnistía, oblación, conciliación, indemnización integral o retractación, supuesto s que una vez verificados implican no continuar con el ejercicio de la acción penal, las cuales no se demuestran.

La Defensa al atacar que en el caso que nos ocupa no se desplegaron l os artificios o engaños para hacer incurrir en error causando un detrimento al patrimonio, pretende que se valore la prueba ofrecida para el desarrollo del juicio oral, lo que no es propio de esta oportunidad procesal. Así, la inexistencia del hecho investigado tampoco se enc uentra técnicamente alegada . Éste

1 folio 91 carpetaRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 4

análisis es la razón de ser del juicio o del debate oral, del cual surge que si los

1 folio 91 carpetaRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 4

análisis es la razón de ser del juicio o del debate oral, del cual surge que si los cheques entregados al señor CELY DUCÓN fueron impresos en el año 2014 y girados en el 2016, es un asunto irrelevante, máxime cuando se adujo por parte de la Delegada Fiscal que la entrega de dichos títulos valores -chequesfue solo uno de los ardid que utilizó el procesado y que permiten la configuración de la estafa . Se sumó la actitud bonachona que adopt ó para lograr tomar confianza y adquirir un primer préstamo de cien millones de pesos ($100.000.000) los cuales canceló y utilizó para seguir fing iendo amistad y seguirse valiendo de dinero del señor NÉSTOR DANIEL, quien, en la segunda oportunidad le prestó ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) constituyendo hipoteca abierta sobre un inmueble, p romesa o maquinación que duró por un lapso de tiempo considerable , sin que el acusado cumpliera con su palabra y a lo que se comprometía dando con posterioridad el inmueble citado en dación de pago a su hijo , predio sobre el que había constituido otra hipoteca de primer grado mediante escritura pública del 15 de julio de 2015.

En conclusión, existen suficientes elementos materiales probatorios para pregonar la concurrencia de la conducta punible que se endilgó al acusado, la cual no solamente consistió en los actos que mediaron la negociación surtida, sino que igualmente abarca lo que surge de los procesos ade lantados por el

pregonar la concurrencia de la conducta punible que se endilgó al acusado, la cual no solamente consistió en los actos que mediaron la negociación surtida, sino que igualmente abarca lo que surge de los procesos ade lantados por el Banco Bancolombia en su contra , siendo que e n uno de ellos se declaró la simulación absoluta de un contrato.

Como consecuencia de lo anterior, dando aplicación a lo previsto en el artículo 56-14 y 335 inciso 2 º. del C. de P. P., el Juzgador se declara impedido para seguir co nociendo de la actuación, y ordena la remisión de la actuación al Juzgado homólogo para lo de su cargo.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa solicita la revocatoria de la decisión tras considerar que los aspectos objetivos echados de menos por el Juzgado si se demuestran, y que para ello dio a conocer el contenido del dictamen pericial practicado y del cual tenía conocimiento la Fiscalía , sorprendiéndose cuando al hacerlo público le resta importancia y dice que lo dictaminado era esperado y que no necesitabaRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 5

ningún estudio grafológico ya que el denunciante en juicio iba a manifestar que el había llenado la fecha de los cheques y colocado sin autorización , los espacios en blanco , conforme lo previsto e n el artículo 622 del Código de Comercio, a pesar de que la denuncia se presentó en otro sentido.

Agrega que si bien es cierto se refirió a la expedición de dichos títulos valores en su argumentación y n o se enunciaron los otros artificios de engaño que

Comercio, a pesar de que la denuncia se presentó en otro sentido.

Agrega que si bien es cierto se refirió a la expedición de dichos títulos valores en su argumentación y n o se enunciaron los otros artificios de engaño que desplegó el acusado , esto se presentó porque el motivo o prueba sobreviniente que lo llevó a solicitar tal preclusión fue la pericia obtenida, frente a la que la F iscalía en su momento afirmó que era muy importante y podía beneficiar a uno o a otro ; bajo ese entendido, la adulteración del título se demostró.

En su sentir, se utilizó el proceso penal para lograr el cumplimiento de una obligación que jurídicamente no tiene su procurado , ya que a pesar de ser el Representante de la Empresa Distribuciones SAN TELMO, fue esta la que giró los cheques.

Sobre la constitución de la hipoteca señala que cuando el 19 de a gosto de 2014 se realiza el préstamo, el señor CELY DUCÓN exigió constituirla sobre un bien propio del señor MARCOS FIDEL , a lo que efectivamente n o le vi o ningún problema y accedió , no entendiéndose como si en el texto de la escritura se indicaba que debían solo transcurrir 90 días para registrarla, no lo hizo y después de un año y medio se afirme que el engaño se mantuvo, lo cual no se demuestra junto con las demás maniobras relacionadas en una aventurada afirmación realizada por la Fiscalía pues si existen procesos con el Banco Bancolombia, esto es derivado de la calidad de comerciante de su procurado, pero ello no quiere decir que se dedique a estafar a los bancos

aventurada afirmación realizada por la Fiscalía pues si existen procesos con el Banco Bancolombia, esto es derivado de la calidad de comerciante de su procurado, pero ello no quiere decir que se dedique a estafar a los bancos también, ya que a raíz del paro camionero, la empresa se quebró y la DIAN y los bancos procedieron a ejecutarlo, lo que sumado generó la liquidación de la empresa dentro de la ritualidades ante la Supersociedades y que se recogieran los créditos incluyendo el correspondiente al señor CELY LADINO.

Finalmente señala que la otra artimaña que se cita por la Fiscalía es que frente al bien hipotecado operó la dación en pago , aspecto sobre el que no puedeRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 6

desprenderse engaño, pues tratándose de un bien propio ante una acreencia y una hipoteca constituida, este bien fue entregado , aclarando que la venta simulada del inmueble no se decretó, y un cheque con fondos insuficientes al expedido de una cuenta embargada es diferente.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- La Fiscalía en primer lugar manifiesta que el recurso se encuentra indebidamente sustentado, ya que atacó el pronunciamiento de la Fiscalía frente a su petición, más no la decisión del A quo.

Por otro lado solicita la aplicación de lo consagrado en el artículo 141 del C. de P. P. sobre temeridad o mala fe , porque la solicitud de preclusión se fundamentó en causales que no corresponden citar en la etapa del juicio, pues solo lo previsto en el ar tículo 77 de la misma obra , era pertinente para

de P. P. sobre temeridad o mala fe , porque la solicitud de preclusión se fundamentó en causales que no corresponden citar en la etapa del juicio, pues solo lo previsto en el ar tículo 77 de la misma obra , era pertinente para configurar las causales objetivas que brillan por su ausencia, y en materia de inexistencia del hecho investigado se citan elementos materiales probatorios de los cuales se pretende acomodar la atipicidad.

En su sentir, la utilización de los cheques constituyó uno de los tantos artificios que utilizó el acusado para ha cer incurrir en error a la víctima, y, si eventualmente se habla de unos títulos que fueron adulterados , esto será válido para la jurisdicción civil, ya que lo pretendido en el proceso penal es que esta fue una más de las argucias utilizadas por una persona natural, pues no se habla que el negocio fuera realizado con el representante de una empresa, argumentos con los que la petición debe ser despachada desfavorablemente.

6.2.- La Representante de la víctima solicita igualmente que se declare desierto el recurso por indebida sustentación ya que la Defensa se dedicó a criticar a la intervención realizada por la Fiscalía y ese no es el objeto de la apelación.

Indica que, en caso de darse trámite, se tenga en cuenta que la génesis del asunto fue una escritura pública en la que no aparece la empresa citada por la Defensa, y que esta no se registró porque dada la familiaridad con un pariente,RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 7

el procesado se vali ó de maniobras y engaños para lograrlo , siendo

7

el procesado se vali ó de maniobras y engaños para lograrlo , siendo determinante la información reportada por la Oficina de Registro para confirmar que el señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO está incurso en el delito de Estafa.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, éste Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor MARCO FIDEL TAPIAS LADINO por el delito de estafa agravada.

7.2.- Marco de la decisión

Conforme las inconformidades planteadas, la Sala procederá a abordar el estudio (i) de la sustentación del recurso de apelación interpuesto y (ii) la procedencia de la figura de la preclusión en el presente caso conforme las causales 1º. y 3º. del artículo 332 del C. de P. P.

7.2.1.- El Recurso y su sustentación

Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se compart e la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. En tales condiciones, se ha de presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis

la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. En tales condiciones, se ha de presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 8

Aunque el recurso presentado por el libelista dista de representar una auténtica controversia con lo decidido por el A quo , ya que se reiteran los argumentos presentados en la sustentación de la petición , ampliándose a aquellos que no fueron dados a conocer, lo cierto es que en criterio de la Sala, si se advierte una exigua argumentación que controvierte la decisión, esto es, en lo relacionado con la existencia de los elementos objetivos de las causales 1ª. y 3ª. invocadas.

Así, se patentan improcedentes las posturas asumidas tanto por l a Fiscalía como la Representación de víctimas, dándose paso la impugnación presentada, sin que encuentre adicionalmente la Corporación, que derivado del planteamiento de una petición de preclusión, para la que está legitimada la Defensa en etapa de juicio , por parte del A quo se hiciera pronunciamiento sobre la imposición de las medidas previstas en el artículo 141 del C. de P. P. sobre temeridad o mala fe, pues de la demanda de preclusión que se pregona por causal no dispuesta en la Ley, se impuso la cons ecuencia procesal respectiva.

sobre temeridad o mala fe, pues de la demanda de preclusión que se pregona por causal no dispuesta en la Ley, se impuso la cons ecuencia procesal respectiva.

7.2.2. La preclusión de la investigación

La preclusión constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en virtud del cual el Estado renuncia a la persecución penal . En ese sentido, el estatuto procedimental penal estableció́ la posibilidad de que la Fiscalía la solicite ante el Juez de conocimiento, incluso antes de la formulación de la imputació n, esto es, en las fases de indagación, investigació n y hasta en la de juzgamiento cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el artículo 332 de dicha codificación adjetiva, siempre que haya necesidad de valoraciones respecto de aspectos subjetivos y, excepcionalmente, con capacidad de postulación de las partes cuando se trata de causales eminentemente objetivas.

Las siguientes son las circunstancias que dan lugar a Preclusión de la Investigación: 1.- Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, 2.- Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, 3.-Inexistencia del hechoRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 9

investigado, 4.- Atipicidad del hecho investigado, 5.- Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, 6.- Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y 7.- Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código.

Sobre esta facultad y las oportunidades en que se presenta se ha pronunciado

presunción de inocencia, y 7.- Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código.

Sobre esta facultad y las oportunidades en que se presenta se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

“4.3. El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presen te el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa…”2.

La Corte Co nstitucional con respecto a esta segunda oportunidad procesal, señaló que por las causales 1º. y 3º. aludidas, se considera innecesaria la continuación del juicio, debido a que la situación sobreviviente que surge: “tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría

continuación del juicio, debido a que la situación sobreviviente que surge: “tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate”. Y puntualizó que surgió la tesis de que lo que caracteriza estas causales, admisibles durante el juzgamiento, es su naturaleza objetiva, cuya constatación no demanda juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas, siendo clara que “La regulación impugnada excluye la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento por la vía de la preclusión, en la fase de juzgamiento, aduciendo la configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad; la atipicidad del hecho investigado; la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 10

La Corte Suprema de Justicia 3 también ha considerado de manera unánime que la preclusión en juicio solo procede por causales objetivas y que estas deben estar plenamente demostradas dentro de las diligencias, pues no pueden ser el resultado de un análisis pormenorizado de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hayan sido descubiertos por el ente acusador, ya que esta labor es propia del escenario de la audiencia de juicio oral.

7.2.3. El caso en concreto

En el sub examine , la Defensa solicitó la preclusión de la investigación

escenario de la audiencia de juicio oral.

7.2.3. El caso en concreto

En el sub examine , la Defensa solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO con fundamento en las causales 1ª. 3ª., y 4ª. del C. de P. P., las cuales, como bien lo advirtió el A quo, de manera indistinta, se fundamentaron en que en sentir de la Defensa, con el dictamen de grafología practicado, se demostró que los cheques librados a favor d el señor NÉSTOR DANIEL CELY LADINO por el valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), databan de los meses de octubre y marzo de 2014 respectivamente, aunado a que su contenido resultó adulte rado parcialmente y el préstamo solicitado al señor NESTÓR DANIEL CELY DUCÓN fue hecho por Distribuciones San Telmo no

por MARCOS FIDEL TAPIAS LADINO.

Teniendo en cuenta que la legitimidad de este sujeto procesal para invocar alguna de las causales de preclusión se encuentra restringida a la etapa de juicio y solo respecto de las causales 1ª. y 3ª., mas no la 4ª. como de manera equivocada se hizo, a estas se limitará el estudio de la Sala, puntualizando solo al respecto, que la regulación normativa pertinente, fue objeto de análisis e interpretación por parte de la Corte Constitucional en sentencia en la cual, como se anticipó, se señalaron claramente las causales y los momentos procesales en que está legitimada la Defensa para actuar.

e interpretación por parte de la Corte Constitucional en sentencia en la cual, como se anticipó, se señalaron claramente las causales y los momentos procesales en que está legitimada la Defensa para actuar.

3 La preclusión excepcionalmente puede ser solicitada por la Defensa y el Ministerio Público: cuando se deja vencer el plazo máximo para formular acusación 294, (¿) y cuando en el juzgamiento se demuestre la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado, auto d el 5 de octubre de 2007, radicado 28.294. la preclusi ón solo puede ser solicitada por causales objetivas en el juzgamiento, auto del 27 de abril de 2007, radicado 26.740, M. P.: Julio Socha Salamanca.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 11

7.2.3.1. Sobre la imposibilidad de proseguir con e l ejercicio de la acción penal

Cuando se acude a esta causal durante el juicio, la carga argumentativa debe dirigirse a demostrar un evento sobreviviente a la acusación, situación que como lo ha afirmado la Corte se presenta por ejemplo cuando se consolida el término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, etc., en general, de aquellos eventos susceptibles de constatación objetiva con potencialidad para extinguir la acción penal. Así́ mismo, puede surgir como consecuencia de la verificación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse. Su configuración no puede ser el resultado de un

potencialidad para extinguir la acción penal. Así́ mismo, puede surgir como consecuencia de la verificación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse. Su configuración no puede ser el resultado de un debate probatorio dirigido a desvirtuar algún estrato del delito, bien sea la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. Y así lo ha indicado la Corte:

“Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviniente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en gen eral aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad”4

Entonces, vistas así las cosas, tratándose de la causal primera es claro que no resulta ser una causal abierta pues para su configuración no se pueden abordar

este presupuesto de procedibilidad”4

Entonces, vistas así las cosas, tratándose de la causal primera es claro que no resulta ser una causal abierta pues para su configuración no se pueden abordar análisis minuciosos, valorativos, teóricos o dogmáticos en materia de la estructura del delito, pues una solicitud de preclusión durante el juzgamiento se limita a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, pues solo así se desarrollan los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento oral que nos rige.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00096-02 12

Revisado el registro de lo actuado, se encuentra que desde la acusación se anticipó la práctica de la prueba pericial grafológica por parte de la SIJIN y a órdenes de la Fiscalía, sobre los dos títulos valores -chequeslibrados a nombre del señor NÉSTOR DANIEL CELY LADINO uno por el valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) y otro por sesenta millones ($60.000.000) del Banco Bancolombia, cuyo resultado inclusive, generó solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía para la realización del juicio oral programado para los días 29 y 30 de julio, al tratarse de una prueba importante sobre la que no se conocía su resultado.

Precisamente el informe del investigador del laboratorio en cuya interpretación de resultados se dictamina tanto la uniprocedencia respecto de las grafías y los números del valor de los cheques, así como la no

imp

Consultar sobre este documento ...