🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00175-02-(26-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00175-02-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – CASOS DE CONCESIÓN EXCEPCIONAL DE PRÓRROGA DE TÉRMINOS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DE CA SACIÓN: Improcedencia cuando el procesado al momento de ser enterado del concepto desfavorable de la Defensoría del Pueblo para acudir en casación, no acudió a los servicios de u n defensor que lo asistiera de forma privada.

Valga indicar que la ley procesal no prevé la prórroga de términos por regla general, sin embargo, en puntuales situaciones ha señalado excepciones, como es el caso del artículo 158 de la Ley 906 de 2004, e n donde precisa que a través de una debida justificación y para efectos de una mejor preparación del caso, es posible extender los mismos por un lapso no superior al doble del término prorrogado. Así también, por esta Corporación se ha aceptado dicha prórroga en eventos en los cuales los usuarios de los servicios de la Defensoría del Pueblo aguardan el concepto de dicha entidad en punto de la viabilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, eventualidades en las cuales se ha accedido a la prórroga de términos para la sustentación del medio de refutación aludido. (…) Y es que en tal orden de ideas, es claro que el procesado al momento de ser enterado del concepto desfavorable debió acudir a l os servicios de u n defensor que lo asistiera de forma privada y, este mismo, debió ser el que abordaba los trámites correspondientes, como la

momento de ser enterado del concepto desfavorable debió acudir a l os servicios de u n defensor que lo asistiera de forma privada y, este mismo, debió ser el que abordaba los trámites correspondientes, como la solicitud de prórroga, pues se infiere que la Defensoría del Pueblo ya había conceptuado en punto de no acudir a la casación respecto de MARIÑO ALVARADO, por tanto, las labores posteriores son del resorte del mismo encartado y el defensor que debió contratar para tal efecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004. CON PRESO RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00175-02

PROCESADO: PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO DELITO: Actos Sexuales con Menor de 14 años

JDO. DE ORIGEN: Primero Segundo Penal del Circuito de Duitama DECISIÓN: No Concede Prorroga Términos de Casación SALA No. Aprobado en Sala # 11 del 16 de abril de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Procede la Sala a pronunciarse con relación a la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda extraordinaria de casación, formulada por el procesado PEDRO

HERNANDO MARIÑO ALVARADO.

Sala 1ª de Decisión

Procede la Sala a pronunciarse con relación a la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda extraordinaria de casación, formulada por el procesado PEDRO

HERNANDO MARIÑO ALVARADO.

1.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.1.- Con sentencia proferida el 12 de junio de 2020, ésta Sala determinó confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió:

“PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por la Defensa, por las razones ya esbozadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 18 de diciembre de 2019, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”

1.2.- El sentenciado fue notificado de esta decisión el día 4 de agosto de 2020.Rad. No. 15238-31-04-002-2018-00175-02 2 1.3.-Con Memorial del 4 de agosto, la defensora pública del Sr. MARIÑO ALVARADO, abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, manifestó que el sentenciado deseaba contratar un abogado de confianza, solicitando ante e sta judicatura la prórroga del término del recurso extraordinario de casación de acuerdo al a rt 183 de la ley 906 de 2004, por el termino de 30 días más, ello en razón a que fue enterado del concepto

término del recurso extraordinario de casación de acuerdo al a rt 183 de la ley 906 de 2004, por el termino de 30 días más, ello en razón a que fue enterado del concepto desfavorable el día 2 de agosto de 2020 por parte de la Defensoría del Pueblo; y, dada su situación como privado de la libertad, refirió que al señor MARIÑO ALVARADO le había sido muy difícil el conseguir un abogado de confianza , ya que el costo del abogado es alto.

1.4.- De igual forma, con memorial del 6 de agosto de 2020, el sentenciado MARIÑO ALVARADO, solicitó prórroga para presentar recurso extraordinario de casación y revocatoria de poder en los siguientes términos:

“Pedro Hernando Mariño Alvarado, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actualmente recluido en EPMSC de Duitama, pabellón 4, mediante el presente escrito le manifiesto que revoco el poder y renunció a los servicios de la defensora publica y en su ligar es mi intención contratar los servicio de u abogado de confianza mediante el cual voy a ejercer mi derecho a la defensa y contradicción ante la Corte Suprema de Justicia, interponiendo el recurso de casación; por tanto les solicito señores Magistrados, se conceda una prórroga de treinta (30) días o el tér mino que considere pertinente para que mi apoderado de confianza pueda realizar el recurso de casación.”

2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS:

El artículo 158 de La ley 906 de 2004, respecto a la prórroga de los términos dispone:

confianza pueda realizar el recurso de casación.”

2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS:

El artículo 158 de La ley 906 de 2004, respecto a la prórroga de los términos dispone:

“Prórroga y restitución de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el Juez, no son prorrógales. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor soliciten para logr ar una mejor preparación del caso, el Juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado " (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, conforme al precepto en cita, estima esta Corporación que la solicitud elevada por el procesado PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, no resulta procedente, ello en atención a pese haber sido solicitada de forma célere respecto de la notificación de la decisión, no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15238-31-04-002-2018-00175-02 3 Valga indicar que la ley procesal no prevé la prórroga de términos por regla general, sin embargo, en puntuales situaciones ha señalado excepciones, como es el caso del artículo 15 8 de la Ley 906 de 2004, en donde precisa que a través de una debida justificación y para efectos de una mejor preparación del caso, es posible extender los mismos por un lapso no superior al doble del término prorrogado.

Así también, por esta Corporación se ha aceptado dicha prórroga en eventos en

de una debida justificación y para efectos de una mejor preparación del caso, es posible extender los mismos por un lapso no superior al doble del término prorrogado.

Así también, por esta Corporación se ha aceptado dicha prórroga en eventos en los cuales los usuarios de los servicios de la Defensoría del Pueblo aguardan el concepto de dicha entidad en punto de la viabilidad de acudir al recurso extraordinario de casación , eventualidades en las cuales se ha accedido a la prórroga de términos para la sustentación del medio de refutación aludido.

Pese a lo anterior, en el presente asunto se avistan situaciones particulares y abiertamente disimiles, pues es claro que desde el 2 de agosto de 2020, el procesado fue enterado del concepto desfavorable por parte de la Defensoría del Pueblo para acudir al recurso de casación, contando así con la posibilidad de acudir a un mandatario de forma particular, pues era clara la decisión de la Defensoría, institución de la cual forma parte la apoderada que promueve la presente petición, en el sentido de no acudir a la casación.

Y es que en tal orden de ideas, es claro que el procesado al momento de ser enterado del concepto desfavorable debió acudir a los servicios de u n defensor que lo asistiera de forma privada y, este mismo, debió ser el que abordaba los trámites correspondientes, como la solicitud de prórroga, pues se infiere que la Defensoría del Pueblo ya había conceptuado en punto de no acudir a la casación respecto de MARIÑO ALVARADO, por tanto, las labores posteriores son del resorte del mismo encartado y el defensor que debió contratar para tal efecto.

Defensoría del Pueblo ya había conceptuado en punto de no acudir a la casación respecto de MARIÑO ALVARADO, por tanto, las labores posteriores son del resorte del mismo encartado y el defensor que debió contratar para tal efecto.

Es por los anteriores argumentos que estima esta Sala de Decisión que no resulta procedente la solicitud de pr órroga elevada por la abogada Mercy Yolima Cepeda, en el entendido que no se acompasa con las reglas dispuestas en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 , máxime que la razón esgrimida tiene que ver con la intención del procesado de contratar a un defensor de forma particular, sin que medie una debida justificación, la intención de preparar su defensa o la presenciaRad. No. 15238-31-04-002-2018-00175-02 4 de una situación administrativa que se interponga con el ejercicio de un derecho, como lo es acudir a la casación.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de Decisión de la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO,

RESULEVE:

PRIMERO.- NO CONCEDER la prórroga del término para presentar la demanda de casación solicitada por la defensora pública del procesado PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COMUNÍQUESE de inmediato esta decisión al procesado y al solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...