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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-00040-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-00040-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO – REBAJA DE PENA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL Y CONFUCIÓN CON LA RESTITUCION DEL EL INCREMENTO PATRIMONIAL PERCIBIDO PRODUCTO DEL ILÍCITO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL : El primero no afecta los límites punitivos y, exige los siguientes requisitos para su aplicación, (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia.

Entonces, sin lugar a dudas lo decidido frente allanamiento a cargos d es del todo improcedente. En lo relacionado con RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ como quiera que el fallador asumió que dicha reparación se tenía en cuenta con miras a dar cumplimiento a la exigencia de restituir el incremento patrimonial percibido producto del ilícito que exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y dejó de aplicar la rebaja prevista en el artículo 269 ejusdem, no obstante reconocer que existió realmente una indemnización o reparación del daño a sus víctimas, como así se acreditó en el proceso. En este punto cabe recordar que e l artículo 269 del Código Penal como fenómeno post-delictual genera al sentenciado el derecho a una rebaja

reparación del daño a sus víctimas, como así se acreditó en el proceso. En este punto cabe recordar que e l artículo 269 del Código Penal como fenómeno post-delictual genera al sentenciado el derecho a una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre 50 y el 75%); que su concesión no es a discreción del funcionario judicial sino que hace parte de la legalidad como así lo refiere el Ministerio Publico; que no afecta los límites punitivos (al aplicarse luego de la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada) y, que además exige los siguientes requisitos para su aplicación: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”.

CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 349 DE LA LEY 906 DE 2004, PARA SER BENEFICIADO CON ALGUNA REBAJA DE PENA, DEBE REINTEGRAR EL 50% DE LO APROPIADO Y GARANTIZAR EL RECAUDO DEL SALDO – LA REPARACIÓN NO LA EFECTUÓ IN INTEGRU M, SIN QUE EXISTA EVIDENCIA QUE CONSTATEN MODALIDADES REPARATORIAS DISTINTAS O ACTOS DE DISPOSICIÓN DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES O DE VOLUNTAD DE MUTACIÓN: Reparó a sus víctimas en forma parcial, pues solo en 4 víctimas realizó la respectiva reparación.

Para el objeto central del debate interesa referenciar, que revisada la actuación, encontramos que RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ reparó al total de sus víctimas, existiendo al respecto además de sendas

Para el objeto central del debate interesa referenciar, que revisada la actuación, encontramos que RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ reparó al total de sus víctimas, existiendo al respecto además de sendas constancias, la verificación y confirmación hecha por l a Fiscal del caso en audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena celebrada el 26 de febrero de 2020, momento procesal en el que por el contrario, frente al señor JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS se verificó que reparó a sus víctimas en forma parcial, pues de las 13 noticias criminales por hurto, solo en 4 de ellas realizó la respectiva reparación, es decir, que la reparación no la efectuó in integrum, sin que exista evidencia que constaten modalidades reparatorias distintas o actos de disposición de acuerdo entre las partes o de voluntad de mutación. Ante tal panorama es claro que erró el juez en dos aspectos: i) al negar el descuento por reparación integral a RENE RICHARD RODRIGUEZ no obstante acreditarse y reconocer el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y ii) al conceder a JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS beneficios irregulares, pues conforme lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para ser beneficiado con alguna rebaja de pena, debía reintegrar el 50% de lo apropiado y garantizar el recaudo del saldo, en los términos señalados en la misma norma, lo que no ocurrió.

REBAJA DE PENA IRREGULAR - PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS: No resulta viable corregir tal irregularidad por tratarse de apelante único.

norma, lo que no ocurrió.

REBAJA DE PENA IRREGULAR - PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS: No resulta viable corregir tal irregularidad por tratarse de apelante único.

Dicho en otras palabras, no era posible reconocer a RODRIGUEZ CUEVAS, ningún descuento por allanamiento a cargos, hasta tanto no cumpliera con las exigencias mínimas previstas en el artículo 349, lo que significa que no era posible aplicar en su favor alguna rebaja, mucho menos el 40% que le fue reconocido, sin embargo, no resulta viable corregir tal irregularidad por tratarse de apelante único y operar en su favor la prohibición de la reformatio in pejus, lo que nos lleva a concluir que frente a este condenado no se hará modificación alguna en torno a la pena que le fue impuesta.

RECONOCIMIENTO DEL DESCUENTO PUNITIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269 DEL C.P . - NO ES LO MISMO QUE A UNA PERSONA SEA INDEMNIZADA EL MISMO DÍA DE LOS HECHOS A QUE SE HAGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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CON POSTERIORIDAD: Atendiendo el momento procesal en el que se produjo la materialización de la indemnización de los perjuicios derivados de las conductas punibles, se considera que en este evento, es posible reducir la pena en un porcentaje del cincuenta por ciento.

Con relación a este tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9 ha enseñado que el momento en que se hace el pago de los perjuicios a las víctimas es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo

Con relación a este tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9 ha enseñado que el momento en que se hace el pago de los perjuicios a las víctimas es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo mismo que a una persona sea indemnizada el mismo día de los hechos a que se haga con posterioridad, lo que tiene incidencia necesaria al momento de hacer la rebaja. Ahora bien, se debe tener en cuenta que los hechos que se juzgan comenzaron a ocurrir desde el 2018 y solo hasta cuando se iba a celebrar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el 2020, se acreditó la indemnización. Por tanto, la Sala atendiendo el momento procesal en el que se produjo la materialización de la indemnización de los perjuicios derivados de las conductas punibles, considera que en este evento, es posible reducir la pena en un porcentaje del 50%, y en consecuencia la pena para el delito de hurto agravado se fija en 41 meses de prisión.

SUBROGADO PENAL POR PADRE CABEZ A DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA: No existe prueba alguna que demuestre con certeza dicha sumisión; o que ellos tengan la manutención exclusiva de sus hijos, o la imposibilidad de los demás familiares de hacerse cargo de los infantes.

En suma, la Sala ciñéndose al criterio desarrollado a partir del artículo 43 de la Constitución Política12, del artículo 2 de la Ley 82 de 199313, así como del artículo 1° de la Ley 750 de 200214 en concordancia con el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 y, luego verificar si en los mencionados acusados concurren las exigencias que los erige como padres cabeza de familia, descarta dicha calidad como quiera que los elementos de

artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 y, luego verificar si en los mencionados acusados concurren las exigencias que los erige como padres cabeza de familia, descarta dicha calidad como quiera que los elementos de persuasión (comunicaciones, declaraciones y registros civiles de nacimiento de sus menores hijos) que fueron puestos a orden del A-quo en la audiencia de individualización de la pena, si bien demuestran el parentesco y una posible dependencia económica, no existe prueba alguna que demuestre con certeza dicha sumisión; o que ellos tengan la manutención exclusiva de sus hijos, o la imposibilidad de los demás familiares de hacerse cargo de los infantes, para así, acceder a la condición privilegiada que se analiza.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENALCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01

PROCESADO: RENÉ RICHARD ROJAS Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Sala de Discusión No. 05

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión.

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Sala de Discusión No. 05

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los acusados RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ y JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS , en cont ra de la sentencia del 22 de abril de 2020 , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama los condenó penalmente como autores del delito de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a su ace ptación de cargos por allanamiento desde el momento de la imputación.

II. HECHOS

Según se ex tractan de la sentencia recurrida ,1 el 29 de octubre de 2018 la Fiscalía creó la noticia criminal Nº 15238610317320188030, como quiera que una fuente humana no formal dio a conocer información de alta credibilidad,

1 Fl. 113 al 115 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 2

que hace referencia a la actividad ilícita de hurto en los municipios de Duitama y Sogamoso, entre otros . Con base en el informe de fecha 21 de octubre de 2018 se creó la noticia criminal, relacionándose unos abonados telefónicos

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que hace referencia a la actividad ilícita de hurto en los municipios de Duitama y Sogamoso, entre otros . Con base en el informe de fecha 21 de octubre de 2018 se creó la noticia criminal, relacionándose unos abonados telefónicos que dan a conocer que LINA SOTAQUIRÁ alias “La paisa” porta el número celular 312 8256499 y CLAUDIA SOTAQUIRÁ alias “La mona o Paty” quien porta el celular Nº 322 8165177, entre otras personas, vienen delinquiendo en los perímetros urbanos de Duitama, Sogamoso, Tunja y municipios a ledaños y, en departamentos circunvecinos de Cundinamarca, Santander, Casanare y otros; coordinándose vía telefónica para distribuirse y desplazarse a dichos lugares, donde se celebra cualquier tipo de fiestas patronales y religiosas con conglomerado de pe rsonas, siendo su objetivo primordial el hurtar equipos móviles terminales móviles, billeteras, dinero en efectivo y todo elemento que las víctimas tengan en los bolsillos, bolsos y objetos adheridos al cuerpo, que son extraídos con destreza bajo la modali dad del cosquilleo, acechando y concertándose para asumir diferentes roles de cierta forma que, las víctimas quedan confusas sobre qué pudo suceder con sus pertenencias, utilizando chaquetas, bufandas, ponchos, que son denominados en idioma cifrado como “muleta” y una vez hurtan las pertenencias, se las pasan de unos a otros integrantes de la organización, para que si la víctima se percata de lo ocurrido cuando la autoridad lo revise ya no las tengan y se encuentren guardados en lo que denominan “LA BOLSA”, que es manejada por cualquier integrante de

integrantes de la organización, para que si la víctima se percata de lo ocurrido cuando la autoridad lo revise ya no las tengan y se encuentren guardados en lo que denominan “LA BOLSA”, que es manejada por cualquier integrante de la organización delictiva, evitando ser detectados y judicializados en flagrancia.

De manera posterior, los objetos hurtados son comercializados en Bogotá, donde sin importar que los celulares sean reportados por parte de las empresas de telefonía, son liberados y cuando el teléfono se opone a dichos cambios es transportado y comercializado en otros países, como se evidenció con las interceptaciones efectuadas al teléfono de alias “Marciano”, quien cuenta con contactos para el transporte y comercialización en Venezuela; alías GOMA, MARCIANO, JAZMIN , PEREZOSO y YOLIMA comercializar ían los celulares en Bogotá y una vez obtienen el dinero producto de la venta lo reparten por partes iguales entre los integrantes de la organización, lucrándose de la actividad delictiva.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 3

En las interceptaciones realizadas, aparecieron otros números telefónicos que relacionan otras personas, observando que otros integrantes de la organización serian LUIS SOTAQUIRÁ alias “Goma”, CRISTIAN ANGEL alias “Marciano”, YOLIMA compañera sentimental de alias “Goma”, cada uno cumpliendo una función, rindiéndose el informe de investigador de campo del 23 de abril de 2019, que concentra el acervo probatorio hasta ese momento recolectado y que sirviera como motivo fundado para la expedición de las órdenes de captura, registrándose el modus operandi de la organización criminal denominada “LAS CUCHAS”; se señaló que interceptado el número

recolectado y que sirviera como motivo fundado para la expedición de las órdenes de captura, registrándose el modus operandi de la organización criminal denominada “LAS CUCHAS”; se señaló que interceptado el número 322 8165177 devela comunicaciones con Paty, Compadre, Richard, Marciano, José Luis, Pérez ó Perezoso y Jazmín, persona esta última, que utiliza el número celular 310 2309280. Otra fuente humana denominada MONO, quien cuenta con su respectivo KÁRDEX de informante de la Sijín de Boyacá, el 6 de marzo de 2019 indic ó que conoce a los int egrantes de la organización criminal PATRICIA, LINA SOTAQUIRÁ, JAZMÍN, quien sería compañera permanente de YARSID alias “Yeso”, conocido delincuente dedicado al hurto en la modalidad de apartemantazos, fue investigado por ser parte de la organización criminal denominada “LOS MALANDROS” y tenía una orden de captura por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, pero sin importarle dicho req uerimiento judicial evitaba las autoridades y seguía delinquiendo, dedicado al hurto bajo la modalidad de cosquilleo.

Otra persona que haría parte de la organización criminal sería CRISTINA MARCIAL UNIVIO ANGEL alias “Marciano” o “ El Cri”, quien hurta celulares y tuvo inconvenientes con LINA y PATY en la repartición de las ganancias obtenidas por la comerci alización de los elementos hurtados y utiliz aría el teléfono 314 8010890, anteriormente utilizaba el 314 8032491, pero lo cambió al ser conducido a las in stalaciones de la Policía de Sogamoso. Es

obtenidas por la comerci alización de los elementos hurtados y utiliz aría el teléfono 314 8010890, anteriormente utilizaba el 314 8032491, pero lo cambió al ser conducido a las in stalaciones de la Policía de Sogamoso. Es mencionado RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ alias “Comprade Richard”, primo de LINA y PATY y quien sería el líder de la organización, puesto que coor dina los desplazamientos y su po r algún motivo no va, las demás personas tampoco lo hacen, realizando las coordinaciones con los integrantes de la organización. La siguien te persona que se menciona por la fuente humana es JOSÉ LUIS SOTAQUIRÁ ROJAS alias “Gallardo”, hermano de LINA y PATY y primo de RICHARD, siendo uno de los que mandan en laRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 4

organización y portaba el celular 311 4107287 que cambió posteriormente al 350 2239 092, también fue nombrado LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SOTAQUIRÁ primo de LINA, PATI, JOSÉ LUIS, y RICHARD quien sería parte de la organización deli ncuencial y por último el señor JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS alias “CUCHUMINO”, quien contaba con una medida de aseguramiento pero delinquía como alias “Yeso”, dando utilidad a las líneas telefónicas 310 7108608 y 320 8424939.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Por los hechos relacionados , en audiencia preliminar agotada el día 30 de abril de 2019 , c elebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Por los hechos relacionados , en audiencia preliminar agotada el día 30 de abril de 2019 , c elebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación

a RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS SOTAQUIRÁ ROJAS,

LINA MARCELA SOTAQUIRÁ ROJAS, CLAUDIA PATRICIA SOTAQUIRÁ

ROJAS, LUI S HERNANDO GONZÁLEZ SOTAQUIRÁ, YOLIMA AVELLA DÍAZ, SANDRA JAZMIN TORRES MONROY y NELSON ANDRÉS PÉREZ ARAQUE como autores a título de dolo de los del itos de concierto para delinquir (art. 340 -1 C.P.) en concurso heterogéneo con el punible de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo (art. 339, 241-10 y 31 del C.P.); así como también en contra de JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS como autor a título de dolo de los delitos de concierto para delinquir (art. 340-1 C.P.) en concurso heterogéneo con el punible d e hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo (art. 339, 241 -10 y 31 del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos (art. 188D inciso 3 del C.P.).

En dicha oportunidad la mayoría de procesados aceptaron incondicionalmente los cargos, excepto JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS quien no

(art. 188D inciso 3 del C.P.).

En dicha oportunidad la mayoría de procesados aceptaron incondicionalmente los cargos, excepto JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS quien no reconoció su responsabilidad por el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, ordenando en consecuencia la ruptura de la u nidad procesal por dicho motivo, al igual que por la no aceptación de CRISTIAN MARCIAL UNIVIO ÁNGEL y LUIS CARLOS BENITEZ MESA.RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 5

Finalmente, todos los enjuiciados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2.- Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y luego de atender varios aplazamientos, la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena se agotó en sesiones del 03 de diciembre de 2019 y 26 de febrero de 2020 y lectura de fallo se celebró el 22 de abril de 2020, hoy materia de impugnación únicamente por la Defensa de RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ y JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ, pues si bien el Defensor de NELSON ANDRÉS PÉREZ ARAQUE apeló, su recurso el 11 de mayo de 2020 fue declarado desierto en razón a su falta de sustentación.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 22 de abril de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama avaló el allanamiento a cargos hecho por RENÉ

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 22 de abril de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama avaló el allanamiento a cargos hecho por RENÉ

RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ, LINA MARCELA SOTAQUIRÁ ROJAS,

CLAUDIA PATRICIA SOTAQUIRÁ ROJAS, JOSÉ LUIS SOTAQUIRÁ

ROJAS, SANDRA JAZMÍN TORRES MONROY, NELSON ANDRÉS PÉREZ ARAQUE, YOLIMA AVELLA DÍAZ, LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SOTAQUIRÁ en calidad de autores, a título doloso de las conductas punibles de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo ; por ello condenó a cada uno de ellos a la pena principal de CINCUENTA Y UN (51) MESES DE PRISIÓN.

A JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS por los mismos delitos le impuso como pena principal SESENTA Y UN (61) MESES y SEIS (6) DÍAS de prisión.

A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pe na privativa de la libertad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, les concedió el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, excepto a

RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ, JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ

les concedió el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, excepto a RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ, JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS y NELSON ANDRÉS PÉREZ ARAQUE. Sus argumentos:RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 6

4.1.-Tanto la aceptación de cargos como mecanismo jurídico de terminación anticipada del proceso, como la revisión de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, permiten establecer lo sucedido en cuanto a la autoría de los hechos que nos ocupan, concluyendo que ello apunta a que René Richard Rojas Gutiérrez, José Luis Sotaquirá Rojas, Lina Marcela Sotaquirá Rojas, Claudia Patricia Sotaquirá Rojas, Luis Hernando González Sotaquirá, Yolima Avella Díaz, Sandra Jazmín Torres Monroy, Jhon Albeiro Rodríguez Cuevas y Nelson Andrés Pérez Araque, cometieron los delitos endilgados. A más de que con su actuar vulneraron los bienes jurídicos de la seguridad pública y el patrimonio económico lo que hici eron sin justa causa, pregonándose así, la antijuridicidad de los comportamientos consumados.

4.2.- Luego de haber determinado los límites máximos y mínimos de cada uno de los tipos penales endilgados y, de atender lo consagrado en el art. 31 del C.P., es decir, de establecer el delito con pena más grave, en este caso, el HURTO AGRAVADO, de ubicarse en el cuarto mínimo en razón de no haberse endilgado circunstancia alguna de mayor punibilidad (Art. 58 C.P.) y de seguir

HURTO AGRAVADO, de ubicarse en el cuarto mínimo en razón de no haberse endilgado circunstancia alguna de mayor punibilidad (Art. 58 C.P.) y de seguir los lineamientos contemplados en el inciso 3° del art. 61 ibídem, es decir, de ponderar los factores modulares para la imposición de la pena (comportamiento de los acusado, bienes jurídicos afectados, daño real y grave causado a las víctimas y necesidad de la pena, entre otras), les fijó como pena inicial 82 meses de prisión , límite que por haberse endilgado en concurso homogéneo, dado el número de denuncias instauradas aumentó en 10 meses, quantum que aumentó en otros 10 meses de prisión por haber cometido la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR, quedando una pena definitiva

de CIENTO DOS (102) MESES DE PRISIÓN.

A esos 102 meses de prisión le aplicó el descuento punitivo previsto en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 en razón tanto al allanamiento a cargos (50%) como al reintegro de por lo menos el 50% del equivalente al incremento percibido y el aseguramiento del recaudo del remanente (art. 349 ejusdem) para los procesados RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ, LINA MARCELA SOTAQUIRÁ ROJAS, CLAUDIA PATRICIA SOTAQUIRÁ ROJAS, JOSÉ LUIS SOTAQUIRÁ ROJAS, SANDRA JAZMÍN TORRES MONROY, NELSONRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 7

SOTAQUIRÁ ROJAS, SANDRA JAZMÍN TORRES MONROY, NELSONRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01

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ANDRÉS P ÉREZ ARAQUE, YOLIMA AVELLA DÍAZ y LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SOTAQUIRÁ, quedando en CINCUENTA Y UN (51) MESES DE PRISIÓN la pena definitiva a imponer a cada uno de ellos.

Al señor JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS le impuso una pena de SESENTA Y UN (61) MESES y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, al concederle un 40% como rebaja por el allanamiento a cargos, en razón a no haber reparado en su integridad aquellos incrementos patrimoniales que obtuvo como consecuencia de la consumación del hurto.

4.3.- Por no cumplir con el factor objetivo y por prohibición legal, n egó a los nueve enjuiciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena (arts. 63 y 68A C.P.).

4.4.- A LINA MARCELA SOTAQUIRÁ ROJAS, CLAUDIA PATRICIA

SOTAQUIRÁ ROJAS, JOSÉ LUIS SOTAQUIRÁ ROJAS, SANDRA JAZMÍ N TORRES MONROY, YOLIMA AVELLA DÍAZ y LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SOTAQUIRÁ les concedió el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria por cumplir con los presupuestos contemplados en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000.

4.5.- Negó el sustituto de prisión intramural por domiciliaria a RENÉ RICHARD

por cumplir con los presupuestos contemplados en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000.

4.5.- Negó el sustituto de prisión intramural por domiciliaria a RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGU EZ, NELSON ANDRÉS PÉREZ ARAQUE y JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS, por contar con antecedentes penales (art. 38B C.P.). y , porque si bien se aportó y se refirió prueba documental que acredita que son padres de menores de edad, los demás medios de convicción allegados a la actuación no aportan convencimiento de que sean quienes respondan económicamente por sus hijos y que éstos estén a su exclusivo apoyo, cuidado y manutención, o que no cuenten con la ayuda de la madre y demás miembros de la familia.

V. EL RECURSO

Inconforme con la decisión que acaba de reseñarse, el Defensor de Confianza de RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ y JHON ALBEIRO RODRÍGUEZRADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 8

CUEVAS, interpuso recurso de apelación pretendiendo que se REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA y en su lugar se conceda a sus prohijados la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios según lo normado por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. Sus fundamentos fueron:

5.1.- El juez de primera instancia omitió hacer pronunciamiento sobre la rebaja de pena por reparación integral, al punto que solo cuando iba a dar lectura a la parte resolutiva y atendiendo al requerimiento que la defensa hiciera sobre

5.1.- El juez de primera instancia omitió hacer pronunciamiento sobre la rebaja de pena por reparación integral, al punto que solo cuando iba a dar lectura a la parte resolutiva y atendiendo al requerimiento que la defensa hiciera sobre el cual no había escuchado el tema de la reparación en su lectura, agregó que el descuento est aba con el allanamiento a cargos, desconociéndose por completo el artículo 162, numerales 4 y 5 del C.P.P., al omitir la realización del análisis coherente, fáctico y probatorio del pedim ento de rebaja de pena por reparación de perjuicios, como de la autonomía de la institución del art. 269 del C.P.

5.2.- La restitución del bien o el pago de su valor, junto con la indemnización de perjuicios, da lugar a la rebaja o disminución punitiva po r reparación de artículo 269 del Código Penal. Esta rebaja de pena no se fundamenta en lo que se denomina como justicia premial o como un reconocimiento por agilizar el proceso, sino que se tiene “como aliciente para hacer cesar los efectos nocivos del com portamiento delictivo”. El pago puede ser de la totalidad del perjuicio o bien de la suma acordada entre las partes interesadas, así que la indemnización acordada se considera integral y completa. Se debe entender como valor suficiente a título de reparación el monto de la indemnización que libre y voluntariamente acue rdan el sujeto activo del comportamiento ilícito y la víctima, aun cuando s ea inferior al agravio inferido (Sentencia de casación del 22 de junio de 2006. Rad. 24.817, reiterada en sen tencia de 9 de abril de

2008. Rad. 28.161.).

la víctima, aun cuando s ea inferior al agravio inferido (Sentencia de casación del 22 de junio de 2006. Rad. 24.817, reiterada en sen tencia de 9 de abril de

2008. Rad. 28.161.).

5.3.- El artículo 61 de la Ley 599 de 2000 consagra como “fundamentos para la individualización de la pena” concretamente, el inciso 3º expresa “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que se deberá determ inar la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la inte nsidad del dolo,RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00040-01 9

la preterin tencional o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función, que ella ha de cumplir en el caso concreto.” Los criterios de imposición de pena del artículo 61 del Código Penal no pueden ser los mismos para la rebaja del artículo 269 ibídem. Cada situación se debe examinar en concreto, esto es, se deben analizar las circunstancias que rodean cada hecho en particular para otorgar el beneficio de una manera razonable y proporcional. Las consecuencias punitivas favorecen a todo p rocesado que repare, sin importar si la aceptación de cargos es en la primera audiencia preliminar o luego de instalado el juicio oral. Lo discrecional es el monto de rebaja de pena, que puede ser diferente en tratándose, por ejemplo, de copartícipes “dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación.”

que puede ser diferente en tratándose, por ejemplo, de copartícipes “dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación.”

5.4.- Resulta no acorde con el principio de igualdad y equidad que el juzgador decida conceder la prisión domiciliaria a un grupo mayoritario de procesados involucrados en este asunto y a sus prohijados negársela, cuando la pena fue establecida para el 99% en 51 meses de prisión , es decir, cumplían con el requisito establecido por el numeral 1 de la cit ada norma, pues se considera que el tiempo de 12 meses qu e llevan privados de su libertad son suficientes para la resocialización de su pena, lo que conlleva a que no se hace necesaria y proporcional el cumplimiento total de la pena de manera intramural, cuando su repuesta a la justicia fue de allanarse a cargos desde la formulación de imputación, con la consecuente reparación de perjuicios, respondiente a los postulados de verdad, justicia y reparación, por lo que se considera procedente la concesión de este subrogado.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Agente del Ministerio Público respecto de la apelación interpuesta, insta para que se modifique la sentencia recu

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