TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00390-01-(19-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00390-01-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00390-01
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PENAL/ALLANAMIENTO A CARGOS/Fiscalía debe informar obligación de reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo, so pena de nulidad de la actuación (artículo 349 de la Ley 906 de 2004)/ En audiencia de imputación no resulta viable aprobar Allanamiento a Cargos, sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley en los casos en que se ha obtenido incremento patrimonial. En estas condiciones resulta imperativo que el Fiscal precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley. Por tanto será obligación del ente acusador informar al imputado cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto del delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo, con base en la liquidación concreta que presente la fiscalía, respecto del delito que genera el incremento patrimonial. De este modo la nulidad de la actuación lo será dentro de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de enero de 2019 a partir del momento en que el fiscal aborda la parte final de la imputación, esto es cuando le informa la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos, recordando que al momento que se rehaga la actuación, se debe informar al imputado el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que
cuando le informa la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos, recordando que al momento que se rehaga la actuación, se debe informar al imputado el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que por tanto, en caso de allanarse a cargos por el delito de estafa no será beneficiado con ninguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantizan el recaudo del saldo. Recordemos que la aceptación de cargos siempre debe estar basada en un consentimiento informado, no solo de la imputación fác tica y jurídica sino además de los derechos a los que se renuncian y los beneficios ciertos que obtendrán, y que en el caso concreto se reduce a que el imputado será beneficiado de una sustancial rebaja de la pena, pero solo si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 349 del C. de P.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO.
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00390-01
PROCESADO: IADER MAURICIO SARMIENTO MORA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE DUITAMA
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00390-01
PROCESADO: IADER MAURICIO SARMIENTO MORA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE DUITAMA
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
APROBADA Acta N°142
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia del pasado 10 de abril , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó penalmente a IADER MAURICIO SARMIENTO MORA como autor del delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO , conforme a su aceptación de cargos mediante allanamiento.
II. HECHOS
Según se extractan de la sentencia recurrida 1, el 8 de enero de 2014 el señor ORLANDO MONROY PARDO en su calidad de Gerente de la Cooperativa Activa Minera “COAGRIM” de Paipa presentó denuncia en contra de IADER MAURICIO
1 Fls. 47 y 50 carpeta de conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1 Fls. 47 y 50 carpeta de conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SARMIENTO MORA , como quiera que éste , en el cargo de Coordinador de Asistencia Técnica y Apoyo durante el interregno entre junio de 2010 y noviembre de 2013 hábilmente buscó los momentos de mayor congestión (días de liquidación y pagos), para ofrecerle colaboración a la Tesorera en la elaboración de ch eques, una vez consiguió la autorización, diligenciamiento y firmas correspondientes de más de 8 cheques a favor de la Agencia Nacional Minera y otros por concepto de regalías, procedió a cambiarles de beneficiario unos a favor de la E.S.E. Nuestra Señora de Belén y otros a su nombre y de otras personas , logrando su cobro sin despertar sospechas, apropiándose de aproximadamente $90.000.000.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- En audiencia preliminar del 30 de enero de 2019 celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, la Fiscalía le formuló imputa ción al aquí acusado como autor del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en los artículos 246 y 267 -1 de la Ley 599 de 2000, EN CONCURSO HETEROG ÉNEO CON EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO descrito en el artículo 289 ibídem, en CONCURSO HOMOGÉNEO, oportunidad en la que hubo aceptación de cargos.2
DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO descrito en el artículo 289 ibídem, en CONCURSO HOMOGÉNEO, oportunidad en la que hubo aceptación de cargos.2
3.2.- El pasado 10 de abril se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. En tal virtud, una vez aprobado el allanamiento, el Juez profirió sentencia condenatoria 3 en contra de IADER MAURICIO SARMIENTO MORA como autor de la conducta punible de ESTAFA AGRAVADA, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, imponiéndole como pena principal 65 MESES, 10 DÍAS DE PRISIÓN y, MULTA DE 59.25 S.M.L.M.V., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad , a la vez que, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria.
2 Fls. 38 al 42 carpeta de conocimiento.
3Fls. 49 al 61 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3.3.- Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el A-quo lo concedió ante esta Corporación.
IV. EL RECURSO
Inconforme con la decisión la defensa la impugna, bajo los siguientes argumentos:
concedió ante esta Corporación.
IV. EL RECURSO
Inconforme con la decisión la defensa la impugna, bajo los siguientes argumentos:
4.1.- De conformidad con el art. 457 de la Ley 906 de 2004, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación realizada el pasado 30 de enero, inclusive, como quiera que la Fiscalía no le advirtió al procesado la obligación contenida en el artículo 349 de nuestra norma instrumental penal, relacionada con el reintegro de los dineros mal habidos a efectos de ser beneficiado con la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer.
4.2.- En caso de no ser acogida la anterior solicitud y, al reconocerse que realmente el allanamiento a cargos tuvo lugar en el marco de la audiencia de imputaci ón, aplicar a IADER MAURICIO SARMIENTO MORA la rebaja de la mitad de la pena imponible, según lo establece el inciso 1 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y lo acordado con la Fiscalía, tal como lo decidió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP621-2018. Radicado 51482 del 7 de marzo de 2018.
4.3.- Se acceda a la concesión del sustituto de la pena de prisión por domiciliaria al encontrar satisfechas las circunstancias previstas en los artículos 38, 38B y 68A de nuestra norma sustantiva penal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala
nuestra norma sustantiva penal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada propuesto y, se pronunciará sobre los motivos de impugnación y si fuere el caso, frente a aquellos puntos que resultaren inescindiblemente vinculados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5.2. Problema jurídico
En los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico principal a desatar, se contrae en determinar de acuerdo con el marco legal existente: i) si se acredita la nulidad de la actuación, en caso contrario establecer ii) la rebaja máxima de pena por aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación y, iii) la concesión de la prisión domiciliaria.
- De la nulidad.
Según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.
El referido derecho es, entonces, un límite al poder del Estado en el momento de establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
Así las cosas, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de d efensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orientan , los cuales son de obligatoria observancia 4, y persiguen que la actuación no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad5.
4 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 5: i) Principio de taxatividad: pues sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) Principio de instrumentalidad, ya que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado; iii) Principio de trascendencia: dado que quien la al egue debe demostrar no solo su ocurrencia, sino además como afecta el debido proceso o las garantías constitucionales; iv)Principio de convalidación: dado que la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. V) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de
ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. V) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad; vi) Principio de acreditación: pues qu ien la alega está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En el caso que nos ocupa, al ser en primer lugar, a la figura de la nulidad a la que acude el censor, aduciendo violación al debido proceso y derechos del procesado por cuanto la Fiscalía omitió informarle de manera clara y precisa al imputado que la rebaja de hasta el 50% por aceptación de cargos estaba condicionada a que se reintegraran los dineros mal habidos producto de las conductas punibles por él desplegadas a efectos de hacerse merecedor a la misma -conforme a lo cual se emitió la sentencia condenatoria - resulta procedente analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la figura del allanamiento a cargos para luego de ello determinar si se está en presencia de una irregularidad y/o violación de derechos y si aquella se enmarca como como causal de nulidad.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anorma l, la ley de procedimiento penal tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada
Dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anorma l, la ley de procedimiento penal tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preacuerdos con la fiscalía, cada una de las cuales trae aparejada no solament e sus propias particularidades de realización, sino, asimismo, específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad.6
El procedimiento de la que interesa para el caso -el allanamientosegún el art. 288 de la Ley 906 de 2004, inicia cuando el fiscal luego de individualizar e identificar al implicado, realiza de forma oral la imputación fáctica y jurídica, ofreciéndole la posibilidad de aceptar los cargos para obtener una rebaja hasta del 50% de la pena eventualmente imponible7, en los casos en que proceda conforme a la Ley (pues existen algunas limitaciones y prohibiciones). Correspondiéndole en todo caso, al funcionario judicial, de garantías o de conocimiento, según la fase procesal en que el allanamiento se presente, verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, v oluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor (art. 8 C .P.P. Literales b, k, L) , que no se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la
apoya y vii) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio. 6 CJS SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 de febrero de 2016.
apoya y vii) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio. 6 CJS SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 de febrero de 2016. 7 Cfr. Ley 906 de 2004, arts. 153, 154.6, 286 a 289.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Corte h a entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado.8
Precisado lo anterior recordemos en un principio al allanamiento a cargos no se le consideraba como parte integrante de los acuerdos9, postura a la que no era ajena la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo que generó múltiples discusiones en los estrados judiciales, pues al considerarse un acuerdo para la aprobación de la aceptación de cargos resultaría necesario dar cumplimiento a las previsiones que contempla el artículo 349 ibídem. En otras palabras, en aquellos delitos en los que el imputado o acusado, haya obtenido provecho económico producto del ilícito y medie allanamiento a cargos, será requisito de procedibilidad el r eintegro de por lo menos la mitad de lo apropiado así como el aseguramiento del recaudo del remanente, como presupuesto previo para obtener la rebaja de pena.
medie allanamiento a cargos, será requisito de procedibilidad el r eintegro de por lo menos la mitad de lo apropiado así como el aseguramiento del recaudo del remanente, como presupuesto previo para obtener la rebaja de pena.
Este planteamiento es justamente la tesis reinante en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a través del fallo radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017, zanjó la discusión al señalar:
“3.- Precisiones Finales. Cambio de jurisprudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de preacuerdo entre imputado y fiscalía.
(…)
4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina
8 CSJ SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 febrero 2016. 9 Cfr, decisión del 27 de abril de 2011, radicación 34829, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia: “…de lo dicho se desprende que por razón de las diferencias entre uno y otro instituto sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo más no del
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por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004. (…)
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un in cremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación”.
Así, con independencia de la modalidad del trámite abreviado, el imputado o acusado que pretenda hacerse acreedor a la rebaja de pena correspondiente en aquellos delitos en que hubiese obtenido incremento patrimonial, ha de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 349 ibídem y para el efecto, la fiscalía debe cuantificar su valor, precisar a qué cifra asciende el 50% que debe ser restituido por los acusados y el saldo a ser garantizado. Solo así, se harán merecedores a la rebaja de pena correspondiente.
En este evento el Fiscal Noveno Seccional de Duitama en la formulación oral de la
los acusados y el saldo a ser garantizado. Solo así, se harán merecedores a la rebaja de pena correspondiente.
En este evento el Fiscal Noveno Seccional de Duitama en la formulación oral de la imputación del 30 de enero de 2019, luego de individualizar al procesado y de hacer una relación de los hechos en cumplimiento de lo previsto en el art. 288 de la Ley 906 de 2004 imputó los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y posteriormente manifestó “En relación con la parte final de la imputación, la fiscalía debe señalar la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener una rebaja de pena de conformidad con el art.
351. En estos aspectos dejamos formulada la imputación, cualquier claridad a cualquier aspecto para eso estamos.”, es decir, no hubo manifestación respecto al artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y, aun así el procesado, debidamente asesorado por su Defensor se allanó a cargos en dicha etapa procesal, aceptación de culpabilidad que fue aprobada por el Juez de garantías con las formalidades legales y procesales en que se desarrolló, sin que respecto de la misma hubieraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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manifestado objeción alguna el Juez de conocimiento, quien con fundamento en dicha aceptación profirió la sentencia condenatoria censurada.
Significa lo anterior que: (i). Una de las conductas imputadas representó un atentado al patrimonio económico, como lo es la consagrada en el artículo 246 del Código
dicha aceptación profirió la sentencia condenatoria censurada.
Significa lo anterior que: (i). Una de las conductas imputadas representó un atentado al patrimonio económico, como lo es la consagrada en el artículo 246 del Código Penal; (ii) es claro el increme nto patrimonial recibido por el imputado a consecuencia de la ejecución de las conductas descritas; (iii). No se reintegró el 50% del incremento percibido a las víctimas y (iv) no aparece asegurado el pago del remanente;
Nótese como, e n la audiencia de imputación la fisc alía no ilustró al imputado —tampoco el defensor ni el juez— en debida forma, sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en el evento de allanamiento. Por tanto, lo debido era improbar el allanamiento a cargos toda vez que no resultaba viable aprobarlo sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley en los casos en que se ha obtenido incremento patrimonial.
Es por ello que, la Sala prohíja los argumentos del recurrente en cuanto a que en el presente trámite el procesado —quien se allanó a cargos en la audiencia de imputación— le era exigible el mandato contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, tiene la obligación de reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido y asegurar el recaudo del remanente para hacerse merecedor a la citada rebaja.
Frente al momento a partir del cual se debe decretar la nulidad de la actuación, es
equivalente al incremento económico percibido y asegurar el recaudo del remanente para hacerse merecedor a la citada rebaja.
Frente al momento a partir del cual se debe decretar la nulidad de la actuación, es claro que la Fiscalía omitió en lo absoluto su obligación dentro de la audiencia de imputación y dentro d e esta misma diligencia el Juez de control de garantías tampoco realizó el control respectivo, y aunque podría pensarse que ante el Juez de conocimiento se podría subsanar la actuación al momento en que se verificó la aceptación de cargos, lo cierto es que el procesado no concurrió a aquella diligencia, sin que su presencia por vía telefónica pueda ser convalidada pues no hay ninguna certeza acerca de que la persona que atendió el teléfono sea la misma acusada y dada la importancia de dicha actuación es nec esario que la diligencia se realice aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cabalidad en presencia del imputado quien debe comparecer a la actuación en compañía de su defensor.
En estas condiciones resulta imperativo que el Fiscal precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley. Por tanto será obligación del ente acusador informar al imputado cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto de l delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el
cuales son los requisitos para allanarse a los cargos respecto de l delito en el que se acredite un incremento patrimonial, así como la imposibilidad de ser beneficiado con alguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo, con base en la liquidación co ncreta que presente la fiscalía, respecto del delito que genera el incremento patrimonial.
De este modo la nulidad de la actuación lo será dentro de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de enero de 2019 a partir del momento en que el fiscal aborda la parte final de la imputación, esto es cuando le informa la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos, recordando que al momento que se rehaga la actuación, se debe informar al imputado el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que por tanto, en caso de allanarse a cargos por el delito de estafa no será beneficiado con ninguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantizan el recaudo del saldo.
Recordemos que la aceptación de cargos siempre debe estar basada en un consentimiento informado, no solo de la imputación f áctica y jurídica sino además de los derechos a los que se renuncian y los beneficios ciertos que obtendrán, y que en el caso concreto se reduce a que el imputado será beneficiado de una sustancial rebaja de la pena, pero solo si cumplen con los requisi tos previstos en el artículo 349 del C. de P.P.
En tales condiciones , por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias de la defensa para obtener la rebaja del
349 del C. de P.P.
En tales condiciones , por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias de la defensa para obtener la rebaja del 50% de la pena, ni la prisión domiciliaria, pues la nulidad decretada releva al Tribunal de emitir pronunciamiento sobre tal es pretensiones, por cuanto como viene de verse, la invalidez declarada deja sin efectos la sentencia proferida , sin que hayaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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lugar a pronunciarse en torno a la libertad, pues al pr ocesado no le fue impuesta medida de aseguramiento en esa oportunidad..
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de enero de 2019 a partir del momento en que el fiscal aborda la parte final de la imputación, esto es cuando le informa la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos para que se rehaga la actuación de conformidad con las directrices dispuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa para que rehaga el trámite, de acuerdo a lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa para que rehaga el trámite, de acuerdo a lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado para lo de su trámite y competencia.
CUARTO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
QUINTO: Se notifica en estrados y para su lectura se designa a la señora
Magistrada Ponente.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Ausencia Justificada)
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada