TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00411-02-(28-04-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2018-00411-02-(28-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS – EXCEPCIÓN PROBATORIA DE ELEMENTO NO DESCUBIERTO: Si bien la Defensa solicitó la entrega de la USB por escrito, la Fiscalía ordenó la entrega correspondiente y se encuentra pendiente su cumplim iento por parte de la entidad encargada, antes del juicio oral. Sin embargo, en la audiencia de fo rmulación de acusación se realizó el descubrimiento del material.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, accedió al decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó la petición de la Defensa, considerando lo p revisto en el artículo 346 del C. de P. P., el cual consagra que, en caso de acreditación del no descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencias, p or causas no imputables a la parte afectada, no se ordenará su rechazo. Se indica que, si bien la Defensa solicitó la entrega de la USB por escrito, la Fiscalía orden ó la entrega correspondiente y se encuentra pendien te su cumplimiento por parte de la entidad encargada, por ende, la no entrega no es atribuible a la Fiscalía . No obstante, señala que desde la audiencia de formulación de acusación se realizó el descubrimiento del material requerido por la Defensa, en su momento se dio a co nocer el contenido de dicha USB a la Defensa y a el lo hace referencia el informe de fecha 31 de enero de 2018; en conclusión, el contenido lo conoce la Defe nsa, no se trata de un elemento o evidencia no descubierta, por lo que encontrándose pendiente la entrega física
hace referencia el informe de fecha 31 de enero de 2018; en conclusión, el contenido lo conoce la Defe nsa, no se trata de un elemento o evidencia no descubierta, por lo que encontrándose pendiente la entrega física de dicha memoria USB, resulte razonable que esta pueda realizarse antes del inicio de juicio oral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00411-02
CLASE DE PROCESO: PENAL-PORNOGRAFÍA CON PERSONAS
MENORES DE 18 AÑOS
PROCESADO: ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA AUTO
APROBADA Acta No. 23
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO, contra la providencia emitida el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó petición de rechazo y exclusión probatoria.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó petición de rechazo y exclusión probatoria.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- De acuerdo con el escrito de acusación el señor ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO propietario de l usuario http://emule -project.net, se contactó con el buscador denominado “Quijote” desde las direcciones IP 181.234.215.150, 190.66.121.84, 181.234.254.92, 181.234.215.19, 167.0.171.36, 167.0.128.1812, 181.234.14.11, 181.234.223.247, 181.234.62.4, 181.234 .226.22 y 181.234.216.243 de Colombia Telecomunicaciones, el cual era utilizado por la Guardia Civil Española para el rastreo de redes PSP de archivos de pedófilos. La Guardia Civil había enviadoRadicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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tres archivos de video, estableciéndose que dicho usuario los divulgó entre el 16 de julio de 2017 y el 7 de diciembre de 2017.
Para el día 21 de junio de 2018 en diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 17 No 12 A 08 piso 6º. se sorprendió en situación de flagrancia al señor ENR IQUE EDUARDO CÁRDENAS hallando en su habitación un disco duro en el que se encontró material pornográfico con menores de 18 años y un computador en cuyo disco interno estaba almacenado material de abuso sexual.
en su habitación un disco duro en el que se encontró material pornográfico con menores de 18 años y un computador en cuyo disco interno estaba almacenado material de abuso sexual.
Por los anteriores hechos, el 22 de junio de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad al señor ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS, según cargos por el delito de Pornografía con menor de 18 años previsto en el artículo 218 del C. P.
2. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se adelantó audiencia de acusación el 25 de febrero de 2019.
3.- La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 20 de septiembre de 2019 y en su curso, la Defensa del señor ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS , solicitó el rechazo de la memoria USB marca Kingstong de 16 GB, contentiva de la información reportada por la Guardia Civil Española al no ser descubierta en su oportunidad, tal y como se dio a conocer al inicio de la audiencia como observación al proceso de descubrimiento probatorio realizado fuera de la sede del Juzgado.
Para la Defensa este aspecto conllevaba la aplicación de lo consagrado en el artículo 346 del C. de P. P. lo cual era extensivo al restante material probatorio presentado por la Fiscalía, a saber: el informe FPJ11 del 31 de enero de 2018,
artículo 346 del C. de P. P. lo cual era extensivo al restante material probatorio presentado por la Fiscalía, a saber: el informe FPJ11 del 31 de enero de 2018, e informes del 1 de marzo de 2018, 7 de marzo de 2018, 19 de abril de 2018, 29 de mayo de 2018, 20 de junio de 2018, y (2) del 21 de junio de 2018 , alRadicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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derivarse de la información contenida en la señalada USB en aplicación de la teoría del árbol envenenado.
Esta solicitud fue negada por el Juzgado, y en lo que es objeto de apelación la decisión se fundamenta en lo siguiente:
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, accedió al decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalí a y negó la petición de la Defensa , considerando lo previsto en el artículo 346 del C. de P. P., el cual consagra que, en caso de acreditación del no descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencias, por causas no imputables a la parte afectada, no se ordenará su rechazo.
Se indica que, si bien la Defensa solicitó la entrega de la USB por escrito, la Fiscalía orde nó la entrega correspondiente y se encuentra pendiente su cumplimiento por parte de la entidad encargada, por ende, la no entrega no es atribuible a la Fiscalía. No obstante, señala que desde la audiencia de formulación de acusación se realizó el descubrimiento del material requerido por la Defensa, en su momento se dio a conocer el contenido de dicha USB a
atribuible a la Fiscalía. No obstante, señala que desde la audiencia de formulación de acusación se realizó el descubrimiento del material requerido por la Defensa, en su momento se dio a conocer el contenido de dicha USB a la Defensa y a ello hace referencia el informe de fecha 31 de enero de 2018 ; en conclusión, el contenido lo conoce la Defen sa, no se trata de un elemento o evidencia no descubierta, por lo que encontrándose pendiente la entrega física de dicha memoria USB, resulte razonable que esta pued a realizarse antes del inicio de juicio oral.
Como consecuencia, no se accede a la petición de exclusión del restante material probatorio presentado por la Fiscalía y rechazo de la información obtenida.
III.- EL RECURSO
La Defensa inconforme con la decisión, solicita su revocatoria para que en su lugar, se rechace de los medios de prueba la memoria USB con capacidad para 16 GB marca Kingstong, la cual contiene la información reportada por laRadicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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Guardia Civil Española , por no haberle sido descubierta ; por contera , el restante material probatorio que deriva de la información allí contenida.
En su sentir, la Fiscalía es la responsable de la omisión en el descubrimiento, ya que fue la entidad a la que acudió para la entrega del material, según los registros presentados, y ser la llamada a realizar el descubrimiento probatorio en garantía del debido proceso.
Agrega qu e le fueron entregados 52 folios y allí no aparecen los llamados insumos del informe de fecha 31 de enero de 2018, tales como los documentos
en garantía del debido proceso.
Agrega qu e le fueron entregados 52 folios y allí no aparecen los llamados insumos del informe de fecha 31 de enero de 2018, tales como los documentos de fecha 2 de diciembre de 2017 suscrito por CARLOS ALFREDO CORREA BARRERA, 26 de octubre de 2017 sobre el taller de Ciber crimen, documento Siena del 29 de diciembre de 2017 junto con el informe Quijote rendido por la Guardia Civil Española y la copia de la cadena de custodia de dicho material, aspecto que ha generado para la Defensa impedimento para ejercer el contradictorio y sus efectos no podrían contrarrestarse con un descubrimiento del elemento o evidencia antes de la audiencia de juicio oral, fecha para la cual aun no se sabría si la información es auténtica al no realizarse la trazabilidad por no contar con el físico del documento.
Cita como fundamento la sentencia con radicación 51.882 M.P. Patricia Salazar Cuellar en la que la Corte Suprema de Justicia resalta el tema del descubrimiento probatorio y su garantía dentro del proceso penal con miras a evitar que las partes sean sorprendidas y que se impida adelantar debidamente el contradictorio.
IV. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
4.1.- La Fiscalía
Solicita que se despachen desfavorablemente cada uno de los argumentos presentados por la Defensa y , en consecuencia, se mantenga el decreto de pruebas realizado por el A quo.Radicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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Indica que el documento específico USB está inmerso en el informe de fecha 31
pruebas realizado por el A quo.Radicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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Indica que el documento específico USB está inmerso en el informe de fecha 31 de enero de 2018 , siendo el único anexo que se insertó y se encuentra relacionado tanto en el numeral 1º., como en el numeral 2º. con relación con los informes de los investigadores, razón por la cual, en el acta de entrega de los e.m.p. e información obtenida por la Fiscalía, realizada el 25 de septiembre de 2018, se entregó físicamente a quien era el titular de la Defensa para entonces, el informe con los 52 folios que contenían la información que allí reposaba, dejando a disposición el material enviado al almacén de evidencias para el evento en que se requiriera.
Según el Delegado Fiscal, la información contenida en dicha USB, fue extraída del informe remitido vía correo electrónico por AMERIPOL y es la relacionada en esos 52 folios entregados a la Defensa, que fue descubierto en su momento procesal por parte de la Fiscalía y puesto a disposición.
Refiere que si bien la Defensa el 2 de agosto de 2019, solicitó la imagen forense de la USB referida, se ordenó a la Policía Judicial lo p ertinente para que se expidiera la misma con destino a la Defensa, lo cual a la fecha no se ha realizado, tratándose de un elemento que se encuentra en el Almacén de Evidencias y que requiere de un trámite especial , sin embargo, insiste, la información allí contenida es de conocimiento de la Defensa.
Con lo anterior solicita se tenga en cuenta que no existió negligencia por parte
Evidencias y que requiere de un trámite especial , sin embargo, insiste, la información allí contenida es de conocimiento de la Defensa.
Con lo anterior solicita se tenga en cuenta que no existió negligencia por parte de la Fiscalía y no se puede atribuir demora a cargo de dicho ente, ya que por más de un año el elemento estuvo a su disposición y solo hasta septiembre se solicitó la imagen forense de dicho elemento por parte de la Defensa.
Por lo anterior, los informes que se derivaron de la información contenida en la USB no pueden ser excluidos.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIARadicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto toda vez que se trata de l recurso de apelación formulado contra providencia mediante la cual se decidió sobre el rechazo y la exclusión de pruebas en la audiencia preparatoria.
5.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO
Exhibido el inconformismo de la Defensa, c orresponde definir a esta Sala, si fue acertada la negativa de rechazo de la memoria USB marca Kingstong con capacidad de almacenamiento 16 GB, la cual contiene información de la Guardia Civil Española en un archivo denominado ELIPSIA_COLOMBIA , presentada por la Defensa de ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO.
En caso negativo se procederá con el estudio de la exclusión del restante material probatorio.
Guardia Civil Española en un archivo denominado ELIPSIA_COLOMBIA , presentada por la Defensa de ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO.
En caso negativo se procederá con el estudio de la exclusión del restante material probatorio.
Con relación al tema que nos convoca oportuno es recordar, que los objetivos de la audiencia preparatoria, al tenor de los art ículos 356 y ss. del Código de Procedimiento Penal, están relacionados con el aprestamiento del juicio oral, en tanto escenario de construcción de conocimiento, al determinar previamente el t ópico probatorio, a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral, luego de que se verifique su conducencia, pertinencia, ilicitud y trascendencia.
Lo anterior supone que al Juez de Conocimiento le corresponde efectuar el juicio de admisibilidad y en especial, los de conducencia y pertin encia que establecen los artículos 375 y 376, con las consecuencias de exclusión rechazo o inadmisibilidad que contempla el artículo 359 de la ley 906 de 2004, figuras para las que un aspecto en común es el descubrimiento probatorio , como garantía fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio.
Tal y como lo afirma la Defensa, l a Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partesRadicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el
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conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”.
También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea so rprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular” . Este descubrimiento comienza con la presentación del escrito de acusación, continúa en la audiencia de formulación oral de aque lla, sigue en la preparatoria y excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada sobreviniente1.
La acusación constituye un acto complejo, pues desde la presentación del escrito la Fiscalía debe anunciar los elementos e información recaudados en la investigación, los cuales se plasman en escrito anexo. Dicho proceso se complementa y concreta finalmente en la audiencia de acusación bien cuando allí́ se exhiben y entrega en traslado a la Defensa dicho material, o cuando la Fiscalía cumple con la obligación de poner a disposición los elementos a su contraparte dentro del término de tres días al desarrollo de la aludida vista
allí́ se exhiben y entrega en traslado a la Defensa dicho material, o cuando la Fiscalía cumple con la obligación de poner a disposición los elementos a su contraparte dentro del término de tres días al desarrollo de la aludida vista pública; también puede ocurrir , que dicho proceso de descubrimiento probatorio se materialice finalmente en el término que el Juez de conocimiento considere razonable a partir de dicha audiencia, incluso en ciertos eventos y bajo ciertas circunstancias especiales, puede llegar a materializarse hasta antes de la realización del juicio oral, oportunidad que aplica como excepció n, y para la que se requiere demostrar que las causas de dicho descubrimiento tardío no son imputables a la parte que lo realiza, es decir que no se obró con negligencia, desidia, o deslealtad.
1 Cfr, Sentencias AP, 13 de junio de 2012 Rad. 32.058, AP 08, 8 de noviembre de 2011 Rad. 36.177 y Sentencia del 21 de febrero de 2007 Rad. 25920.Radicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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Surge de lo anterior que el ente investigador podrá́ realizar un descubrimiento probatorio por fuera de los momentos procesales preestablecidos , pero además, poner a disposición de la Defensa el material de cargo, panorama en el que es menester que el Juez de conocimiento analice el caso particular y determine si las causales por las cuales se efectúa un descubrimiento tardío y excepcional, son o no atribuibles a la parte que así́ procede, buscando en definitiva precaver y sancionar actuaciones sorpresivas, inapropiadas o
determine si las causales por las cuales se efectúa un descubrimiento tardío y excepcional, son o no atribuibles a la parte que así́ procede, buscando en definitiva precaver y sancionar actuaciones sorpresivas, inapropiadas o desleales dentro del proceso de descubrimiento probatorio bajo criterios de razonabilidad.
Desde esta lógica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2007, proceso radicado. Nro. 25.920, M. P. Dr. Javi er Zapata Ortíz, refiriéndose a dichas fases del descubrimiento probatorio señaló:
“Y se dice que las anteriores fases procesales no son las ú nicas aptas para el descubrimiento probatorio, toda vez que, por excepción, el Juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:
- Cuando se acredita que la falta de descubrim iento obedeció́ a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem).
- En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatori o; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de polic ía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Naci ó n, Superintendencias y Contralor ía General de la Repú blica); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.
Procuraduría General de la Naci ó n, Superintendencias y Contralor ía General de la Repú blica); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.
- Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f ísica “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podr ía producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir á si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba...” .
De acuerdo con lo anterior, resulta imperativa la imposición de la sanción si la actuació n criticada a la Fiscal ía fue contraria o no a la lealtad procesal y transparencia que debe guiar la actuaci ó n de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal. “Debe quedar claramente establecido si la parte actu ó con á nimo de omitir el descubrimiento, hacerlo parcialmente,Radicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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entorpecerlo u ocultar la prueba, y que dicha actuació n, sin resquicio de duda, le sea perfectamente atribuible, pues no puede olvidarse la dr á stica sanció n procesal que co nlleva la omisi ó n de tal deber, la que incluso puede en un determinado evento, echar por tierra la particular teoría del caso que defiende la parte”.2
5.2.1.- El caso concreto
procesal que co nlleva la omisi ó n de tal deber, la que incluso puede en un determinado evento, echar por tierra la particular teoría del caso que defiende la parte”.2
5.2.1.- El caso concreto
En el caso sub examine encuentra la Sala que desde la acusació n, la Fiscalía dio a conocer la totalidad de la prueba de cargo a la Defensa. Revisado el registro de lo acontecido en la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2019, quien para dicha data fungía como Fiscal del caso, a quien igualmente ejercía la Defe nsa, le h izo entrega de la totalidad del material probatorio , a excepción de un disco versátil y una memoria usb , según consta en acta de entrega suscrita entre las partes3 ya que dichos elementos se encontraban en el almacén de evidencias , aspecto frente al cual no presentó oposición la Defensa, quien indicó que de todo el material se le había corrido traslado4.
En dicha audiencia, no obstante, no se hizo alusión a término adicionalmente concedió a la Fiscalía para completar la entrega de los elementos, haciéndose mención en las constancias dejadas por el Despacho que el contenido del material fue descubierto en esa oportunidad.
Pues bien, r evisada la manera como la Fiscalía estructuró el escrito de acusación, el contenido del Informe FPJ13 del 31 de enero de 2018 mediante el que se puso en conocimiento por la Comunidad de Policías de América (AMERIPOL), información relacionada con el taller sobre “Cibercrimen”, el planteo de la operación denominada “ELIPSIA” y la in formación sobre las direcciones IP vinculadas con tráfico de contenido pedofílico pertenecientes a
(AMERIPOL), información relacionada con el taller sobre “Cibercrimen”, el planteo de la operación denominada “ELIPSIA” y la in formación sobre las direcciones IP vinculadas con tráfico de contenido pedofílico pertenecientes a la empresa Colombia Telecomunicaciones , fue descubierto a la Defensa, entendido bajo el cual no podría afirmarse sorprendimiento a la contraparte.
2 Ib. 3 Récord min 27:52 4 Récord min 32:43Radicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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Según se observa, el único anexo de dicho informe ejecutivo es una memoria USB la cual contiene el archivo denomi nado “ELIPSIA_COLOMBIA” cuya imagen forense fue solicitada a la Defensa en el mes de agosto de 2019 y despachada por el órgano de investigación el 2 de septiembre de la misma data, surgiendo evidente para la Sala que al ser conocido el contenido por parte de la Defensa, el estudio de trazabilidad o autenticidad indicados no se entorpecen por la expedición posterior de la citada imagen forense, por lo que no se demostró con la suficiencia, la certeza que se requiere para imponer sanción procesal frente a una actitud desleal, perniciosa o malintencionada por parte de la Fiscalía, dirigida a ocultar, obstaculizar o simplemente a no realizar la entrega de la prueba de descargo pedida.
En este orden de ideas y atendiendo a los fines del descubrimiento dentro del procesamiento con tendencia acusatoria, no encuentra esta Corporación óbice para que el mismo se termine de efectuar de manera excepcional por fuera del
En este orden de ideas y atendiendo a los fines del descubrimiento dentro del procesamiento con tendencia acusatoria, no encuentra esta Corporación óbice para que el mismo se termine de efectuar de manera excepcional por fuera del estricto término determinado por el legislador, tal y como lo ordenó el A quo, manteniéndose la indemnidad del proceso con una entrega material del elemento (imagen forense de la usb), con suficiente antelación al inicio del juicio oral.
Finalmente se resalta, dentro de las solicitudes probatorias de la Fiscalía se encuentra el testimonio del investigador PT. OMAR YAMIT CASTELLANOS SAIZ con quien se pretende incorporar el mencionado informe del 31 de enero de 2018 , las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen, por el hecho de haber sido anexados, estos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal , correspondiendo la dinámica de acreditación, incorporación etc., a la recepción de la prueba testimonial, siendo de utilidad la declaración documentada en el informe (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términosRadicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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referidos en los precedentes atrás relacionados, finalidades estas a las que en
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referidos en los precedentes atrás relacionados, finalidades estas a las que en la argumentación de la solicitud probatoria, acudió el Delegado Fiscal.
En conclusión, la discusión no se centra en la información digital almacenada en el tipo removible sino respecto de la imagen digital que no ha sido entregada a la Defensa, la cual, como evidencia relevante para su teoría del caso, siendo entregada en la oportunidad señalada, bien podrá permitir la actividad diseñada por la Defensa, máxime cuando en la práctica probatoria a dicho extremo le fue autorizado el acompañamiento de personal con conocimiento en tecnología informática , impon iéndose la confirmación de la decisión recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen.
La presente se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.Radicación: 15238-31-04-002-2018-00411-02
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